Patronato de Legos 1825

Testamento y Codicilo
Santo Tomás Apóstol - Quintanilla del Molar.

En el año 1820 se establecía la supresión de los mayorazgos, patronatos, censos, juros, foros y las vinculaciones de todo tipo, extinguiéndose así el régimen feudal.

Aunque los mayorazgos, vinculaciones, patronatos de legos, y cuantas fundaciones pueden considerarse comprendidas en estas clases, fueron abolidos en 1820, y la ley produjo sus efectos basta que en 1823 fue anulada, como todas cuantas emanaban del mismo gobierno constitucional que las dictó, por las expresas disposiciones de la real cédula de 11 de marzo de 1824 volvieron á aparecer los mayorazgos, reintegrados en todos sus bienes, y repuestos al estado que tenían en 7 de marzo de 1820. No es de nuestro propósito examinar aquí las injusticias, que contenían tales disposiciones.

Convocadas las primeras Cortes, presentaron estas una petición de ley sobre la materia, que mereció la sanción de la corona en 9 de junio de 1835. En ella se comprendieron varias disposiciones, para el justo y debido reintegro de los compradores de bienes vinculados en el tiempo en que la ley desvinculados había estado en observancia; y esta ley produjo y creo también nuevos y diferentes derechos; mas no trató, ni en ello se pensó entonces, del restablecimiento de la ley de desvinculación. Algún tiempo después lo hizo el real decreto de 30 de agosto do 1836, con lo que volvió á tener observancia para lo sucesivo; la declaración de los contrapuestos derechos que las contradictorias leyes y disposiciones adoptadas desde 1820 habían creado, se reservó expresamente á las Cortes. Debemos considerar esta ley restablecida en dos tiempos, á saber; primero en el de su primitiva promulgación; y segundo en el de su posterior reaparición.

Antes de la desamortización había propiedades de carácter civil de tierras comunales como quiñones, senaras, mayorazgos, derrotas, baldíos, bienes concejiles, de propios, privados. Y eclesiásticas del clero secular y regular, como capellanías, obras pías, memorias, cofradías, hermandades, hospitales, etc. Todo lo cual suponía entonces el triple de lo que correspondía a la propiedad individual.

Mediante el decreto de 1-11-1820 se suprimieron los monasterios de las órdenes monacales y se prohibió adquirir bienes a las iglesias, conventos, monasterios y comunidades de religiosos por considerarlas como manos muertas. En 1834 aconteció la quema y saqueo de conventos de España en tiempos de Mendizábal y Espartero, símbolo del anticlericalismo y del periodo revolucionario de 1835-1843; se decreta la venta de todos los bienes del clero regular y las posesiones del clero secular, así como la contribución de los diezmos y primicias y la extinción de los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y casas de religiosos de ambos sexos y la venta de ellas para la Deuda Pública. Por el Real Decreto de 25-7-1835 se suprimieron los monasterios y conventos de religiosos que no tengan más 12 individuos y por el de 18-11-1836 quedaban declarados en venta todos los bienes raíces de las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas. Por el Real Decreto de 8-3-1836 se suprimen todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y casas de comunidad, institutos religiosos de varones y Ordenes Militares y en 29-6-1837 se extinguen los monasterios, colegios, congregaciones y casa de religiosos de ambos sexos. Los bienes raíces, rentas, derechos y acciones de ambos se incorporan a la Deuda Pública.Por la Ley de 2-9-1841 quedaban para la nación las propiedades del clero secular, los bienes de las fábricas de las iglesias y de las cofradías. Se declaran en venta las fincas del clero catedral, parroquial, fábricas de las iglesias, cofradías. El Concordato con la Santa Sede en 1851, señala una nueva etapa en las relaciones de la Iglesia y del Estado, ratificado más tarde de forma solemne por el Convenio. Ley de 4-5-1860 permitiendo a éste la quieta y tranquila posesión de los bienes usurpados y vendidos por las leyes desamortizadoras; exceptuando aquellos que no hayan sido enajenados hasta la fecha, y que su capital se convierta en Deuda Pública al 3% y su venta sea suspendida. Esta situación sólo llega hasta el 1-5-1855 con la Ley General de desamortización en que Isabel II decreta en venta todos los predios rústicos y urbanos, censos, foros pertenecientes al Estado, al clero, a las órdenes militares, a las cofradías, obras pías, santuarios, propiedades de propios, comunes y baldíos; exceptuando los edificios del estado, palacios episcopales, rectorías, casas de párrocos y sus huertos. Todo lo cual significaba una violación del Concordato de 1851.

