1640 Mateo Marbán

Çenso redimible y al Quitar
Monasterio Cisterciense del Salvador

El Monasterio Cisterciense del Salvador. Pocos conocen como “Cistercienses”, a las hermanas cistercienses de Benavente, ya que normalmente las identifican como “El Convento de San Bernardo” o más comúnmente “las bernardas”; esto se debe a la relevancia que tuvo San Bernardo, no sólo en los orígenes del Císter, sino en toda la Iglesia. De hecho no fue San Bernardo el fundador del Císter sino San Roberto, San Alberico y San Esteban, conocidos como “los tres monjes rebeldes”, los cuales, en el año 1098, bajo un impulso renovador de la Regla de San Benito, construyeron un “Nuevo Monasterio”.

Fundado, o refundado, a orillas del Órbigo, en el lugar de Santa Colomba, pequeña localidad zamorana que en la actualidad se denomina Santa Colomba de las Monjas, fabricaron los vecinos de Benavente, señaladamente los hermanos Rodrigo y Vasco Fernández, una casa que sirviera para recogimiento de Dueñas, con la advocación de San Salvador, acabada el año de 1181, hicieron escritura de fundación, que fue confirmada por el rey don Fernando II en 1186.

El 12 de diciembre de 1181 ciertas familias nobles de la zona de Benavente seguramente encabezados por Rodrigo Pérez y su hermana Teresa Pérez ceden el preexistente monasterio del San Salvador de Santa Colomba, “ut ab hac die Semper ibi Abbatissa habeatur benedicta, et sanctimoniales quae serviant Deo sub Regula sancti Benedicti et Ordine Sanctae Mariae de Cistels”. No todos los historiadores están de acuerdo sobre la procedencia de las primeras monjas, pero la mayoría de ellos se inclina por “Santa María de Gradefes, monasterio situado en la Provincia de León y fundado en el año de 1168, no existe confirmación documental de tal hecho y, por otro lado, parece cierto que la comunidad femenina de Santa Colomba, la única casa Cisterciense femenina en Zamora, quedo sujeta al poder abad del cercano monasterio masculino de Moreruela.

En el siglo XVI la comunidad en obediencia de la prevención del Concilio de Trento, que invitaban a los monasterios a trasladarse a lugares poblados, dentro de las villas o ciudades para mayor protección de los mismos, junto a la situación comprometida del edificio que amenazaba ruina, obligó a las hermanas a trasladarse a la villa de Benavente, hecho que se realiza el 23 de abril de 1581, exactamente cuatro siglos después de haber sido fundado. Como consecuencia de varias negociaciones anteriores, adquirieron varios terrenos junto a la iglesia de Santa María de Renueva, hasta entonces ocupados por huertos. En mayo de 1581 se firma una concordia y aceptación por parte del cura, mayordomo y feligreses de Santa María de Renueva, quienes aceptan la instalación del nuevo monasterio junto a su parroquia.

A partir de 1584 se acomete la edificación en Benavente del nuevo monasterio de la comunidad femenina cisterciense de San Salvador, hasta entonces enclavado en Santa Colomba. Paso el de Santa Colomba de San Bernardo, a Benavente instalándose provisionalmente en el Hospital de la Piedad, que era de los Condes, el año de 1585, mientras se fabricaba casa, que estuvo concluida en 1590, sirviéndose de la iglesia de Renueva como propia.

Dependía este monasterio del de Moreruela, y en la invasión de los franceses, que tantos daños causo, fue destruido en parte, restaurándose en los años de 1813 a 1816. Cuatro siglos más tarde, en 1976, edifican la actual casa en un lugar intermedio entre Benavente y Santa Colomba de las Monjas; único lugar donde es posible hoy oír los rezos y cantos de las monjas bernardas. El 30 de Noviembre de 1976, se realiza el deseado y también doloroso, traslado del monasterio. “Deseado” porque el nuevo y actual monasterio ofrecería un entorno más favorable, y también una casa mejor acondicionada para las necesidades vitales de todo grupo humano. “Doloroso”, porque aquellas paredes y vigas afectadas por las termitas eran testigos de la vida entregada de tantas hermanas, y también porque significaba distanciarse de tantos buenos amigos y vecinos de la amada comunidad, dicen las hermanas de esta Congregación asociada fraternal y jurídicamente a La Orden Cisterciense de la Estrecha Observancia, más conocidos como Trapenses, con el fin de conservar mejor el patrimonio cisterciense, y fomentar la vida monástica cisterciense. El monasterio Cisterciense del Salvador desde 1976 se halla ubicado en la carretera a Villanueva de Azoague.



Ejecutoria del pleito litigado por Jerónima Ponce de León, monja en el monasterio de Santa Colomba, orden de San Bernardo, en Benavente, con Mateo Marbán, vecino de San Esteban del Molar.
Fecha Creación: 1640-3 | Nota marginal Marzo de 1640 | Licenciado Julio Alonso de Usátegui


Ejecutoria en forma a pedimento de doña Gerónima Ponce de León, monja en el convento de Santa Colomba de la villa de Benavente de la orden de San Bernardo, del pleito que trato con Mateo Marbán y su mujer.

Março de 1640
Licenciado Julio Alonso de Usátegui

Don Phelipe e &c, al nuestro justicia mayor y a los de nuestro consejo, presidentes e oidores de la nuestra audiencia, alcaldes mayores y ordinarios, merinos y jueces de residencia, asistentes, gobernadores y otros jueces y justicias, cualesquiera de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos, ansí a los que ágora son, como a los que serán de aquí adelante, ante quien está nuestra carta ejecutoria o su traslado de ella, signado de escribano público sacado con autoridad de la nuestra justicia en publica forma, que haga fe, fuere, pedido entero cumplimiento y a cada uno y cualquier de vos, estando para ello en vuestros lugares y jurisdicciones, salud y gracias.
Sepades que pleito paso y se trato en la nuestra corte y chancillería ante el presidente y oidores de la nuestra audiencia, entre doña Gerónima Ponce de León, monja profesa en el convento de Santa Colomba y Diego de Villalobos, su procurador de la una parte y Mateo Marban vecino de Santisteban del Molar, en su ausencia y rebeldía de la dicha, de la otra. Sobre y en razón, de reconocimiento de cierto çenso y otras cosas en el proceso del dicho pleito contenidas, el cual ante los dichos nuestro presidente y oidores, vino en grado de apelación de ante don Andrés Ríos Lera, teniente de corregidor en la ciudad de León. =


30
octubre
1637

Y se comenzó sobre razón, que parece en la villa de Viledamañare, a treinta días del mes de octubre del año pasado de mil y seiscientos treinta y siete, ante el dotor Mateo Cuezatevasrentor, nuestro alcalde mayor del adelantamiento del Reino de León, pareció Rafael Diez de Carrillo, en nombre de la dicha doña Gerónima Ponce, abadesa del convento de Santa Colomba de la villa de Benavente y la que había quedado de doña Beatriz Baca de Buiça, viuda, mujer, que fue del licenciado Bascuñana, como usufructuario de todos los bienes, que había quedado la dicha doña Beatriz Baca, su madre y su albacea perpetua.
Y distribuidos como tal de todos ellos y por lo que había tocaba, presento ante el dicho nuestro alcalde mayor una petición y querella, que dijo, - Se querellaba de Mateo Marbán, alcalde ordinario, cual presente era, de la villa de Santisteban del Molar, y vecino de ella, y le acusaba criminalmente. Juntando el caso premisas las solemnidades legales era ansí; que en el mes de noviembre del año próximo pasado de mil y seiscientos treinta y seis, el dicho acusado y María Recia, su mujer de mancomún y cada uno de por si insólidum, habían vendido a la dicha doña Beatriz Baca de Buiça, y a la dicha su parte, treinta ducados de renta y çenso en cada un año, perpetuamente mientras no redimiesen y quitaran el dicho çenso.
Y a cada una de las susodichas y aquello por razón, de que por preciso de los dichos treinta ducados de renta y çenso, las dichas doña Beatriz y doña Gerónima Ponce, habían dado y pagado al dicho Mateo Marban y su mujer, por precio de ello y principal del dicho çenso seiscientos ducados. Que por mano de las susodichas habían recibido los dichos vendedores, de que habían otorgado escritura en forma. Que era la que presentaría signada de escribano publico con el juramento necesario.
Siendo ansí, que el dicho Mateo Marbán, había debido hipotecar, como en efecto había hipotecado los bienes raíces, que se referían en la dicha escritura por libres de çenso fuero y abuso, y si no lo eran, declararlo, no lo había hecho antes el susodicho. Pospuesto el tenor de Dios nuestro Señor, y engrandándose su anima y conciencia en perjuicio y daño de la dicha su parte, y de la dicha su madre, y aúna villas, y por expresa y especial hipoteca, había obligado e hipotecado al seguro del dicho çenso y paga de él, entre otros bienes.

