1623 Rodrigo Alonso

Arriendo de pastos
La dehesa de Salinas

La antigua aldea de Salinas se localizaba en los actuales términos de Revellinos, al sur del pueblo, a la orilla de la laguna de Barillos, donde aparecen restos cerámicos, como fragmentos de ollitas, tinajas o platos, que se pueden datar entre los siglos XII y XVI, y constructivos como piedras o tejas. Sus términos llegaban desde cerca del casco de Revellinos, nada más acabar las eras, hasta el Trancalón, rayando con los de Tapioles y los de Cerecinos de Campos. Su nombre es claro referente a la actividad de extracción de sal, que con seguridad dio lugar a su origen. Todavía en el siglo XV se recuerdan “las dichas salinas donde se solía façer e coger la sal para vendérsela a los foraños e dueños de otras salinas”.


Zona donde se ubicaba el lugar de Salinas, al fondo revellinos

Aparece citado por primera vez el año 1153 a propósito de la delimitación de la aldea de Bamba: “Habet enim iacentia inter Sanctum Felicem et Salinas et Tapias”, esto es, localizada entre San Feliz, Salinas y Tapioles. Entre los bienes que el almirante de Castilla, don Alonso Enríquez y su mujer, doña Juana de Mendoza, incluyen en el mayorazgo que fundan el año 1426 en favor de su segundo hijo don Enrique, primer conde de Alba de Aliste, figuran “las salinas que son çerca de Villafáfila”, que se refieren a este lugar como de los pleitos posteriores se deduce. Posteriormente el conde don Enrique las sacó del mayorazgo a cambio de otros bienes, “con facultad e liçençia del señor Rey don Enrique ”, y las vendió a Luis Vaca, vecino y regidor de Zamora. Después del fallecimiento de éste último, sus herederos las trocaron por otros bienes con el entonces comendador de Villafáfila y Castrotorafe, don Pedro de Ledesma, que tuvo que defender su posesión en varios pleitos con don Enrique Enríquez de Guzmán, hijo del Conde de Alba. En el pleito varios vecinos de Revellinos habían testificado en favor de los Enríquez: “porque los otros dichos vecinos del lugar de Revellinos han resçibido muchas promesas del Conde y de su nieto [Alonso Enríquez] señaladamente que les darían el dicho lugar de Salinas para que biban e labren en el de balde, que no paguen syno los diezmos”, y en una primera sentencia de 1481 los Reyes Católicos mandan que le sean devueltas. Pero continúan el pleito los sucesores del comendador Pedro de Ledesma hasta que consiguen que se les reconozca su derecho a la posesión de ese pueblo con sus términos y vasallos. (A.R.Ch.V. Alonso Rodriguez D.10-9).

Este pueblo permaneció poblado hasta el siglo XVI, “en el lugar de Salinas que esta despoblado siete años a poco mas o menos tienpo”, dice un testigo en 1537 (A.R.Ch.V. P.C. Moreno 2794-1), fuera de la jurisdicción de Villafáfila pero integrado en su arciprestazgo. En 1482 el concejo del lugar de Salinas solicita al de Villalpando que les concediesen las mismas ordenanzas de términos que tenían establecidas con el de Villafáfila (Moreno Ollero, 1991).

Aunque se despobló, todavía permaneció en pie la iglesia y el beneficio era de presentar de la viuda de Pedro de Ledesma, regidor de Zamora e hijo del comendador, en 1536, y los diezmos se repartían entre un canónigo de Astorga, entre el cura del beneficio y entre el dueño del lugar. Después de despoblarse sus términos eran arrendados para siembra o utilizados para el pasto de los ganados, que arrendaban sus sucesivos propietarios. Y periódicamente se amojonaban los términos; así en 1578 se anota en las cuentas del concejo de Villafáfila “se fue a amoxonar con Salinas... pagué treynta y seis reales a los ss regidores por ir a amojonar” (A.R.Ch.V. Pleitos Civiles. Taboada olv. 267-1).

En 1581 el propietario era don Antonio Rodríguez de Ledesma y Herrera, que había nombrado como Alcalde Mayor de Salinas y administrador a Alonso de Castro, vecino de Villafáfila. Este arrendaba a diferentes vecinos de Villafáfila y de Revellinos parcelas de tierra para roturar y sembrar. En 1685 pertenecía al Marqués de Palacios y antes de 1700 se había dividido el término en dos heredades, pues la mitad del término era propiedad de don Gaspar Ojero, vecino de Villalpando, cuyos criados penetraban con sus ganados en los términos de Villafáfila o de Revellinos, por lo que se suscitaban pleitos. En 1704 los concejos de estos dos pueblos otorgan un poder para que se establezca una concordia sobre los ganados “por quanto el trº de Revellinos y de Villafáfila comparten y confinan con el trº de Salinas que es propio de don Gaspar Ojero, vecino de Villalpando, y no hay concordia sobre las penas de los ganados” (A.H.P.Za. Notariales 11758).

