1833, Facería

Conformado desde ahora para
siempre jamás y de rejas vueltas

Si justo era facilitar a los ganados el paso necesario de unos pastos a otros, para que pudiesen aprovechar todos aquellos a que tuviesen derecho, no lo era menos que se tomasen todas las medidas y providencias, para que no causaren daños y perjuicios. La utilización de los bienes estaba regulada por las ordenanzas, lo cual beneficiaba a todos los miembros de la comunidad o facería, aunque que quienes disponían de más medios de producción eran los que sacaban un mayor provecho de su utilización; pero no se puede negar que los comunales eran imprescindibles para los más pobres. Las desigualdades internas no son equiparables a una simple manipulación, porque en muchos casos, el ordenamiento tradicional y las ordenanzas fueron un elemento de redistribución de los recursos agrarios. Es posible que las grandes explotaciones obtuviesen un mayor beneficio del comunal, pero desde el control y la preferencia de los derechos colectivos.

Ejecutoria del pleito litigado por Don Félix Fermoso y consortes, vecinos y ganaderos de Vega de
Villalobos y San Esteban del Molar, con el fiscal del rey en lo civil de esta Real Chancillería y otros
muchos vecinos de Fuentes del Ropel, y otros, sobre mancomunidad de pastos a rejas vueltas


Sobre la posesión, disfrute y aprovechamiento de los pastos

Don Fernando séptimo y a Vos, al nuestro Justicia mayor y a los del nuestro Consejo, Intendentes, Regentes y Oidores de las nuestras Chancillerías y Audiencias Reales, Alcaldes y Alguaciles de la nuestra Casa, Corte y Chancillería y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, sus respectivos Tenientes, Merinos y otros Jueces y Justicias de cualquiera calidad y condición, que sean o ser puedan así de los pueblos de Fuentes de Ropel y Villalobos, Salud y Gracia. Sabed que ante el nuestro Presidente, Regente y Oidores de la Real Chancillería, de esta corte se ha tratado y disputado pleito entre el nuestro Fiscal en lo Civil de esta Real Chancillería de la una parte, Don Gaspar de León, procurador del Consejo que fue el año pasado de mil ochocientos veinte y cuatro, en representación y por enfermedad del General de la villa de Fuentes de Ropel Don Manuel Baquero, Don Vicente Muñoz, Alcalde ese dicho año; Don Miguel Alaiz, Don Francisco Alaiz y Don Pablo Quesada, vecinos de la dicha villa, y Joaquín López, Procurador Sindico General y Don Manuel Álvarez, Alcalde que fueron de la villa de Villalobos, Don Julián Tena, Don Eugenio Mesones, Andrés y Mateo de la Fuente, Francisco Herrero, Justo Calzada y Vicente Rodríguez, vecinos y ganaderos de la misma villa de Villalobos y Valentín Calvo Antón su procurador. Félix Fermoso, Pablo López, Rafael Palmero, por si y a nombre de Manuela Martínez, viuda de Ramón López su madre política; vecinos y ganaderos de la villa de Vega de Valdevillalobos, Don Antonio Álvarez, Don Justo Fierro, ganaderos vecinos de San Esteban del Molar, Don Francisco Fierro y Antonio Soria, vecinos de la misma de San Esteban del Molar y Pablo de Ciera Pinto, su procurador. El concejo y vecinos de la villa de San Esteban del Molar; el concejo y vecinos de Vega de Valdevillalobos; el de Fuentes de Ropel y Don Guillermo Extremera, administrador General del Excmo. Señor Marques Astorga, por los términos que posee en los despoblados de Villanueva la Seca y Santa Marta, que para este pleito han sido citados y emplazados y los estrados de esta Real Chancillería en su ausencia y rebeldía de la otra; sobre mancomunidad de pastos y rejas vueltas y otras cosas, en el proceso de dicho pleito recíprocamente deducidas el cual tuvo su origen en esta Real Chancillería y ante los referidos, nuestro Presidente, Regente y Oidores de ella, en catorce de Julio del año pasado de mil ochocientos veinte y tres, por la demanda que ante Nos y el de las ordenanzas, con la misma procede a la letra dicen:

“…el concexo y vecinos del lugar de San Esteban, estando xuntos y congregados, por son de campana tañida, como lo tenemos de uso y costumbre de nos xuntar para tratar y conferir las cosas tocantes al servicios de Dios, nuestro Señor, bien y provecho deste dicho concexo…”