Unas casas, que habían dicho poseer en la villa de Santisteban, con su palomar, caballerizas, huerto y herreñal y un lagar, con todos sus aparejos. Una era al camino y era de los herederos de Juana Morana. Y más dicha tierra de doce cuartas, que lindaba con el dicho camino de Valderas y con tierra de las monjas de Villalobos. Y dichas, dos tierras junto a la de arriba, que dijo hacer dos cargas y lindaba con el dicho camino y tierra de las dichas monjas de Villalobos. Y ansí mismo, otra tierra al camino de Villalpando, que habrá dicho hacia media carga de sembradura, linderos el dicho camino y tierra de los herederos de Julián Recio. = Y otra tierra, que hacía dos cargas de sembradura al dicho camino de Villalpando y lindaba con tierra de la capilla de la quinta Angustia y tierra de las dichas monjas de Villalobos.

Las cuales casas, lagar, heredades y tierra, eran las principales hipotecas del dicho çenso. Todas ellas con las demás, había dicho, el dicho acusado y es bienes propios suyos y las demás heredades, que había hipotecado libres y que no tenían ninguna de ellas en cargo, ni excepción alguna. Y lo había declarado ansí, en la dicha escritura. Y ágora, había venido a noticia de su parte, que las dichas casas, lagar, y heredad dicha, sus tierras del camino de Valderas, y la tierra de media carga, y las dos cargas de camino de Villalpando, que y van dichas y expresadas, eran de aniversario.
Y, que por tales, las poseía y gozaba el dicho Mateo Marbán, cumpliendo y gozando los recargos del dicho aniversario. Y, eran conocidas por tales de aniversario, y que no se podían vender, ni enajenar. Y que sucedía en el dicho aniversario conforme a sus llamamientos, el cual, estaba fundado en la iglesia de la dicha villa de Santisteban del Molar.
De más de lo cual, debiendo declarar el susodicho lo que verdaderamente hacían las demás heredades y tierras, de la dicha hipoteca especial, no lo había hecho ansí, porque en malicia y con daño de la dicha su parte y su mujer, había dicho declarado, que las dichas tierras expresadas en la dicha hipoteca hacían de sembradura. Lo que habían dicho y declarado era ansí. Que cada una de las dichas tierras hacían mucho menos de sembradura de lo que el dicho acusado había dicho y declarado.
Lo cual, así mismo, había venido nuevamente a noticia de la dicha su parte, en todo lo cual el dicho acusado había cometido delito de tabelionato. Por todo lo cual, al dicho nuestro alcalde mayor, pidió y suplico le condenase en las penas en que por ella había incurrido, e incidentemente de su oficio. El cual imploraba aquí, volviere y restituyese a la dicha su parte, los dichos seiscientos ducados, que el había recibido por el principal del dicho çenso, con el doble y pagase transfiriese todos los daños que se habían causado y causasen a la dicha su parte, por la dicha razón, e pidió justicia, e juro en forma.
Y que a los testigos, que el examinasen, se le dejase la dicha escritura de çenso e hipotecas de ella. Y para ello se despachase receptor y juntamente con la dicha petición y querella, presento la escritura de çenso, que en ella la hace mención, que su tenor es el siguiente.


29
noviembre
1626

Escritura de Censo al quitar.

Sepan cuantos esta carta de venta de renta y fundación de nuevo çenso al quitar vieren, como nos, Mateo Marbán y María Recia, su mujer vecinos del lugar de Santisteban del Molar, con licencia y autoridad y expreso consentimiento, que yo la dicha María Recia, pido al dicho mi marido, para otorgar esta escritura y lo que en ella será contenido. E yo el susodicho se la doy y concedo. E yo la sobre dicha la acepto y recibo en mí deman común, a voz de uno y cada uno de nos insólidum, renunciando como renunciamos las leyes de duobus reis debendi la auténtica presente Hoc hita de fide Jussoribus la epístola de Adriano y la ley de la excusión y división de bienes en todo como en ellas se contiene. =
Otorgamos y concedemos, por esta presente carta que por nos y en su nombre de nuestros y los herederos y subastores presentes y por venir vendemos a doña Beatriz Baca de Buiça, viuda del licenciado López Bascuñana, alcalde mayor que fue de los estados de Benavente y a doña Gerónima Ponce de León, su hija, para sus herederos y subastores presentes y por venir o para aquel o que ellos, que después de ellos, lo hayan de haber y heredar en cualquier manera conviene a saber, treinta ducados de renta y çenso en cada un año, pagados por veinte y nueve días del mes de noviembre de cada un año. De que a de ir la primera paga, a las sobre dichas sacadas una y cualquiera de ellas por si insólidum y a quien su poder de cualquiera o de ellas hubiere, de los dichos treinta ducados, para veinte días andados del mes de noviembre del año de mil seiscientos y veinte y siete. Y segunda paga de otros treinta ducados, para veinte y nueve días del mes de noviembre del año de mil y seiscientos y veinte y ocho. Y, ansí, den de en adelante en cada un año, en el entretanto, que este çenso no le redimiésemos y quitásemos.
Todo lo cual, es por razón de que recibimos de mano de las sobre dichas, seiscientos ducados en cuartos de a ocho maravedís, en presencia del presente escribano y testigos de esta escritura, de la cual paga integra. Yo, el escribano doy fe, que los dichos Mateo Marbán y María Recia su mujer recibieron de mano de las sobre dichas, los dichos seiscientos ducados en cuartos doblados de ocho maravedís cada uno y seis reales en cuartos sencillos de a cuatro maravedís, en mi presencia y de los testigos de y uso escritos, de lo cual, yo el dicho escribano, doy fe.

Y porque paso y se contaron en mi presencia y por la dicha razón, les damos Carta de Pago y finiquito a la dicha doña Beatriz Baca y doña Gerónima Ponce, y nos obligamos sin verlos tornar a pedir, ni demandar cosa alguna, ni parte de ellos, so pena de no ser oídos, ni admitidos en juicio, ni fuera del y pagaremos todo lo que ansí, pidiésemos y demandaremos con el doblo, con mas todas las costas y daños, que por no lo cumplir se siguieren y recrecieren y para el seguro de ellos. Y, que ansí lo cumpliremos, según va dicho por especial hipoteca y sin que la generalidad derogue a la especial, ni por el contrario hipotecamos los bienes heredades siguientes.

