El contenido del testamento de Álvaro de Villagómez ha llegado hasta nuestros días formando parte de un expediente referente a una demanda interpuesta por Pedro de Villagómez, vecino de la villa de San Esteban del Molar, a resultas de hacer valer sus derechos en la restitución de ciertas heredades. Dicho expediente incluye la Sentencia Definitiva dada en febrero de 1594, que incorpora la Carta Testamentaria de Álvaro de Villagómez, así como las últimas voluntades manifestadas por el difunto, el Inventario de bienes que tuvo que hacer Beatriz de Grijalba, mujer que fue de Álvaro de Villagómez a su fallecimiento, como la Partija Testamentaria practicada por los albaceas Alonso Barrero, teniente corregidor y Luis Alonso, en 1529. Tras el fallecimiento de Beatriz de Grijalba, una Sentencia Arbitra de 1558, entre el Pedro de Villagómez y Pedro de Grijalba, sobrino y heredero de Beatriz de Grijalba. Varios Memoriales de Bienes, y otra Sentencia de autos, entre Pedro de Villagómez e Isabel Ramírez al quedarse viuda del Pedro de Grijalba, ambos fechados en 1576. La Sentencia de 1587, que se recurre y da lugar al íntegro del expediente de febrero de 1594.
El documento, es tal, el que reproducimos, su original del traslado de la Sentencia de febrero de 1594, que conocemos por el "Pedimento de Pedro de Villagómez con Antonio Carrillo", que solicito y se le entrego al demandante en septiembre de ese mismo año.
Ejecutoria del pleito litigado por Pedro de Villagómez, vecino de San Esteban del Molar, con Antonio Carrillo, Catalina de Grijalba, su mujer, Antonio Pascual y consortes sobre restitución de los bienes que legó Álvaro de Villagómez tal como se contienen en un inventario que hizo a favor de Beatriz de Grijalba, su mujer, difunta, al ser preferido para hacerse con dicha herencia tras la muerte de la susodicha.
Fecha Creación: 1594-5-30 | Nota marginal 1594-9 | Registro del Sello
Ejecutoria a pedimiento de Pedro de Villagómez vecino de Santisteban del Molar con Antonio Carrillo
Sept. 1594
Sr Vallejo
Don Phelipe e &c, al nuestro justicia mayor y a los del nuestro consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias alcaldes, alguaciles, merinos de la nuestra casa y Corte y Chancillerías y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y jueces de residencia, ansí a los que ágora son como a los que serán de aquí delante, de todas las ciudades villas e lugares de los nuestros reinos e señoríos y a cada uno y cualquier de vos en vuestros lugares e jurisdicciones, a quien esta nuestra carta ejecutoria fuere mostrada o su traslado signado de escribano publico sacado en publica forma y en manera que haga fe e fuese mostrada salud y gracias.
Sepades, que pleito paso y se trato en la nuestra Corte y Chancillería ante el presidente e oidores de la nuestra Audiencia, que esta e reside en la villa de Valladolid, el cual ante ellos vino en grado de apelación de ante Francisco Berciano, alcalde ordinario en la villa de Santisteban del Molar y era el dicho pleito entre Pedro de Villagómez, vecino de Santisteban del Molar y Francisco Martínez, su procurador de la una parte e Antonio Carrillo e Catalina de Grijalba, su mujer y Antonio Pascual y María de Grijalba, su mujer y Julián Rubio, en nombre y como padre familiar legitimo administrador de Juliana Rubio, su hija de Beatriz de Grijalba, su mujer, difunta, vecina de la dicha villa y Juan Toledano su procurador de la otra.
7
diciembre
1565
Y se comenzó sobre razón que parece, que en la dicha villa de Santisteban del Molar a siete días del mes de diciembre del año pasado de mil e quinientos e sesenta e cinco años, ante Pedro Alonso, teniente de corregidor en la dicha villa, pareció Pedro de Villagómez, vecino de la dicha villa e presento en el un escrito de demanda en que dijo. - Que ponía demanda a Isabel Ramírez, mujer de Pedro de Grijalba, difunto, y a sus hijos y herederos del dicho Pedro de Grijalba.
Y dijo, que Álvaro de Villagómez, difunto el año veinte e ocho pasado, había dejado por su testamento los bienes raíces e muebles contenidos en un inventario a Beatriz de Grijalba, su mujer, por sus días, y después de su muerte había hecho ciertos llamamientos a los dichos bienes, conciertos cargos de misas y otras condiciones, como parecía por el dicho testamento, a que se refería. Por el cual y después de los dichos llamados, como por el dicho testamento, parecía le había llamado a él. Y era ansí, que la condición e advertía de la cual, él había sido llamado, fuese preferido y verificado, por haberse muerto la dicha Beatriz de Grijalba y de los después de ella llamados y por la dicha razón los dichos bienes le pertenecían. Los cuales dichos e demandados tenían e poseían, de ciertos años a aquella parte, sin causa, ni razón, que basten e ni jurídica fuese.
Y puesto, habían sido requeridos a que les dejasen soltasen y entregasen y restituyesen los dichos bienes, no lo habían querido, ni querían hacer sin contienda de juicio, arriba por verdadera su relación, o la parte que bastase por su sentencia difinitiva, o por otra que de derecho mejor lugar, o viese condenase a los dichos e mandados, compeliese y apremiase, por todo el remedio e rigor del derecho junto de acompañadamente como mejor conviniese a que le entregasen, soltasen y restituyesen todos los bienes contenidos e declarados en un inventario por la dicha Beatriz de Grijalba, que ansí habían quedado del dicho Álvaro de Villagómez, con más frutos e rentas e aprovechamientos de ellos, después de la muerte de la dicha Beatriz de Grijalba. Y que rentasen hasta la real entrega, declarando si era necesario pertenecerle por el dicho llamamiento, sobre que pido justicia y costas y juro el dicho pedimento en forma, e hizo presentación del dicho testamento e inventario, de que en el dicho pedimento se hacia mención su tenor del dicho testamento, inventario e partición de los dichos bienes son del tenor siguiente.