Con la llegada de los conservadores al poder decretan la Real Orden del 13-10-1856 que derogan y moderan en parte lo establecido el 1-5-1855. Por el Convenio-Ley del 4-4-1860 entre el Estado y la Santa Sede quedaban resueltas las divergencias surgidas sobre el patrimonio de la iglesia en España, como casas parroquiales con sus huertos, palacios episcopales, seminarios conciliares, bibliotecas y edificios que sirvan para el culto, edificios del clero regular de ambos sexos. El Decreto de la Regencia de 9-1-1875 establece la devolución a la iglesia de los bienes exentos de permutación, con lo cual queda finalizada la desamortización eclesiástica, y determina la indemnización, constituida en Deuda Pública consolidada al 3%, que el Estado ha de conceder a la Iglesia por el valor de una parte de los bienes vendidos por el Estado después del Concordato de 1855. Los bienes anteriores a esta fecha quedaban en poder del Estado para siempre, sin que nadie le molestara por ello. Por tanto la desamortización eclesiástica duró hasta el 14-10-1856. El Estado, en compensación de los bienes usurpados al clero, ha venido consignando en sus presupuestos generales y hasta nuestros días, una cantidad total que percibe el obispo anualmente para atender las necesidades del clero y culto de la diócesis.

La desamortización de los predios civiles tendía a repartir los bienes en colectividad entre los colonos, mientras que en la eclesiástica imperaba el sistema de hacer individualidades privadas. Con la civil, por lo general, se hicieron suertes para repartirlas entre los vecinos. La desamortización de los señoríos y del régimen señorial gozó de un gran respeto y consideración, en contraste con la adoptada ante la propiedad eclesiástica, de la que se hizo casi una almoneda, con el consiguiente enriquecimiento de los pocos compradores que tenían dinero, facilitándoles la adquisición de las muchas propiedades rústicas pagándolas en dieciséis años mediante dinero en efectivo y con la adquisición de Deuda Pública consolidada al tres por ciento. Esta disposición posibilitaba a que pequeños agricultores acudieran con dinero en efectivo a las subastas, pero sólo a los remates de pequeñas fincas y de menor cuantía que tenían lugar en las Casas Consistoriales, pero no a aquellas subastas importantes que tenían lugar en la capital y en Madrid y que requerían tener títulos de la Deuda Pública para hacer frente a tal contingencia. A estas subastas sólo acudían los comerciantes acomodados, los industriales, políticos y aristócratas, que de este modo vieron incrementarse enormemente sus propiedades rústicas en condiciones muy ventajosas por la baratura con que se vendieron las tierras del clero y de los pueblos. Estos fueron los nuevos ricos y los grandes capitales que aparecieron a partir de la segunda mitad del XIX, y alguno de ellos se erigieron en los caciques locales hasta bien entrado el siglo XX, en sustitución de los antiguos señoríos jurisdiccionales abolidos por los decretos de 1811 y 1820. La gran masa de pequeños propietarios, jornaleros y arrendatarios quedó marginada de esta operación desamortizadora, que continuó cultivando sus pequeñas parcelas y las de los nuevos ricos que, al cambiar de dueño, cambiaron también desfavorablemente para los arrendatarios las condiciones de arriendo.

