Hernando de Alaiz

Ejecutoria del pleito litigado por Hernando de Alaiz, vecino de Villanueva la Seca, con el fiscal del rey y el concejo y pecheros de dicha villa, sobre su hidalguía

Villanueva la Seca fue una de las poblaciones que quedaron despoblados a lo largo del siglo XVII debido a las malas cosechas y la peste bubónica que afectaron a está región. Se le concede exención de tributos en 1699, a instancias de su dueño, el Marques de Astorga, para poblarla, al parecer sin éxito, pues no aparece en censos posteriores.
En 1587 Villanueva contaba con 50 almas y pocos años después, en 1594 ya había descendido a 37 vecinos, de los cuales 30 eran pecheros, 6 hidalgos y 1 clérigo.
Este despoblamiento tiene como consecuencia que las generaciones siguientes tuvieran que desplazarse a las localidades próximas de Villalpando, Prado, Villafáfila, Rebellinos Vidayanes y San Martín de Valderaduey.
El asentamiento del linaje Alaiz en la zona tiene lugar desde Villanueva la Seca, una población próxima a San Esteban del Molar, que pertenecía al dominio de los Osorio, Condes de Villalobos, y que aparece ya citada en documentos del Siglo XIII. Está villa quedará despoblada a finales del siglo XVI, lo que obliga a sus pobladores a desplazarse a villas cercanas.

Carta Ejecutoria de Hidalguía de
Hernando de Alaiz, vecino de Villanueva la Seca.

Abril de 1581 años
Despachose por
Abril de 1584
Escribanía Sancho de Ortega.

Don Phelipe rey, al nuestro Justicia mayor e a los del nuestro Consejo, presidente e oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa corte y chancillerías e a todos los Concejos corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios e otros jueces e Justicias cualesquier ansí de la villa de Villanueva de la Seca, como de todas las otras ciudades, villas e lugares de los nuestros reinos e señoríos e a los empadronadores fieles corregidores, que han e obieren de recaudar, repartir y empadronar, en rento o en fieldad, o en otra cualquier manera, ahora e de aquí adelante los maravedíes de las nuestras monedas e los otros pechos e derechos e tributos cualesquier nuestro e concejales, que los buenos hombres pecheros, de la dicha villa de Villanueva de la Seca, como de todas las otras ciudades, villas e lugares, de los nuestros reinos e señoríos, entre si echaren e repartieren e derramaren, en cualquier manera, ansí para nuestro servicio, como para sus menesteres en cada uno e cualquier de Vos, en vuestros lugares e jurisdicciones, a quien está nuestra Carta Ejecutoria fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público, sacado con autoridad de Juez o Alcalde, en manera que haga fe.

Salud e Gracia. Sepades que el pleito paso e se trató en la nuestra Corte y cancillería, que está e reside en la villa de Valladolid, ante los nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella, ante quien el dicho pleito se empezó entre Hernando de Alaiz, vecino de la dicha villa de Villanueva de la Seca , y su procurador en su nombre de la una parte y los nuestros fiscales, que han sido e son en la dicha nuestra audiencia, en nuestro nombre y el Concejo, Alcaldes regidores, oficiales y hombres Buenos, de la dicha villa en su rebeldía de la otra.

Véase el camino que recorre un Pleito de Hidalguía, desde la Presentación de la Demanda a la Expedición de la Carta Ejecutoria. El 10 de diciembre de 1576, comienza el pleito; con la Presentación de la Demanda en la Sala de Alcaldes de los Hijosdalgo. Cuando un Hidalgo cambiada su residencia, por una u otra causa, el Concejo, Justicia o Regimiento de su nueva residencia, generalmente le incluía en el Padrón de Pecheros, por lo que si quería proseguir en él, disfrutando la condición que como Hidalgo le correspondía, si el dicho Concejo, Justicia o Regimiento, no hacía caso de sus reclamaciones, no le quedaba otra que probar su Hidalguía, presentando en la Chancillería, la correspondiente Demanda. La Demanda, contiene las razones por las que es Hidalgo, el testimonio de prendas, cómo se le ha empadronado en el Padrón de Pecheros... La Demanda, termina pidiendo la condenación del Concejo, Justicia o Regimiento, que repartió los pechos y al mismo tiempo solicita la restitución de prendas.

Y era el dicho pleito sobre razón, que parece que en la dicha villa de Valladolid, a diez días del mes de diciembre del año que paso de mil quinientos setenta y seis años, Gaspar de Balcarcel, procurador del número en la dicha nuestra audiencia en nombre e con poder del dicho Hernando de Alaíz, pareció ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella y presento, ante ellos, una petición e demanda contra el dicho nuestro fiscal e Concejo en que dijo: Que dicho su parte y Hernando de Alaíz, su abuelo e todos sus antecesores por línea recta de varón, fueron y habían sido hombres Hijosdalgo notorios de estos nuestros reinos e devengar quinientos sueldos según fuero de España, como a tales hombres Hijosdalgo, cada uno de ellos en sus tiempos habían estado y estaban en posesión de hombres Hijosdalgo notorios e como tales, de no pechar, ni contribuir en los pechos nuestros, ni concejales, antes les había sido y fueron guardadas todas las franquezas y exenciones, que solían e acostumbraban guardar a los otros hombres Hijosdalgo, de estos reinos de tiempo inmemorial aquella parte. E siendo aquello caso muy notorio, entonces nuevamente las partes contrarias, habían empadronado y sacado prendas a su parte por pechos de pecheros, como parecía por cierto testimonio signado del escribano público de que hacia presentación, por ende, a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, pidió y suplico, declarasen al dicho su parte por hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e condenasen a las partes contrarias a que le guardasen la dicha su hidalguía e a que le volviesen e restituyesen las prendas, que le obiesen sacado o por ellas su justo valor; e a que le tildasen e borrasen de los padrones donde le tenían puesto e asentado; e a que no le pusiesen más en ellos y a que le volviesen e restituyesen las prendas, que por pecho de pecheros le habían sido tomadas; mandando amparar e defender al dicho su parte en la dicha su posesión de hombres Hijosdalgo; e de no pechar, ni contribuir a los dichos pechos e derramas de pecheros; y en caso, que de pecho estuviese del pasado, le reintegrasen ella condenando a las partes contrarias a que no le inquietasen, ni perturbasen la dicha su posesión de hidalguía, que dicho es sobre lo cual pido justicia y costas. Otro si dijo, que suspendía la propiedad de la hidalguía de su parte en cuanto le fuese útil e provechoso y no en más ni allende.

Como pedimento final, la Demanda contiene la Petición de Emplazamiento del Fiscal y del Concejo, Justicia y Regimiento del caso.

Juntamente con la dicha demanda, presento un testimonio de agravios signado de escribano público, por el cual constaba y parecía como por mandado del dicho Concejo y hombres Buenos, del dicho lugar de Villanueva de la Seca, el dicho Hernando de Alaiz, había sido empadronado y prendado por pechos pecheros, y como a pechero, todo lo cual visto por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fue mandado dar traslado al dicho nuestro fiscal e nuestra Carta de Emplazamiento, contra el dicho Concejo y hombres Buenos del dicho lugar de Villanueva de la Seca.

En contestación a la Demanda, la Sala de los Hijosdalgo, expide la Real Provisión, donde se recoge los motivos de la demanda, y en su vista ordena al Concejo, Justicia o Regimiento proceda y declare si es de razón y de su orden dada el haber sacado prendas o cobrado pechos. Reunido el Concejo se enteraban de la Real Provisión, y contestaba generalmente, que se le había cobrado pecho o sacado prenda por ser pechero y "quieta, pacífica y sin contradicción alguna".

La Cual parece le fue dada e librada en forma, a la parte del dicho Hernando de Alaiz e parece por testigo signado de escribano público en la dicha nuestra Carta de Emplazamiento, en forma fue notificada al dicho Concejo e hombres Buenos, de la dicha villa de Villanueva de la Seca, estando juntos en su Concejo e Ayuntamiento, como lo tenían de uso y de costumbre, y fueron con ella citados y emplazados, y dieron de ella ciertas respuestas, la cual dicha nuestra Carta de Emplazamiento en forma, con las notificaciones e respuestas a ella dadas, fue traída y presentada a la dicha nuestra Corte y chancillería, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella e porque la parte del dicho Concejo e hombres Buenos del dicho lugar de Villanueva de la Seca, ni su procurador en su nombre, ni vinieron, ni enviaron en seguimiento de el dicho emplazamiento, dentro del término que les fue dado y asignado, ni después de pasado. La parte del dicho Hernando de Alaíz, les acuso su rebeldía, en tiempo y en forma, y se afirmó en la dicha su demanda por su parte puesta y presentada.

En la Sala de los Hijosdalgo, recibido el acuerdo del Concejo, pasa al Fiscal, y comienza el pleito, nombrando al efecto el Concejo, Justicia y Regimiento aludido su Procurador, que le represente en la Chancillería, cuyo otorgamiento de poder se hacía también solemnemente a son de campana, en Junta de Concejo. El Fiscal presentaba su informe oponiéndose a las pretensiones y negándole todo derecho a eximirse de pechos y cargas, aduciendo generalmente las razones dadas por el Concejo o parte contraria y afirmaba que el "Patrimonio Real debía ser absuelto y dado por libre”. Después del Informe del Fiscal y el del Concejo, Justicia y Regimiento, y previo traslado de éstos a la otra parte, tiene lugar el período de prueba, durante el cual, se aporta a la sala de los Hijosdalgo las probanzas, que demuestran su Hidalguía.

Después lo cual, el licenciado Juan García, nuestro fiscal, pareció en la dicha nuestra audiencia, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella e presento ante ellos una Petición de Exenciones en respuesta de la dicha demanda en que dijo: Que por la parte contraria pedido no procedía, ni había lugar de derecho por las razones siguientes:
Lo primero, porque no se pedía por parte bastante en tiempo ni en forma e por lo demás general, lo cual negaba en todo e por todo, como en ella se contenía, con ánimo de la contestar, si contestaron requería.
Lo otro, porque el testimonio de la prenda, por donde los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fundaban su jurisdicción no era bastante, porque no se había sacado, ni había sido hecha a la parte contraria prenda alguna por pechos de pecheros conocidos por el Concejo, ni por su mandado como la prematica lo requería e ansí, no tenían jurisdicción para proceder en la dicha causa e todo lo hecho e procedido, era ninguno e por tal pidió fuese pronunciado y declarado.
Lo otro, porque el dicho adverso era pechero llano, hijo e nieto de pecheros y por tal había sido habido y tenido y comúnmente reputado, había pechado e contribuido en todos los pechos de pecheros, nuestros e concejales con los demás buenos hombres de los lugares donde había vivido y morado.
Lo otro, porque si el dicho su padre y abuelo, en algún tiempo habían dejado de pechar seria e fue por ser pobre e no tener de que pagar a tan ricos, que no los osasen empadronar, ni prender, ni demandar los dichos pechos de pecheros o por haber vivido en lugares libres o por haber tenido armas e caballo al fuero de León, o por ser criados o allegados de algún caballero yglesio o monasterio o por otras causas e razones e no por ser Hijosdalgo, ni estar ni haber estado en tal posesión.
Lo otro, porque el dicho adverso e sus antecesores serían e fueron ilegítimos adulterinos e infructuosos e tales, que no podían ni debían gozar de hidalguía ni de privilegio de ella, según derecho ley el goce marital de estos nuestros reinos por las cuales razones e por cada una de ellas o por las demás que protesto decir y alegar prosecución de la dicha causa a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo pidió e suplico, que pronunciado y declarándolo en contrario pedido no proceder, ni haber lugar de derecho le absolviesen e diesen por libre e quito a él cada parte del dicho concejo de lo en contrario pedido e demandado imponiéndolo sobre ello perpetuo silencio e condenándole por pechero llano como tal a pechar e pagar e contribuir ese en todos los pechos de pecheros nuestros e concejales que le fuesen legados e repartidos como pechero llano exhiba e todo pidió justicia y costas.
De la cual, dicha petición de exenciones por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo fue mandado dar traslado a la otra parte e sobre ello, el dicho pleito fue concluso e por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo visto, dieron e pronunciaron en el Sentencia Interlocutoria, por la cual recibieron a la parte del dicho Hernando de Alaiz a prueba, en forma de lo cual su demanda, e al dicho nuestro fiscal en rebeldía desde el dicho pleito, aprueba de sus exenciones e defensiones, para que lo probasen por aquella vía de prueba, que de derecho mejor lugar obiese, salvo jure inpertimentium et non admite dorum, para la cual prueba parece ante ellos, hace personalmente sus testimonios.