21
junio
1528
Testamento de Álvaro de Villagómez
Yn dey nomine amen, sepan cuantos esta carta de testamento vieren, como yo, Álvaro de Villagómez, vecino e morador que soy en el lugar de Santisteban del Molar, que presente estoy sentado, doliente de mi cuerpo de dolencia natural, la cual nuestro señor plugo e tubo por bien deme dar, pero estando en uso mi buen seso y entendimiento sano, hago e ordeno, este mi testamento a servicio de Dios y salvación de mi anima.
Primeramente, encomiendo la mi anima al mi señor Ihesucristo, que la compró y redimió por la su muy preciosa sangre en la santo árbol de la Vera Cruz y a la bien aventurada Virgen María su madre que quiera ser mi abogada ante él, a su Santa merced y al bien aventurado San Miguel Ángel, que la quiera recibir cuando de esta mis carnes saliere me la quiera representar ante la su Santa y muy Real Majestad. =
Primeramente, manda que si Dios nuestro Señor fuese su voluntad deme llevar de esta presente vida, que mis carnes se han sepultadas dentro de la iglesia de este dicho lugar donde yo me asiento, cave la sepultura de la de Marcos de Villagómez y mando a la dicha iglesia sus derechos, mas un ducado de oro por cima.
19
febrero
1529
Beatriz de Grijalba, no hubo hecho inventario tras el fallecimiento de su marido, alega ignorancia, asesorada por Mancio, pide deshagan el testamento dado y presenta Carta de Restitución
A todo esto, que dicho es y por ende este testamento, según que ante mi paso y por ende hice, a quien este mi signo, que es a tal en testimonio de verdad Juan Pandín, notario apostólico en el lugar de Santisteban del Molar a diez y nueve días del mes de febrero de mil año del nacimiento de nuestro Señor Ihesucristo de mil quinientos y veinte y nueve años.
Ante el señor Francisco de Villagómez, teniente de corregidor en este dicho lugar por el noble señor Diego de Cisneros, regidor de la villa de Villalobos y su condado y en presencia de mi, Luis Álvarez, escribano y notario publico que soy, en el dicho lugar, a la merced del muy ilustre señor marques de Astorga, mi señor y de los testigos y uso escritos, pareció hoy presente Beatriz de Grijalba, vecina del dicho lugar de Santisteban del Molar, mujer que del escrito de Álvaro de Villagómez, difunto, dice deshaga e presento ante el dicho señor teniente y ver hizo por mí, el dicho escribano una escritura de restitución. - Que en sus mandas halla escritura en papel y signada de Mancio de Valladolid, escribano de su majestad, según por ella parece su tenor, de la que lee este.
- Que se sigue en la villa de Valderas a cinco días del mes de febrero del año del nacimiento de nuestro señor y salvador Ihesucristo de mil e quinientos veinte e nueve años.
Ante el muy noble señor Licenciado Luis Gutiérrez de Villaverde, alcalde mayor por el muy ilustre señor el marques de Astorga y en toda su tierra y señorío y su juez de residencia y en presencia de mi escribano público y testigos y uso escritos pareció presente Beatriz de Grijalba, vecina del lugar de Santisteban del Molar mujer que fue de Álvaro de Villagómez, difunto, vecino que fue del dicho lugar y dijo. Ante por cuanto ella había sido casada con el Diego Álvaro de Villagómez, el cual era fallecido de esta presente vida, podría haber seis meses y porque ella no había hecho inventario, por ignorancia y por no haber en el dicho lugar ningún letrado con quien se pudiera aconsejar y por no lo haber hecho, en el testimonio que goza, obligado había recibido lesión e había sido engañada por ello, por ser mujer viuda, ignorante, le pertenece gozar del beneficio de la restitución in integrum, por tanto que quiere gozar del dicho privilegio.
Pedía e pidió, al dicho señor alcalde mayor, le concediese e otorgase la dicha restitución por la cláusula general vía restitución e por aquella vía e remedio, que de derecho mejor lugar o viese y ansí concedida, le diese licencia y autoridad para hacer el dicho inventario, reponiendo en el por el estado que estaba antes que el dicho testamento no se pasara en cumplimiento de justicia. Y para ello y en lo necesario, el oficio de su merced imploro y lo pidió por testimonio y juro en forma sobre la señal de la cruz, que la dicha restitución no pedía maliciosamente, salvo por haber sido lesa y damnificada e no ser avisada de hacer el dicho inventario, ni haber letrado en el lugar con quien se óbviese de aconsejar. Testigos que fueron presentes, Gregorio de Serna vecino de Val de Fuentes e Álvaro de Ampuero e Álvaro del Alisal vecino de Castroverde, e luego el dicho señor alcalde mayor dijo, que haga lo que decía, e que dándoles información de lo general en su pedimiento, que estaba presto de hacer justicia, testigos los dichos.
E luego la dicha Beatriz de Grijalba, presento por testigos a Francisco de Vega, clérigo, vecino de Santisteban e Alonso de Grijalba, vecino de Santa Marta e Antonio Álvarez, vecino de esta villa de Valderas, a los cuales y a cada uno de ellos, el dicho señor alcalde mayor, tomo e recibió juramento en forma debida de derecho, jurando por el nombre de Dios nuestro señor e de santa María su madre e por una señal de cruz a tal como esta †, en que sus manos derechas pusieron y por las palabras de los santos evangelios, do quiera que mas largamente están escritos y que ellos dirán la verdad de lo que supieren, en caso que gozan presentados por testigo. El cual dicho juramento hicieron e dijeron, si juro e amen, testigos los y lo que dijeron le lo siguiente.