29
noviembre
1626

Bienes Heredades Hipotecados

Primeramente, unas casas que nosotros abemos y tenemos y poseemos en esta villa de Santisteban del Molar, con su palomar y caballerizas y huerto y herreñal, que lindan entre casas de Francisco de Villalpando y calle publica del concejo. Y ten, un pajar herreñal, que esta frontero de la dicha casa, que linda con calle del concejo.
Un lagar con todos sus aparejos, linda con casas de Rodrigo Alonso y calle de concejo.
Otra casa con su cueva y seis cascos de cubas dentro de ella.
Y una era, que esta tras la dicha casa, que linda con casa de Cristóbal Herrero y calle de concejo. =
Un herreñal al camino de Villanueva, que llaman camino debajo, que hace tres cuartas, que linda con el dicho camino y herreñal de los herederos de Julián Recio.
Otro herreñal en la dicha villa de Santisteban, que hace tres cuartas, que linda con calle del concejo por todas partes.
Una era cerrada al camino de Valderas, que hace doce cuartas, que linda con dicho camino de Valderas y era de los herederos de Juana Morana.
Una tercia junto a la era de arriba, que hace media carga, que linda con el dicho camino de Valderas. =
Mas otra tierra de trece cuartas, que linda en el dicho camino y tierra de las monjas de Villalobos. =
Otras dos tierras junto a la de arriba, que hace dos cargas, linda con el dicho camino y tierra de las monjas de Villalobos. =
Mas tierra a los barreros, que hace media carga, linda con tierra de Sebastián Álvarez y tierra de Luis de Uña. =
Mas otras dos viñas al camino de Villanueva, la una que hace una carga, que la una de ella linda con tierra de la Capilla y la otra con tierra de las monjas de Villalobos.
Otra tierra al camino de Fuentes a do dicen al Reguero de Munica, que hace una carga y linda con tierra de Maldonado.
Otra tierra allí junto, que pasa a la senda, que hace una carga, linda con tierra de la Capilla.
Otra tierra allí junto, que hace cinco fanegas, linda con tierra de Maldonado. =
Otra tierra allí junto, que hace dos cargas y media, linda con el camino de Fuentes, y tierra de Álvaro Alonso, vecino de Villalobos. =
Otra tierra a Serdecojos, que hace que hace una carga, linda con tierra de la Iglesia de esta villa. =
Otra tierra allí junto que hace una carga, que linda con tierra de la dicha Iglesia. =
Otra tierra al camino de Fuentes, que hace carga y media, linda con tierra de Álvaro Alonso, vecino de Villalobos.
Una tierra a la Raya de Fuentes, que hace tres cargas y media, linda con la misma Raya de Fuentes.
Otra tierra al Lebrato, que hace dos cargas, linda con tierra de Alonso Bercianos.
Otra tierra tras las casas de la melgera, que hace ocho cuartas, linda con era de Santo Domingo.
Otra tierra tras las casas de Julio Crespo, que hace una carga, linda con tierra de la Capilla de nuestra Señora.
Otra tierra a la serre, que hace una carga, linda con tierra de la dicha Iglesia de la dicha villa. =
Otra tierra allí junto, que hace cinco cargas, linda de camino de Benavente.
Otras dos tierras a los Llagarios, que hace dos cargas y media, linda con tierra de Antonio Bercianos y tierra de Álvaro Alonso, vecinos de Villalobos.
Otra tierra a Carre Castro, que hace siete fanegas, linda con tierra de Luis Alonso, termino de Castro Gonzalo =
Otra tierra centenal a Vagacedo, que hace carga y media, linda con tierra de Felipe Lebrate =
Otra tierra al prado, que hace dos cargas y media, linda con el mismo prado.
Otra tierra allí junto, que hace una carga, que linda con tierra de Alonso Casado. =
Otra tierra al camino Real, que hace dos cargas y una fanega, linda con era de los herederos de Julián Recio.
Un majuelo a Pinilla, que hace diez y siete cuartas, que linda con viña de Sebastián Álvarez.
Otro más allí a carre de Vega, que hace diez y seis cuartas poco más o menos, que linda con viña de los herederos de Juana Morana.
Otra tierra al camino de los Molinos, que hace tres cargas y media, linda con tierra de la Capilla de Nuestra Señora.
Otra tierra allí junto, que hace dos cargas y media, linda con tierra de la Iglesia.
Otra tierra allí junto, que hace una carga, linda con tierra de la dicha Iglesia.
Y ten, otra tierra al camino de Villalpando, que hace media carga de sembradura, que linda con el camino y con tierra de los herederos de Julián Rubio, vecinos del dicho lugar.
Otra tierra cerca de esta de Arriba al dicho camino y de Villalpando de tres fanegas, linda con el dicho camino y con tierras de la capilla de la Quinta Angustia.
Y ten, otra era allí junto, más a dentro de dos cargas, linda con tierra de la dicha Capilla de la quinta Angustia y tierra de las monjas de Villalobos.
Y ten, otra tierra tras las heredades de Juana Morana, que hace media carga, linda con tierra de la capilla de la Quinta Angustia y tierra de los herederos de Julián Rubio, vecinos del dicho lugar.
Y ten, otra tierra al camino de Villalobos, que hace una carga de sembradura, que linda con tierra de Sancti Spiritus de Benavente y con el dicho camino.
Y ten, una tierra a carre de Vega, de diez cuartas, linda con viña de los herederos de Julián Rubio, vecinos del dicho lugar y con viña de Sebastián Álvarez.
Y ten, otra tierra en el dicho término al carre de Vega, de once cuartas, que linda con los de Arriba.
Y ten, otra tierra a los Cerros, de cuatro cargas, que linda con tierra de Sebastián Álvarez y viña de los herederos de Licez Coto, vecino del dicho lugar.
Y ten, otra tierra majuelo ado dicen La Antolina, que hace seis cuartas, linda con una de Catalina de Vega, del dicho lugar y campo del Cabildo de Villalobos.

Y de todos los cuales dichos bienes suso declarados y de los que más adquiriésemos y tenemos de presente, que no van aquí declarados fundámoslo, dichos treinta ducados de venta en cada un año, con las cuales condiciones y declaraciones siguientes.

29
noviembre
1626

Condiciones

Primeramente con condición, que abemos de hacer la primera paga a las dichas doña Beatriz Baca y doña Gerónima Ponce de León, sacada una y cualquiera de ellas por si insólidum, para veinte y nueve del mes de noviembre del año pasado de mil seiscientos y veinte y siete, puestos y pagados a nuestra costa y mis rentas, en la villa de Benavente y en el monasterio de San Bernardo de la dicha villa, donde las suso dichas residen. Y si, pasado el plazo, no se les hubiéremos pagado, consentimos a nuestra costa. Y nombre persona a la cobranza, con salarios de quinientos maravedís en cada un día, así por la ida, como estada y vuelta. Y en cuanto a los días que se ocupare sea crecido por su juramento y por los dichos salarios podamos ser ejecutador, como por los réditos que en cada una año cazasen no los pagando al dicho plazo. Y lo ponemos por pena y postura, por nombre de interés convención al sola cláusula de rata pato non inte.

Y ten con condición, que todos los bienes muebles raíces que tenemos e tuviéremos de aquí a delante, sobre que van aquí declarados y especificados en esta escritura, desde luego, los que más tuviéremos y los que adquiriéremos y parecieren por partijas entre nuestros hijos, desde luego, a que los ha vemos por expresados y declarados en dicha escritura, palabra por palabra, lo que hicieren tras linderos como si nosotros lo declaramos desde ágora, para cuando se comprasen e partieren, porque nosotros desde luego los hipotecamos y todos estén sujetos a la paga de los dichos treinta ducados, de renta principal, porque ansí se trató y lo tenemos por bien.