En 1752 la mitad de la dehesa pertenecía a la cofradía de Santa Inés de la catedral de Zamora, y la otra mitad a doña María Zentena, vecina de Valladolid, y cada propietario arrendaba su parte a distintos ganaderos de Pinilla de Toro y de Cañizo. En el Catastro de Ensenada figura la Dehesa de Salinas con una superficie estimada de 875 cargas de tierra, de las que unas trescientas se sembraban. En ella estaba construida una casa donde vivían los arrendatarios, seguramente ubicada en el llamado Teso de la Casa, Revellinos. Son muy frecuentes las menciones a la casería de Salinas, hijuela de la parroquia de Santo Tomás, durante los siglos XVIII y XIX. Al frente de esta casería se encontraba una o varias familias de caseros, frecuentemente originarios de Pinilla de Toro o Vezdemarbán: apellidados Montero Cabezón, Casas Álvarez, Montero Alonso, de Inés Casas, Arias Benéitez, Barba.
Además de la casa permaneció en pie una capilla u oratorio, como indistintamente se le denomina, seguramente la antigua iglesia parroquial de la aldea, donde se enterraban algunas personas que fallecían en aquel término, como Domingo Durantes, de Villafáfila en 1812, en plena Guerra de la Independencia, En el siglo XIX fue incluida en el término municipal de Revellinos al que pertenece en la actualidad.

Boletín electrónico de la Casa del Parque “El Palomar” de la Reserva
de Las Lagunas de Villafáfila | Elías Rodríguez Rodríguez.



Ejecutoria del pleito litigado por Julio de Robles, Francisco Carrillo, y Pedro de Alaíz, vecinos de Tapioles y Villalpando respectivamente, con Rodrigo Alonso Campuzano, cura de San Esteban del Molar, sobre la contravención de las leyes y ordenanzas del Concejo de la Mesta por la destrucción del pasto y hierbas de una dehesa.

Fecha Creación: 1623 | Nota marginal 1623-12 | Registro del Sello


Ejecutoria en forma a pedimento de Rodrigo Alonso.
SSo Hoan de Çamora Cabreros

1623
12 de diciembre

Don Felipe &c; al nuestro justicia mayor a la del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y Corte y Chancillería todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcalde mayores y ordinarios, e otros jueces y justicias cualesquier de todas las ciudades, villas, lugares de estos nuestros reinos y señoríos, ansí a los que ágora son, como a los serán a lo adelante, a quien está nuestra carta ejecutoria o su traslado signado e firmado de escribano público, sacado con autoridad de justicia, en publica forma y en manera que haga fe, fuese mostrado e de lo en ella contenido fuese pedido ejecución y cumplimiento de justicia, e a cada uno y cualquiera de Vos, en vuestros lugares e jurisdicciones, salud y gracia.

Sepades, que pleito paso e queda pendiente en la nuestra Corte y Chancillería ante el presidente y oidores de la nuestra audiencia, que al presente reside en la ciudad de Valladolid, el cual ante ellos vino por apelación de ante Santiago Conde, alcalde que dice ser de Mesta, en la cuadrilla e partido de la ciudad de Toro. Y era el dicho pleito, entre el licenciado Robles, vecino del lugar de Tapioles, y Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, vecinos de la villa de Villalpando y su procurador de la una parte. Y el licenciado Rodrigo Alonso, cura y beneficiado del lugar de San Esteban del Molar y su procurador de la otra.


17
octubre
1623

Y se comenzó sobre razón, que parece que en el lugar de Vezdemarbán, a diez y siete días del mes de octubre de este presente año de mil y seiscientos y veinte y tres, ante el dicho Santiago Conde, alcalde de cuadrilla susodicho, pareció el dicho licenciado Julio de Robles y por sí y en nombre de los dichos Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, presento ante él, un pedimento e querella contra el dicho licenciado Rodrigo Alonso y Antonio de Acosta de Paz, administrador de los bienes y hacienda de don Antonio Rodríguez de Ledesma y Herrera, vecino de la ciudad de Zamora y contra los demás que resultasen culpados, en que dijo; - Que en la mejor forma e manera que había lugar de derecho, se querellaba criminalmente, acusaba del licenciado Rodrigo Alonso Campuzano, cura y beneficiado del lugar de San Esteban del Molar y de Antonio de Acosta de Paz, e los demás a resultasen culpados.

E contado el caso de su acusación, permita la forma legal era ansí y siendo como él, e los dichos sus partes eran hermanos de Mesta e posesioneros de la dehesa que llamaban de Salinas, que estaban entre las villas de Villalpando e Villafáfila y era de don Antonio Rodríguez de Ledesma, vecino de la ciudad de Zamora, por haber pastado el herbaje de ella, de más de diez años aquella parte, hasta el día de nuestra sentencia de octubre próximo pasado de este presente año, con sus ganados e haber adquirido con ellos la dicha posesión. Los dichos acusados con poco temor de Dios y de sus conciencias y en menosprecio de la justicia, que el dicho alcalde de cuadrilla administra, vea y en contravención de las leyes y ordenanzas del Concejo de la Mesta y conservación de la Cabaña Real, el dicho licenciado Rodrigo Alonso Campuzano, siendo como lo era notifico, ea los demás sus consortes, el ser el dicho licenciado Robles y los dichos sus partes del dicho tiempo aquella parte posesionero del pasto y herbaje de la dicha dehesa y que no habían desistido, ni hecho dejación de la dicha posesión, antes tenían de nuevo hecha postura en el pasto y herbaje de ella, dolosa e maliciosamente y de caso pensado solo a fin de despojarlos, ea los dichos sus ganados de la posesión, que en la dicha dehesa tenían adquirida, había hecho diversas posturas en el herbaje e pastos de ellas sobre las suyas.