Los Francisco de Vega e Antonio Álvarez e Alonso Grijalba, habiendo jurado en forma dijeron, que conocían a la dicha Beatriz Grijalba, en ansí mismo conoció al dicho Álvaro de Villagómez, marido que fue de la dicha Beatriz Grijalba, ya difunto e que saben que la dicha Beatriz Grijalba, es vecina moradora del dicho lugar de Santisteban e que saben que en el dicho lugar no hay letrado, ni letrados ningunos con quien la dicha Beatriz Grijalba, se pudiera aconsejar, para hacer el dicho inventario, e que si lo hubiera, que ellos los supieran, e que saben que ansí mismo a seis meses poco mas o menos, que el dicho Álvaro de Villagómez, falleció y que esta es la verdad para el juramento que hecho habían.
Y los dichos Antonio Álvarez y Francisco de la Vega, firmaron de sus nombres en el registro de esta escritura a ruego del dicho Alonso de Grijalba, firmo Gabriel de Villamañan, Francisco de Vega, clérigo, e Antonio Álvarez.
E luego incontinente en presencia de mi el dicho escribano y de los siguientes sus escritos, en presencia del dicho señor licenciado Villaverde, alcalde mayor dijo.
Que visto el dicho pedimiento e información dada, dijo que otorgaba e otorgo la dicha restitución a la dicha Beatriz Grijalba, para aquello que las pidió, como de derecho debía e había lugar para que pudiese hacer el dicho inventario y valiese en juicio y fuera de el, bien como si lo hiciera dentro del termino de la ley, que en el dicho inventario interponía su autoridad e decreto judicial, e que mandaban e mando a la dicha Beatriz Grijalba, que para hacer el dicho inventario cite y llame las personas de cuyo perjuicio se había de hacer, testigos los dichos.
E luego incontinente la dicha Beatriz Grijalba, usando de la dicha restitución dijo, que hacia e hizo inventario de los bienes siguientes.
Carta de restitución, que presento Beatriz de Grijalba
De unas casas que el dicho Álvaro de Villagómez vivía, que son en el dicho lugar de Santisteban del Molar, que a por linderos casas que quedaron de Juan Alonso, e de la otra parte casas de Juan de Villagómez, e una tierra con su palomar junto del dicho lugar, que a por linderos tierra de Herrero el viejo y huerta de la de Juan Cojo.
Y protesto de ello, acabar y fenecer en el testimonio de la ley de hoy en adelante, testigos los dichos e yo Mancio de Valladolid, escribano de su majestad y su notario publico en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, fui presente a lo que dicho es, en uno, con los dichos testigos en el dicho pedimiento está dicha escritura fui a escribir e hice aquí mi signo, que es a tal. En testimonio de verdad, Mancio de Valladolid escribano.
Y ansí presentada la dicha carta de restitución e leída por mi, dicho escribano, el dicho señor teniente dijo:
- Que la dicha Beatriz de Grijalba hiciese el dicho inventario, como por el señor alcalde mayor le esta mandado.
De lo cual fueron testigos, Francisco de Vega clérigo e Juan de Grijalba vecinos del dicho lugar.
Y después de esto, en el dicho lugar de Santisteban del Molar, este dicho día mes e año susodichos, la dicha Beatriz de Grijalba usando de la dicha restitución ante el dicho señor teniente y en presencia de mi, dicho escribano e testigos de su uso escritos, acabo de hacer e hizo el inventario siguiente:
1529
Bienes que la dicha Beatriz de Grijalba puso por inventario,
que habían quedado cuando falleció el dicho su marido
Una huerta al camino de Villanueva de Abajo, que hará tres fanegas de cebada, linderos herreñal de los herederos de Antón Hernández y herreñal de los herederos de maestre Pedro.
Una tierra al camino de Villanueva de Cima, que hará cuatro eminas, linderos el mismo camino.
Una era, que esta tras las casas que fueron de Alonso Hernández, clérigo, que son ahora de Juan de Villagómez, que a linda con tierra de los herederos de Gonzalo de las Heras e con era de Marín Fernández.
Otra tierra al camino de Villalpando, que hará tres fanegas de cebada, linderos tierra de Francisco de Villagómez.
Otra tierra a laguna de Mudas que hará una carga de sembraduras linderos tierra de San Miguel.
27
abril
1529
De como Alonso Barrero y Luis Alonso, aceptaron el oficio de hacer la división y partija.
Y después de los susodicho en el dicho lugar de Santisteban del Molar a veinte y siete días del mes de abril de este dicho año, en presencia de mi, el dicho escribano y testigos y uso escritos, estando presentes el señor Alonso Barrero, teniente de corregidor en el dicho lugar, parecieron ahí presentes la dicha Catalina de Grijalba por si, e Catalina de Villagómez, mujer que fue de Alonso de Grijalba, difunto, como madre tutora de los hijos e hijas que quedaron e fincaron del dicho Alonso de Grijalba e suyos [Francisco, Alvarico y Beatriz], e dijeron, que por cuanto entre ellas a de haber a esta división y partija de los bienes que quedaron e fincaron del dicho Álvaro de Villagómez, difunto.
Y la dicha Beatriz de Grijalba ha de ser entregada de los bienes dotales y hereditales y para fin halle y de la mitad de los bienes gananciales, que el dicho su marido adquirió durante el matrimonio entre ellos, y la dicha Catalina de Villagómez, como tutora de los dichos sus hijos conforme a este testamento, que lego Álvaro de Villagómez, iba de hacer por los dichos sus hijos y la dicha división y partija.
E por cuanto, por el noble señor licenciado Luis Gutiérrez de Villaverde, alcalde Mayor del Marques nuestro Señor, fue mandado por su mandamiento, que el dicho Alonso Barrero y Luis Alonso, hiciesen la dicha división y partija.