Ejecutoria del pleito litigado por Manuel Rabanedo, vecino de Quintanilla del Molar, con Juan Castro, vecino de León, Fernando González, vecino de Valdescorriel, y otros vecinos de Villanueva del Campo, Prudencio de Castro, vecino de la Vega de Villalobos, Alejandro Modino, vecino de Villagra, como padre de su hijo, Manuel Matías Gutiérrez, vecino de León, Servardo de Castro, vecino de San Esteban de Molar, y los estrados del tribunal, sobre sucesión de un vínculo.


Sobre sucesión de un vínculo fundado por Alonso Rodríguez.

Don Fernando séptimo &= A nuestra justicia mayor a los del nuestro Consejo Presidentes, Regentes y Oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, y a todos los corregidores asistentes y gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y nuestros jueces y justicias cualesquiera, de todas las sus mercedes de estos nuestros reinos y señoríos, ante quienes esta Real carta ejecutoria o/y traslado escrito en limpio signado y firmado de nuestro escribano publico de modo que haga fee, fuese presentado y de lo en ella y en el contenido pedido o su ejecución y cumplimiento de justicia, salud y gracia, sabed que en esta Real Audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de Valladolid y ante nuestro Presidente, Regidores y Oidores de ella se litigo y cuestiono pleito entre Manuel Ravanedo, vecino de la villa de Quintanilla del Molar, como padre y legitimo administrador de la persona y bienes de su hijo Don Fernando y Francisco Berzosa su procurador de una parte; Juan Castro vecino de la ciudad de León y Pablo Ciera Pinto su procurador de otra; José Mayor vecino de la misma villa de Quintanilla del Molar y Romualdo de la Vega Herrero su procurador de otra; Fernando González vecino de Valdescorriel, Bernardo González, Patricio Castro, Lope Mendo vecinos de Villanueva del Campo, Fernando González y Paula López que son de la citada villa de Valdescorriel; Prudencio de Castro de la de Aguilar de Campos; Luis Obiedo de la de Vega de Valde Villalobos; Alejandro Modino que lo es de Villagra, como padre de su hijo Manuel; Matías Gutiérrez vecino de la ciudad de León en representación de su hijo Joaquín; Barbará Castro y Miguel Núñez vecinos de la referida villa de Quintanilla; Servardo de Castro que lo es de San Esteban del Molar, y para este pleito han sido citado y emplazados y los extradós de este superior Tribunal en su rebeldía de la otra, sobre sucesión del vínculo fundado por Alonso Rodríguez y demás en dicho pleito contenido, el cual tubo principio ante la Justicia ordinaria de la villa de Quintanilla del Molar, en treinta y uno de Octubre del año pasado de mil ochocientos diez y ocho por la petición siguiente.


Petición

Matías Gutiérrez vecino de la ciudad de León, como padre legítimo de Joaquín Gutiérrez Bázquez y a nombre de este ante V. en la forma mas arreglada a derecho parezco y digo; que Alonso Rodríguez por medio de los comisarios que nombro en su disposición fundo un vínculo de aniversario, llamando a su goce a los descendientes legítimos de María Rodríguez, hermana de su padre Antonio, su ultimo poseedor Don Fernando Ravanedo presbítero y párroco que fue de la villa de Aguilar de Campos a fallecido hallándose por esta causa vacante el referido aniversario cuyo goce corresponde en la presente vacante a mi nominado hijo, como tercer nieto que es de María Rodríguez hermana de Antonio y hallarse además estudiando gramática y mas adelantado para llegar al sacerdocio, por lo que A.V. suplico y pido que declarando haberse transferido en el la posesión civil y natural, se sirva conferirle la Real corporal velquasi con frutos y rentas desde el día de la vacante sin perjuicio y con exclusión de cuantos opositores se muestren por las razones indicadas, que en caso de necesidad ofrece justificar y por ser justicia que imploró costas juro lo necesario &ª = Licenciado Don Juan Ganancias = Matías Gutiérrez = Y por auto del mismo día se hubo por presentado la anterior petición y mando pasar al estudio del licenciado Don Antonio Castrillo para la provisión que hubiese lugar y en este estado se mostró parte Luis Obiedo y pidió, que habiéndole por opuesto le declarase haberse transferido en el la posesión civil y natural, mandándole dar la Real corporal velquasi con frutos y rentas, cuya posesión se mando unir a los autos y que se estuviese a lo proveído en el anterior se pasaron con efecto a el asesor nombrado quien proveyó uno, en tres de Noviembre del mismo año, diciendo que respeto la notoriedad de la vacante del vinculo Patronato de Legos por muerto de su ultimo poseedor se habían propuestos a el Matías Gutiérrez y Luis Obiedo, fijando edictos en los sitios públicos y de costumbre convocando a los demás que pretendiesen derecho por el termino de quince días bajo de todo apercibimiento y de pararles el perjuicio que hubiese lugar. Se fijaron los edictos prevenidos en el anterior auto y enseguida se mostró parte Alejandro Modino, en representación de su hijo Manuel, se le hubo por opuesto por auto de diez y nueve del referido mes de Noviembre y mando certificar para mejor instrucción de la causa de la fundación del vinculo disputable. Y comunico traslado que se hizo saber a José Bázquez defensor de Matías Gutiérrez en esta estado se mostró parte el Manuel Ravanedo y presento la petición y escritura del tenor siguiente.