Y el dicho Antonio Acosta de Paz, saco los del nombramiento de administrador de los bienes del dicho don Antonio Rodríguez de Ledesma, hecho por los dichos nuestro presidente y oidores y de la comisión del dada, para a arrendar los bienes del dicho don Antonio e cobrar los maravedíes en rentas, ansí por arrendamiento, como en otra cualquiera manda el sobre dicho debiendo, sin ser juez competente, ni tener jurisdicción alguna para poder actuar en este caso, por ser como era acreedor e interesado a los bienes del dicho Don Antonio, e parte formal en el, proveyó diversos autos. E por ellos se os había desposeído e a los dichos sus ganados de la posesión, que servían e habían servido de la dicha dehesa. A admitido las posturas hechas por el dicho licenciado Rodrigo Alonso e rematara la dicha dehesa y su pasto y herbaje en él y había echado los dichos sus ganados fuera de ella y para echarlos, a ellos e a los pastores, los guardaban e habían corrido y a faenado como todo ello constaba de aquellos autos signados de el escribano público, de los cuales con el juramento necesario hacia la presentación. Y lo que peor era que desde el día que el dicho Antonio de Acosta de Paz, había rematado el pasto y herbaje de la dicha dehesa, en el dicho licenciado Rodrigo Alonso, siempre el sobre dicho Antonio de Paz, había traído herbajado un hato de ovejas, que había comprado a don Agustín García, vecino de la dicha villa de Villalpando y con él, la había comido pisado y destruido, en lo cual, ansí haber hecho, en lo uno y en lo otro, había cometido grave e atroz delito o incurrido en graves penas, por derecho o leyes de los Reinos e de dicho Concejo de la Mesta establecidas contra semejantes delincuentes, en las mayores de las cuales, arriba su relación por verdadera, por información que además de los autos presentados por donde consta lo suso dicho ofrecía incontinente a mayor abundamiento.

Pidió al dicho alcalde de cuadrilla resolviese por condenarlos, y que ansí mismo los amparase y reintegrase a él, y a los demás sus consortes, y los dichos sus ganados, para entonces e para siempre jamás en la posesión del pasto y herbaje de la dicha dehesa, y en caso se la sentencie y esto viesen despojados de ella, en ella lo restituyese para que a los dichos fuese castigo y a otros ejemplos incidentemente les condenase, a que les pagase mil ducados, que por razón de la dicha postura e despojo e de haber los corridos y echado de la dicha dehesa los dichos sus ganados, se les o viesen seguido deban guardar en ellos, y ansí mismo e les pagasen trescientos ducados, que tenia de menoscabos el pasto y herbaje de la dicha dehesa, por haberla comido e pisado con el dicho su ganado, el dicho Antonio de Paz y en los demás daños e menoscabos, que por la dicha razón se le requieren y recreciesen hasta la real restitución.
Los cuales protestaban verificar en la prosecución de la causa, pues era todo ello justicia que pedía e costas e juro la dicha acusación en forma e por en otro si dijo; - Que hacía presentación del poder de Pedro Alaíz y de un requerimiento hecho a Manuel Fernández, alcalde de Salinas, con el juramento e solemnidad necesaria.

Y juntamente la dicha querella, hizo presentación de los papeles y autos de que en ella se hace mención, y todo ello visto por el dicho alcalde de cuadrilla, lo hubo por presentado e mando, que el dicho licenciado Robles, diese la información que ofrecía citadas las partes, para que vista en cuanto a la posesión proveyese breve e sumariamente conforme a las Leyes de Mesta, y en cuanto a lo principal, mando dar traslado a las partes, a quien lo lleva, para que en seis días dijesen y alegasen lo que les conviniese. Que les guardaría justicia e para lo uno y lo otro, mando dar su mandamiento en forma después de lo cual parece, que habiendo se despachado mandamiento citatorio por el dicho alcalde de cuadrilla, contra el dicho cura Rodrigo Alonso y por haber dado a el cierta respuesta indebida por parte del dicho licenciado Robles e sus consortes. Se pidió al dicho alcalde mandase recibir información de lo susodicho y en ello, tras ella, declarase por hecha la dicha citación al susodicho y proveyendo en el caso justicia.

El dicho alcalde lo mando, ansí e dada la dicha información e por el vista, declaro por hecha la notificación del dicho mandamiento citatorio, al dicho licenciado Rodrigo Alonso, e que les debía parar el perjuicio que hubiese lugar de derecho y que las partes contrarias querellantes pidiesen los o le conviniese conforme a la dicha su querella, lo cual se notificó y por parte de los dichos licenciado Julio de Robles, e consortes fue dada cierta información de testigos al tenor de la dicha su querella e acusación, la cual vista por el dicho alcalde de cuadrilla, proveyó el auto del tenor siguiente.