Y ten con condición, quien de los susodichos, que nuestros hijos herederos y sucesores y todos los que tuvieren o poseyeren los dichos bienes hipotecados y cada uno de por si sean obligados, a que las casas cubas y viñas y majuelos estén en pie, bien labradas y reparadas de si necesario. De manera que el dicho çenso este bien cierto su juro y no venga en restitución, y no lo haciendo nosotros incultos herederos y sucesores por justicia valla y van compilidos, a que ansí lo hagamos y cumplamos y a nuestra costa le reparen y reste fin. Y para el dicho efecto nos saquen prendas y las vendan y hagan los dichos reparos, porque desde luego, lo consentimos y tenemos por bien.

Y ten con condición, que de las dichas casas y cubas, viñas, majuelos y heredades que tenemos aquí declaradas y las demás que tuviéremos de aquí adelante y las que tenemos que no van aquí insertas, ni declaradas, no podamos nosotros, ni nuestros herederos, ni sucesores, fundar, ni cargar dicho çenso, ni fuero, ni turbe esto alguno, hasta que este çenso se ha redimido y quitado y en la tal imposición de çenso o tributo le hiciere nosotros y nuestros herederos y sucesores sean ninguna y de ningún valor ni efecto y no pare perjuicio a este çenso principal y réditos de el.

Y ten es condición, que las dichas casas, cubas, tinas e majuelos, ni heredades, no se puedan partir, ni dividir, ni las que se adquirieren entre herederos, ni entre otras personas, durante no se redimiese este çenso y si la dicha partija y división sea en si ninguna de ningún valor ni efecto y no pare perjuicio a este çenso y escritura.

Y ten es condición, que si diera sus ario uno en pos de otro le tuviésemos nosotros en nuestros herederos e sucesores dieren a las susodichas y a la persona que sucediese en el dicho çenso, los dichos treinta ducados de renta, las susodichas y quien sucediese en el dicho çenso se puedan entrar en todos los dichos bienes hipotecados y en los demás que habíamos dejado de poner y declarar en esta escritura y en los adquiridos, como va dicho y que le hiciere partija con todas las acciones y mi foramientos y tomarlos y dejarlos va en su escolita dejárnoslos, como quisiere e por bien tuviere a nosotros, en nuestros herederos e sucesores.

Y ten con condición, que sobre las dichas casas, avivar cubas, y majuelos y viñas sobre que así va fundado el dicho çenso y las que no sean declarado y las que adelante tuviéremos, no los podamos vender, ni enajenar tocar, ni cambiar a Iglesia, monasterio, ni cofradía, ni a otra persona de orden, ni religión, ni a las quede derecho en tal caso defienden, si no es a persona alega llana y abonada, que bien y llanamente pague el dicho çenso y este seguro y abonado, por ser las heredades todas nuestras y no tener en ninguna de ellas encargo ni excepción alguna y haciendo lo escribano, negare perjuicio a esta escritura como va dicho.

Y ten, con condición, que el sucesor o sucesores que después de nos, fueren de todos los dichos bienes y de cada uno de ellos y de los que no están declarados en esta escritura y que adquiriésemos durante nos, e nuestros herederos, sean obligados a hacer escritura de reconocimiento del dicho çenso, para la paga del en favor de las susodichas y el en favor de la persona que fuere señalada del dicho çenso, por ante escribano, con las fuerzas e clausulas y condiciones, contenidas en esta escritura, dentro de tres días y no lo haciendo por justicia vamos y van compelidos a ello.

Y ten con condición, que cada y cuando quisiera de redimir y quitar el dicho çenso, que la tal persona que le redimiere, este obligado un mes antes que le redima, a avisar a las susodichas para que busquen quien tome el dicho çenso y hasta que pase el dicho mes, no le puedan recibir al principal del, porque con esta condición se da el dicho çenso.

Y ten con condición, que si acaso hubiere algún pleito de acreedores a los dichos bienes y a cada uno de ellos contenidos en esta escritura y de los que nuestros herederos adquirieren, ni se han de pagar a las susodichas, ni a la persona que sucediere en el dicho çenso, en bienes tasados el principal, ni réditos, sino en la moneda que lo recibimos.

Y ten con condición, que cada y cuando y en cualquier tiempo que nosotros y nuestros herederos e sucesores presentes y por venir, que tuvieren y poseyeren cualquiera de las heredades contenidas y declaradas en estas escrituras y cualquiera de las heredades que ponemos, que no vamos aquí declaradas u en cualquiera heredad que durante nuestro matrimonio hubiésemos comprado, diesen y pagasen a la susodichas, los dichos seiscientos ducados de principal del dicho çenso, en la dicha moneda.

Como lo recibimos fuera del cambio y no en deudas, ni mercaduría, ni en bienes tasados y darnos por libres a nosotros y a nuestros bienes y herederos y sucesores en el dicho çenso, y otorgar escritura en forma, escritura de redinción del dicho çenso, por ante escribano y no lo haciendo, incumpliendo ansí por justicia, sean compelidos al cumplimiento de todo ello.

En las cuales dichas condiciones y cada una de ellas, vendemos por nos y nuestros y los herederos y sucesores los dichos treinta ducados de renta, en cada un año por la susodichas y para quien por ellas lo hubiere de haber y cobrar, en cualquier manera por el dicho día y plazo dicho y desde hoy día ira en adelante para siempre jamás. Que esta escritura es hecha, por ella cedimos y renunciamos e traspasamos el juro tenencia e posesión propiedad y hacienda, en la susodicha y en la persona que por ella lo haya de haber, y desde luego, le damos poder cumplido en forma, para que puedan entrar en la posesión de todos los dichos bienes hipotecados y los demás que tenemos y tuvimos, y hacer de ellos como cosa propia libre y desembargada.

Y si alguna posesión en nos, e nuestros herederos e sucesores queda, a quedar pueda y se entienda en nombre de las dichas doña Beatriz Baca y doña Gerónima Ponce, y nos constituimos por inquilinos, tenedores y poseedor y en el dicho nombre y nos obligamos con nuestras personas y bienes muebles y raíces ávidos y por haber y de nuestros herederos y sucesores de lo ansí, guardar y cumplir y por especial hipoteca, todos los bienes en esta escritura contenidos, que tuviéremos y granjearemos por las susodichas y el sucesor del dicho çenso esta cierto y seguro, de que en cada un año nosotros herederos y sucesores los dichos treinta ducados de renta, por los dichos veinte y nueve de noviembre de cada un año. De que ha de ser la primera paga, de los dichos treinta ducados, para veinte y nueve de noviembre de mil y seiscientos y treinta y siete y ansí, den de en adelante por el dicho día y plazo para siempre jamás. En el entre tanto, que le redimiéremos e quitaremos e nos obligamos que todos los dichos bienes y cada uno de ellos, y los que abemos dejado de poner y declarar en esta escritura y los que adquiriéremos durante nuestra vida, de que si le hiciere partija o si eran ciertos y sanos seguros y de paz.

Y si de ello usan vistos en cada un año, los dichos treinta ducados de renta y el principal del dicho çenso, a todas y cualesquiera personas que lo viniesen pidiendo y demandando, embargando, contrariando, todo se parte diciendo y que le pertenecen, por título de herencia, abolengo, dote, arras y si pariente más propincuo se entra a manera e debida molestación e fuerza así de fe hecho, como de derecho.

Y si algún pleito o pleitos y demandas os fuese puesto, en razón de las dichas heredades en que fundamos este çenso, saldremos nosotros o nuestros herederos o sucesores a la voz de los tales pleitos, aunque no seamos requeridos, solo que venga a nuestra noticia, so pena de las tales heredades como son las sobre dichas, y las que tenemos y adquiriésemos para que este çenso y si juro.