Les dieron, consignaron cierto plazo e termino dentro del cual, mandaron a las dichas partes e a cada una de ellas fuesen o enviasen a ver, presentar, jurar e conocer, e conocer los testigos que la una parte presentase contra la otra y la otra si quisieran e mandaron a las dichas partes que jurasen de calumnia en forma, dentro del cual dicho termino probatorio.

Las declaraciones de los testigos, constituía la probanza principal, delante de los Alcaldes de los Hijosdalgo previo juramento, presentaban sus declaraciones… "secreta e apartadamente sus dichos e deposiciones e duran el dicho termino probatorio. “El interrogatorio se reduce a preguntarles si conocía a los que litigaban, a sus padres, abuelos y bisabuelos, y si conocían la casa de donde proceden o sobre sus antecesores hijodalgo notorio, etcétera, según la clase de hidalguía que aduzca, y otras preguntas, por cuyas contestaciones se venga en conocimiento de esa hidalguía; tales son: si el litigante o sus ascendientes tienen o han tenido prerrogativas de hidalguía, nobleza y calidad, "ansí de armas, sepulturas y asientos preeminentes en las Iglesias" y "sus casas en lugar alto, con su torre fuerte y edificio de cal y canto y con cercas y fosos", y si han contribuido o no sus ascendientes con "los pechos pecheros y en las demás derramas reales y concejales en que han pechado y pechan los buenos hombres pecheros de estos reinos".

La parte del dicho Hernando de Alaiz, trajo e presento por testigos a la dicha nuestra Corte y Chancillería, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella, para en prueba de la dicha su intención e hidalguía, a los siguientes; Lucas Fernández, vecino de Villanueva de la Seca, Santiago Obispo, vecino de Villalobos, Juan Moran, vecino de Villalobos, Juan Gómez, vecino de Villanueva de la Seca, Asencio Bara, vecino de la dicha villa, de los cuales, dichos testigos e de cada uno de ellos, por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fue tomado y recibido juramento en forma debida de derecho e después de cada uno de ellos, por si e sobre si, secreta e apartadamente sus dichos e deposiciones e duran el dicho termino probatorio.

La parte del dicho Hernando de Alaiz, dijo e alego, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, que entre otros testigos, que había de presentar para en guarda de su derecho, eran e son Diego Godino, Diego Hernández el viejo, Diego Fernández el viejo, vecinos de Villalobos, los cuales dichos testigos e cada uno de ellos, dijo: Que eran e son personas ocupadas e impedidas, ansí de ver es, como otras enfermedades y ocupaciones de tal manera, que a pie ni a caballo, no podían venir, ni ser traídos personalmente a la dicha Nuestra Audiencia, Corte y Chancillería, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella, de lo cual, dio cierta información y vista por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, obieron por impedidos los dichos testigos e cometieron el examen e recepción de ellos a Santos Tirado, nuestro escribano e receptor e así mismo parece, que la parte del dicho Hernando de Alaiz, dijo e alego, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, que con juramento del dicho Concejo e hombres Buenos del dicho lugar de Villanueva de la Seca, entendía ser relevado de prueba; pidió les mandasen, que dicho pleito jurasen de calumnia en forma e respondiese a los artículos e posesiones, que por su parte les fuesen puestos, negando o confesando conforme a la ley e so la pena de ella e que para ello se les diese nuestra provisión en forma dirigida al dicho Santos Tirado, receptor.

Lo Cual visto por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, le mandaron dar y le fue dada e librada nuestra Carta Receptoría, para que por virtud de ella tomase los dichos e deposiciones de los dichos testigos, por virtud de la cual parece, que el dicho nuestro escribano e receptor tomo los juramentos dichos e deposiciones, de los sobre dichos testigos, y ansí mismo, compelió al dicho pleito a que nombrase personas para hacer el dicho juramento de calumnia. El cual, nombro a Antonio de Villalobos, el viejo, e a Juan de Villalobos, e a Benito Sánchez, el viejo, e a Andrés Cordero, el viejo, hombres Buenos pecheros, del dicho lugar, los cuales, con poder especial hicieron el dicho Juramento de Calumnia, de lo que, los dichos testigos dijeron e deposición juntamente con el dicho juramento de calumnia todo ello escrito en limpio, signado e firmado del dicho receptor en publica forma, en manera que hacia fe, fue traído y presentado al proceso del dicho pleito e lo que, alguno de los dichos testigos, ansí impedidos, como personales, dijeron e depusieron de bajo juramento, que primeramente hicieron es lo siguiente.

La declaración de los testigos, tiene lugar uno a uno, según el orden de presentación, y antes de expresar sus respuestas, declaran su naturaleza, edad y "que no era pariente de las partes, ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley”.

Testigo don Diego Godino.

El dicho, Diego Godino, vecino de la villa de Villalobos, hombres pechero, de edad de setenta e cinco años e que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley que les fueron hechas e dijo, que conocía al dicho Hernando de Alaiz que litigaba, desde que había nacido a aquella parte viviendo e morando e siendo vecino de la dicha villa de Villanueva de la Seca y era casado y tenía bienes y hacienda en la dicha villa de doce años aquella parte poco más o menos e también había conocido a Gonzalo de Alaiz, su padre y Francisca de Villalobos su mujer e le había conocido mucho tiempo antes que se casase y después había conocido hasta que había fallecido e le había conocido casado por tiempo y espacio de quince años poco más o menos tiempo e podía haber que había fallecido veinte e cinco años poco más o menos tiempo e también había conocido a Hernando de Alaiz su abuelo de este que litigaba ya difunto vecino que había sido de Villalobos, al cual le había conocido por tiempo y espacio de doce años poco más o menos siendo en todo el dicho tiempo casado y teniendo su casa poblada mujer e hijos en la dicha villa de Villalobos, teniendo bienes e hacienda raíces a los cuales e a cada uno de ellos los había conocido e conocía por vista y habla e conversación, que con ellos e con cada uno de ellos había tenido y tenía.
Otro si, dijo este dicho testigo, de sesenta años aquella parte que había que se acordaba y haría que había comenzado a conocer al dicho Hernando de Alaiz, abuelo de este que litigaba y había conocido a los dichos sus padres y abuelo e a cada uno de ellos en sus tiempos habían sido y fueron habidos y tenidos por hombres Hijosdalgo notorios y este dicho testigo por tales los había tenido y tenía y sabia y había visto, que por tales hombres Hijosdalgo notorios habían sido entonces era el dicho Hernando de Alaiz que litigaba, habidos y tenidos y comúnmente reputados en las partes y lugares donde habían vivido e morado e tenido bienes e hacienda e nunca este dicho testigo, había visto sabido ni oído decir lo contrario, antes había visto que había sido y era de todo lo susodicho la publica voz e fama e común opinión e dijo este dicho testigo, que no había conocido ni conocía a este que litigaba ni a los dichos sus padres ni abuelo parientes pecheros por línea de varón antes dijo, que los había conocido tener parientes Hijosdalgo por la dicha línea de varón.
Otro si, dijo este dicho testigo, que de los sesenta años aquella parte que dichos y declarados tenía de suso que había que comenzara a conocer al dicho Hernando de Alaiz, que litigaba y después aquella parte que había conocido y conocía al dicho Hernando de Alaiz, que litigaba e al dicho Gonzalo de Alaiz, su padre siempre e continuamente este dicho testigo había visto que cada uno de ellos en su tiempo en los lugares donde habían vivido e morado e tenido bienes e hacienda siempre habían estado y estaba el que litigaba en posesión de hombres Hijosdalgo notorios e por tales como tales sabia y había visto este dicho testigo, que ellos ni alguno de ellos nunca habían pagado ni contribuido en ninguno de los pechos que debía habido y había en la dicha villa de Villanueva de la Seca, donde habían vivido y morado e tenido bienes e hacienda, en que habían pechado e contribuido los buenos hombres pecheros e siempre había visto que habían sido libres y exentos de la paga de ellos como lo habían sido los demás hombres Hijosdalgo de las dichas villas e lugares, y como a tales les habían sido y fueron guardadas todas las honras, franquezas, exenciones e libertades, que se habían quedado a los demás hombres Hijosdalgo de los dichos lugares que tenían declarados e dijo este dicho testigo, que lo sabía por los haber ansí visto ser y pasar ver en el dicho su tiempo. E porque también se acordaba de haber oído decir a sus mismos padres y más ancianos más viejos, que este dicho testigo vecinos e moradores que habían sido del dicho lugar de Villalobos, que no se acordaba de los nombres ni tenía memoria de ellos para los poder declarar los cuales decían, que ellos habían conocido al bisabuelo del dicho Hernando Alaiz que litigaba, padre del dicho su abuelo y que en sus tiempos había habido que había estado en posesión de hombres Hijosdalgo e como tal no había pechado, ni pagado en pechos de pecheros si no que de antes les habían sido guardadas todas las honras franquezas e exenciones libertades de notorios hombres Hijosdalgo de la dicha villa de Villalobos, donde decían que había vivido e morado e tenido bienes y hacienda y este dicho testigo también les había oído decir a los dichos sus menores y más ancianos que tenía declarados que ellos también en sus tiempos habían oído decir a los mayores e más ancianos más viejos que todos ellos en sus tiempos habían visto que el dicho bisabuelo que litigaba e sus antepasados habían estado en posesión de hombres Hijosdalgo de la misma suerte forma y manera, que este dicho testigo, tenía declarado haber visto, que habían estado el dicho Hernando de Alaiz, que litigaba, a los dichos sus padres e que los unos, ni los otros, no habían visto, sabido, ni oído decir lo contrario, porque si lo contrario de ello obiera sido o pasado, este dicho testigo lo hubiera visto, o sabido, o por lo menos lo obiera oído decir como vecino y morador que había sido y era de la dicha villa de Villalobos e de todo ello tal había sido y era lo publica voz y fama e común opinión. E dijo, este dicho testigo, que no había sabido ni oído decir, que este que litigaba, ni los dichos sus padres, ni abuelo, que habían estado en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo, ni dejado de pechar los dichos pechos de pecheros por razón de haber tenido privilegio de caballería, ni es senador, ni haber tenido, ni haber, ni mantenido armas, ni caballo al fuero de León, ni por haber vivido en lugares, ni otros libres, ni privilegiados por haber sido criados, ni allegados de ningún señor, ni caballero, ni persona poderosa que los favoreciesen, ni por haber sido personas ricas y poderosas, que no los osasen pedir y demandar los dichos pechos, ni por ser pobres, que no tuviesen con que los pagar, ni por otra causa ni razón alguna salvo por ser hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e reputación.
Otro si, dijo este dicho testigo, que no había visto casar ni velar a el dicho Hernando de Alaíz, abuelo de este que contendía e Ana de Barrera, su mujer pero que los haya visto e conocía vivir e morar juntos en una casa tratándose y nombrándose por tales, marido e mujer casados y velados e durante entre ellos el dicho matrimonio es haciendo la dicha vida maridable habían habido y procreado por sus hijo legítimo e natural e del dicho matrimonio nacido el dicho Gonzalo de Alaiz, padre de este que litigaba e por tal había sido habido e tenido e comúnmente reputado por todos cuantos le habían conocido como este dicho testigo e nunca había visto sabido ni oído decir lo contrario porque y lo contrario de ello obiera sido e pasado este dicho testigo obiera visto o sabido e a lo menos lo obiera oído decir y tal había sido y era de la publica voz y fama e común opinión.
Otro si dijo este dicho testigo, que aun que no había visto casar ni velar al dicho Gonzalo de Alaiz e Francisca de Villalobos, su mujer los había visto estar juntos casados y velados haciendo vida maridable de conjunto como tales marido e mujer e tiempo de los dichos doce años que tenía declarados de suso que los había conocido estar casados e sabia y había visto que durante entre ellos el dicho matrimonio habían habido y procreado por sus hijo legítimo e natural e de legitimo matrimonio nacido el dicho Hernando de Alaiz, que litigaba por tal lo había criado e alimentado llamándole hijo y el a ellos padre y madre e por tales marido e mujer e Hijosdalgo habían sido habidos e tenidos e comúnmente reputados por todos cuantos los habían conocido, como este dicho testigo nunca había visto ni sabido ni oído decir lo contrario e dijo este dicho testigo, que sesenta años aquella parte, que había que se acordaba e tenía memoria había visto este dicho testigo, que las dichas villas de Villalobos e Villanueva la Seca donde tenía declarado, que había conocido libres a los dichos Gonzalo de Alaíz y Hernando de Alaíz su hijo que litigaba habían sido y eran lugares de pecheros y que en ellos habrá habido e había e se habían repartido e repartían los pechos del nuestro servicio real ordinario y extraordinario, que se pagaba en cada un años y el pecho que llamaban fumazga e la martiniega y el servicio del señor y el pecho que llamaban de los condes, los cuales siempre había visto este dicho testigo que habían sido y eran pechos de pecheros e que en ellos no habían pagado, ni contribuido, porque desde el dicho tiempo a aquella parte que tenía declarado había visto repartir e recaudar muchas veces los dichos pechos, aun este dicho testigo había sido cogedor de ellos muchas veces los dichos pechos y aun este dicho testigo había sido cogedor de ellos muchas veces en las dichas villas de Villanueva e Villalobos e porque además de lo haber ha visto ser y pasar el dicho su tiempo se acordaba de haber oído decir a sus mayores e más ancianos que en este tiempo se habían pagado los mismos pechos e que no había visto sabido ni oído decir lo contrario y de todo ello tal había sido y era la publica voz y fama e común opinión según qué esto y otras cosas más largamente lo dijo e después este dicho testigo en su dicha deposición.