Que por cuanto a la dicha Beatriz de Grijalba ea Catalina de Villagómez, ea el le pertenece, que los dichos Alonso Barrero y Luis Alonso, son buenas justicias e que bien e fielmente harán la dicha partija y división. Que si necesario es aun, que por el dicho señor alcalde Mayor fueren nombrados, por tales partidores e divisores, que ellas e cada una de ellas de nuevo les nombrarían e nombraron para que hiciesen la dicha división e partija, según como dicho es.
Los cuales, dichos Alonso Barrero y Luis Alonso dijeron, que por obedecer y cumplir el mandato del señor alcalde Mayor, que ellos aceptaban e aceptaron el dicho oficio de partidores, estaban prestos de hacer la dicha división e partijas.
E para la hacer, pusieron sus manos derechas en una señal de cruz tal como esta †, que el dicho Alonso Barrero tenía en una vara de justicia, e dijeron que juraban a Dios nuestro Señor, e a su bendita Madre, e a la señal de la Cruz. Que con sus manos derechas, corporalmente habían jurado, e por las palabras de los Santos Evangelios do quiera, que más largamente están escritos. Que como buenos y católicos cristianos temiendo a Dios, e guardando sus animas condena general, harán la dicha división y partija y en lo que sus albedríos bastasen, no lo tomaran por darlo a una parte, por darlo a otra, ni a la vuestra, por darlo a la otra, y si ansí lo hiciesen, que Dios que es padre todo poderoso les ayude en este mundo a los cuerpos y en el otro a las animas, donde mas han de vivir y durar, lo contrario haciendo los condene, como a malos cristianos, que a sabiendas se perjuran y no dicen verdad y pasan su justo nombre en vano.
Y Luis Alonso, respondió a la confusión del dicho juramento cada uno de ellos diciendo, si juro e amen, de lo que son testigos presentes, Juan de Grijalba de Francisco de Vega, clérigo, vecino de este lugar, los cuales dichos partidores, hicieron la partija y divisiones siguientes.
1529
Partija
Cupo a la dicha Beatriz de Grijalba, una tierra al camino que va a los molinos de Pechurellos, que hará cuatro eminas linderos el mismo camino, la cual le cupo porque la mando Álvaro de Villagómez, a los cofrades de la Cruz en su testamento. Cupo mas a la dicha Beatriz de Grijalba, un pedazo de tierra que fue de Gil de Villagómez, a Tardeojos que hará una fanega, linderos tierra de Francisco de Villagómez, y otra tierra a las Zarzasmoras que hará tres eminas, linderos viña de Francisco Herrero, y un herreñal al Pie del Mulo que hará dos eminas, linderos tierra de Juan de Grijalba, los cuales se dieron por la tierra de Tordemielgos, que mando Álvaro de Villagómez, que da, de las mandas que mando Álvaro de Villagómez y de cinco cargas de trigo, siete cargas y media de lo que esta fue en casamiento están iguales, que no se le a de dar uso ninguno. Mas de a de recibir en cuentas e heredero de Álvaro de Villagómez, una carga de cebada. Mas cupo a la dicha Beatriz de Grijalba, una puerca parida y al heredero un lechón y una lechona de un año, cada uno poco mas o menos. Mas cupo a la dicha Beatriz de Grijalba, un becerro de tres años y al heredero un buey blanco viejo y un becerro de un año.
Más hicieron los dichos partidores entre la dicha Beatriz de Grijalba y el dicho heredero del dicho Álvaro de Villagómez las partijas siguientes.
Una tierra a Serdecojos que hará tres fanegas, linderos otra de la de Antón de Vega, la mitad a la dicha Beatriz de Grijalba e la otra mitad al heredero.
Otra tierra al Cerraquín que hará carga y media, linderos otra de Juan Prieto, la mitad al heredero y la otra mitad a la dicha Beatriz de Grijalba.
Otra tierra al camino de Villalpando, linderos camino de Villalpando, que hará cuatro eminas, la mitad al heredero y la otra mitad a la dicha Beatriz de Grijalba.
1575
Prosecución de la causa
Todo lo cual, visto por el dicho teniente de corregidor suso dicho, que había e hubo por presentadas las dichas escrituras en cuanto había lugar de derecho y manda dar traslado a las otras partes.
Lo cual parece que notifico a Isabel Ramírez, viuda de Pedro de Grijalba, presento ante el dicho teniente una petición en respuesta de la dicha demanda y escrituras en que dijo.
- Que alegando de su defensa y excepciones contra la dicha demanda que la había puesto a ella y a Catalina de Grijalba, mujer de Juan Alonso, difunto, e si es que el dicho Álvaro de Villagómez, el año de veinte y ocho en que parece había instituido a Beatriz de Grijalba, por usufructuaria de sus bienes durante su vida, después de la que toca a haber llamado a otros, que todos eran difuntos con cierto cargo de misas y que faltaron los primeros nombrados, le pertenecía a él la herencia y que se había purificado, el evento de la condición e que se entregase por el invento, que decía había hecho la dicha Beatriz de Grijalba, su señor repetido dijo:
La dicha demanda no haber lugar, ni proceder, ni del derecho, ni que dé necesario pidió ser dados por libres los demandados e condenados en costas, el actor por haber intentado mal y como no debía lo primero por lo general, que era defecto de parte por forma y negaba la demanda, si de contestación era digno lo dicho y perentorio, porque cuando al que es justo añaden alguna calidad y tiempo, al este incumbía la carga de prueba y probase el demandante se fundaba en la calidad del llamado testamento, el cual le había reducido de falso se vio nuevamente. Y por estar defectuoso en la forma y solemnidad que se requería de derecho e leyes de nuestros reinos recaba ser otorgado ante Juan Pandín y puesto que se suscribió ante notario apostólico, mintió se hacía porque si no era en las tierras del Papa y de la Iglesia romana, no se admitían las estructuras de los nuestros a publica forma y pues la dicha villa de Santisteban del Molar, era del marques de Astorga se reputaba Real y Secular, había de ser nuestro escribano notario aprobado del número de la dicha villa, como siempre los había habido y aquella insolencia del llamado testamento y novedad, defecto de forma e solemnidad lo anulaba e invitaba como si nunca fuera el visto.