Y bien fundado y cargado y más los abonos y mejoramientos que en ellas hubiere hecho y mejorado, durante el tiempo que no le hubiéremos redimido y quitado y más pagaremos todas las costas y daños intereses y menoscabos, que por no lo cumpliese, siguieren y recreciesen =

Otro si, nos obligamos, que dentro de quince días que corren y se cuentan desde hoy día, de la fecha de esta, redimiéremos el çenso. Que nos, lo dichos bienes hipotecados tiene el cabildo de Villa Fafila, que de cuatro mil reales de principal y más otro çenso de ochocientos reales, que está también en los dichos bienes hipotecados aun vecino de Revellinos y pasado el dicho termino, no habiendo cumplido nos pueda ejecutar por los dichos seiscientos ducados del principal del dicho çenso y para el seguro de todo y que la cumpliremos y cumplirán, obligamos las dichas más personas y bienes muebles y raíces ávidos y por haber y para la ejecución de ella.

Y por la tal escritura, damos poder cumplido a las justicias y jueces de su majestad, que de nuestros pleitos y causas puedan y deban conocer, para que por todos los medios y rigores del derecho e vía ejecutiva, nos compelan e apremien al cumplimiento de lo que dicho es bien ansí, u cumplidamente, como si lo que hecho es, e cada una cosa de ello fuese sentencia difinitiva de juez competente, dada e pasada en autoridad de cosa juzgada, de que no hubiese en ninguna manera apelación, ni suplicación, ni dicho remedio alguno, sobre lo cual, renunciar en todas e cualesquiera leyes, que sean en nuestro favor y en contrario de lo que dicho es y la ley de derecho, que dice General renunciación, ansí mismo, las leyes de los emperadores, senatis consultis, nuestra constitución leyes de Toro y Partidas, y las demás de favor de las mujeres, de cuyos efectos confieso ha sido avisada por el presente escribano y de que la avise y al presente escribano doy fe y juro a dios nuestro señor, en forma de no ir contra esta e confiera en ningún tiempo, alegando fuerza, elección, ni engaño a mis bienes dotales, arras para penales, ni heredita, ni otra causa, aunque de derecho me sea concedida, por cuanto confieso otorgarla de mi voluntad y que de este juramento no tengo pedido, ni pediré absolución, ni se las alaben a su santidad, ni a su juicio, ni legado, ni dicho juez, que más la pueda conceder y si me fuere concedido del no usar e pena de postura y a la conclusión del dicho juramento dijo, y juro y amen.

Y ansí lo otorgamos ante el presente escribano y testigos en la villa de Benavente a veinte y nueve días del mes de noviembre de mil y seiscientos y veinte y seis años siendo testigos Francisco Rodríguez y Alonso de Vega y Antonia de Morales, vecinos y estantes en esta villa de Benavente.

Y el dicho Mateo Marbán, lo firmo de su nombre y por la dicha María Recia, lo firmo un testigo porque dijo no saber escribir, a su ruego lo firmaron testigos, a los cuales otorgantes y dicho escribano doy fe, conozco a Mateo Marbán, testigo Francisco Rodríguez de Prada, paso ante mi Alonso de Frutos. =

Yo el dicho Alonso de Frutos, escribano público uno de los del número de la villa de Benavente y su tierra y aprobado en el Real consejo, firme y lo escribe e hice escribir en estas doce hojas de papel de pliego entero, en esta en que va mi signo. A tal, recibí de derechos cuatro reales, págomelos el otorgante y se le ha de dar libre esta escritura, cuando se redima en testimonio de verdad, Alonso de Frutos. =


Y vista la dicha petición y querella y escritura de çenso, por el dicho mi alcalde mayor mando, que al tenor de la dicha querella le diese la información de testigos, que por ella no fuera la cual parece se dio, por parte de la dicha doña Gerónima Ponce, en cierta forma y se trajo y presento ante el dicho nuestro alcalde mayor. Y con su vista y de los demás autos, por uno que dio y pronunció, mando fuese preso el dicho Mateo Marbán y haciendo lo, no fue firmada su confesión y pidió soltura. Y por el dicho nuestro alcalde mayor, fue mandado soltar con fianzas di las, hasta la sentencia difinitiva, para cuando volviese a la dicha cárcel pena de que iría, al que hacer a su carta y la dicha franca se da, por parte del dicho Mateo Marbán y fue suelto. =

Y parece que por parte de la dicha doña Gerónima Ponce de León, se presentó un traslado de testamento con que había muerto doña Beatriz Baca, su madre, para que constase la dicha doña Gerónima Ponce era hija y heredera de la dicha doña Beatriz Baca, su madre, y por el dicho nuestro alcalde mayor se hubo por presentado y se mandó dar traslado a la otra parte y fue notificado. Y el dicho pleito fue recibido a prueba, con cierto plazo y termino, dentro del cual, por las dichas partes se hicieron ciertas probanzas por testigos y escrituras, de que le pidió e hizo publicación y sobre ello el dicho pleito, fue concluso. Y visto por el dicho nuestro alcalde mayor, dio y pronuncio en razón de los susodichas, sentencia difinitiva del tenor siguiente. =

9
agosto
1638

Sentencia en Valderas

En el pleito, que es entre el convento de San Bernardo de la villa de Benavente y de una Gerónima Ponce, abadesa del dicho convento y Rafael Diez Carrillo, su procurador en su nombre, de la una parte, y Mateo Marbán, vecino de Santisteban del Molar, e Luis Herrero, su procurador en su nombre, de la otra.

Fallo atento los autos, inscritos del proceso del dicho pleito, que debo declarar y declaro la dicha doña Gerónima Ponce de León, haber probado bien y cumplidamente su acusación y querella, doy la e pronuncio la, por bien probada. Y que el dicho Mateo Marbán, no probo sus acusaciones y defensas, como probar le convino.

Doy la, e pronuncio la por bien probada, que funde, haciendo en la causa justicia, debo condenar y condeno al dicho Mateo Marbán, en mil maravedís que aplico, la cuarta parte para el consumo del vellón, e lo demás restante para la cámara Real y a los de justicia por mitad. Y a que dentro de diez días, como se ha requerido con la carta ejecutoria de esta mi sentencia, quite y redima los seiscientos ducados de principal de çenso, sobre que ha sido este pleito. Tiene el dicho termino de fianzas, hágase llanas y abonadas, que las hipotecas sobre que se fundó el dicho çenso se han ciertas e seguras en todo tiempo, hasta la redención de dicho çenso.

Más le condeno en las costas de este pleito justamente hechas, cuya tasación en mi reservo, todo lo cual, juzgando por esta mi sentencia difinitiva, ansí lo pronuncio y mando al licenciado Gómez Ares de Bamon.

De la cual dicha sentencia, que de su uso en esta nuestra ejecutoria va inserta e incorporada, por el dicho licenciado Gómez Ares de Bamon, de el nuestro alcalde mayor, fue dada e pronunciada, estando haciendo audiencia pública, en la villa de Valderas, a nueve días del mes de agosto del año pasado de mil seiscientos y treinta y ocho. Y fue notificada a Rafael Diez Carrillo y Luis Herrero, procuradores de las dichas partes en nombre de ellas.

Después, pareció ante los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Valderas, tenientes de alcalde mayor Mateo García, como sustituto de Luis Herrero, en nombre del dicho Mateo Marbán, preso en la cárcel Real de aquella audiencia, y presento ante los dichos tenientes de alcalde mayor un escrito y pedimento en que dijo; - Que su parte habiendo condenado por sentencia difinitiva del dicho nuestro alcalde mayor. En que, de si es cierto e seguro un çenso de cuantía de seiscientos ducados a doña Gerónima Ponce de León, abadesa de San Bernardo de la villa de Benavente, con fianzas bastantes sea, que la pagase a la y susodichas, e decía haber recibido su parte. E por cuanto su parte, no hallaba persona que le fiase, ni menos bien podía cumplir con el tenor de la dicha sentencia, por no tener como no tenía maravedís algunos con que pagar la dicha cuantía, sino solo bienes raíces. Los cuales había procurado vender, para pagar e satisfacer a la parte contraria. Y aunque, para ello había hecho muchas diligencias no había hallado persona ninguna, que se los quisiese en precio, ni le diera por ellos lo que justamente valían.