Testigo don Diego Hernández Viejo.

El dicho, Diego Hernández Viejo, vecino de la dicha villa de Villalobos, hombre pechero e de edad de setenta y cinco años poco más o menos e que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley, que le fueron hechas e dijo este dicho testigo, que conoció al dicho Hernando de Alaíz, que litigaba vecino que era de la dicha villa de Villanueva la Seca, al cual conoció desde que era niño pequeño a aquella parte e podía haber que se había casado en la dicha villa de Villanueva de la Seca, doce años poco más o menos e también había conocido a Gonzalo de Alaiz, su padre, mozo en casa de su padre en la dicha villa de Villalobos y después se había ido a casar en Villanueva la Seca, a donde había vivido con su mujer e hijos y bienes y hacienda por tiempo y espacio de quince años poco más o menos hasta que había fallecido e podía haber veinte y cuatro o veinte y cinco años poco más o menos e que también había conocido a Hernando Alaiz, padre de el dicho Gonzalo de Alaíz, y abuelo de este que litigaba, al cual le había conocido casado, con casa poblada e mujer e hijos e bienes y hacienda, vivir e morar en la dicha villa de Villalobos, por tiempo y espacio de veinte años poco más o menos hasta que había fallecido, que podrá haber cincuenta años poco más o menos a los cuales y a cada uno de ellos los habíase conocido e conoció e por vista e habla, trato e comunicación, que con ellos y con cada uno de ellos había tenido e tenía. Otro si dijo este dicho testigo, que en todo el tiempo y años que dichos e declarados tenía de suso que había que conoció a el dicho Hernando de Alaiz que litigaba e había conocido a los dichos sus padres y abuelo a cada uno de ellos en su tiempo siempre continuamente este dicho testigo los había tenido e tenía por hombres Hijosdalgo notorios y por tales todo el dicho tiempo había visto este dicho testigo que habían sido y fueron habidos e tenidos e comúnmente reputados entre los vecinos e moradores de las dichas villas de Villalobos e Villanueva la Seca e que los habían conocido e conocían como este dicho testigo e nunca había visto sabido ni oído decir lo contrario, porque y lo contrario de ello obiera sido pasado este dicho testigo lo obiera visto e sabido e a lo menos lo obiera oído decir e no pudiera ver menos por haber sido y escribano de la dicha villa de Villalobos, que estaba a una legua pequeña de la dicha villa de Villanueva de la Seca e haber los tratado comúnmente como dicho tenía antes siempre había visto, que de todo ello tal había sido y era, la publica voz y fama, y común opinión e dijo que no había conocido ni conocía a este que litigaba, ni a los dichos sus padres ni abuelos parientes pecheros por línea de varón, antes dijo se los conociese tener parientes Hijosdalgo por la dicha línea de varón.
Otro si dijo este dicho testigo, que es todo el tiempo y años que dichos e declarados tenia de uso que había que conocía al dicho Hernando de Alaiz que litigaba y tiempo y años que había conocido a los dichos sus padres y abuelo vivir e morar en las dichas villas de Villalobos y Villanueva de la Seca, donde habían vivido y morado este dicho testigo los había visto estar en posesión opinión y reputación de hombres Hijosdalgo notorios e como tales había visto este dicho testigo, que nunca ninguno de ellos habrán visto habían pechado, ni contribuido en ninguno de los pechos e derramas nuestras, ni concejales con que habían pechado e contribuido los demás buenos hombres pecheros de las dichas villas, antes sabia y había visto este dicho testigo, que por ser tales hombres Hijosdalgo y estar en tal posesión habían sido libres y exentos de no pagar, ni contribuir en ningún pecho de pecheros y le habían sido y fueron guardadas todas las honras e franquezas, exenciones y libertades que se guardaban y acostumbraban guardar a los otros dichos hombres Hijosdalgo de las dichas villas de Villalobos e Villanueva la Seca e dijo que lo sabía porque las dicha villa de Villalobos desde el dicho tiempo a aquella parte, que había que se acordaba se había pagado el pecho del servicio real ordinario y extraordinario que en cada un año se había pagado a Nos por los vecinos pecheros de las dichas villas, por los cuales siempre habían sido libres y exentos de no los pagar el dicho Hernando de Alaiz, que litigaba, ni los habían pagado los dichos sus padres y abuelo, cada uno de ellos en sus tiempos por haber sido y ser hombres Hijosdalgo notorios y estar y haber estado en tal posesión e reputación, y lo sabía este dicho testigo, por haber sido público del Concejo e vecinos pecheros de la dicha villa de Villalobos e haber muchas veces cogido e hecho los dichos pechos de pecheros de la dicha villa de Villalobos y los padrones que le daban para coger e obrar los dichos pechos había visto este dicho testigo, iban escritos y aventados todos los dichos vecinos pecheros de la dicha villa e no era en ello aventado el dicho Hernando de Alaiz, abuelo de este que litigaba, que en aquel tiempo era echo porque le dejaba por Hijosdalgo como dicho tenía e ansy mismo había visto, que otros cobradores de los dichos pechos los cobraban como este dicho testigo los había cobrado, andando por casa a casa de los vecinos pecheros de la dicha villa e cuando llegaban a la casa del dicho Hernando de Alaíz, abuelo del que litigaba, no entraban en ella, antes se pasaban adelante e le dejaban por Hijosdalgo e que él estaba en tal posesión, todo lo cual lo sabía este dicho testigo, por lo haber ansí visto ser e pasar en el dicho su tiempo e los había oído decir sus mayores e más ancianos más viejos que este dicho testigo vecinos que habían sido de la dicha villa de Villalobos, aunque este dicho testigo y especialmente se lo ha oído decir a su padre de este dicho testigo, que se había llamado Alonso Hernández vecino que había sido de la dicha villa de Villalobos, que era hombres viejo e anciano e podía haber que selo había oído decir sesenta años e al dicho tiempo fuere de edad de cuarenta años poco más o menos e a otros muchos viejos e ancianos vecinos de la dicha villa de Villalobos, que no tenía memoria de los nombres para los declarar, los cales les decían que en sus tiempos antes e principio del tiempo que este dicho testigo había conocido e había visto que el dicho Hernando de Alaíz, abuelo de este que litigaba en sus tiempos habían sido hombres Hijosdalgo notorios, que habían tenido esta posesión como tales no habían pechado pechos de pecheros e también lo sabía este dicho testigo y visto, que este dicho testigo ansí lo había visto y oído decir a sus mayores e más ancianos, más que ellos, que también ellos lo habían ansí visto e que nunca los unos, ni los otros habían visto sabido ni oído decir lo contrario, porque si lo contrario de ello obiera sido e pasado este dicho testigo lo hubiera visto o sabido o a lo mismo lo obiera oído decir e dijo, que no había sabido ni oído decir que este que litigaba, ni los dichos sus padres ni abuelo, obiesen estado en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas, ni repreguntas de oficio ordinarias que les fueron hechas, salvo por ser hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión y reputación.
Otro si dijo este dicho testigo, que aunque no había visto casar, ni velar al dicho Hernando de Alaiz abuelo de este que litigaba, con Ana de Barrera su mujer, pero que todo tiempo que los había conocido les había visto hacer vida maridable todo el tiempo de los dichos veinte años, los había visto estar juntos como casados y velados y había visto que durante entre ellos el dicho matrimonio había habido e procreado por su hijo legitimo e natural de legitimo matrimonio nacido el dicho Gonzalo de Alaiz, padre de este que litigaba e por tal había sido habido y tenido comúnmente reputado, por todos cuantos le habían conocido como este dicho testigo y nunca había visto sabido ni oído decir lo contrario.
Otro si dijo este dicho testigo, que no había visto casar ni velar al dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba, con Francisca de Villalobos su mujer, pero que sabia y había visto que habían estado juntos en otra casa tratándose e nombrándose por marido e mujer todo el tiempo, que el dicho Gonzalo de Alaiz, había vivido hasta que había fallecido y estando juntos durante dicho matrimonio entre ellos había habido y procreado por su hijo legítimo y natural e de aquel matrimonio, al dicho Hernando de Alaiz que litigaba, llamándolo hijo y el a ellos padre y madre y por tales marido y mujer e hijodalgo habían sido habidos e tenidos comúnmente reputados por todos cuantos les habían conocido e conocían como este dicho testigo y nunca había visto sabido ni oído decir lo contrario porque y lo contrario de ello hubiera sido e pasado, este dicho testigo lo hubiera visto sabido e a lo mismo lo hubiera oído decir tal había sido y era de ello la publica voz y fama, común opinión, según que esto y otras cosas más largamente, lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicha deposición.