José Benito Aguado, en nombre de Don Ramón López, Félix Fermoso y otros consortes, vecinos de la villa de Vega de Valdevillalobos, de que en ofrezco presentan poder a principiar diligencias a V. A.: Digo, que entre la expresada villa y los concejos de las de Villalobos, San Esteban del Molar, Villanueva la Seca y Fuentes de Ropel, se a observado siempre la mancomunidad de pastos a rejas vueltas con la villa de Santa Marta, y para la mejor guarda cumplimiento y observancia de dicha mancomunidad, se establecieron y formaron las correspondientes ordenanzas por los Regidores y Procuradores de dichas villas y lugares, en virtud de los poderes que para el efecto fueron autorizados y confirmados por el Real Consejo, el año pasado de mil quinientos ochenta y cinco, publicándose en los respectivos pueblos, en el seis y siete de Octubre de dicho año.

Desde esta época remota, han estado los vecinos y ganaderos de los referidos pueblos, en el disfrute pacifico de los pastos, para que no se repitan excesos de tan perverso ejemplo, ni llegue el caso de venir a las manos como podría suceder si se permitiese a Francisco Herrero, Andrés y Mateo de la Fuente realizar sus sanguinarias amenazas.

Suplico a V. A. se sirva mandar, librar vuestra Real Provisión a costa de los expresados Francisco Herrero, Andrés y Mateo de la Fuente, cometida al Alcalde o justicia ordinaria de Quintanilla del Molar, por ser el pueblo mas inmediato y no estar comprendido, para que mantenido y reintegrando en caso necesario a mis defendidos en la posesión, disfrute y aprovechamiento de los pastos de Villalobos y demás pueblos de la mancomunidad; les haga saber a lo dado, guarden, cumplan y observen, como lo hacían antes de las novedades realizadas en estos tres años, arreglándose a las ordenanzas aprobadas por el soberano consejo con que hasta aquí se han regido, mandando así usen.

Que si alguno de dichos pueblos tuviere causa a razón para no lo hacer, la venga a dar a este superior tribunal, o exponga ante la misma Justicia de Quintanilla, absteniéndose entre tanto de las novedades o prendadas por ser de Justicia que con costas pido fuero &.= Licenciado Faustino González Arias = Benito.

Ordenanzas

En la villa de Fuentes de Ropel a quince días del mes de Enero de mil setecientos veinte y ocho, ante el señor Julián García de Pardave, teniente de corregimiento en ella y ante mí el escribano y testigos, pareció Andrés Ubiedo, vecino de la villa de Villalobos, regidor del lugar de los Ranos, e dijo que él tiene necesidad de un traslado de las ordenanzas que esta villa tiene por mandado de S. M. Alerto, su villa e lugar, pastos e términos, que son comuniegos con esta villa y las demás contenidas en dichas ordenanzas, por cual pide a S. M. mande dar un traslado de ellas, y pidió justicia Francisco Fierro y lo cual de Santa Marta, vecinos y estantes en esta villa, su merced visto este pedimento mandaba y mando dar a dicho Andrés Ubiedo, Regidor susodicho un traslado de las ordenanzas signado en pública forma que su tenor es como sigue:

Don Felipe por la gracia de Dios & por cuanto y por Vos y de los concejos de las villas de Villalobos, San Esteban del Molar, Villanueva la Seca, Vega de Valdevillalobos, Fuentes de Ropel que dice son del Marques de Astorga, nos ha sido hecha una relación: Que las dichas villas confinaban y partían términos una con otra juntamente con cierta tradición a ellas, dicha por parte de algunos hermanos del concejo de la misma. Primeramente los dichos, Justicias, Regidores y Procuradores de las dichas villas, por virtud de los poderes, ordenamos; que desde aquí para siempre jamás no estante, que los términos de las dichas villas y términos de Santa Marta son comunes para los pastos, para los ganados de las dichas villas y lugares. Todavía para desviar y apartar las Jurisdicciones y términos y heredades de las dichas villas y lugares y términos que se hallasen a la de dormir, no salgan hasta salido el sol, so pena de seiscientos maravedíes; la tercera parte para el que lo acusare y las dos restantes para el concejo de la tal acaesciese, y que para esto y todo lo demás, ha de ser creída la tal guarda en su juramento.