Por lo cual, usando del remedio, que de derecho competía a su parte y por excusar la prisión e molestia que se le seguía. Pidió y suplico al dicho teniente de alcalde mayor, mandase que todos los bienes raíces que su parte tenia, de más de los hipotecados en las escrituras de çenso presentada en esta causa, que eran otros muchos, de valor y estimación de valer de más de dos mil ducados, que eran tierras, viñas, de las cuales presentaba memorial jurado. Que todas se tasasen y apreciasen por dos personas entendidas una la dicha nombrada, e cada una por cada parte por su justo valor y estimación. Y así, tasadas y apreciadas, compela a las partes contrarias a que las reciba en pago de su deuda, a tal a cuantía necesaria de los dichos seiscientos ducados. Cogiendo de ellos los que quisiere, la susodicha, y que le parecieren mejor por la tasación. Que se y sirviere de ellos y desde luego se obligaba, así en nombre de su parte a la excusación e saneamiento de los dichos bienes tasados, y o fuera el dar fianzas de que en todo tiempo eran ciertos e seguros. E pidió justicia y costas. Y juro en forma. He visto el dicho pedimento, por el dicho teniente de alcalde mayor se mandó dar traslado de todo a la dicha parte y fue notificado.

Después de lo cual, el dicho Luis Herrero, en nombre de Mateo Marbán presento ante el dicho nuestro alcalde mayor un escrito, en que dijo; - Que el dicho alcalde mayor, había dado su sentencia en esta causa en que había condenado a su parte a que quitase y redimiese a la dicha doña Gerónima Ponce de León, el çenso de seiscientos ducados del que había sido y era el dicho pleito. El que diere fianzas legas, llanas y abonadas, de que las hipotecas sobre que se había fundado el dicho çenso, serian ciertas y seguras en todo tiempo hasta la redención del dicho çenso. Y su parte cumpliendo con el tenor de la dicha sentencia, desde luego, estaba presto de otorgar nueva escritura en favor de la dicha doña Gerónima, volviéndose a obligar en ella él, y su mujer, como principales pagadores e hipotecar de nuevo al dicho çenso, todos los bienes raíces que estaban libres del dicho su parte y su mujer, que eran todos los contenidos en el memorial que presentaba con información de aniversario, vario el dicho alo que había condenado al dicho Mateo Marbán, había tomado, poseído, de la mayor parte de los dichos bienes con autoridad de justicia y siendo como aquello era ansí, no cumplía con la sentencia del dicho nuestro alcalde mayor. =

Por todo lo cual y lo demás necesario, al dicho nuestro alcalde mayor, pidió y suplico declarase por no bastante el dicho abono. E pidió justicia, y juro en justicia. Y ofreció informar de los susodichos.= Visto el dicho pedimiento, por el dicho nuestro alcalde mayor, mando dar traslado a la otra parte, y con tasación se declaren los bienes que se ofrecía. =

Después de lo cual, Luis Herrero, en nombre del dicho Mateo Marbán, preso en la cárcel de la dicha audiencia, visto ante el dicho nuestro alcalde mayor un pedimento en que dijo; - Que se había dado por sentencia, por el dicho alcalde mayor, en que su parte había sido condenado en mil maravedís de pena de cámara y que dentro de diez días redimiese el principal del çenso, sobre que había sido requerido en el dicho termino, diesen fianzas, que las vistas sobre que se había fundado serian ciertas y seguras en todo tiempo.

Dicha sentencia, había pasado en autoridad de cosa juzgada y era ansí, que en nueve días y mes de agosto del año pasado de mil y seiscientos y treinta y ocho, se había presentado pedimento por su parte, ofreciendo la paga y redención del dicho çenso, con heredades tasadas, haciendo certificación de bienes con memorial, que ansí mismo había presentado. Y siguiendo este mismo inserto, le debía aceptar la parte contraria, porque aunque en la causa hubiese precedido dijo; - Cumplía el dicho su parte con aquella del general y podía gozar de la cesión de bienes y se le debía admitir, pues en caso que le faltaran se había de entregar a la dicha doña Gerónima. =

Por tanto, pidió y suplico al dicho nuestro alcalde mayor, que con vista de los autos, declarase haber lugar tasación de bienes. Que el dicho su parte había hecho y la parte contraria deberla admitir y con ella, saliese libre de la cárcel y prisión en que estaba, y haber cumplido con la ley, pidió justicia y costas. =

E por visto, otro si, del dicho escrito, dijo; - Que el dicho su parte había hecho diligencias para buscar el dinero suficiente, siempre rechazada, vendida o empeñada y había puesto para ello cedulas y no había podido hallar quien los tomase, ni comprase, ni tenia otros bienes muebles más de los hipotecados, desplaza dineros y comía de limosna, quienes había que estaba preso de que ofrecía información, pidió y suplico al dicho nuestro alcalde mayor, se la mandase recibir y recibiese, de lo contenido en el dicho pedimento para que en vista de ello proveyese justicia. =

E visto el dicho pedimento, por el dicho nuestro alcalde mayor, mando dar traslado a la otra parte y fue notificada y sobre ello el dicho pleito, fue guardado. = Y visto, por el dicho nuestro alcalde mayor, dio y pronuncio en vista de lo sobre dicho un aviso en que mando que al dicho Mateo Marbán dentro de cinco días justificase, no tener dineros con que pagar el principal del çenso sobre que era el dicho çenso ni haberlo podido hallar para su paga y lo demás que debía con citación de la parte contraria la que diese de más del dicho juicio de lo contrario si quisiese y solo sobre ello pasado el dicho año se le trajesen los autos para proveer, lo que fuese de justicia. = Y el dicho auto fue mandado a los procuradores de las dichas partes. = Por las cuales parece que dentro del dicho termino se hicieron ciertas probanzas y se presentaron ciertos escritos y el dicho pleito en vista de lo sobre dicho fue guardado y se dio y pronuncio el auto, del tenor siguiente. =

1
mayo
1629

Auto

Entre doña Gerónima Ponce, abadesa del convento de Santa Colomba de la villa de Benavente y Rafael Diez de Carrillo, de la una parte y Mateo Marbán, vecino de Santisteban del Molar y Luis Herrero en su nombre de la otra.
Vistos dichos autos por su merced don Andrés de Barreda Yebra, teniente del capitán don Francisco Vega, alcaldes corregidores de esta ciudad de León y adelantado en su Reino, por su majestad, en su audiencia pública, en la nuestra corte y uno de mayo de seiscientos y veinte y nueve años.
De esa que declaraba y declaro el dicho Mateo Marbán, haber cumplido con haber o hecho las diligencias en buscar quien le comprase sus bienes y hacienda, para pagar a la dicha doña Gerónima Ponce, los seiscientos ducados que están nombrados pagar y no haber hallado persona a la fecha, que se los comprase como consta de información y testimonio presentado año cumplido.
Por lo que cual, manda uso privado que la dicha Gerónima Ponce, tome y reciba en pago los dichos seiscientos ducados del principal del çenso presentado en vistas tasadas del dicho Mateo Marbán. Y no se han de los mejores, ni de los peores, a tasación de dos personas nombradas por parte del dicho Mateo Marbán, y la otra de la dicha doña Gerónima Ponce.
Y hecha la dicha tasación, la suso dicha firme los dichos bienes como le fueren tasados, con que los demás bienes, que quedaron del dicho Mateo Marbán, queden sujetos y por citados al seguro e saneamiento de las dichas heredades.
Y ansí se le entregasen, a la dicha doña Gerónima y que dan del dicho Mateo Marbán, a la excusación y saneamiento de las heredades, se a suelto de la prisión en que esta.
Y reservo en si el nombrar, porque el quiere nombrare y tercero en caso de discordia y por este su auto ante mi firmo y para ello se despache mandando el licenciado don Andrés de Barreda Yebra.=
El cual dicho auto, que de su uso va inserto e incorporado, por el dicho nuestro teniente de corregidor, fue dado y pronunciado, el día mes y año en el contenido. =