Testigo don Diego Fernández.

El dicho, Diego Fernández el viejo, vecino de la villa de Villalobos, hombres pechero, de edad de sesenta y ocho años poco más o menos y que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurrían ninguna de las otras preguntas generales de la ley, que le fueron hechas e dijo, que conoció al dicho Hernando Alaíz que litigaba, al cual le conocía desde que era niño pero de esa aquella parte podía haber que se había casado en Villanueva la Seca doce años poco más o menos y después a aquella parte había vivido y morado en Villanueva la Seca, con su casa poblada y bienes y hacienda raíces e mujer e hijos, y también había conocido a Gonzalo de Alaíz e Francisca de Villalobos su mujer, padre y madre del dicho Hernando Alaiz que litigaba, e le había conocido este dicho testigo desde que era mancebo pequeño y estaba en la Villa de Villalobos, en casa su padre y después se había ido a casar a la villa de Villanueva la Seca, a donde había estado y vivido casado e tenido su casa poblada e bienes y hacienda raíces e le había conocido este dicho testigo por tiempo y espacio de catorce o quince años poco más o menos tiempo e también había conocido al dicho Hernando de Alaíz, abuelo de este que litigaba, padre del dicho su padre el que e le había conocido este dicho testigo, vivir e morar e vecino de la dicha villa de Villalobos teniendo su casa poblada mujer e hijos e bienes y hacienda raíces por tiempo y espacio de más de veinte años hasta que había fallecido e que podía haber cincuenta años poco más o menos a los cuales e a cada uno de ellos los había conocido por vista habla e tenido comunicación, que con ellos y con cada uno de ellos había tenido e tenía.
Otro si dijo este dicho testigo, que siempre e continuamente había tenido e tenía el dicho Hernando de Alaíz, que litigaba e los dichos sus padres e abuelo, a cada uno de ellos en su tiempo, por hombres Hijosdalgo notorios y por tales había visto este dicho testigo, que habían sido y fueron habidos e tenidos e comúnmente reputados de todos los vecinos e moradores de las villas de Villalobos e Villanueva la Seca, e que los habían conocido e conocían como este dicho testigo obiera visto o sabido ha sabido a lo menos lo oyera decir e de todo ello tal había sido y era de ello, la publica voz y fama, común opinión e dijo este dicho testigo, que no había conocido, ni conocía a este que litigaba, ni a los dichos sus padres, ni abuelo parientes pecheros por línea de varón, antes dijo, que los había conocido ansí tener parientes Hijosdalgo por la dicha línea de varón e nos dijo este dicho testigo, que de sesenta años a aquella parte, que había, que se acordaba e tenía memoria e no recordaba de haber conocido, a el dicho Hernando de Alaiz, el viejo abuelo, del dicho Hernando de Alaiz, que litigaba e los dichos Hernando de Alaiz y Gonzalo de Alaiz, su hijo e ni de cada una de ellos en su tiempo vivir e morar en las dichas villas de Villalobos e Villanueva de la Seca, donde los suso dichos e cada uno de ellos, habían vivido y morado y tenido bienes y hacienda, habían estado y estaba el que litigaba, en posesión opinión y reputación de hombres Hijosdalgo todos ellos y por tales hombres Hijosdalgo y estar en tal posesión sabia y había visto este dicho testigo, que ellos ni ninguno de ellos en todo dicho tiempo nunca habían pechado, ni contribuido ninguno de los pechos, ni derramas nuestros, ni concejales, en que pechaban , pagaban e contribuían, los buenos hombres pecheros, de estos nuestros reinos de las dichas villas de Villalobos e Villanueva de la Seca, donde habían vivido y morado e tenido sus bienes y hacienda ante e siempre, este dicho testigo había visto, que por ser tales Hijosdalgo como dicho tenía declarado y haber estado y estar en tal posesión, habían sido y fueron libres y exentos de no los pagar, ni nunca les habían sido repartidos, antes este dicho testigo había visto e viera siempre continuamente, les habían sido y fueron guardadas todas las honras, franquezas y exenciones e libertades e inmunidades, que se guardaban y acostumbraban guardar, a los otros hombres Hijosdalgo notorios que había habido y había en la dicha villa e dijo, que lo sabía porque esto de los suso dichos e de cada uno de ellos en las dichas villas e dijo este testigo, porque en tiempo del susodicho e de cada uno de ellos en las dichas villas de Villanueva la Seca e Villalobos, en vida del difunto Hernando de Alaíz el viejo, abuelo del dicho Hernando de Alaiz que litigaba y en tiempo del dicho Gonzalo Alaiz padre del dicho Hernando de Alaiz que litigaba y tiempo de este que litigaba, había habido y visto los pechos del nuestro servicio real ordinario y extraordinario a Nos debido e pertenecer y otro pecho que llamaban fumazgo y la martiniega y el pecho del servicio del señor, que se pagaba al marqués de Astorga. Los cuales, dichos pechos se habían pagado e pagaban en cada un año por los vecinos pecheros de las dichas villas haciéndose para la cobranza de ellos repartimientos y padrón e andándose cobrando por las casas de cada vecino pechero de las dichas villas y sabia este dicho testigo e había visto hacerlos en vida del dicho Hernando de Alaiz, abuelo de este que litigaba, andándolo cogiendo como dicho tenía y era hecho, corren las casas de los buenos hombres pecheros y este dicho testigo lo había cogido un año e había visto hacerlo y al tiempo que llegaban a la puerta del dicho Hernando de Alaiz el viejo, no entraban en su casa antes pasaban adelante y le dejaban libres no se lo pedían por lo tener como le tenían por hombres Hijosdalgo y por el tener como le tenían por tal y estar en tal posesión y lo mismo había hecho este dicho testigo cuanto dicho tenía que lo había avisado e porque había visto, que no se lo habían dado e repartido en el padrón que le habían dado para cobrar los dichos pechos, todo lo cual lo savia este dicho testigo, por lo haber visto ansí ser y pasar por vista de ojos en el dicho su tiempo e se acordaba de haber oído decir a otros sus mayores y más ancianos más viejos, que no es que decían que ellos en sus tiempos antes y principio del tiempo que este dicho testigo tenía dicho que se acordaban habían visto, que los susodichos habían ido e pasado ansí con el dicho Hernando Alaiz el viejo, abuelo de este que litigaba y que conoce ante pagador se había hecho lo mismo que tenía declarado y especialmente se acordaba de haber lo oído decir a su padre de este dicho testigo, que se había llamado Alonso Fernández, vecino que había sido de la dicha de Villalobos, al cual podía haber que se lo había oído decir más de sesenta años y al tiempo que se le oído decir fuera de edad de otros sesenta años y al tiempo que se lo ha oído decir fuera de edad de otros sesenta años, poco más o menos y otros muchos viejos e ancianos vecinos e moradores que habían sido de la dicha villa de Villalobos, que no tenía memoria de sus nombres para los declarar, los cuales decían, que de más del haber e ellos en sus tiempos han visto ser y pasar, también lo habían oído decir a los otros sus mayores y más ancianos, que también decían que ellos en los suyos así lo habían visto ser y pasar según como lo tenía declarado e que nunca los unos y los otros habían visto sabido ni oído decir lo contrario, porque y lo contrario de ello obiera sido e pasado este dicho testigo que lo obiera visto o sabido o lo mismo lo hubiera oído decir a nuestros vecinos y moradores de la dicha villa de Villalobos y de todo ello tal había sido y era de ello, la pública voz y fama y común opinión e dijo este dicho testigo, que no había conocido ni conocía a este que litigaba, ni a los dichos sus padres, ni abuelo parientes pecheros por línea de varón, ni menos había sabido ni oído decir que ellos ni alguno de ellos que habían estado en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo ni dejado de pechar los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas ni repreguntas que de oficio ordinarias que les fueron hechas salvo por ser hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e reputación.
Otro si dijo este dicho testigo, que aunque no había visto casar ni velar al dicho Hernando de Alaiz el viejo abuelo de este que litigaba, con la dicha Ana de Barrera su mujer, aunque no se acordaba como se llamaba de nombre propio pero los había conocido vivir e morar juntos de consuno en una casa haciendo vida maridable, como tales marido y mujer por tiempo y espacio de veinte años poco más o menos y sabia y había visto que durante entre ellos del dicho matrimonio y estando ansí juntos sabia y había visto que habían habido y procreado por sus hijo legítimo e natural e de ese matrimonio había nacido el dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba y por tal lo habían criado y alimentado llamándole hijo y el a ellos padre y madre y por tales, marido e mujer e Hijosdalgo habían sido habidos e tenidos e comúnmente reputados.
Otro si dijo este dicho testigo, que aunque no había visto de casar ni velar al dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba, con Francisca de Villalobos su mujer, pero los había visto e conocido vivir e morar juntos y en una casa tratándose e nombrándose por marido e mujer casados e velados y estando ansí juntos e durante entre ellos del dicho matrimonio habían habido e procreado por su hijo legitimo e natural e de legitimo matrimonio nacido el dicho Hernando de Alaíz que litigaba e por tal lo habían criado y alimentado llamándole hijo y el a ellos padre y madre y por tales marido e mujer e hijo les habían sido habidos e tenidos e comúnmente reputados.
Otro si dijo este dicho testigo, que aunque no había visto casar ni velar al dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba, con Francisca de Villalobos su mujer, pero que los había visto conocido vivir e morar juntos en y una casa tratándose e nombrándose por marido e mujer casados y estando así juntos y durante entre ellos del dicho matrimonio nacía el dicho Hernando de Alaíz, que litigaba y por tales habían criado y alimentado llamándole hijo y el a ellos padre y madre y por tales, marido e mujer e Hijosdalgo habían visto que habían sido habidos tenidos comúnmente reputados por todos cuantos los habían conocido como este dicho testigo e nunca había visto sabido ni oído decir lo contrario de ello obiera sido e pasado este dicho testigo lo obiera visto e sabido o a lo mismo lo obiera oído decir.
Otro si dijo este dicho testigo, de sesenta años aquella parte que había se acordaba y tenía memoria de las cosas, que habían pasado y pasaban en la dicha villa de Villalobos y de las cosas que allí habían pasado y entre este dicho testigo, que en la dicha villa había sido y era lugar pechero, que en ella había habido e había los pechos de nuestro servicio real fumazga e martiniega y servicio del señor, porque este dicho testigo los había visto coger e cobrar e porque en ellos tan solamente se habían pagado e pagaban e pagaron los buenos hombres pecheros e no los Hijosdalgo e ansí era notorio e público e publica voz y fama e común opinión, según que esto y otras cosas más largamente lo dijo e depuso este dicho testigo, en su dicha deposición.