Otro si mandamos, que ningún vecino de las dichas villas y lugares, sea osado de entrar con sus ganados ovejunos en las viñas, o bencilares majuelos, después de hecha la vendimia en tiempo ninguno, so pena que el que entrase, pague la pena de trescientos maravedíes y de día, y seiscientos de noche, aplicadas las dos partes para el Concejo de lo tal acaescido, y la tercera para el acusador o méritoso más pague a la tal villa o vacillar, y si no se pudiese averiguar por las dichas personas el daño que estuviese hecho en las dichas viñas; que sea obligado a pagar el tal pastor, por cada cepa que pareciese comida, aunque no este acabada de comer o que este principiada a comer algunas borbóllelas de ella, cuatro maravedíes; y se ir lo manifestase el tal pastor al dueño de la tal heredad del Regimiento de Justicia de la tal villa o lugar, do estuviere o fuere la Jurisdicción de la tal heredad dentro del tercero día, primero y siguiente; caiga en la pena de trescientos maravedíes para los propios del concejo. Dado la tal acaesciere siendo comida de día y de noche doblen lo, aplicado según como se a declarado en los capítulos antes de este declarados.

Y si el pastor o dueño del ganado anduviere guardándolo, el dicho ganado en la tal viña o tierra de pan nacido, y lo dejase andar demás del tal daño, pague de pena el doble como va dicho; que será seiscientos maravedíes de día y mil doscientos de noche. Repartidos y aplicados según de uno, por tercera vez al velorio de la Justicia y Regimiento de la tal acaesciera.

Otro si ordenaron, que cualquiera pastor que fuese tomado en daño e le preguntasen la guarda, o cualquiera vecino de las dichas villas y lugares, cuyo es y quien es su amo y como se llama, sea obligado a lo declarar luego y no niegue cuyo es ni como se llama; so pena de que si lo negase pague de pena seiscientos maravedíes, por la primera y doble por la segunda repartidos según de uso y por la tercera vez sea desterrado por un año y en todo sea herido la guarda en su juramento.

Fue acordado, que debíamos mandar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razón, e nos tuvimos lo por bien, e por la presente sin perjuicio de la nuestra corona Real, ni otro tercero alguno, por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere confirmada, y aprobamos las dichas ordenanzas que de su uso van incorporadas; para lo en ellas contenido sea guardado y cumplido y ejecutado, y mandamos a los Alcaldes Mayores de las dichas villas y lugares y las demás justicias de ellos, que ahora son y en adelante fuesen que las guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, según y como en ella y cada uno de ellas se contiene; y contra su tenor en forma no vayan, ni paren, ni consientan ir, ni parar por manera alguna; so pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedíes para la nuestra cámara.

Lo cual mando a cualquiera nuestro escribano que la notifique y de testimonio de ello porque Nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dado en la villa de Madrid a veinte y seis días del mes de Septiembre de mil quinientos ochenta y cinco años.

El licenciado Julián Lamas, Don López Guzmán, Don Francisco de Bara y Aragón, yo Miguel Ondarda Zavala escribano de cámara de S. M. la fue escrita por su mandado y los de su consejo. Registrada José de Olean Bergara e con canciller mayor Jorge de Olean en la villa de Madrid a seis días del mes de Octubre de mil quinientos ochenta y cinco.

Villalobos

Yo Pedro de Vega, escribano público del número de la villa de Villalobos e su condado por S. M. Real aprobado de pedimento de Luis Vega procurador del concejo de la dicha villa, estando en la plaza pública de ella, estando en concejo abierto de mayor parte de los vecinos de la dicha villa, habiendo sido llamados a son de campana tañida como es uso y costumbre y estando presentes el muy magnifico señor Lope Álvarez teniente de corregimiento, a los señores Pedro García de Vega e Álvaro de Navia e Adrián González e Martin García Regidor y el dicho Luis de Vega Procurador leí y notifique las ordenanzas registro escritas atrás contenidas, confirmadas con el consejo Real de S. M. inserta en su Real Provisión, debieron advertirme de todo y como en ella se contiene e fueron bien entendidas e dijeron que las obedecían y obedecieron, consentían y consintieron y el dicho señor Teniente para más y certificación mando que se cumpliese, para más cumplido efecto mando que se publicase y pregonase y pregono:

Vega de Valdevillalobos

En la villa de Vega de Valdevillalobos a cinco días del mes de Octubre de mil quinientos ochenta y cinco, yo Pedro de Vega, escribano publico, uno de los del número de la villa de Villalobos, al pedimento de justicia cumplimiento daba por su procurador general de la de Vega en concejo abierto los muy magníficos señores Alonso Álvarez y Juan de Castillo, alcaldes ordinarios y los procuradores y regidores estando muchos vecinos de la villa de Vega reunidos en el concejo leí y notifique las dichas ordenanzas atrás contenidas en el consejo Real de S. M. insertas en Real Provisión de lerbo ad verbum, según como en ellas se contiene y todos a una lo decían, las obedecían y obedecieron y los dichos Alcaldes dijeron fueren guardadas y fueron pregonadas y lo fueron por Pedro Gómez preguntado de los señores Justicia Regimiento procurador y vecinos que se hallaron en el concejo, dijeron que las consentían y se puso por ante mí.