23
octubre
1623

Auto

En el lugar de Tapioles, jurisdicción de la villa de Villalpando, a veinte y tres días del mes de octubre de mil seiscientos y veinte y tres años por ante mí el presente escribano e testigos su merced de Santiago Conde, alcalde de cuadrilla en lugar de Vezdemarbán y cinco leguas en contorno, e juez en esta causa fuera de ellas para despojo de posesiones. Habiendo visto lo pedido por parte del dicho licenciado Julio Robles, e consortes e la información por ellos dada, e dichos papeles presentados cerca de la larga posesión, que han tenido y tienen e sus ganados o vecinos de la dehesa de Salinas, que es de don Antonio Rodríguez de Ledesma y Herrera, señor de ella y las leyes hechas en favor de los Hermanos de la Mesta y en particular calliquinta en el titulo sexto, que habla acerca del modo de restituir en las posesiones a los Hermanos de la Mesta despojados.
Mandaba e mando, que ante todas cosas los dichos licenciado Julio de Robles e Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, sean restituidos en la posesión, que han tenido de pastar con sus ganados de mucho tiempo a esta parte en la dicha dehesa de Salinas y en la dicha posesión de pastar se han amparados y no perturbados, ni quitades por persona alguna, ni universidad, ni concejo en particular por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso Campuzano, cura de San Esteban del Molar y de Antonio de Muellede, vecino de Revellinos, ni otra persona, ni sus pastores, so pena de ser castigados conforme a derecho y viese la Mesta y se notifique al alcalde e guarda de la dicha dehesa de Salinas.
No inquiete ansí mismo, ni perturbe la dicha posesión, ni consienta entrar en la dicha dehesa los ganados del dicho licenciado Rodrigo Alonso, ni Antonio de Muellede, ni otros algunos pena de veinte mil maravedíes, aplicados para el Concejo de la Mesta y en cuanto a lo principal de lo pedido, por parte de los dichos Julio de Robles e consortes e reservaría e reservo su derecho al dicho licenciado Rodrigo Alonso, e demás interesados, para que pidan, exijan ante su merced su justicia como les convenga, en el lugar de Vezdemarbán donde reside con su audiencia, que está presto désela guardar e por este su auto, ansí lo proveyó e mandado e firmo siendo testigo Julio Min e Francisco Álvarez e Alonso Pérez, vecino de la villa de Villafáfila y del lugar de Vezdemarbán, Santiago Conde ante mi Xpoval[Cristóbal] González.

El cual, dicho auto suso incorporado se dio y pronuncio, por el dicho alcalde de cuadrilla, día mes y año en el contenido y en su conformidad se dio la posesión del pasto, de la dicha dehesa al dicho licenciado Julio de Robles y en el dicho día se notificó a Manuel Fernández, alcalde mayor de Salinas y guarda de la dicha dehesa.


El cual, en nombre del dicho cura Rodrigo Alonso, apelo del dicho procedimiento para ante Nos, e para ante quien e con derecho podía después de lo cual, en veinte y ocho del dicho mes y año, por parte de los dichos licenciados Robles e consortes, se dio segunda querella ante el dicho alcalde de cuadrilla, contra el dicho licenciado Rodrigo Alonso y demás consortes sobre la contravención de la dicha posesión, pidiendo la reintegra de ella y ejecución de mayores penas, insistiendo en los demás pedimentos por su parte hechos y que para la resignación de ellos hiciese vista de ojos, además de nueva información que ofrecía, e por el dicho alcalde visto se la mande recibir e hizo la dicha vista de ojos en cierta forma y tomo ciertas declaraciones, vía guarda e pastores que hallo en la dicha dehesa y en vista de los autos de la causa, el dicho alcalde de cuadrilla proveyó uno del tenor siguiente.

En día, mes e año, estando en la dehesa de Salinas, el dicho alcalde mando echar de la dicha dehesa el ganado del dicho licenciado Rodrigo Alonso, clérigo. E se ha reintegrado en la dicha posesión que tenia dada el dicho licenciado Robles, e consortes e sus ganados, como lo tiene proveído. E que primero e ante todas las cosas, se cuente el dicho ganado y del se saquen lugar de los treinta carneros de pena, que tienen el dicho licenciado Rodrigo Alonso, e sus pastores, por el haber vuelto a meter en la dicha dehesa contra sus autos, cincuenta reses hembras y por las demás hembras que incurriesen conforme a las leyes otras veinte y cuatro reses.
Son por todas setenta e cuatro, e que el dicho ganado se deposite hasta que merced del dicho alcalde o juez competente se provea, demande otra cosa e lo firmo, testigos Alonso Min de Sahagún e Julio de Zamora, Francisco Jambrin, estantes en la dicha dehesa Santiago Conde, ante mi Xpoval [Cristóbal] González.
Y en cumplimiento del dicho auto parece, que el dicho licenciado Robles e sus consortes fueron reintegrados en la dicha posesión por el dicho alcalde y echo fuera de la dicha dehesa, el ganado que hallo en ella del dicho Rodrigo Alonso, en que había seiscientas y ochenta y un reses lo cual por parte del susodicho se contradijo y fue pedido testimonio y sin embargo, de la dicha contradicción se procedió a la ejecución de los dichos autos y se depositaron y embargaron algunas cabezas de dicho ganado, los cuales se vendieron y remataron por el dicho alcalde de cuadrilla y Julio Min, cuadrillero en su nombre, como consta del dicho deposito venta e remate y demás autos, sobre ello por razón del tenor siguiente.