Testigo don Lucas Fernández.

El dicho, Lucas Fernández vecino, que dijo ser de la dicha villa de Villanueva la Seca hombres pechero e de edad de sesenta años poco más o menos y que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurría ninguna de las otras preguntas generales de la ley, que le fueron hechas e dijo: que conocía al dicho Hernando de Alaiz que litigaba, desde que era niño pequeño, que se criaba en casa de su padre e casado con casa poblada le había conocido y conocía teniendo sus bienes y hacienda de diez y seis años aquella parte poco más o menos e había conocido a Gonzalo de Alaíz su padre de treinta y seis años aquella parte poco más o menos teniendo su casa poblada y bienes y hacienda viviendo y morando en la dicha villa por tiempo de treinta e tres años poco más o menos tiempo hasta que había fallecido, podía haber trece años poco más o menos e que a el abuelo de este que litigaba, padre de su padre no le había conocido pero que se acordaba de haberles oído decir e nombrar a hombres viejos y ancianos y a distintos vecinos, que habían sido de la dicha villa de Villalobos, que en particular no se acordaba de sus nombres para los declarar.
Otro si dijo este dicho testigo, que todo el tiempo y años que había que conocía a este que litigaba e había que conocía al dicho su padre siempre a la continua los había visto estar y que habían estado cada uno de ellos en su tiempo en reputación de hombres Hijosdalgo e por tales habidos e tenidos e comúnmente reputados en la dicha villa de Villanueva la Seca entre todos los vecinos e moradores de ella sin que jamás hubiese visto sabido ni oído decir lo contrario de ello e como tales Hijosdalgo los habían visto tratar preciar y estimar a este que litigaba y al dicho su padre y en cuanto a lo que tocaba a la reputación del dicho Hernando de Alaíz abuelo de este que litigaba padre del dicho su padre dijo: que había oído decir a los viejos e ancianos que tenía declarados de suso que le habían conocido vivir e ser vecino de la villa de Villalobos y que en ella habían conocido estar y que habían estado en reputación de hombres Hijosdalgo e que por tal había sido habido e tenido e comúnmente reputación e que tal había sido y era de ello la publica voz y fama e común opinión, sin jamás haber visto sabido ni oído decir lo contrario, dijo este dicho testigo, que no había conocido ni conocía a este que litigaba ni a los dichos sus padres ni abuelo ni bisabuelo parientes pecheros por línea de varón, antes dijo, que se los había conocido tener parientes Hijosdalgo por la dicha línea de varón.
Otro si dijo este dicho testigo, que todo el tiempo han sido, que dichos e declarados tenía de suso que había que conoció a este que litigaba e había conocido a el dicho su padre vivir e morar casados e con bienes y hacienda raíces en la villa de Villanueva la Seca, siempre los había visto estar a cada uno de ellos en su tiempo en posesión de hombres Hijosdalgo e como a tales les habían sido e fueron guardadas todas las honras franquezas exenciones y libertades de notorios Hijosdalgo e como tales de no pechar pagar ni contribuir en pechos de nuestro de servicio real ordinario ni extraordinario a Nos debido e perteneciente e mil e quinientos maravedís de pecho, que se pagaba al marqués de Astorga señor que se decía ser de la dicha villa y el pecho que se decía fumazgo los cuales dichos pechos los había visto andar cogiendo e haciendo ido de casa en casa algunas veces y llegando que estaban a las casas y morada de este que litigaba y del dicho su padre se pasaban adelante e no se lo entraban a pedir, ni demandar el oficio de los buenos hombres pecheros de la dicha villa e nunca este dicho testigo los había visto escritos, ni asentados en los padrones de los buenos hombres pecheros sino que siempre habían mandado fuera de los dichos padrones por ser tales Hijosdalgo, en el tiempo que dicho tenía había sido Alcalde Ordinario de los pecheros e nunca se los había repartido, ni echado ninguno de los dichos pechos y en cuanto a lo que tocaba a la posesión en que había estado el dicho Gonzalo de Alaíz abuelo de este que litigaba, dijo: que como dicho tenía no le había conocido pero que lo había oído decir e nombrar a los viejos que tenía declarados diciendo, que había estado en posesión de hombres Hijosdalgo e que no había pechado, ni contribuido en pechos de pecheros y decían que tal había sido y era de ello la publica voz y fama e común opinión, según que esto y otras cosas e dijo este dicho testigo, que tal había sido e que no había sabido, ni oído decir que este que litigaba, ni los dichos sus padres ni abuelos, que obiesen estado en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo, ni dejado de pechar los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas ni repreguntas de oficio ordinarias que le fueron hechas, salvo por ser hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e reputación.
Otro si dijo este dicho testigo, que había oído decir que el abuelo de este que litigaba había sido casado y velado a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma con su mujer e que habían hecho vida maridable e que durante entre ellos el dicho matrimonio, había habido procreado por su hijo legítimo y natural, al dicho Gonzalo de Alaíz padre de este que litigaba e por tal decían que había sido habido y tenido y comúnmente reputado.
Otro si dijo este dicho testigo, que sabía que el dicho Gonzalo de Alaíz padre de este que litigaba, había sido casado y velado a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma, con Francisca de Villalobos su mujer porque este dicho testigo se había hallado presente a sus velaciones y después los había visto hacer vida maridable y había visto que durante entre ellos el dicho matrimonio habían habido y procreado por su hijo legítimo y natural el dicho Hernando de Alaíz que litigaba, llamándole hijo y el a ellos padre y madre e por tales marido y mujer e Hijosdalgo habían sido habidos y tenidos y comúnmente reputados por todos los que los habían conocido como este dicho testigo e nunca había visto, sabido, ni oído decir lo contrario y tal había sido y era de ello la publica voz y fama y común opinión, según que eso y otras cosas más largamente lo dijo e depuso este dicho testigo en su dicha deposición.

Testigo don Juan Gómez.

El dicho, Juan Gómez vecino de la villa de Villanueva la Seca hombres pechero llano, que se dijo ser de edad de cincuenta y ocho años poco más o menos e que no era pariente de este que contendía, ni le tocaba, ni concurría, ninguna de las preguntas generales de la ley que le fueron hechas e dijo: que conocía al dicho Hernando de Alaiz quien litigaba, por cuya parte era presentado por testigo, desde su niñez y le había conocido casado y con bienes y hacienda en la dicha villa de Villanueva la Seca como diez y seis años poco más o menos tiempo e a Gonzalo de Alaiz padre que había sido de este que litigaba, podía haber que le había comenzado a conocer como treinta y cinco años poco más o menos como tenía declarado el tiempo y que podía haber que era casado más de que le parecía estaría casado como seis años poco más o menos e que a Hernando de Alaiz abuelo de este que contendía, padre del dicho su padre no lo había conocido, pero que se acordaba de haber lo oído decir a hombres viejos y ancianos, vecinos de la villa de Villalobos que eran ya difuntos, los cuales decían haberle conocido e que había sido vecino de la dicha villa de Villalobos, y que haber había tenido bienes y hacienda.
Otro si dijo este dicho testigo, que todo el tiempo que dicho tenía conocer y haber conocido a el dicho Hernando Alaiz que litigaba y al dicho Gonzalo de Alaiz su padre, siempre a la continua lo había visto e viera estar en reputación de hombres Hijosdalgo e por tales este dicho testigo los había tenido y había visto, que habían sido y habidos y tenidos comúnmente reputados en la dicha villa de Villanueva la Seca, donde los susodichos se habían tenido e tenían muy particular privilegio sin que jamás hubiese visto, sabido, ni oído decir lo contrario, tal había sido y era ello la publica voz e fama e común opinión, en cuanto a lo que tocaba e a la reputación del dicho Hernando Alaiz abuelo de este que litigaba, dijo: que había oído decir a sus mayores e más ancianos y difuntos, que ellos le habían conocido vivir y morar e ser vecino de la dicha villa de Villalobos e que allí ha estado en reputación de hombres Hijosdalgo de los mejores hidalgos que había en la dicha villa e que por tal e cada uno en su tiempo le tuvieran e fueron habido e tenido e comúnmente reputado entre todas e por todas las personas que le conocieran e que nunca habían visto, sabido, ni oído decir lo contrario, porque y lo contrario de ello hubiera sido y pasado este dicho testigo lo obiera visto o sabido o a lo mismo lo obiera oído decir y tal había sido y era de ello la publica voz y fama y común opinión e dijo este dicho testigo, que no había conocido, ni conocía a este que litigaba, ni a los dichos sus padres, ni abuelos parientes pecheros por línea de varón, antes de ellos había conocido parientes Hijosdalgo por la dicha línea de varón.
Otro si dijo este dicho testigo, que es todo el tiempo y años que dichas e declarados tenía de suso que había que conocía a este que litigaba e había conocido a el dicho su padre, siempre los había visto estar y habían estado cada uno de ellos en su tiempo en posesión de hombres Hijosdalgo e de no pechar, ni contribuir en los pechos de pecheros, que había habido e había en la dicha villa, que había sido y era el nuestro servicio real ordinario y extraordinario a Nos debido e perteneciente e ansí mismo había otro pecho que llamaban el fumazgo, que se pagaba a el marqués de Astorga que eran mil e quinientos maravedíes, que aquello pagaban los buenos hombres pecheros de la dicha villa de Villanueva la Seca e no lo habían pagado, ni pagaban los hombres Hijosdalgo e dijo este dicho testigo, que lo sabía porque de treinta y nueve años aquella parte que había que vivía e moraba en la dicha villa de Villanueva la Seca, había visto andar cobrando los dichos pechos muchas veces de los vecinos pecheros de la dicha villa, ansí en tiempo de este que litigaba como de su padre y este dicho testigo había sido cobrador e repartidor de los dichos pechos de pecheros de la dicha villa en el tiempo del padre de este que litigaba unas o dos veces y en tiempo de este que litigaba, cuatro o cinco veces y andando cobrándolos dichos pechos a casa este de los buenos hombres y llegando estaba a las casas y morada de este que litigaba e del dicho sus padres se pasaban adelante este dicho testigo e los demás cogedores de los dichos pechos e no se les entraban a pedir, ni demandar reconociéndolos y teniéndolos por hombres Hijosdalgo e de ello que dicho tenia tal e había sido y era de ello la publica voz y fama común opinión en la dicha villa y en cuanto a la posesión que había tenido el dicho Hernando Alaiz abuelo de este que litigaba dijo: que como dicho tenía no le había conocido pero que había oído decir a los dichos viejos hombres y más ancianos y difuntos que decían, que en el tiempo que ellos le habían conocido siempre habían estado en posesión de Hijosdalgo e que como tal no había pechado en pechos de pecheros y que había sido libre y exento de ellos e que de todo ello tal había y por ser la publica voz e fama e común opinión e nunca había visto, sabido, ni oído decir lo contrario porque y lo contrario de ello obiera oído o pasado este dicho testigo lo obiere y supiera e a lo menos lo obiera oído decir e no pudiere ser menos y tal había sido y era de ello la publica voz y fama e común opinión dijo este dicho testigo, que no había sabido, ni oído decir que este que litigaba, ni los dichos sus padres ni abuelo que obiesen estado en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo ni dejado de pechar en los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas ni repreguntas de oficio ordinarias que le fueron hechas salvo por ser hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e reputación e no por otra causa ni razones.
Otro si dijo este dicho testigo, que había oído decir que el dicho Hernando Alaiz abuelo de este que litigaba, había sido casado y velado largamente a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma, con su mujer e que habían hecho vida maridable durante entre ellos el dicho matrimonio, que había habido e procreado por su hijo legítimo y natural el dicho Gonzalo padre de este que litigaba y por tal su hijo legitimo dicen, que habían sido habido e tenidos e comúnmente reputado.
Otro si dijo este dicho testigo, que había visto casar e velar a el dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba, con su mujer porque este dicho testigo se había hallado presente en sus velaciones y después les había visto estar juntos haciendo vida maridable como marido e mujer e que les había visto que durante entre ellos el dicho matrimonio había habido y procreado por sus hijo legitimo e natural el dicho Hernando de Alaíz que litigaba, llamándole y nombrándole hijo, y el a ellos padre y madre e por tales marido e mujer e Hijosdalgo habían sido habidos e tenidos e comúnmente reputados y de todo ello tal había sido y era de ello, la publica voz y fama y común opinión, según que esto y otras cosas más largamente dijo e depuso este dicho testigo en su dicho e depuso en su deposición.