San Esteban del Molar

En la villa de San Esteban del Molar, siete días del mes de Octubre de mil quinientos ochenta y cinco y en Pedro de Vega, escribano publico de la villa de Villalobos y su condado, por la majestad Real aprobado de Pedimiento por la parte del concejo de la villa de San Esteban del Molar, estando en concejo abierto en la plaza pública, habiendo llamado por voz de campana tañida como es costumbre, estando en el concejo los señores Álvaro Alonso y Juan Sunar alcaldes ordinarios y los tenientes Bernardo Alonso, Regidor y otros vecinos de la misma les notifique las ordenanzas atrás escritas, contenidas confirmadas en el consejo Real de S. M. insertas en su Real Provisión y dicho concejo la pidió por testimonio, los dichos señores alcaldes mandaron se publique y pregone públicamente por Pedro Gómez estando presentes por testigos Manuel de Dueñas y Juan Barrero, vecinos de Vega de Valdevillalobos e yo el dicho Pedro Vega en testimonio de verdad = Pedro Vega.

En cuya villa y por Real auto del mismo día se mandó librar nuestra Real provisión cometida a la justicia de la villa de Quintanilla del Molar, para que hiciese saber a los pueblos contenidos en dichas ordenanzas, las guardasen y cumpliesen sin hacer novedad alguna y que si de una u razón tuviesen para no lo hacer, la vinieren a dar a la Sala en el término de quince días y oyendo y administrando justicia a las partes en razón de lo prendado, de que en dicha demanda se hacia merito procediendo con arreglo a las leyes entregando las prendas vivas, entregando atrás y aborde con efecto nuestra Real provisión quienes acudieron con la pretención siguientes.

Petición - Muy Poderoso Señor

M. P. S. Valentín Calvo Antón, en nombre de Don Manuel Baquero, Don Gaspar de León, Don Vicente Muñoz y otros consortes vecinos de la villa de Fuentes de Ropel, en el pleito con Don Ramón López, Félix Fermoso y otros convecinos y ganaderos de la villa de Vega de Villalobos. - Digo que a cuatro ganaderos de ganado ovejuno de las villas de San Esteban del Molar, Vega de Valdevillalobos a la sombra de unas ordenanzas que jamás de así observado pretenden la mancomunidad de pastos con los demás pueblos y solo con el fin de negociar como lo han hecho hasta aquí y fomentar sus ganados a costa de destruir y arruinar los ganados de los demás suponiendo que esta costumbre y orden se han observado constantemente de tiempos remotos a esta parte. En primer lugar si estas ordenanzas hubieran tenido el cumplido efecto en algún tiempo era preciso que después de dos siglos haya caducado a V. A. Suplico que por las causas referidas sirva declarar que sin efecto las ordenanzas presentadas y que a mayor abundamiento se dan cuenta de falsas, ni entrar los cito; que no se presenten en términos legales y por consiguiente devuelta la obligación de mancomunidad que contienen y cuando de esto no hubiese lugar que no es de esperar, mandar que en la mancomunidad enunciada, los pueblos de Santa Marta, Villanueva la Seca por ser dos de los seis mancomunados, y justicia que con costas pido, juro. Licenciado Diego Antonio de la Torre = Calvo; del que por decreto del mismo día proveído por los nominados nuestro Presidente, Regente y Oidores se comunicó traslado a la parte de Don Félix Fermoso y consortes, que se notificó a su procurador y comunico el proceso con cuya presencia y en diez y ocho de Julio de mil ochocientos veinte y seis presento la petición siguiente.