4
noviembre
1623

Auto

En el dicho lugar de Tapioles, a los dichos cuatro días del dicho mes de noviembre del dicho año de seiscientos y veinte y tres el dicho alcalde de Mesta Santiago Conde, deposito las dichas setenta e cuatro reses de ganado ovejuno, con los cencerros que tienen e son del licenciado Rodrigo Alonso e sus pastores, en Alonso Gastón, vecino del dicho lugar e se las contra dio y entrego todas ellas en mi presencia, de que doy fe y le mando tenga en depósito e su resto eche encomienda y les haga dar su pasto, que está presto debelo mandar pagar e no acuda con ellos a persona alguna sin licencia e mandado del dicho alcalde o de juez competente con apercibimiento, que pagara el valor de ellas e dando a las partes demás dese procederá contra él, conforme a derecho. Y el dicho Alonso Gastón, recibió del dicho ganado e como va dicho, e se obligó de las guardar a dar su pasto e tener en el dicho deposito e acudir con él en la forma que está mandado e so las dichas penas e para su cumplimiento dio poder a las justicias, que de lo susodicho conozcan conforme a derecho e lo llevo por sentencia e viendo las leyes de su favor e la ley que dice que general restitución non vala e otorgo depósito en forma, ante mí el presente escribano del tema, que esta ante los testigos de y uso exentos, siendo testigos Pascual González e Julio Min e Jacinto de la Samancana, vecinos y estantes en el dicho lugar y el otorgante, que doy fe conozco lo firmo Alonso Gastón, ante mi Xpoval [Cristóbal] González, en la dicha villa, día, mes y año dichos.

6
noviembre
1623

El dicho alcalde atento, que el dicho, que ha dicho Francisco Carrillo, no quiere pagar las dichas costas e salarios y el haber venido al reintegro de posesión a sido por su culpa, del licenciado Rodrigo Alonso, e sus pastores mandados, que del ganado depositado se vendan doce reses a quien más diese e de ello que procedía e se paguen las costas e salarios y si sobrase, se deposite e para ello de su mandamiento en forma, para que Julio Min, su cuadrillero haga la diligencia. E ansí lo proveyó e firmo Santiago Conde, ante mi González en la villa de Villalpando, a seis días del mes de noviembre de mil y seiscientos y veinte y tres años.
Ante mí el presente escribano e testigo Julio Fernández, pregonero público de esta villa en la plaza de ella a pregono diciendo, “Quien quisiere comprar doce ovejas, que están para este efeso en la dicha plaza, se venden por mandado de Julio Min, cuadrillero de la cuadrilla del partido de Toro, para hacerse pago de ciertos maravedíes, de salarios, costas, parezca ante el dicho cuadrillero, que les admitirá la postura, que hiciesen de ello”, fueron testigo el licenciado Luis Rodríguez y Alonso Palmero, vecino de esta villa, ante mi Julio de Mena e luego pareció presente Luis de Villaneces, vecino de esta dicha villa e dijo; “Que ponía e puso cada cabeza del dicho ganado a diez reales, los cuales pagara habiéndose lo rematado”, y el dicho Julio Min, se la admitió e mando se pregone e no habiendo postor de mayor cuantía se rematase en el susodicho, testigos dichos Julio Min, ante mi Julio de Mena, este dicho día, mes y año dichos, ante mí el presente escribano, testigos el dicho pregonero a pregono diciendo, “a diez reales dan por cada cabeza del dicho ganado a la una, a diez reales dan a las dos, a la tercera buena e verdadera y quien de más se apercibe el remate”, luego volvió a decir, “pues que no hay quien puje, ni quien de mas, que buena y buen provecho le haga al dicho Luis de Villaneces”, que las tiene puestas testigo, los dichos ante mi Julio de Mena, en la villa de Villalpando a seis días del mes de noviembre de mil y seiscientos y veinte y tres años, ante mi el presente escribano e testigo pareció presente Julio Min, e dijo se daba por entregado del dicho Luis de Villaneces, da ciento y veinte reales e se montasen en las dos ovejas se vendiesen hoy dicho día en la plaza de esta villa, demando del susodicho de los cuales se dio por entregado a su voluntad e por no parecer depusiese siendo las leyes de la entrega como en ellas se contiene y le dio carta de pago en forma, ante mi el dicho escribano e testigos siendo testigos Francisco Bustillo, Baltasar de Angulo e Francisco Román, vecinos de esta villa y el otorgante que doy fe conozco, lo firmo de su nombre Julio Min, ante mi Juan de Mena.