Testigo don Asencio Bara.

El dicho, Asencio Bara vecino de la villa de Villanueva la Seca, hombres pechero e de edad de cincuenta años poco más o menos e que no era pariente de este que litigaba, ni le tocaban, ni concurrían, ninguna de las otras preguntas generales de la ley que le fueron hechas e dijo, que conocía al dicho Hernando de Alaíz que litigaba, desde que era niño pequeño, que estaba con su padre y madre en el dicho lugar de Villanueva la Seca e después le había conocido casado vivir e morar en la dicha villa de quince años aquella parte poco más o menos e que a Gonzalo de Alaíz, padre de este que litigaba, había visto podía haber que le había comenzado a conocer tiempo y espacio de más de treinta años e le había conocido casado con bienes y hacienda siendo vecinos de la dicha villa de Villanueva la Seca, como seis años poco más o menos e podía haber que había fallecido veinte años poco más o menos e más tiempo e que a Hernando de Alaiz abuelo, que decían que había sido de este que litigaba no le había conocido pero que había oído decir a hombres viejos e ancianos vecinos e moradores que habían sido de la dicha villa de Villalobos y difuntos que no tenía memoria de sus nombres para los declarar.
Otro si dijo este dicho testigo, que todo el tiempo e años que dicho testigo declarados tenía de suso haber conocido e conocer a este que litigaba e a Gonzalo de Alaiz su padre, según e como lo tenía de suso siempre los había visto estar en posesión de hombres Hijosdalgo e como tales de no pechar pagar, ni contribuir en ninguno de los pechos de pecheros que había habido y había en el dicho lugar que era el nuestro servicio real ordinario y extraordinario debido años y en y mismo el pecho de pecheros que les llamaban fumazgo que cada vecino pechero pagaba y estaba el pecho a pagar al marqués de Astorga, cuyo designara la dicha villa que era mil e quinientos maravedíes porque como dicho tenía en tiempo que había conocido a el dicho sus padres había visto andar haciendo el dicho pecho calle hita de los buenos hombres pecheros de la dicha villa e no lo hacían ni pechan el susodicho por tenerles en posesión de Hijosdalgo y el susodicho había sido muchas veces y en el tiempo de este que litigaba dijo, que había sido cogedor de los dichos pechos como cuatro o cinco noches y andándolos haciendo calle hita de los vecinos pecheros de la dicha villa en llegando que estaban a sus casas y morada se pasaba de largo y no se entraba a pedir ni demandar por el tener posesión de Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e reputación e porque no iba escrito ni ha estado en los padrones e repartimientos de los dichos pechos y de lo susodicho tal había sido y era de ello la publica voz y fama común e opinión e nunca jamás había visto sabido, ni oído decir lo contrario porque si lo contrario de ello hubiera sido e pasado este dicho testigo lo obiera visto o sabido o a lo menos lo obiera oído decir y en cuanto a lo que tocaba a la posesión en que había estado Hernando de Alaíz, abuelo que decían había sido de este que litigaba, padre del dicho su padre dijo, que había oído decir tratar y platicar a los dichos sus mayores y más ancianos, que ellos le habían conocido vivir e morar en la dicha villa de Villalobos, que en ella siempre habían visto estar en posesión de hombres Hijosdalgo e de no pechar, ni contribuir en ninguno de los pechos de pecheros que había habido en la dicha villa e que de ellos había habido libre y exento de todo ello tal había sido la publica voz y fama y común opinión e nunca había oído decir lo contrario de ello e dijo, que no había sabido, ni oído decir que este que litigaba, ni los dichos sus padres, ni abuelo que obiesen estado en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo, ni dejado de pechar los dichos pechos de pecheros por ninguna de las preguntas ni repreguntas de oficio ordinarias que le fueron hechas salvo por ser hombres Hijosdalgo y estar y haber estado en tal posesión e reputación.
Otro si dijo este dicho testigo, que había oído decir que el dicho Hernando de Alaiz abuelo de este que litigaba e fue Ana de Barrera su mujer, habían sido casados y velados legítimamente a ley y bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma e que habían hecho vida maridable que durante entre ellos el dicho matrimonio había habido y procreado por hijo legitimo e natural al dicho Gonzalo de Alaíz, padre de este que litigaba que por tal había sido habido tenido e comúnmente reputado.
Otro si dijo este dicho testigo, que sabía que el dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba, había sido casado y velado legítimamente a ley e bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma e que habían hecho vida maridable e que durante entre ellos el dicho matrimonio había habido y procreado por su hijo legitimo e natural el dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba e que por tal había sido habido e tenido e comúnmente reputado.
Otro si dijo este dicho testigo, que sabía que el dicho Gonzalo de Alaiz padre de este que litigaba, había sido casado y velado legítimamente a ley e bendición de la Santa Madre Iglesia de Roma, porque este dicho testigo se había hallado presente a sus velaciones después los había conocido vivir e morar juntos en una casa juntos tratándose e nombrándose por marido e mujer, durante entre ellos el dicho matrimonio había habido y procreado por su hijo legitimo a el dicho Hernando de Alaiz que litigaba e por tal, había sido habido e tenido e comúnmente reputado, según que esto y otras cosas más largamente lo dijo e depuso este dicho testigo, en su dicha deposición.

E por evitar prolijidad, a que no se pusieron,
ni incorporaron los dichas e deposiciones de los otros dichos testigos de suso nombrados e declarados, ni los dichos e declaraciones de los cuatro hombres pecheros del dicho Concejo, que fueron nombrados para hacer el dicho Juramento de Calumnia, como quieren todos ellos e cada uno de ellos por sus dichos e deposiciones e confesiones, hicieron e depusieron e confesaron muy cumplidamente, en favor del dicho Hernando Alaíz, que litigaba e de los dichos sus padres y abuelo e pasado el dicho termino probatorio a las dichas partes dado y asignado, para hacer sus probanzas.

La parte del dicho Hernando de Alaiz que litigaba, pidió publicación de las probanzas del dicho pleito e por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fue mandado hacer e dar traslado a las partes, para que dentro del término de la ley alegasen de su justicia, después de lo cual, el licenciado Diego de Medina nuestro fiscal, pareció en la nuestra audiencia, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ellos e presento ante ellos una petición de diligencias, en que dijo: Que desde el principio del dicho pleito la parte del dicho Concejo e hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca habían dicho e confesado que el dicho Hernando Alaiz, era pechero llano e como tal, le habían empadronado y prendado y él, no había hecho probanza, ni diligencia alguna, por lo cual, a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, pidió y suplico mandasen, que la probanza e diligencias que el hubiere de hacer en el dicho pleito las pudiese hacer e hiciese a costa del dicho Concejo e hombres Buenos, de la dicha villa de Villanueva la Seca, que le había empadronado e prendado e que hasta tanto, que aquello se le proveyese no le tornase termino alguno, para tachar e contradecir e pedir restitución.
Otro si, le mandaban dar nuestra compulsoria en forma para sacar cualesquier padrones y escrituras contra la parte contraria y sus padre y abuelo, lo cual, visto por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, fue proveído e mandando que las probanzas de los testigos, que el dicho nuestro fiscal hubiere de hacer, las pudiese hacer e hiciese a costa del dicho Concejo e hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca e le mandaron dar la nuestra compulsoria que pedía.

Terminada la declaración de los testigos, la Sala de los Hijosdalgo ordenaba, que uno de los Alcaldes de ella, realizara la diligencia de Vista de Ojos, que consistía en acercarse al lugar, y allí comprobar la verdad de las declaraciones presentadas. Presentadas las probanzas, y las razones expuestas por el Fiscal y el Concejo, de la otra parte, la Sala de los Hijosdalgo emite la sentencia, en la que determina que "probó bien, su petición de demanda, damos la por bien probada " y que "el Fiscal de su Majestad y el Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales y hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca, no probaron sus excepciones ni defensiones"; en cuya virtud se impone a éstos perpetuo silencio y se declara al litigante por tal Hijodalgo notorio.

La cual, dicha nuestra compulsoria en forma juntamente con la dicha provisión de diligencias, fue dada e librada a el dicho nuestro fiscal para una persona que fuera a verlas dichas diligencias, el cual parece, que la hizo dentro del término que se ha dado e asignado e no traído, ni presentado al proceso del dicho pleito ningunos padrones, ni escritos, ni hizo probanza alguna e pasado el dicho termino de las diligencias e todos los demás términos de la ley, la parte del dicho Hernando Alaiz que litigaba, se afirma en todo lo por su parte dicho y alegado e concluyo por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo fue habido el dicho pleito por concluso en forma e por ellos visto dieron y pronunciaron la Sentencia Difinitiva del tenor siguiente:

En el pleito, que es entre Hernando de Alaiz, vecino de la dicha villa de Villanueva la Seca e Gaspar de Balcarcel, su procurador de la una parte y el licenciado Juan García Fiscal de su Majestad y el Concejo Alcaldes, Regidores, Oficiales y hombres Buenos de la dicha villa en su rebeldía de la otra.