Petición, diez y ocho de Julio de 1826

M. P. S. José Benito Aguado, en nombre de Don Félix Fermoso, Ramón y Pablo López, vecinos ganaderos de Vega de Valdevillalobos Don Miguel López Villar, presbítero; Don Antonio Álvarez y otros consortes vecinos y ganaderos de la de San Esteban del Molar, en el pleito con Don Manuel Baquero, Don Gaspar de León, Don Vicente Muñoz y otros consortes vecinos y ganaderos de la villa de Fuentes de Ropel, evacuando el traslado que me esta conferido de lo deducido a su nombre digo: - Que el medio menos embarazoso o mas fácil salir de las dificultades y burlar las reclamaciones mas justas es negar como lo hacen estos vecinos de San Esteban del Molar, los principios fundamentales en que se apoyan aquellos nada les importa en que se hayan observado siempre y casi de inmemorial tiempo mancomunidad de pastos entre los pueblos que litigan el de Villalobos y despoblado de Santa Marta, y Villanueva, para los ganados laneros en sus respectivos términos a rejas vueltas, ni que esta sociedad este reglada por ordenanzas formadas por los mismos que la componen para la utilidad de ella por el Real y Supremo Consejo de Castilla, con negar la existencia de la mancomunidad que ignoran el tenor de dichas ordenanzas o que han sido infringidas diferentes veces, creen que tienen cuanto necesitan para devolver tan solemne pacto, para repetir las prendadas y atentados cometidos por Francisco Herrero, Andrés y Mateo de la Fuente, ganaderos y vecinos de Villalobos que motivaron la justa reclamación dirigida por mis defendidos a la sala en catorce de Julio de mil ochocientos veinte y tres.
Suplico a V. A. que con desprecio del primer extremo de la pretensión que en contrario de el se introduce y con protesta de comprobar en forma las ordenanzas que establecieron y reglaron la mancomunidad de pastos entre los seis pueblos, se les condene a su cumplimiento y observancia según se mando en la primera parte del Real auto de catorce de Julio de mil ochocientos veinte y tres y que al efecto corra la Real provisión librada a mis partes haciéndose y determinándose a su favor según y como en el escrito de dicho día se había pretendido pues como lo suplico y con imposición de costas a los contrarios así corresponde en Justicia que pido y juro. Licenciado Don Fanteris González Arias = Benito

Por decreto del mismo día se mandó dar traslado a la parte de los demandados que notifico a su defensa por quien en nueve de Diciembre de dicho año se hizo presentación de la solicitud que dice así:

"Para acceder a la utilización de los comunales el concepto de vecino era fundamental, dicha condición comportaba derechos como la utilización de los recursos y obligaciones como el participar en el gobierno y los oficios concejiles, por lo que en cada pueblo se definían las condiciones para acceder a ella. Por lo general, el ser nacido o estar casado en la localidad, residir en ella la mayor parte del año, haber alcanzado cierta edad y tener casa abierta eran requisitos indispensables; en el caso de los forasteros, aunque por lo general bastaba el matrimonio para la adquisición de la vecindad, a veces se les imponían condiciones muy duras, que podían ser económicas, personales y morales. En todo caso, por el hecho de ser vecino se tenía derecho a los aprovechamientos comunales, pero también al molino o el horno comunal; se tenía derecho al aprovechamiento mancomunado de los pastos de localidades vecinas, a la plantación en terreno comunal, y a la utilización de rastrojeras, entre otros.”

M. P. S. Valentín Calvo Antón, en nombre de Don Manuel Baquero, Don Gaspar de León, Don Vicente Muñiz y otros consortes vecinos y ganaderos de la villa de Fuentes de Ropel, en el pleito con Don Ramón López, Félix Fermoso y otros asociados vecinos y ganaderos de las villas de Vega de Valdevillalobos y San Esteban del Molar, evacuando el traslado que me esta comunicado por Real auto de diez y ocho de Julio ultimo, del escrito contrario antecedente digo que V. A. donde el desprecio cual corresponde todo su contenido se ha de servir en Justicia resolver y determinar según tengo solicitado anteriormente en lo alegado y reproduzco y demás que aquí se dirá. - Pocas veces se encontrara una avaricia más sórdida y desmedida ni una obstinación mas temeraria que la que se descubre en los ganaderos de Vega de Villalobos y San Esteban del Molar mis defendidos por el contrario procediendo siempre por el contrario con la claridad previsión y buena fe con que debe litigarse tienen de hecho y repiten que las ordenanzas traídas y alegadas por las adversas son nulas o cuando menos están en su observancia hace algunos siglos o desde su constitución, que es lo mismo que estar nulas o sin efecto. En cuyo lugar pido a V. A. y suplico, se sirva resolver y determinar como dejo pretendido en Justicia con costas juro etc.= Licenciado Don Agustín del Tío= Calvo.