Y en probación de la apelación interpuesta por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, el proceso e autos del dicho pleito fue traído y presentado en la dicha nuestra audiencia, ante los dichos nuestro presidente y oidores de ella, ante los cuales Ignacio de Fresno, en nombre del dicho licenciado Rodrigo Alonso Campuzano y por vista a de su poder presento una petición de agravios en que dijo; - que los autos insertos en el dicho pleito, dados por Santiago Conde, alcalde se decía ser de cuadrillas de Mesta en el partido de Toro, eran nulos, injustos y se habían de revocar lo primero por lo general. E porque todos los dichos autos habían sido nulos por defeso de jurisdicción, por o siendo su parte clérigo presbítero, el dicho alcalde no había podido proceder contra él, ni sus bienes, ni ganados o si para ello tenia jurisdicción e porque sa visto con ser juez incapaz e no haber tenido jurisdicción, de hecho había despojado a su parte e sus ganados de la dehesa de Salinas, que era del mayorazgo de don Antonio Rodríguez de Ledesma, la cual tenia su parte arrendada del administrador del dicho don Antonio, por Nos puesto e nombrado y porque no importaba decir a las partes contrarias fuesen Hermanos de Mesta e que habían tenido arrendada la dicha dehesa, y que en ella tenían ganada posesión. E porque las partes contrarias no eran Hermanos de Mesta, ni subían a las sierras con sus ganados, ni bajaban a los extremos, y porque cuando lo fueran en la dicha dehesa, no tenían ganada posesión ninguna, ni se podía ganar en ella. Y por su parte daba de arrendamiento mil reales mas cada año, que las partes contrarias daban, e porque la dicha dehesa era de pasto y labor y las partes contrarias solo habían arrendado la hierba, e porque el dicho administrador había tenido, e tenia lo verbal para poder arrendar la dicha dehesa, e reconociendo lo así, si las partes contrarias habían hecho la primera postura de porque, el dicho aserto Juez, había despojado a su parte de hecho, porque nos pidió y suplico, que por vía de atentado despojo, notifico nulidad o notifica injusticia, o como era y hubiese lugar de derecho, anulásemos e diésemos por ninguno todo lo hecho e procedido. Y ejecutado por el dicho aserto Juez, e mandásemos volver a su parte todo los bienes y maravedíes, que le fueron tomados libremente y sin costa alguna, todos los ganados tales y tan buenos como se los tomaron y ejecutaron o por ellos su justo precio y valor, mandado restituir a su parte en la posesión de la dicha dehesa, poniendo lo todo en el punto y estado de antes e al tiempo del dicho despojo, condenando el dicho aserto Juez, en una buena pena por los dichos excesos. E pidió justicia e costas e sobre todo lo susodicho, ante todas cosas, debido pronunciamiento e que el relator se llevase en provisión a la Sala, de la cual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores, fue mandado dar traslado a la otra parte y se llevase a la Sala.

Y en respuesta de lo susodicho Julio Rodríguez, en nombre de los dicho licenciados Robles, Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, vecinos de Villalpando, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, otra petición en que dijo; - sin embargo de lo dicho e alegado por la parte contraria los autos y mandamientos en el dicho pleito dados e pronunciados por Santiago Conde, alcalde de cuadrilla del Concejo de la Mesta, por los cuales había amparado a su parte en la posesión del pasto de la dehesa de Salinas, que era de don Antonio Rodríguez de Ledesma, con todo ve, en virtud de ellos hecho y expedido habían sido y eran justos de confirmar por lo siguiente. Lo uno, por lo general dicho e alegado por sus partes en que se afirmaba. E por sus partes eran Hermanos de Mesta, e tras un avaro termino y como tales habían y debían gozar de todos los privilegios de la Mesta y la de esa sobre que era el pleito, estaba fuera de los términos de la villa de Villalpando, en el obispado de Astorga, e no pudieron sus partes llegar a ella con sus ganados, sino fueran Hermanos de Mesta, como todo ello constaba de otra inserción hecha ante el dicho alcalde de cuadrilla inserta en el pleito. Porque para albergar allá, habían de tras sumar término, e porque los alcaldes de cuadrilla podían conocer de despojos de posesiones, que hiciesen a Hermanos de Mesta, restituyéndolos e amparándoles en ellos, ora fuese contra eclesiásticos o contra seglares y porque sus partes había más de veinte años, que tenían arrendado el pasto de la dicha dehesa. E aprovechándose de ella con sus ganados, e no podían ser despojados de la dicha posesión conforme a las Leyes de la Mesta, la defendieran el dicho amparo, e por el alcalde de cuadrilla no había atentado, ni intentado en amparar a sus partes en la dicha posesión y quien había intentado e iniciado, había sido y era la parte contraria y el administrador de los bienes de don Antonio de Ledesma, en haber despojado a sus partes de la dicha dehesa e posesión y echados sus ganados de ella. Y por sus partes habían recibido de el año en sus ganados, por estar fuera de la dicha dehesa, mas de quinientos ducados, en los cuales había de ser condenada la parte contraria. Atento lo cual, nos pidió y suplico, mandásemos y confirmar y confirmásemos los dichos autos del dicho alcalde de cuadrilla. Con todo lo, en virtud de ellos, hecho y ejecutado, denegando a la parte contraria el atentado que pedía a los dichos nuestro presidente y oidores, mandaron dar traslado a la otra parte y se notificó a Ignacio del Fresno, su procurador, que negando lo perjudicial concluyo sin embargo y habiéndose llevado a la Sala, ven ella los dichos nuestro presidente y oidores. Visto dieron e pronunciaron entre las dichas partes e sobre razón de lo susodicho sentencia de atentado del tenor siguiente. =