Fallamos, que el dicho Hernando Alaiz probo su petición e demanda damos la por bien probada e que los dichos Fiscal de su Majestad e Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales y hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca, no probaron sus excepciones y defensiones damos tal, por no probadas.
Pronunciamos e declaramos al dicho Hernando de Alaiz e su padre y abuelo e cada uno de ellos en su tiempo, en los lugares donde vivieron y moraron, porque estuvieron siempre en posesión de hombres Hijosdalgo e de no pechar, ni pagar ellos ni alguno de ellos, en pedidos e ni rendiciones, ni en otros ningunos pechos, ni tributos reales ni concejales, con los buenos hombres pecheros sus vecinos por ende, que debemos confirmar e confirmamos, condenar e condenamos a los dichos Fiscal de su Majestad e Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales y hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca e a todos los otros Concejos de todas las otras ciudades, villas y lugares de estos Reinos e Señoríos de su Majestad a donde el dicho Hernando de Alaiz, viviere y morare y tuviere sus bienes y heredades y hacienda a que ágora, ni de aquí adelante en tiempo alguno, no le entren, ni repartan pedidos, ni monedas, ni otros ningunos pechos, ni tributos reales ni concejales, en que no pagaren, ni contribuyesen, ni fuere, ni contenidos, ni obligados de pagar e contribuir los otros hombres Hijosdalgo, ni le tomen, ni prendan, por ellos, ningunos de sus bienes, ni prendas y que e guarden y hagan guardar todas las honras e franquezas y exenciones y libertades, que a los otros hombres Hijosdalgo, fuesen e deban e acostumbrar ser guardadas, e… Otro si, condenamos al dicho Concejo y hombres Buenos, de la dicha villa de Villanueva la Seca, a que dentro de nueve días primeros siguientes después que para ello fueren requeridos con la Carta Ejecutoria de está nuestra Sentencia, tornen e restituyan, den y entreguen a el dicho Hernando Alaiz, o a quien su poder hubiere todos e cuales, que es bienes y prendas que por los dichos pechos de pecheros le hayan sido e fueren tomados y prendados libres y quitas, y si no, hasta alcanzar tales y tan buenos como eran y estaban al tiempo y sazón que se las tomaron y llevaron o por ello e su justo precio y valor e a que le quiten, tilden, tachen e rayen de los padrones de los buenos hombres pecheros, donde le tienen puesto y empadronado y a que no sea más inquietado, ni perturbado sobre razón de la dicha su posesión de hidalguía que dicha e de Nos hacemos condenación de costas e por está nuestra Sentencia Difinitiva, así lo pronunciamos y mandamos el licenciado Atienza, el licenciado Arévalo Fernández, el licenciado Juan Aldrete.

El 28 de setiembre de 1580 se dicta la Sentencia en primera instancia y fallo en concluyente condenando al Fiscal de su Majestad, Concejo, Alcaldes regidores, Oficiales y hombres Buenos, de Villanueva la Seca.

La cual, dicha sentencia difinitiva, que de suso va incorporada por los dichos nuestros Alcaldes de Hijosdalgo, que la firmaron de sus nombres, fue dada y pronunciada, estando haciendo audiencia pública, en la villa de Valladolid, a veinte y ocho días del mes de setiembre del año que paso de mil quinientos y ochenta años e parece que la dicha sentencia fue notificada por nuestro escribano, al licenciado Juan García, nuestro procurador Fiscal, en su persona, el cual dijo e respondió que se le entregase el proceso del dicho pleito, para el ver estando presentes por testigos a los asistentes Pedro Álvarez y el licenciado Molino, relator estante en está Corte e ansí mismo parece que la dicha sentencia fue notificada a Gaspar de Balcarcel, Procurador del dicho Hernando Alaíz, en su persona estando presentes por testigos los dichos, después de lo cual, pareció en la dicha nuestra audiencia ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, de ella Gaspar de Balcarce, Procurador del número en la dicha nuestra Audiencia en nombre del dicho Hernando Alaíz, presento ante ellos una petición en que dijo, que el dicho pleito se había sentenciado en favor de dicha su parte, por rebeldía del dicho Concejo e hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca. Por lo que a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, pidió y suplico le mandasen dar la dicha Sentencia Signada, para entregar al dicho Concejo e hombres Buenos de Villanueva la Seca, con quien se litigaba el dicho pleito para que les parase perjuicio.

La cual, vista por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo, mandaron a Sancho Ortega, nuestro escribano de los Hijosdalgo, diese a la parte del dicho Hernando Alaíz, un testimonio signado de la dicha Sentencia para la notificar al dicho Concejo.

El pleito podía terminar con Sentencia y recaer Carta Ejecutoria; las partes podían apelar, y está apelación hubiera tenido lugar en la Sala de Oidores, que fallaba luego de examinar las razones presentadas después de la primera sentencia, este fallo confirma o revoca el dado por los Alcaldes. Todavía a está sentencia de la apelación, cabe suplicación, y tiene lugar en otra Sala de Oidores, que falla, ya no a la sentencia de los Alcaldes, sino a la de Oidores; está sentencia se conoce como definitiva de revista.

La cual, parece le fue dada e librada en forma, a la parte del dicho Hernando Alaíz, para la notificar al dicho Concejo e hombres Buenos. La cual, parece por testimonio signado de escribano público como estando juntos el dicho Concejo e hombres Buenos, de la dicha villa de Villanueva de la Seca, le fue leída e notificada y fueron en ella citados e dieron a ellas ciertas respuestas. La cual dicha Sentencia, signada con la notificación e respuesta a ella dada fue traída y presentada a la dicha nuestra Corte y Chancillería, ante los dichos nuestros Alcaldes de Hijosdalgo de ella e parece que el dicho pleito se entregó a el dicho nuestro Fiscal, para y quería apelar de la sobre dicha Sentencia e estuvo en su poder e consultada e después le volvió a poder del escribano de la causa, sin apelar de la dicha Sentencia, ni hacer otra diligencia alguna antes dijo e respondió, que volvía al dicho pleito sin apelar y la firmo de su nombre, a las espaldas de la dicha sentencia y la firmo en la manera siguiente: Volvió este pleito sin apelar el licenciado Juan García e por cuanto por ninguna de las dichas partes, ni por el dicho nuestro Fiscal, Concejo y hombres Buenos de la dicha villa de Villanueva la Seca, no fue apelada de la dicha Sentencia, durante el término de la apelación, en que las dichas partes pudieran apelar y después de pasado la dicha sentencia, pasó e quedo pasada en cosa Juzgada.

El Pleito de Hidalguía, termina el 14 de abril de 1581, con la expedición, de la Real Carta Ejecutoria de la Sentencia Difinitiva.

E Ágora, la parte del dicho Hernando de Alaíz, que litigaba pareció en la dicha nuestra Audiencia ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de ella ante quienes dicho pleito sea manoseado y les pidió y suplico le mandasen dar e diesen nuestra Carta Ejecutoria de la dicha Sentencia Difinitiva por ellos dada y pronunciada, que entregue pasado por cosa Juzgada, para que todo aquello que era podía ver en favor de su parte le fuese guardada, cumplida y ejecutada en todo e por todo según como en ella se contenía o que sobre ella probásemos como la nuestra merced fuese, lo cual, vista por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo proveyendo sobre ello fue por ellos acordado que debíamos mandar dar está nuestra Carta Ejecutoria a la parte del dicho Hernando de Alaíz que litigaba, vos en la dicha razón e nos tuvimos lo por bien.

Porque Vos, mandamos a Vos, los sobre dichos Concejos, Jueces e Justicias cualesquiera en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones, que luego que con está dicha nuestra Carta Ejecutoria e con el dicho su traslado signado como dicho es o fuere del requeridos por parte del dicho Hernando de Alaíz, que litigaba, era y vea dicha sentencia difinitiva y en el dicho pleito y entre las dichas partes por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo dada e pronunciada que de suso va incorporada e la guarde y cumpláis y ejecute y dejase e mándese guardar, cumplir y ejecutar y llevar e llevéis e sea llevada a pura e debida ejecución en todo y por todo según e como en ella se contiene y contra el tenor e forma de ella y de lo en ella contenido no vayáis, ni paséis ni consintáis ir, ni pasar ágora ni de aquí adelante, en tiempo alguno ni por alguna manera más qué realmente sea hecho guardado, cumplido y ejecutado, todo lo en la dicha sentencia contenido e los unos y los otros no hagades, ni hagan de el por alguna manera so pena de la nuestra Merced, e de diez mil maravedíes para la nuestra Cámara y Fisco, so la dicha pena, so la cual mandamos e cualquier nuestro Escribano público, para lo que de suso en está nuestra Carta Ejecutoria fuere llamado, que den de aquellos la mostrase y se le mostrare testimonio signado con su signo de la ejecución de cumplimiento de ella, porque Nos sepamos en cómo se cumple e cumplido nuestro mandado, e demás, mandamos al hombre que vos y está dicha nuestra Carta ejecutoria mostraré, que Vos emplace y los emplace que parezcáis y parezcan, hagan parecer ante Nos, en la dicha nuestra Corte y Chancillería, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo de la nuestra Audiencia, desde el día que para ello Vos emplazare y los emplazase hasta quince días primeros siguientes, a decir y alegar por cual razón no cumpláis, ni cumple nuestro mandado e de todo mandamos dar e dimos a la parte de el dicho Hernando de Alaíz, que litigaba, vecino de la dicha villa de Villanueva de la Seca, está nuestra Carta ejecutoria de la dicha Sentencia Difinitiva, que en el dicho pleito y entre las dichas partes dieron pronunciación los dichos nuestro Alcaldes de los Hijosdalgo, que de suso va incorporada, escrita en pergamino de cuero, y sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en filos de seda colorada, dada en Valladolid a catorce días del mes de abril de mil quinientos ochenta y un años.

Libraron los señores licenciados
Doctor Hinojosa | Atienza ... | Juan Aldrete, Gaspar A. de Balcarce

Ejecutoria del pleito litigado por Hernando de Alaiz, vecino de Villanueba la Seca
Archivo: Archivo de la Real Chancillería de Valladolid
Signatura: Registro de Ejecutorias, Caja 1439,1

D. Hernando de Alaiz Villalobos, casado con Francisca Basco, en 1580 era vecino de Villanueva la Seca. Entre sus descendientes su hijo D. Gregorio de Alaiz, nació en Villalpando el 9 de mayo de 1642, fue en ese día y año bautizado de socorro, pero el óleo y el crisma se le puso en 18 de Enero de 1643, nieto de Gonzalo Alaiz Barrera y Francisca de Villalobos, biznieto del viejo Hernando de Alaiz, vecino de Villalobos y Ana Barrera, en Villanueva la Seca.

Don Gregorio Alaiz Basco, Regidor en 1672, 73 y 81, Alcalde en 1688, Procurador en 1679 en Villalpando, se casó con María Marcela Prieto, hija de Cristóbal Prieto y María Lurienzo, en Villalpando, el 12 de Marzo de 1676, con quien tendrá dos hijos Pedro de Alaiz Prieto y Antonio de Alaiz Prieto que dará lugar a dos ramas familiares, que conviven en la misma zona geográfica de Villalpando, la primera en la misma villa de Villalpando y la segunda en Vidayanes y San Martín de Valderaduey.

D. Pedro de Alaiz Prieto, nació el 8 de diciembre de 1678 en Villalpando, casado con María Vicente, el 26 de noviembre de 1704 en Villalpando, tuvieron a D. Manuel de Alaiz Vicente, vecino de Cañizo, nació el 30 de noviembre de 1712 en Villalpando.

D. Antonio de Alaiz Prieto, nació en Villalpando el 24 de Junio de 1682, se casó con Isabel Vicente Medina, tuvieron dos hijos Antonio Alaiz Vicente e Isabel Alaiz Vicente.