Y conclusa la instrucción legítimamente, paso el pleito a la Sala para su vista la que tuvo efecto en el día señalado y en su consecuencia por los repetidos nuestros Regente, Presidente y Oidores en diez de Enero de siguiente año se dio auto, recibiendo la causa a prueba por termino de treinta días, dentro del cual y el prorrogado que lo fue hasta los ochenta de la ley, por ambas partes con reciprocas citaciones le hicieron probanzas por los testigos en justa forma y con la misma solemnidad y solicitud de la parte de Manuel Baquero y consortes y en virtud de la competente nuestra Real provisión compulsoria, se puso el testimonio siguiente:

Certificación

Yo, el infraescrito escribano público del número de esta villa de Valderas, certifico doy fe, que habiendo registrado el protocolo de tierras y contratos públicos que pasaron ante mi testimonio en el año de mil ochocientos veinte y cinco, al folio cincuenta y cinco se me señalo para certificar lo que a la letra dice así.: Pablo López, Félix Fermoso y Manuela Martínez viuda de Ramón López vecino de la villa de Vega de Valdevillalobos estantes al presente en esta villa de Valderas juntos y de mancomún a voz de uno y cada de nos, por si y por el todo insolidum, renunciándolo como renunciamos las leyes de la mancomunidad, como en ellas y en cada una se contienen, otorgamos que tomaríamos en arrendamiento de Matías Ovejero apoderado de D. Manuel Carbajo administrador de excelentísimo señor Marques de Astorga, en esta villa y su partido la mitad del termino de Santa Marta con un previo pacto y devinero, según y en la forma que hasta ahora se ha disfrutado y arrendo por tiempo y espacio de seis años, seis cosechas y seis pagas y en cada una hemos de pagar por razón de rentas ciento sesenta fanegas de trigo bueno, seco, limpio y de buena calidad y al cumplimiento de todo obligamos las que podemos nuestras personas y todos nuestros bienes, muebles y raíces presentes y futuros, damos poder a Justicia de S. M. de nuestro fuero completo para que a ello nos compelan y apremien como por sentencia emologada renunciamos las leyes fueros y derechos de nuestro favor la general en forma y por firme la otorgamos por firme ante el presente escribano de número de esta villa de Valderas, a ocho de Febrero de mil ochocientos veinte y cinco, siendo testigos José Herrero, Mateo Domínguez y Joaquín Lumera vecinos y residentes en ella y los otorgantes a quien doy fe conozco y lo firmaron ante mi, doy fe Juan Manuel del Caño.

“Todo ello se hacía en base al derecho consuetudinario, el derecho tradicional transmitido de generaciones en generaciones, por tanto, el concejo es el mantenedor de las leyes y derechos tradicionales, quien juzgaba y sancionaba, quien regía y servía al interés común de una sociedad anclada en su pasado.”

Y habiendo transcurrido en indicado termino de prueba se pidió, mando hacer e hizo publicación de la ejecutadas unir al proceso y dar traslado a los procuradores de las partes interesadas, quienes se afirmaron en sus anteriores pretensiones y habiéndose llevado el proceso a la Sala, en su vista por los indicados nuestro Presidente, Regente y Oidores en veinte y ocho de Mayo del año próximo pasado, se dio auto mandando parar los de la causa al nuestro Fiscal en lo civil de esta Real Chancillería por quien habiéndolo llevado en la vista, expuso lo siguiente:

Por el examen que el Fiscal ha hecho de este proceso halla que se ha sustanciado con visible nulidad de no haberse hecho saber como correspondía la Real Provisión mandamiento con audiencia, que la Sala mando librar por su Real auto de catorce de Julio de mil ochocientos veinte y tres, por él se manda que se haga saber a los pueblos comprendidos en las ordenanzas de que dio presentación, de que juro el gremio de ganaderos de las villas de Vega de Valdevillalobos, que con Fuentes de Ropel, Villalobos, San Esteban del Molar y Villanueva la Seca, la demanda propuesta por los ganaderos comprende a todas cinco y aun se extiende al pueblo de Santa Marta, más de las diligencias practicadas en la Real provisión no resulta emplazado ningún concejo, y es en Villalobos un Alcalde, un Regidor y el Sindico también separadamente en San Esteban del Molar se hizo saber al Procurador Síndico. En Villanueva la Seca, ni Santa Marta, ninguna intentaron ni diligencia se ha practicado, por estos fundados motivos el Fiscal a de sentir que V. A. podrá mandar que los demandantes, hagan saber el emplazamiento de dichos concejos en forma que sea bastante, Valladolid Junio cinco de mil ochocientos treinta y dos esta rubricado.