2
diciembre
1623

Sentencia de atentado

En el pleito, que es entre el licenciado Robles Francisco Carrillo y Pedro de Alaíz, vecino de la villa de Villalpando y Julio Rodríguez, su procurador de la una parte. Y el licenciado Rodrigo Alonso, cura de San Esteban del Molar e Ignacio de Fresno, su procurador de la otra. =
Fallamos atento los autos y méritos del proceso de este pleito, que debemos de revocar y revocamos por atentado. Fallo en este pleito, hecho, procedido y ejecutado por Santiago Conde, alcalde, a si dice ser de cuadrilla en el partido de Toro, después de la apelación interpuesta por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, de los autos interpuestos en este pleito, dados por el dicho alcalde y en el tiempo en que de ellos pudo y debió apelar y lo damos todo ello, por ninguno y de ningún valor y efecto y ponemos el pleito en el punto y estado en que estaba cuando se apelo y pudo apelar de los dichos autos y mandamientos.
Que al dicho licenciado Rodrigo Alonso, le sean vueltos y restituidos todos los bienes ganados e maravedíes, que por razón de lo sobre que ha sido y es este pleito, le hubiesen sido tomados y ejecutados libres y quitos y sin costa alguna, sin décima, ni derechos de ejecución tales y tan buenos, como se los tomaron y ejecutaron o por ellos su justo precio y valor, con los frutos y rentas que o hubiesen rentado desde o se los tomaron y ejecutaron y rentaron, hasta la Real entrega e restitución.
Y por cuanto el dicho alcalde procedió en esta causa mal y como no debía, le condenamos en las costas de este pleito, las cuales tasamos e moderamos en un ducado e por esta nuestra sentencia de atentado, ansí lo pronunciamos y mandamos el licenciado don Cristóbal de Paz, el licenciado García Portocarrero, licenciado don Gregorio de Tobar, la cual dicha sentencia que de su uso va incorporada por los dichos nuestro presidente y oidores, estando haciendo audiencia y publica en la ciudad de Valladolid, a dos días del mes de diciembre de mil y seiscientos y veinte y tres años.

Y se notificó, a los procuradores de las dichas partes en sus personas e de la dicha sentencia, por parte del dicho licenciado Robles e consortes, fue suplicado y suplico Rodríguez, en su nombre presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, una petición de suplicación en que dijo:
Suplicaba de la dicha sentencia hablando con el acatamiento que debía la decir ninguna y de revocar por lo siguiente. Lo primero por lo general e por o siendo como sus partes eran, posesioneros de la dehesa de Salinas sobre que era el pleito, ni había podido la parte contraria del arrendamiento, de la dicha dehesa, por esas partes no habían hecho de desposesión de ella. Así querían continuasen ella e porque conforme a las Leyes de la Mesta, ningún posesionero pudiera ser despojado de su posesión. Y en caso de despojo debía ser restituidos primero, que la parte contraria fuese oído en posesión e propiedades esto era lo que había e hecho el alcalde de cuadrilla, restituir a sus partes en la posesión en que estaban al tiempo que les habían despojado, sin oír a las partes contrarias sentencie, no articulo e porque los alcaldes de cuadrilla podían conocer de despojos de posesiones entre Hermanos de Mesta, e los que no lo eran e ansí habían tenido jurisdicción el dicho alcalde para reintegrar e restituir a sus partes en la posesión de la dicha dehesa e porque el administrador de don Antonio de Ledesma, no tenia jurisdicción para conocer de la causa, ni mandar sus partes que nombrasen personas para tasar la dehesa. E la que había nombrado el dicho administrador no era ganadero, ni perito en el arte, antes era pariente de don Antonio de Ledesma e persona apasionada e porque entonces sus partes se allanaban a tomar la dicha dehesa, por tasación, por el pasto o por el tanto, que a la parte contraria le estaba rematada. E por o si se diera lugar, a que echasen el ganado de sus partes fuera de la dicha dehesa perecería el dicho ganado, porque no los envían sus partes donde lo poder recoger e porque en semejantes causas siempre se procedía sumariamente e por vía ejecutiva, porque nos pidió y suplico revocásemos en todo como por su parte estaba pedido y se conocía en la dicha petición e pidió justicia.
Los dichos nuestro presidente y oidores, mandaron dar traslado a la otra parte y se notificó a Ignacio de Fresno, su procurador que en su respuesta dijo lo siguiente. - Notifico se me y negando lo perjudicial, concluyo sin embargo y contradigo el dársele por el tanto atento que mis partes la tienen arrendada a pasto, él a Nos e por él, labor y aradio dan en cada un año de renta cien cargas de pan. = Fresno.


E concluso el dicho pleito e por los dichos nuestro presidente y oidores, visto dieron y pronunciaron en el otra sentencia de atentado en grado de revista del tenor siguiente.