D. Antonio Alaiz Vicente, nació en Villafrechós el 27 de marzo de 1717, Alcalde por el Estado Noble en 1720, 26, 35, 42, 44, 58, 63 y 68 de San Martin de Valderaduey, se casó con Francisca García, hija de Luis García y de Manuela Garrote, el 14 de mayo de 1741 en San Martin de Valderaduey, tuvieron tres hijos Manuel Antonio, Francisco y Santiago Alaiz García.

Don Manuel Antonio Alaiz García, nació el 14 de diciembre de 1741, en Villafrechós.

Don Francisco Alaiz García, vecino de San Martín de Valderaduey, como curador de su sobrino Baldomero Alaiz Cifuentes, en 1817 probó su hidalguía.

Don Santiago Alaiz García, nació el 1 de mayo de 1756 en San Martin de Valderaduey y falleció el 16 de agosto de 1804, casado con María Antonia Cifuentes, hija de Pedro Cifuentes y Francisca Calderón, el 11 de enero de 1758 en Villalpando. Tuvieron al menos dos hijos, Valentina y Baldomero Alaiz Cifuentes, que nació el 5 de marzo de 1796 en Villalpando.

Doña Isabel Alaiz Vicente, se casó en San Martin de Valderaduey el 11 de febrero de 1756, con Hipólito de Quesada, de Vidayanes. Tuvieron entre sus descendientes el 22 de septiembre de 1765 en Vidayanes a Don Mariano Vicente Quesada Alaiz, vecino que fue de San Román del Valle.
Su marido Don Hipólito de Quesada Alonso, nació el 6 de septiembre de 1721 en Vidayanes. Era hijo de Jacinto de Quesada y Catalina Alonso hija de Manuel Alonso y de Dionisia Martínez casados el 20 de junio de 1706 en Vidayanes. Nieto de Gaspar Quesada y de María González.

Buen número de viejos linajes encontraron el futuro, que a otros se les negaba, gracias a las nuevas y ventajosas alianzas que concertaron, en algún caso fruto de auténticas estrategias matrimoniales. En todo caso, en razón de sus oportunos enlaces, algunas estirpes pudieron estrechar sus vínculos, con otras mucho mejor situadas.
En Villanueva de la Seca vive también D. Ignacio de Alaiz, contemporáneo de D. Gregorio de Alaiz, aunque parece que proviene de otra rama familiar y da lugar a una rama familiar que se asienta en Revellinos, Prado y Villamayor de Campos.

D. Ignacio de Alaiz, nació el 12 de febrero de 1649 en Villanueva de la Seca, vivió en Revellinos, hijo de Antonio Alaiz y Ana García, se casó con María García. Del matrimonio nació otro Antonio de Alaiz García.

D. Antonio de Alaiz García, vecino de Revellinos, nació el 4 de diciembre de 1670 en Villanueva de la Seca, casado con María Palmero, en Villanueva del Campo el 8 de octubre de 1694, sus hijos Francisco, Abdón y Luisa de Alaiz Palmero.

El destino de sus hijos es dispar,

D. Francisco de Alaiz Palmero García, vecino de Revellinos y Prado, nació el 30 de noviembre de 1700 en Villanueva la Seca, casado con Rosa Fermoso, hija de José Fermoso y de María Ana de Vega, el 17 de junio de 1720, en Prado, Tuvieron en Prado a Francisco Alaiz Fermoso.

D. Francisco Alaiz Fermoso, vecino de Villanueva del Campo, nació el 19 de agosto de 1731 en Prado, casado con María Manuela Represa Palmero, hija de Antonio Represa y de Francisca Palmero, en Villanueva del Campo el 12 de julio de 1755, del matrimonio en Villanueva del Campo tuvieron sus hijos, Estanislao, Isidoro Benito, María Francisca y María Manuela Alaiz Represa.

Don Estanislao de Alaiz Represa, será presbítero de Prado entre 1819 y 1821 y, posteriormente de Fuentes de Ropel hacia 1844.

Don Isidoro Benito de Alaiz Represa, también sigue la carrera eclesiástica. Isidoro tendrá una participación activa durante la guerra de la independencia, alistándose en la Academia de Infantería en 1808, para participar en la guerra contra los franceses. Llegaría a ser Canónigo Doctoral del Arzobispado de Toledo donde ostentaría cargos de responsabilidad, como miembro electo de Diputación Provincial de Toledo en Agosto de 1813 y presidente de la Junta de Censura del Arzobispado de Toledo en 1820.

D. Abdón Alaiz Palmero García, nació el 3 de abril de 1706, se casó en Villamayor de Campos el 24 de enero de 1730 con Manuela Aguado, hija de Juan Aguado y de Leonor Borrego, tuvieron un hijo, Don Juan Alaiz Aguado, que nació en Viadas (Valle de Tobalina, Burgos), 12 de abril de 1731, se casó con Francisca Antonia Luengo, el 20 de septiembre de 1750, hija de Alejandro Luengo y de Antonia Conejo, en Villamayor de Campos.
D. Abdón Alaiz Palmero García, viudo de Manuela Aguado se volvió a casar en Revellinos con Petra Zambranos de Olmos, hija de Pedro Zambranos y de Manuela de Olmos.

Su suegro, Don Pedro Zambranos, hidalgo originario de Urueña que había casado en 1696 con Francisca Treslago Costilla una joven de 20 años, rica heredera de Villafáfila por parte de José Treslago su padre.
Doña Francisca Treslago había fallecido a los 22 años, dejando una hija Teresa Zambranos.

Doña Teresa Zambranos Treslago, el 25 de junio de 1714 se casó en Villafáfila con Jerónimo Costilla, (n.1693), hijo de Francisco Costilla Cepeda y de Ana Pérez Concejo.

D. Jerónimo Costilla Pérez, fue Regidor en Villafáfila en 1714, 1717 y 1723. Alcalde en 1719 y 1734, con Teresa Zambranos, tuvieron entre sus descendientes a Francisco Ventura Costilla Zambranos.

D. Francisco Ventura Costilla Zambranos, en Villafáfila, el 5 de abril de 1715, Regidor en 1737 y 1750, Alcalde en 1738, 47, 49, 58, 65 y 79. Se casó con Teresa Represa Pérez de Mena, el 20 de febrero de 1737 en Villafáfila fueron velados, sus descendientes,

María Teresa Costilla Represa (1738-1749†),
Alonso Costilla Represa (1740-1741†),
Catalina Costilla Represa (1742-1751†),
Teresa Costilla Represa (n. 1745) monja en San Quirce de Valladolid,
Margarita Costilla Represa (n. 1747) caso con Don García Gómez de Cossío y Álvarez de Bobadilla, con quien tuvo tres hijos.
Bernardo Costilla Represa (1753-1813†) que caso con Ignacia Rodríguez en Nava del Rey con quien tuvo diez hijos, y sigue
Antonia Costilla Represa (n. 1756) monja de San Quirce de Valladolid,
Francisco Miguel Costilla Represa (1758-1807†) presbítero, vicario de San Pedro de Villafáfila, sigue
Don Ramón Costilla Represa, nació el 31 de agosto de 1762, Alcalde en 1786 y 1789 en Villafáfila, se casó con Manuela Morejón, hija de Antonio Morejón y de Teresa Agudo el 25 de noviembre de 1789 en Barcial de la Loma, sigue
Don Antonio Costilla Represa, (1764-1805†) presbítero.

Don Pedro Zambranos, viudo, se volvió a casar con Manuela de Olmos con quien tuvo dos varones y siete hijas, entre ellos está Petra Zambranos Dolmos, que caso con Don Abdón Alaiz Palomero, tuvieron cuatro hijos Ignacio, Luisa, Antonio y Manuela Alaiz Zambranos Palomero de Olmos.

Don Ignacio de Alaiz Zambranos Palomero de Olmos, vecino de Cerecinos de la Orden y Revellinos nació el 4 de Marzo de 1741 en Revellinos, se casa con Isabel Manjón, en la iglesia de Revellinos fundaron una capilla colativa que administrará el presbítero Estanislao de Alaiz hasta su fallecimiento. Entre sus descendientes, por reclamo de dicha capellanía, están D. Diego de Alaiz y Don Francisco de Alaiz, vecinos ambos de Fuentes de Ropel hacia 1850.

Luisa de Alaiz Zambranos Palomero Dolmos, se casó el 25 de febrero de 1759 en Revellinos con Miguel Alonso Cepeda, alcalde en 1783 de San Miguel del Valle, nacido el 19 de mayo de 1734, en San Miguel del Valle, era hijo de Diego Antonio Alonso, alcalde en 1734 y en San Miguel del Valle, nacido el 30 de abril de 1704 en Róales y María Cepeda, hija de Juan Cepeda y de María Torados casados en 1725 en Valdescorriel, nieto de Isidro Alonso, alcalde de San Miguel del Valle en 1697, 1700, 08, 10, 14, 20 y 1725, y Antonia Herrero, casados el 29 de junio de 1694 en San Miguel del Valle, hija de Francisco Herrero y de Froilana García. Biznieto de Santiago Alonso y de María Escudero. Don Miguel Alonso y Luisa de Alaiz tuvieron a Nicolás Alonso Alaiz Cepeda .

D. Nicolás Alonso Alaiz Cepeda, vecino de Valdescorriel, nació el 5 de septiembres de 1762 en San Miguel del Valle, se casó el 23 de noviembre de 1785 en Valdescorriel, con Manuela de León, hija de Miguel de León y de Teresa de San Miguel.

Antonio de Alaiz Zambranos Palomero Dolmos, natural de Revellinos. Fue clérigo y académico colegial Mayor de San Ildefonso de Alcalá de Henares, alcanzando grado de bachiller en Cánones por la Universidad de Alcalá de Henares, en 1757. Continúa estudios en la Academia Santa María de Regla de la Universidad de Alcalá entre 1757 y 1762. Doctor y Catedrático en Leyes por la Universidad de Valladolid. Oposita a Cátedra de Decretales menores el 24 de Diciembre de 1766, impartiendo clases de Leyes en 1772. Es, además administrador del Hospital de Inocentes de la Calle Sierpes de Valladolid en 1767.

Ángel Alaiz Zambranos, fue bautizado el 13 de mayo de 1749 en Revellinos, nació el 2 del mismo mes.

Manuela de Alaiz Zambranos Palomero de Olmos, fallecida en 1797, casada con Gerónimo de León y Cepeda, teniendo 3 hijos, entre ellos, Pablo León y Alaiz, y Anastasio de León de Alaiz.

Luisa Alaiz Palomero García, se casó con José Costilla Zambranos, nacido el 14 de abril de 1723 en Villafáfila, hijo de Cayetano Costilla Pérez, nacido el 13 de enero de 1700 en Villafáfila, casado el 14 de junio de 1722 en Villafáfila, con Ana Zambranos de Olmos, hermana de su cuñada Petra, hijas de Pedro Zambranos de Urueña y de Manuela de Olmos de Pozuelo de la Orden, nieto de Francisco Costilla Cepeda, y Ana Pérez Concejo, hija de Alonso Pérez del Concejo, relator de la Real Chancillería Valladolid, originario de Villafáfila, tuvieron a Don Abdón Costilla.

Don Abdón Costilla Alaiz y Zambranos, vecino de Bustillo nació el 1 de febrero de 1752 en Villafáfila, se casó con María Antonia Rubio, hija de Francisco Rubio y de Antonia Vaquero, el 30 de enero de 1771, en Bustillo.


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