Y fue notificado, y parece que por parte del dicho Mateo Marbán, se nombró de hombre bueno para hacer la dicha tasación de bienes. Y por no haber nombrado la parte de la dicha doña Gerónima Ponce, su hombre bueno, de nuestro señor lo termino, que se la dio por el dicho nuestro teniente de corregidor, se nombro en su rebeldía y se despacho mandamiento, para hacer la dicha tasación que se hizo en cierta forma. =

De lo de lo cual, por parte de la dicha doña Gerónima Ponce de León, fue apelado, por ante nos y por de ante los dichos nuestro presidente y oidores, ante los cuales en virtud de la dicha apelación fue traído y presentado el proceso y autos del dicho pleito, con la provisión general de emplazamiento y compulsada que para el dicho efecto se llevasen y se hizo la citación del tenor siguiente. =

28
octubre
1639

Citación en Vidayanes

En la villa de San Esteban del Molar, a veinte y ocho días del mes de octubre de mil seiscientos y treinta y nueve años.

Yo Juan Ruiz de Colmenares, escribano del Rey nuestro señor y de la villa de Vidayanes, al pedimento de la parte de doña Gerónima Ponce de León, monja en San Bernardo de la villa de Benavente, leyese lo contenido en la general provisión de esta otra parte a Mateo Marbán, vecino de la dicha villa de Santisteban en su persona, que dijo; - Lo y oí a y esto dio por su respuesta.

Y en fe de ello, lo firme siendo testigo Pedro de Villagómez y Francisco Escudero, testigos estantes en dicha villa. = Joan Ruiz de Colmenares.

Después de lo cual, el dicho Diego de Villalobos, en nombre de la dicha doña Gerónima Ponce de León, monja en el convento de Santa Colomba, de la villa de Benavente, de la orden de San Bernardo, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, una petición en que dijo; - Que el halla, en el dicho pleito dado y pronunciado por el anterior, en sentencia difinitiva del mes de mayo del año de mil seiscientos y treinta y nueve, por el cual habían mandado, que su parte recibiere los seiscientos ducados del principal del çenso, sobre cuya heredad se litigaba en bienes tasados de y como en el dicho auto se contenía, había sido y era nulo, injusto y de revocar y ansí mismo, eran los demás.

En cuanto, a lo susodicho pronunciados haber e hicieren lo, y no por lo dicho y alegado. Y que de los autos resultaba en favor de su parte en que se afirmo. = E porque la parte contraria había fundado en favor de la suya un çenso de heredades de principal obligando a la segunda de bienes, que había asegurado y dichos herederos e por los dichos bienes no lo eran, sino de mayo, aniversario y sujetos a otras cargas, como se reconocía por la parte contraria y resultaba de los autos del pleito. = E porque por ser lo susodicho, ansí su parte había acusado a la parte contraria por el dicho delito, pidiendo fuese condenado al cese, juraba su parte al dicho çenso y sus restos es porque el inferior reconociéndolo y es justa la presentación de su parte, había condenado a la parte contraria a que dentro de diez días después del anterior, quitase y redimiese al principal del dicho çenso y diese fianzas legas, llanas y abonadas, que ellas y por ellas del tenían ciertas seguras. Cuya sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada y por el respeto de lo sobredicho lo que había podido declarar y ejecutar el ante nos, había substituido sin admitir el pedimento de sus bienes tasados, había correspondido el dicho auto de que se habrá apelado. =

Lo primero por no haber tenido, ni tener fundación para ello en el çenso de este pleito. = Lo segundo porque los bienes de la parte contraria no eran ciertos, ni seguros, sino sujetos a restitución, que resultaba del mayo y aniversario, con cuya carga los poseía la parte contraria. = Lo tercero porque estaban a fecha sujetos y obligados a heredades anteriores, por las cuales estaba tomada posesión de la mayor parte de los dichos bienes. = Lo otro porque como quiera que fuese la parte contraria estaba condenada a la redención del dicho çenso a la seguridad del, cuya cosa juzgada se oponía como mas al derecho de su parte conviniese de que resultaba ser injusto el auto del inferior y todo lo en su vista de hecho procedido y ejecutado.

Por lo cual nos pidió y suplico, que revocando lo todo ello, mandásemos que se llevare y que fuese llevada a pura y debida ejecución la sentencia, que condenaba a la parte contraria a la redención de dicho çenso o seguridad del, mandando cumpliese con esa pena y justicia y costas. = Y juntamente con la petición proveyendo una carta de poder para por ella se mostrase parte que usen en de ella e y las firme. =

9
junio
1639

Poder en Benavente

En la villa de Benavente, a nueve días del mes de junio de mil y seiscientos y treinta y nueve años.
Ante mi escribano público en esta villa, doña Gerónima Ponce de León, monja profesa en el convento de Santa Colomba, de esta dicha villa de la orden de San Bernardo, estando a la portería del dicho convento y presentes Isabel Pérez Carrero, abadesa de él. La pidió licencia para pagar esta este escrito y ella se lo dio y concedió en bastante forma, de que yo el presente escribano doy fe y usando de ello la dicha otorgare. = Dijo; - Que por el tenor presente, daba y dio todo su poder cumplido, según le notifico y es necesario y para este efecto mas puede y debe valer con poder de restituir a Diego de Villalobos, presidente de causas en la Real Chancillería General de Valladolid, especialmente para que pueda presentarse ante los dichos presidentes y oidores, de la dicha Real Chancillería en grado de apelación de un auto, proveído por el alcalde mayor de la del consentimiento del Sello de León.
En que, por el mandase lo diere fundadas del çenso, en que, estaba condenado Mateo Marbán, vecino de Santistevan del Molar, a la restitución del çenso, que contra ello, los que la dicha otorgado en bienes tasados y que nombre tasadores para ello, que se junten con el que nombrase el dicho Mateo Marbán. Pedi no haber lugar y revocasen del dicho auto y hacer acerca de todo ello las contradicciones que convengan y que efectivamente se paguen a la dicha doña Gerónima, los dichos seiscientos ducados en dineros, ganando para ello, que le haga provisiones para llevar los autos y hacer todos los pedimentos leguen. Proteste hacer cualesquiera recusaciones, pedir y oír autos y sentencias, consentir lo favorable y de lo en contrario, apelar y suplicar y hacer todas las demás diligencias que convengan. En que el poder que tiene la dicha otorgante dio y trajo, el dicho Diego de Villalobos y sus sustitutos, para este caso sin limitación alguna y de relación hecha de dicho çenso obligo con su persona y bienes juros y heredadas, de lo haber todo presente firme, so pena de las costas.
Y lo otorgo ansí, ante mí el escribano público y su uso en la dicha villa de Benavente, el dicho día mes y años dichos. Siendo testigos el don Antonio Álvarez, abogado vecino de esta dicha villa y Miguel Pérez e Gaspar.; estantes en esta dicha villa, y la otorgue, que yo el dicho escribano, doy fe conozco, lo firmo y la firmo, ansí mismo la dicha abadesa por la licencia que la otorga Isabel Pérez Carrero abadesa = doña Gerónima Ponce de León = La vio ante mi Julio de Losada. =