Lo dicho, porque aunque refería haberse otorgado ante cinco testigos, no había sido insinuado, ni autorizado ante juez competente, ni juraron los testigos, había se tasado por el llamado testador dentro del testimonio legal, ni había después acta y uno de los testigos era menor de catorce años, Juan Casado, el mozo hijo de Juan Casado y cuando ansí se requería a justicia solemnidad, era por ser forma cualquiera de ellas, por leyes que fuese saltando de resaltar toda la disposición y acto del llamado instrumento especial, en última voluntad y testamento con el presento por la parte adverso lo dicho, porque desde el año de veinte y ocho, que sonaba haber hecho habían pasado cuarenta e siete años, que bastaban cuarenta para haber prescrito, aunque fuera contra Iglesia y Universidad, cuanto más contra particular y persona privada, como el dicho Pedro de Villagómez.
Por las cuales razones y por las demás que del hecho y del derecho resultaban y resultar podían en su favor, que había por alegadas, pidió ser dado por libre de la dicha demanda del dicho Pedro de Villagómez, al cual vía de reconvención nuestra petición y nueva demanda, le pedía ocho cargas de terrazgo que de renta con los frutos e rentas de las viñas con sus esquilmos en terreno de la dicha villa do dicción, la Antolina y viñas de villas y otros muchos bienes contenidos en un memorial, que en la prosecución de la causa cuando estuviese referido a prueba, con el inserto cuanto protesto presentar e juro cristianamente la dicha reconvención e justicia, de la cual dicha petición por el dicho teniente de corregidor se mandó dar traslado a la dicha petición. Lo cual se notificó, sobre lo cual el dicho pleito fue concluso, e las dichas partes fueron recibidas a prueba en forma y con cierto testimonio, dentro del cual por todas dichas personas fueron hechas ciertas probanzas por escribano y escrituras, de las que le fue pedida esta publicación e fue concluso el dicho pleito. El cual visto por el Francisco Berciano, alcalde ordinario en la dicha villa de Santisteban del Molar dio y pronuncio en el dicho pleito y entre las dichas peticiones y sobre razón. =
7
septiembre
1576
Sentencia difinitiva condenando a Isabel Ramírez
Visto este proceso, que ante mi pende entre partes de la una Pedro de Villagómez, vecino de esta villa actor demandante y de la otra Isabel Ramírez, vecina viuda que quedo de Pedro de Grijalba por sí y en nombre sus hijas sobre ciertos bienes que Álvaro de Villagómez dejo con ciertos encargos. =
Fallo que el dicho Pedro de Villagómez, probo bien e bastantemente su acción y demanda doy la e pronuncia la por bien probada, e que la dicha Isabel Ramírez, ni probo sus excepciones y defensiones bien y bastantemente según probar le convenía, doy las e pronuncia las por no probadas.
En cuya consecuencia, administrando justicia debo de condenar y condeno, a la dicha Isabel Ramírez, a que dentro de seis días, después de la notificación de esta sentencia, le entregue y restituya al dicho Pedro de Villagómez todos los bienes, tierras y heredades contenidas en un memorial en esta sentencia inserto a que me refiero.
El cual comienza memorial de los bienes de Isabel Ramírez a de restituir a Pedro de Villagómez, los cuales dichos bienes parece tener e poseer la dicha Isabel Ramírez de los que quedaron del dicho Álvaro de Villagómez difunto, con el dicho cargo. La que dicha restitución de bienes mandados se haga y cumpla con que para en pago de los hechos Pedro de Villagómez, este obligado a tomar en cuenta a la dicha Isabel Ramírez, todos los bienes contenidos en otro memorial inserto en esta sentencia que comienza memorial de los bienes que Pedro de Villagómez, se apodero y tiempo después de la muerte de Beatriz de Grijalba a que me refiero, la cual compensación mandose se haga habida consideración y estimación a lo que los dichos bienes contenidos en el dicho segundo memorial valieren.
Para lo cual mando a cada una de las partes nombre una persona que tase los dichos bienes y por la parte del que no nombrare, reservo en mí el nombramiento y en caso de discordia, un tercero e no hago condenación de frutos, atenta la buena fe con que la dicha Isabel Ramírez a tenido e poseído los dichos bienes.
Otro si debo de declarar y declaro por bienes ganados e adquiridos por la dicha Beatriz de Grijalba, durante el tiempo susodicho estuvo viuda, los bienes contenidos en el tercero memorial, que comienza memorial de los bienes que compro e adquirió Beatriz de Grijalba, en esta sentencia inserto a que me refiero.
Los cuales bienes declaro pertenecer a la dicha Isabel Ramírez como heredera e sucesora de la dicha Beatriz de Grijalba y en lo demás las partes piden, reservo a cada una de ellas su derecho a salvo para que lo pueda pedir, demandar por aquella vía e forma que por derecho vieren que mejor les conviene e ansí lo pronuncio e mando por esta mi sentencia difinitiva juzgando e no hago condenación de costas, sino que pague cada una de las partes las que hubiere hecho, Antonio de Linares asesor =
7
septiembre
1576
Memoriales de Bienes
Memorial de los bienes que Isabel Ramírez a
de restituir a Pedro de Villagómez son los siguientes:
Primeramente las casas en que vive la dicha Isabel Ramírez, que linda con casas que fueron de Juan Alonso y de Juan de Villagómez, más la tierra que dicen con su palomar, que al presente esta caído, que esta junto al ese lugar, linderos tierra de Juº Herrero y huerta de la de Juan, mas luego huerta del camino de abajo de Villanueva contenida en el dicho inventario. La tierra de cuatro eminas del camino de arriba que va a Villanueva, más la era, que esta tras las casas que fueron de Alonso Fernández, contenida en el dicho inventario, más la era del camino de Villalpando, que linda con tierra de Francisco de Villagómez, contenidas en el dicho inventario.