En cuya vista por Auto de nueve de Junio, se mandó que los demandantes citasen y emplazasen en forma a los ayuntamientos, y practicadas las demás diligencias y vuelto a llevar el proceso a la Sala, mandándole pasar el referido nuestro Fiscal por quien con mi presencia expuso lo que sigue: - Por los exámenes que el Fiscal ha hecho de este proceso critico de que hay justos méritos para que se atesore la demanda propuesta por los ganaderos de las villas de San Esteban del Molar, Vega de Valdevillalobos, contra los ganaderos de Fuentes de Ropel y Villalobos y que en consecuencia podrá V. A. condenar a estos y demás vecinos de dichos pueblos, a que manden y cumplan las ordenanzas acordadas entre los mismos y otros y refiere al uso visto de dicho vecinos de Fuentes de Ropel y Villalobos, observen la mancomunidad de pastos, que en ellos se establece a rejas vueltas y de sol a sol, y en cuanto a la pretensión que subsidiariamente han introducido los demandados en razón de que la mancomunidad se entiendan comprendidos los pueblos de Santa Marta y Villanueva la Seca, reservarles su derecho para que viere del cómo y contra quien vieren convenía, les es indudable que para el uso de las pastos en los términos de los pueblos contenidos y otros, se formaron por los mismos y en el año de mil quinientos ochenta y cinco las ordenanzas que tuvieron por convenientes, y entre ellas se acordaron entre otros particulares que los pastos de los términos de los referidos pueblos, eran comunes cuyas ordenanzas fueron confirmadas en el mismo año por el Consejo de Castilla, los testigos que así lo firmaron, tienen los motivos para ello de ser naturales, y vecinos de dichos pueblos, y algunos de ellos pastores, asegurando que lo mismo habían oído a sus mayores cuyos nombres, edad y tiempo que hace fallecieron expresan en vista de esto, es de ningún mérito, que alguno de los sus testigos de que se compone la prueba de los demandados digan que dichas ordenanzas no han estado en uso y menos cuando Nicolás Vaquero, de oficio labrador, testigo de los demandados, afirma contra producente como lo ha visto en el tiempo de su acordanza, ha sido ajeno de la cuestión cuanto se ha articulado por los demandados fuera de la indicada inspección de su observancia, por cuyos fundamentos puede V. A. acordar según que el Fiscal lleva propuesto o como estime más justo.
Valladolid Marzo once de mil ochocientos treinta y tres. Esta rubricado, y concluso el pleito se llevo a la Sala y con audiencia de los defensores de las partes se dio y pronuncio por los mencionados nuestro Presidente, Regente y Oidores la Real sentencia siguiente:

Real Sentencia a treinta de Abril de 1833

En el pleito que entre el Fiscal de S. M. en lo civil de esta Real Chancillería de la una parte Don Gaspar de León, procurador personado que fue en el año pasado de mil ochocientos veinte y cuatro, en representación y por enfermedad del general que de la villa de Fuentes de Ropel, Don Manuel Baquero, Don Vicente Muñiz alcalde en dicho año, Don Miguel Alaiz y Don Pablo Quesada, vecinos de la misma villa, Joaquín López, procurador sindico general, Don Manuel Álvarez, alcalde que fue en la villa de Villalobos, Don Blas Laso, Don Eugenio Mesones, Andrés y Mateo de la Fuente, Francisco Herrero, Justo Calzada y Vicente Rodríguez, vecinos y ganaderos de la indicada villa de Villalobos y Valentín Calvo Antón, su procurador, Félix Fermoso, Pablo López, Rafael Palmero, por si y contra de Manuela Martínez viuda de Ramón López, su madre política, vecinos y ganaderos de la villa de Valdevillalobos, Don Antonio Álvarez y Don Justo Fierro, también ganaderos y vecinos de la villa de San Esteban del Molar, Don Francisco Fierro y Antonio García, vecinos de misma villa de San Esteban del Molar y Pablo de Ciera Pinto, su procurador el concejo y vecinos de la villa de San Esteban del Molar, el concejo y vecinos de Vega de Valdevillalobos, el de Fuentes de Ropel y Don Guillermo Extremera Administrador general del Excmo. señor Marques de Astorga, por los términos que posee en los despoblados de Villanueva la Seca y Santa Marta, que para este pleito han sido citados y emplazados y los extrados de esta Real Chancillería en su ausencia y rebeldía de la otra, sobre mancomunidad de pastos a rejas vueltas.
Fallamos, atento a los autos del proceso de este pleito y causa, que debemos de condenar y condenamos, a los vecinos y ganaderos de los pueblos de Fuentes de Ropel y Villalobos, a que guarden y cumplan las ordenanzas acordadas entre los mismos y los de Vega de Valdevillalobos, San Esteban del Molar, y demás observen la mancomunidad de pastos que en ellos se establece, y reservamos con derecho a los demandados por lo respectivo a la mancomunidad con Santa Marta y Villanueva la Seca, para que usen de el cómo y dónde viere convenirles, pedía e dimos condenación de costas y por esta nuestra sentencia definitiva así lo pronunciamos y mandamos, Don Joaquín de Ezpeleta Bergara, Don Indª Almansa; D. Juan María Ruano.
Dada y presentada fue la Real Sentencia que antecede por los señores Presidente, Regente y Oidores, de esta Real Audiencia y Chancillería, estando haciendo la audiencia publica en Valladolid a treinta de Abril de mil ochocientos treinta y tres, de que yo el escribano de cámara certifico y firmo, Varela la cual fue rectificada y se declaro por primera y segunda ver por pura en autoridad de cosa juzgada por los autos siguientes.