Y del dicho Julio de Losada, escribano público del numero de la villa de Benavente y su tierra aprobado en el consejo de su majestad, fue presente y otorgado saque bien y fielmente, de su otorgo confirmen concuerda en el día, en el contado y su pagado, que va en papel del sello cuarto y valer hacía en sello tercero y más dichos un real y en fe de ello lo firme y signe en este mismo de si, Julio de Losada. Y vista la dicha petición y carta de poder que con ella se presentaba por los dichos nuestro presidente y oidores, fue mandado dar traslado a la dicha parte y fue guardado de Francisco Jalón, procurador del número de la nuestra audiencia, el cual dijo; - Que no sabía si era parte, que siéndolo se pusiese en el oficio y hasta çenso no le corriese esto. Y sobre ello, el dicho pleito fue guardado y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron y pronunciaron en la dicha causa. Y sobre ella, de los pleitos dicha sentencia, de parte de bienes sobrantes. =

6
diciembre
1639

Sentencia difinitiva

En el pleito que es entre doña Gerónima Ponce de León, monja profesa en el convento de Santa Colomba y Diego de Villalobos su procurador de la una parte; y Mateo Marbán, vecino de San Esteban del Molar en su ausencia y rebeldía de la otra.

Fallamos, que el licenciado don Andrés Barreda Yebra, teniente de corregidor en la ciudad de León, que este pleito probado, conoció en el auto, que en el dio y pronuncio en vista y uno de mayo de este presente año de mil y seiscientos y treinta y nueve, de que por parte de la dicha doña Gerónima Ponce de León, fue apelado, juzgo e pronuncio, mal =
Por ende, debemos de revocar y revocamos, su juicio y auto, del dicho teniente de corregidor y todo lo, en su virtud hecho, procedido y ejecutado. Y lo damos todo de por ninguno y de ningún valor y efecto. =
Y haciendo vista, mandamos se guarde y cumpla la sentencia, dada por el licenciado Gómez Arce, alcalde mayor de la villa de Valderas en nueve de agosto de mil y seiscientos treinta y ocho años, en todo y por todo como en ellas se contiene. Y no hacemos condenación de costas. Y por esta nuestra sentencia difinitiva, ansí lo pronunciamos y mandamos = Licenciado don Alonso Enríquez de Sotomayor = don Antonio Fernández de la Fuente= licenciado don Gerónimo de Fuentemayor. =

Lo cual, dicha sentencia, que de su uso, en esta nuestra carta ejecutoria, va inserta e incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores, fue dada y pronunciada estando haciendo audiencia pública, en la ciudad de Valladolid, a seis días del mes de diciembre de mil y seiscientos y treinta y nueve años. = Y fue notificada. =

Y por parte de la dicha doña Gerónima Ponce de León, se llevó la dicha sentencia para la notificar a los rebeldes y con ella parece se hizo la notificación del tenor siguiente. =

28
diciembre
1639

Notificación en Villanueva de la Seca

En el campo y termino de Villanueva de la Seca, a veinte y ocho días del mes de diciembre de mil y seiscientos y treinta y nueve años, yo Julio Ruiz de Colmenares, escribano del rey nuestro señor de la villa de Villa dayanes, a pedimento de la parte de doña Gerónima Ponce de León, monja profesa, en el convento de San Bernardo de la villa de Benavente. Leí en ese, la sentencia inserta en la fecha de esta otra parte dada y pronunciada por los señores presidente y oidores, de la Real Chancillería de Valladolid, según y como en ellas se contiene a Mateo Marbán, vecino de la villa de Santo Esteban del Molar, en su persona, que dijo; - Lo oía. Y de la dicha sentencia, suplicaba y protestaba y apelaba, según su justicia. Y esto dio por su relator probada siendo testigo Antonio Gsº vecino de la villa de Villa Nueva de la Seca y en fe de ello, lo firme. = Ante mi Julio Ruiz de Colmenares. =

Y la dicha sentencia signada con la dicha notificación, que de su uso va inserta e incorporada se trajo y presento, ante los dichos nuestro presidente y oidores y el dicho pleito paso, fue concluso y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, dieron y pronunciaron en razón de lo susodicho, sentencia de vista en grado de revista del tenor siguiente. =

7
febrero
1640

Sentencia en grado de revista

En el pleito, que es entre doña Gerónima Ponce de León, monja profesa, en el convento de Santa Colomba y Diego de Villalobos, su procurador de la una parte, y Mateo Marbán, vecino de Santo Esteban del Molar, en su ausencia y rebeldía de la otra. =
Fallamos, la sentencia difinitiva de este pleito, dada y pronunciada por algunos de los oidores de esta Real audiencia y chancillería del Rey nuestro señor. De que por parte del dicho Mateo Marbán, fuera apelada, fue y es buena justa y debidamente dada y pronunciada. Y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ellas dichas y alegadas, la debíamos de confirmar y confirmaron. Y no hacemos condenación de costas y por esta nuestra sentencia, de la manera en grado de revista ansí lo pronunciamos y mando =
Don Antonio Fernández de la Fuente, licenciado e Alonso de Vrías y Lovar, licenciado don Gerónimo de Fuentemayor, licenciado don Francisco de Amaya. =

La cual, dicha sentencia, que de su uso lo está e nuestra carta ejecutoria, va inserta e incorporada, vistos los dichos nuestro presidente y oidores, fue dada y pronunciada. Estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valljd a siete días del mes de febrero de mil y seiscientos y cuarenta años.

10
marzo
1640

E ágora pareció ante nos, la parte de la dicha doña Gerónima Ponce de León, monja profesa en el convento de Santa Colomba, de la orden de San Bernardo, de la villa de Benavente y nos pidió y suplico la mandásemos despachar y despachásemos, nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias. Para que lo en ellas contenido, la fuese guardado cumplido y ejecutado, que por ello proveyésemos o como la nuestra merced fuese. Lo cual, visto por los dichos nuestro presidente y oidores, fue acordado que debíamos de mandar dar, la nuestra carta ejecutoria por vos, los dichos jueces y justicias en la dicha sentencia. Y nos, tuvimos lo por bien, porque vos mando que luego, que con ella o con el dicho su escribano e fuere sacado de petición dicho es fuere. Después que nos, o cualquiera de vos, por parte de la dicha Gerónima Ponce de León, véase las dichas ejecutorias de vista y revista, por los dichos nuestro presidente y oidores, dadas y pronunciadas que de su uso en esta va la nuestra carta ejecutoria, van insertas e incorporadas y las guardéis y cumpláis y ejecutéis hagáis y mandar guardar, cumplir y ejecutar, llevar y llevéis y haced que las dichas sentencias de vista y revista por los dichos nuestro presidente y oidores, dadas y pronunciadas sean llevadas a pura y debida ejecución con efecto como en ella se contiene por mandado, que lo en ella y en cada una de ellas contenido, haya entero y cumplido efecto. Y contra su tenor y forma no vais, ni paséis, ni consintáis ir, ni pasar ágora ni en tiempo alguno, so pena de la nuestra merced e de cincuenta mil maravedís para la nuestra cámara, sola cual dicha pena mandamos a cualquier escribano público fue que para ello fuere llamado y requerido, os los de, y de fe de su cumplimiento, para que nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.
Dada en la ciudad de Valladolid a diez días del mes de marzo de mil y seiscientos y cuarenta años = licenciado don Gerónimo de Fuentemayor, por don Gutiérrez Arguelles, licenciado don Antonio Fernández de la Fuente yo Francisco Rojas de los Ríos, secretario de cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los oidores de esta real audiencia.; registrada = A.Cosme de Castillo.


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