7
septiembre
1576
La cual, dicha sentencia e de su uso va incorporada, fue dada y pronunciada por el dicho Francisco Bercianos, teniente de corregidor en la dicha villa de Santisteban del Molar a siete días del mes de setiembre del año pasado de mil e quinientos setenta y seis años. Y fue notificada a las dichas partes en sus personas, e de ella, por ambas las dichas partes, fue apelado, para ante Nos e para ante los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia, donde el proceso y autos del dicho pleito fue traído y presentado.
Y Hernando de Parada, en nombre como procurado de la dicha Isabel Ramírez, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, una petición en que dijo; - Que por los dichos nuestro presidente y oidores visto este proceso e autos del dicho pleito e la sentencia en el dada e pronunciada por Francisco, teniente de corregidor en la villa de Villalobos, por la cual en efecto habían condenado a sus partes a restitución de ciertos bienes contenidos en la dicha sentencia, la cual la había por repetido hallaríamos la dicha sentencia, ser ninguna injusta y de revocar y enmendar, en todo aquello que era o podía ser contra sus partes por lo siguiente:
Lo primero, porque no se había dado a pedimiento de parte bastante, ni en tiempo, ni en forma. Lo otro, por que la escritura de testamento de Álvaro de Villagómez, por la cual, esa dicha parte contraria daba su intención y demanda ninguna fe, e ni prueba hacían, ni era publica, ni autentica, ni satisfecha, ni otorgada por ante escribano público, por que como por ella pareciase decía, haberse otorgado por ante un notario apostólico y conforme a las nuestras leyes, los notarios apostólicos no podían hacer escrituras entre legos, ni hacían fe, ni prueba, por lo cual, la dicha parte contraria no podía pretender ninguno de los dichos bienes, por virtud de la oferta de ruptura de testamento, e porque los dichos sus partes de Pedro de Grijalba su parte, habían tenido e poseía los dichos bienes por tiempo y espacio de más de treinta años con título y buena fe, por la cual había prescrito cualquiera derecho e acción que la dicha parte contraria pudiera tener a los dichos bienes. Lo otro, por que la dicha parte contraria de hecho se había entrometido en muchos más bienes, que le pedían pertenecer, por la herencia del dicho Álvaro de Villagómez, en vida del dicho Pedro de Grijalba. Y los había tenido y hecho de ellos a su voluntad. Y después que había gastado y perdido aquellos, quería pedir a su parte los que le habían quedado. Por lo cual, nos suplicó, mandásemos anular y revocar la dicha sentencia y absolver y dar por libres a sus partes de todo lo pedido y demandado por la parte contraria y hacer en todo según e como por sus partes estaba pedido y demandado.
Por lo cual, pidió justicia, se ofreció a probar lo necesario de lo cual, por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte y el dicho Francisco Martínez, en nombre del dicho Álvaro de Villagómez, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición en respuesta de la pasada en que dijo: - Que por nos mandado ver y examinar el proceso del dicho pleito y la sentencia en el dicho dada, por el teniente de corregidor de la villa de Villalobos. Por la cual, en efecto, había condenado a las partes contrarias en restitución de ciertos bienes, como en ella se contenía, a que se refería hallaríamos la dicha sentencia lo que era o podía ser en favor de sus parte haber sido y ser muy justa e buena e derechamente dada e pronunciada y se debía confirmar sin embargo de lo en contrario dicho y alegado a que se satisfaga por lo siguiente.
Lo uno, por lo general, que había por expresado y dicho e alegado en que se afirmaba e porque ha hecho su parte le pertenecían los bienes sobre cuál era el dicho pleito, como llamado a ellos por Álvaro de Villagómez, testador, que expresamos se los había dejado con cargo de cierta memoria, como por el dicho testamento consta y por qué no obitaba decir, que el dicho testamento carecía de solemnidad asentó, que como el parecía se había hecho y otorgado ante un notario y ante testigos, que conforme a derecho era bastante solemnidad para el testamento abierto y en los mismos términos estaba determinado en derecho y por qué no obitaba los contrarios hubiesen tenido y poseído los dichos bienes algunos años. Porque siendo como eran vinculados y sujetos a restitución y estando como estaba expresamente proveído la enajenación de provisión de ellos por el testamento, de ningún efecto le era la posesión, que decían habían haber tenido de ellos y por qué en caso, que los dichos bienes no hubieran sido vinculados, que si eran e era el dicho su parte e legitimo sucesor en ellos.
Por las cuales razones e las demás, que del hecho e del derecho resultaban, nos suplicó, mandásemos confirmar la dicha sentencia y condenásemos a las partes contrarias en restitución de los dichos bienes, según que por su parte estaba pedido e justicia de la cual, por los dichos mi presidente y oidores, se mandó dar traslado a la otra parte y a esa dicha parte fueron su uso.
Y por los dichos mi presidente y oidores, las dichas partes fueron recibidas a prueba, en forma e concierto testimonio y dentro del dicho termino con que las dichas partes fueron recibidas a prueba, por parte del dicho Antonio Carrillo e ante Pascual, e fue que se presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, una petición alegando largamente de su justicia contra la dicha sentencia entre otras cosas, que alego, hizo presentación de ciertas escrituras de venta de arrendamientos y entre ellas una sentencia arbitra, dada entre las dichas partes por Luis Alonso e Julio de Pantigoso e Andrés Alonso, jueces árbitros entre las dichas partes numerados, los cuales dieron e pronunciaron la sentencia arbitraria, que es del tenor y forma siguiente. =
7
marzo
1558
Sentencia arbitra, dada entre las dichas partes por Luis Alonso e Julio de Pantigoso e Andrés Alonso:
En el lugar de Santisteban del Molar, a siete días del mes de marzo año del señor de mil quinientos e cincuenta e ocho años, ante mi Fernando de Alaíz, escribano público del dicho lugar e ante los jueces y uso escritos, los señores Luis Alonso e Juan de Pantigoso e Andrés Alonso, jueces árbitros y nombrados religiosos por Pedro de Villagómez, vecino del dicho lugar de la una parte, y Pedro de Grijalba, vecino del dicho lugar de la otra parte.