9
diciembre
1623

Sentencia de atentado en grado de revista

En el pleito, que es entre el licenciado Robles, Francisco Carrillo y Pedro de Alaíz, vecinos de la villa de Villalpando e Julio Rodríguez, su procurador de la una parte. Y el licenciado Rodrigo Alonso, cura de Santo Esteban del Molar e Ignacio de Fresno, su procurador de la otra. =
Fallamos que la sentencia de atentado en este pleito dada e pronunciada, por algunos de los oidores de esta Real Audiencia del Rey nuestro Señor, de que por parte de los dichos licenciado Robles e consortes fuera aplicado, fue y es buena justa y derechamente dada y pronunciada. E sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas e alegadas, la debemos confirmar y confirmamos.
Y en cuanto a la demanda del tanteo hecho, por parte de los dichos licenciado Robles e consortes, mandamos lo, que las dichas partes en razón de ello, sigan su justicia en esta Real Audiencia como viesen, les conviene e por esta nuestra sentencia de atentado en grado de revista, así lo pronunciamos e mandamos lo. =
El licenciado Francisco Márquez de Gaceta, el licenciado don Julio de Morales y Yarnue, yo licenciado don Julio Ferrer Sevillano, licenciado don García Portocarrero, doctor don Matheo Cereçedo Alvear. =
La cual dicha sentencia que de su uso va incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores, fue dada, da e pronunciada, estando haciendo Audiencia pública en la ciudad, a nueve días del mes de diciembre de mil y seiscientos y veinte y tres años. =


Y ágora pareció ante nos, la parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, e nos pidió y suplico mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias de atentado, para que lo en ella contenido, le fuese guardado, cumplido y ejecutado. Sobre ello proveyésemos, como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores, fue acordado lo que debíamos de mandar, dar esta nuestra carta ejecutoria para vos, los dichos jueces e justicias, en la dicha razón y nos tuvimos lo por bien.

12
diciembre
1623

Ejecutoria

Por la cual os mandamos, a todos ea cada uno y cualquier de vos, en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones, que luego, que con ella o con el dicho su traslado signado según dicho es o fuese del requeridos, por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, veáis las dichas sentencias de atentado en el dicho pleito y entre las dichas partes. Y sobre razón de lo susodicho por los dichos nuestro presidente y oidores, en vista y en grado de revista dada fe, pronunciadas que de su uso en nuestra carta ejecutoria van incorporadas, guardéis e cumpláis y ejecutéis, hagáis y mandéis guardar, cumplir y ejecutar, llevar y llevéis, e haced sean llevadas a debida ejecución, con efecto, por manera lo en ellas contenido haya cumplido efecto. E contra su tenor e forma no vais, ni paséis, ni consintáis ir, ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de cincuenta mil maravedíes para la nuestra Cámara.
Sola cual, dicha pena mandamos a cualquier escribano, os la notifique e de ello de fe, para sepamos cómo se cumple nuestro mandado, en la ciudad de Valladolid a doce días del mes de diciembre de mil seiscientos y veinte y tres años = doctor don Matheo Cereçedo Alvear [Caballero de la Orden de Santiago, Oidor de Valladolid, Canónigo en su Iglesia, Visitador de los Consejos de Milán] = licenciado don Julio de Morales = licenciado don García Portocarrero. =
Yo Juez de Zamora Cabreros, escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, la que hice escribir por su mandado, con acuerdo de los oidores de su Real audiencia en treinta y cuatro hojas con esta.

Francisco Fernández

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 2379,6



Sobre la dehesa de Salinas

Interrogatorio que han de satisfacer, bajo juramento, las justicias, y demás
personas, que harán comparecer los intendentes en cada pueblo.

20
marzo
1652

Las respuestas de la Dehesa de Salinas al interrogatorio del marqués de la Ensenada

En el lugar de Revellinos, como inmediato a la dehesa de Salinas, a veinte días del mes de Marzo, de mil setecientos cincuenta y dos años, estando presentes ante dicho señor Juez subdelegado Francisco Carro, alcalde y Juan Rodríguez, regidor, Don Joseph Costilla y Ambrosio de Anta, sus asociados, Francisco Gorjón y Matheó García, peritos nombrados por dicho señor Juez, con asistencia de Don Francisco Carbajo, cura parracho, habiendo les leído por mí las cuarenta preguntas de dicho Interrogatorio, quedando todos bien instruidos, y reiterado el juramento, las prometieron satisfacer, y satisfacieron en la forma siguiente:

1. Cómo se llama la población.

A la primera pregunta dijeron que se llama la Dehesa de Salinas, y responden.

2. Si es de realengo o de señorío, a quién pertenece, qué derechos percibe y cuánto produce.

A la segunda pregunta dijeron: Es de los señores Deán y Cabildo de la Santa Iglesia catedral de Zamora, como Administrador de Patrono de la Cofradía de Santa Inés, sita en dicha Iglesia y de doña María Centena, vecina de la ciudad de Valladolid, por mitad y el dicho cabildo percibe de Lorenzo Pérez y Fernando Alonso, vecinos de el lugar de Pinilla y arrendatarios, de la parte que ha dicho Cabildo pertenece cinco mil y quinientos reales de vellón inclusa la parte y media de tres novenos, y la referida doña María Centena, percibe de don Gerónimo Calvo, vecino del lugar de Cañizo, y arrendatario de la parte que a dicha señora toca seis mil reales de vellón, inclusa la parte y media de Diezmos, y dichos arrendatarios de uno y otra, traen portando en dicha Dehesa dos mil y quinientas cabezas de ganado ovejuno, las que cada uno tiene puestas en las relaciones de sus respectivos lugares.


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