Auto, diez y nueve de Agosto de mil ochocientos treinta y tres

Declarase por pasado en autos de una juzgada la Real Sentencia que antes dada y pronunciada en treinta de Abril de este año, en el pleito que se refiere la petición a la vuelta mediante que en el mismo día se hizo saber al Fiscal de S. M. y se hizo saber a los procuradores por el beneficio de restitución que les compete. En semanera lo mando y firmo el señor Don Juan María Ruano del Consejo de S. M. y su oidor en esta Real Chancillería a doce de Junio de mil ochocientos treinta y tres, esta rubricado Laboada, del cual se hizo sabedor en trece del mismo mes de Junio al nuestro Fiscal de lo civil posesión a lo cual se dio el auto que dice así:

Declarose segunda vez por pasado en autoridad de cosa juzgada la Real Sentencia dada y pronunciada en treinta de Abril pasado de este año, en el pleito que refiere la petición de la vuelta mediante que aunque en trece de Junio se hizo sabedor segunda vez el Fiscal de S. M. y a virtud de la pronunciada y Segunda Sentencia signada que se libraron, se notificó a las Justicias de Villalobos, Fuentes de Ropel, San Esteban del Molar y Vega de Valdevillalobos, por el beneficio de restitución que los compete, de ellas no han suplicado y el termino de restitución en que lo pudieron hacer es pasado por lo que de las referidas sentencia y de los demás autos se libran a las partes las disposiciones necesarias para su ejecución. En semanería lo mando y rubrico el señor José María Ruano del Consejo de S. M. y su oidor de esta Real Chancillería en Valladolid a diez y nueve de Agosto de mil ochocientos treinta y tres. Esta rubricado Alonso.

Real Carta Ejecutoria
Veinte de Septiembre de mil ochocientos treinta y tres

Y acá pareció antenos, la parte de los mencionados Félix Fermoso y consortes y nos pidió y suplico lo mandásemos despachar la correspondiente nuestra Real Carta Ejecutoria de la expresada Real Sentencia Definitiva, para que lo contenido y declarado en ella a su favor, le fuere guardado, cumplido y ejecutado, como la nuestra su merced fuese, y habiéndolo tenido por bien de acuerdo con los mencionados nuestro Presidente, Regente y Oidores, resolvemos despedir la presente para Vos, dichos Jueces y Justicias de estos nuestros Reinos y Señoríos, en la citada razón por la cual os mandamos que se diera con ella, o con el dicho su traslado sellado según queda prevenido, requisado o requeridos, parte de los mencionados Félix Fermoso y consortes, cada y en alguna de Vos, en vuestros respectivos distritos y Jurisdicciones veáis la Real Sentencia Definitiva, dada por los expresados nuestro Presidente, Regente y Oidores de esta Real Chancillería, en treinta de Abril pasado de este año y lo guardéis, cumpláis y ejecutéis, hagáis y mandéis se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo y como en ella se contiene, ordena y manda y contra su tenor y forma, no hagáis, ni paréis, ni consintáis ir, ni parar, ni que se vaya, pare, ni contravenga ahora ni en otro tiempo, ni por alguna otra manera y la llevad y haced que sea llevada, a pura y debida ejecución, y lo amplio así pena de la nuestra merced, y de cincuenta mil maravedíes para la nuestra cámara, bajo de la cual mandamos a cualquiera nuestro escribano, que con ella no requerido deis esta nuestra Real Carta Ejecutoria, sea requerido en la notificación y de ello de fe. Dada en Valladolid a veinte de Septiembre de mil ochocientos treinta y tres = Por el señor Almansa = Don Juan Nepomuceno Vela. Por el Señor Joaquín Cengotita, Don Joaquín María López de Ayala, Don Juan María Ruano.

Registrada

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 3924,16

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