Habiendo visto el compromiso otorgado por las dichas partes y de testamento otorgado por Álvaro de Villagómez y las partijas hechas ante Luis Álvarez, escribano e vistas las cuestiones entre las dichas partes, siendo informados de las dichas cuestiones, pronunciaron e mandaron lo siguiente, entre las dichas partes y en la forma adelante convenida. =
Sentencia Difinitiva, absolviendo a Antonio Carrillo y sus consortes
17
noviembre
1587
En este pleito, que es entre Pedro de Villagómez, vecino de Santisteban del Molar e Francisco Martínez, su procurador por la una parte, e Antonio Carrillo e Catalina de Grijalba su mujer, e Antonio Pascual e María de Grijalba su mujer, e Julio Rubio en nombre, e como padres e familiar e legitimo administrador de Juliana Rubio, su hija e Beatriz de Grijalba, su mujer difunta, vecinos de la dicha villa e Juan Toledano su procurador de la otra. =
Fallamos, que Francisco Berciano, alcalde ordinario en la villa de Santisteban del Molar, que de este pleito conoció en la sentencia difinitiva, que en el dio e pronuncio de que por parte de los dichos Antonio Carrillo e que fue apelado juzgo e proveía de más. Por ende, debemos revocar y revocamos su juicio y sentencia del dicho alcalde ordinario e la damos por ninguna, de ningún valor y efecto. Y haciendo justicia debemos confirmar y confirmamos, las cuentas entre las dichas partes hechas el año pasado de mil quinientos veinte y ocho y la sentencia arbitraria entre las dichas partes, dada por ante Alonso e Julio de Pantigoso e Andrés Alonso, jueces árbitros por las dichas partes nombrados el año pasado de mil quinientos cincuenta y ocho, por ante Fernando de Alaíz, escribano. Las cuales dichas cuentas y sentencia arbitraria mandamos sean guardadas cumplidas y ejecutadas e llevadas a debido efecto e absolvemos a los dichos Antonio Carrillo e sus consortes del pedimiento contra ellos hecho por parte del dicho Pedro de Villagómez, al cual ponemos perpetuo silencio, para que sobre lo en su pedimiento contenido, no les pidan, ni demande, más cosa alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera, e no hacemos condenación de costas.
E por esta nuestra sentencia difinitiva, ansí lo pronunciamos e mandamos, el licenciado Gil Ramírez de Arellano, el licenciado Atienza, el licenciado Juan Alderete.
Lo cual, dicha sentencia, que de susodicho va incorporada, fue dada e pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores, en la dicha villa de Valladolid a diez y siete días del mes de noviembre del año pasado de mil e quinientos y ochenta y siete años.
Y fue notificada a los procuradores de las dichas partes y de ella por parte del dicho Pedro de Villagómez, fue suplicado y el dicho Francisco Martínez, en nombre como su procurador, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores peticiones de agravios por las cuales dijo.
Que suplicaba de una sentencia dada e pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores, por la cual habían revocado otra dada por la justicia de la dicha villa, e habían confirmado las cuentas hechas el año de mil quinientos veinte e nueve y la sentencia arbitraria dada por Alonso e Juan de Pantigoso, el año de quinientos y cincuenta y ocho, e habían absuelto a las partes contrarias de todo lo demás pedido por su parte según se contenía en la dicha sentencia. La cual, hablando con el acatamiento que debía, lo decía, ninguna injusta y de revocar y de enmendar por lo siguiente.
Lo primero, por lo general e porque debiendo los dichos nuestro presidente y oidores confirmar en todo la sentencia dada en favor de sus partes, por la justicia de la dicha villa de Santisteban del Molar, no lo habían hecho antes al contrario. E porque todos los bienes sobre que era el dicho pleito, que eran los contenidos en los memoriales presentados por su parte, habían sido propios de Álvaro de Villagómez, el cual por su testamento los había vinculado e por él, estaba su parte expresamente llamado a la sucesión de los bienes.
Lo otro, porque no cumplían las partes contrarias, en dejar y restituir su parte los bienes contenidos en la dicha petición, porque de más de ellos estaban obligados a los restituir todos, los que serían e poseían e los que habían quedado en poder de Beatriz de Grijalba, mujer del dicho Álvaro de Villagómez, cuyos habían sido y fueron.
Lo otro, porque siendo como eran vinculados los dichos bienes y estando probado y averiguado como lo estaba, que el dicho Álvaro de Villagómez tenia e poseía a tiempo de su muerte, no se había por la dicha partición, perjudicar a su parte, ni a los demás sucesores, en el dicho vinculo y sin embargo, de ello y de la sentencia arbitraria, que era ninguna, por no haber procedido compromiso y por lo demás, que contra ella se diría y alegaría en su tiempo e lugar, se había de hacer condenación de todos los dichos bienes, por lo cual nos suplicó, mandásemos revocar la dicha sentencia, confirmando en todo la que se había dado por la dicha justicia, haciendo en todo según e como por su parte estaba pedido e suplicado estas, e se ofrecía probar lo necesario, e por otra petición, que el dicho Francisco Martínez presento en nombre del dicho Álvaro de Villagómez, dijo: que así mandose en la suplicación por su parte interpuesta, alegando más cumplidamente de la justicia de su parte. Dijo: que debíamos mandar hacer todo como por su parte estaba pedido y suplicado, por todas las razones por su parte dichas y alegadas en el dicho pleito y por lo siguiente.
Lo primero, por lo general y por qué los bienes que su parte decía sobre que será el dicho pleito eran bienes de vinculo y mayorazgo, que había fundado Álvaro de Villagómez, difunto, por su testamento al cual vinculo del estaba dicho su parte expresamente llamado. Y ansí, le pertenecían los dichos bienes, los había dejado por suyos e como suyos, el dicho Álvaro de Villagómez al tiempo que había muerto y los había vinculado y dejado vinculados y Beatriz de Grijalba, su mujer, había consentido los vínculos y le había aprobado después de muerto el dicho su marido. Porque él, había dejado por usufructuaria de todos los dichos bienes vinculados con condición, que después de su muerte de ella, quedasen todos ellos sin le poder enajenar por vía de vinculo, a los llamados en el dicho testamento. Y a su parte, como ha llamado al dicho vinculo y por haber la susodicha estado el usufructo y gozado le, por sus días más de treinta años que vivió, no había podido después revocar el dicho vinculo, por la parte que a ella tocaban. E la tal reconvención había valido cosa alguna, y ansí se habían demandar a su parte restituir los dichos bienes, como bienes vinculados. Lo dicho, porque cuando la dicha Beatriz de Grijalba pudiera revocar el dicho vinculo, por su parte estaban obligados las partes contrarias, como sus herederos, a volver y restituir a su parte, el usufructo de treinta años de los bienes del dicho Álvaro de Villagómez, e había mandado el usufructo con la dicha condición, que todos los bienes habían de ser vinculados.
E pues, no lo había cumplido, había de restituir el dicho usufructo, lo dicho, por que siendo como eran los dichos bienes vinculados, no se pudo hacer caso de la sentencia arbitraria, porque había sido y era ninguna, por defecto de compromiso y porque no se había podido hacer perjuicio de los sucesores al dicho vinculo, y porque cuando aquello es, será y se hubiera de guardar la dicha sentencia arbitraria y partición. Habían y han de ser condenados las partes contrarias, en los frutos de los bienes que tenían ocupados del dicho vínculo y partición, desde el día de la ocupación hasta la real entrega.
E ansí lo pidió en el dicho caso, por las cuales razones y por las demás, que del hecho y derecho resultaban, mandásemos hacer en todo según y cómo por su parte estaba pedido y suplicado. Y en caso, que no hubiese lugar, lo por su parte pedido e que se hubiese de confirmar la dicha sentencia de vista y no de otra manera, mandásemos condenar y condenásemos, a la partes contrarias a que volviesen e restituyesen a su parte el usufructo de los bienes, que eran del dicho Álvaro de Villagómez, de treinta años de vida, que los había gozado la dicha Beatriz de Grijalba. Y ansí mismo, que los bienes que las partes contrarias habían de restituir a su parte, fuese ansí mismo, con los frutos e rentas que han rentado, he podido rentar desde que ellos entraron, he ocupado con los que más pudiesen rentar hasta la real entrega y restitución, y pidió justicia e costas y se ofreció a probar lo necesario, de la cual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores fue mandado dar traslado a la otra parte. Y sobre ello, el dicho pleito fue concluso y las dichas partes fueron recibidas a prueba, en forma y concierto testimonio dentro del cual, por ninguna de las partes fue hechas probanzas y se concluyó el dicho pleito, por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron se, pronunciaron e en el dicho pleito y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho, sentencia difinitiva en grado de revista del tenor siguiente =
Restitución de los bienes a Pedro de Villagómez. Revocando la anterior de 1585
Sentencia difinitiva en grado de revista
1
febrero
1594
En el pleito que es entre Pedro de Villagómez vecino de Santisteban del Molar y Francisco Martínez su procurador de la una parte y Antonio Carrillo y Catalina de Grijalba su mujer y Antonio Pascual e María de Grijalba su mujer y Julián Rubio en nombre y como padre familiar y legitimo administrador de Juliana Rubio su hija y de Beatriz de Grijalba su mujer, difunta, vecinos de la dicha villa y Julio Toledano su procurador de la otra =
Fallamos, que la sentencia difinitiva en este dicho pleito dada e pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia del Rey nuestro Señor, de que por parte del dicho Pedro de Villagómez, fue suplicado en cuanto por ella, confirmamos la partición y sentencia arbitraria entre las dichas partes dada. Fue y es buena, justa y derechamente dada e pronunciada y sin embargo, de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, las debemos confirmar e confirmamos.
Y en todo lo demás, la dicha sentencia contenido asentar las nuevas probanzas ante nos este grado de suplicación hechas y presentadas, revocamos la dicha sentencia y la damos por ninguna y de ningún valor y efecto. Y haciendo justicia, debemos de condenar y condenamos, a los dichos Antonio Carrillo y sus consortes a que dentro de nueve días primeros siguientes, después que fueren requeridos con la carta ejecutoria de esta nuestra sentencia, den y entreguen y restituyan, al dicho Pedro de Villagómez e a quien su poder hubiere todas las heredades, que pareciere haber dejado de entregar o de las que en la partición del año de veinte y nueve, se adjudicaron al heredero del aniversario sobre que es este pleito, con los frutos e rentas, que las dichas heredades hubieren rentado desde la contestación de este pleito, hasta la real restitución.
En dicha hacemos condenación de costas e por esta nuestra sentencia difinitiva en grado de revista, ansí lo pronunciamos e mandamos al licenciado Don Diego Fernando de Alarcón, al licenciado Gil Ramírez de Arellano, al licenciado Don Antonio de Pedrosa.
La cual, dicha sentencia parece que fue dada e pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores en audiencia pública, en la villa de Valljd a primero día del mes de febrero de mil quinientos noventa y cuatro años, presentes los procuradores de las dichas partes. =
El licenciado don Antonio de Pedrosa.
El lic. don Diego Fernando de Alarcón
El licenciado Xil Ramírez de Arellano.
Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 1769,24
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