Petición

Manuel Ravanedo vecino de esta villa, padre legitimo y administrador de la persona y bienes de Don Fernando mi hijo ante V. en la mejor forma de derecho parezco y digo, que habiendo vacado el Patronato Real de Legos que fundo Alonso Rodríguez para sus parientes, conociendo Don Cristóbal López de Frías cura de la única Parroquial de esta dicha villa Patrono de dicho Patronato, que ningún pariente puede tener en el día mejor derecho a su goce que el citado Don Fernando su hijo por concurrir en el todas las cualidades preamadas por el fundador, ha hecho en el su a presentación formal cual es la que escribo y juro y sin embargo, de que según su contexto basta ella sola para poder entrarse mi hijo en el disfrute de los bienes vinculados con todo conviene a este, se le dé a el pronto posesión Real corporal de sus bienes y fincas con rendimiento de frutos desde el fallecimiento del otro Don Fernando Ravanedo su primero y ultimo poseedor, suplico a V. se sirva estimárselo así devolviendo a su tiempo la escritura de presentación y dándose a el correspondiente termino de todo por ser justicia que pido, juro &= Licenciado Ganancias = testigo a ruego por Manuel Ravanedo = Victoriano Ravanedo.


Escritura

En la villa de Quintanilla del Molar a diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos diez y ocho, ante mí el escribano y testigos, que se nominaran pareció presente Don Cristóbal López de Frías, cura párroco de la única parroquial de Santo Tomas Apóstol de la misma y dijo; que en quince de Junio de mil setecientos setenta y nueve, por Alonso Rodríguez, vecino que fue de esta villa, se otorgó escritura de poder a favor de Nicolás Villalobos, cura párroco que fue de la misma, y de Don Pedro Quijada vecino que fue de la misma, y a testimonio de Francisco López Villaveiran, escribano que fue de número y Ayuntamiento para otorgar a nombre de aquel el correspondiente testamento y fundar un vínculo Patronato Real de Legos, haciendo los llamamientos y demás disposiciones que les había comunicado. En virtud de dicho poder, los expresados Don Nicolás Villalobos y Don Pedro Quijada, otorgaron dicho testamento en la misma villa de Quintanilla del Molar, a nueve días del mes de Octubre de mil setecientos setenta y nueve, a testimonio de José Suarez Álvarez, igual escribano del Número y Ayuntamiento de la misma, en el que y en virtud del expresado poder hicieron y fundaron, un vínculo Patronato Real de Legos sobre todos los bienes muebles y raíces, que quedaron del anotado Alonso Rodríguez, haciendo el primer llamamiento y llamando para su goce a Don Fernando Ravanedo, ordenado in sacris, segundo sobrino del mismo Alonso Rodríguez, como descendiente legítimo de Bartolomé Ravanedo e Isabel Rodríguez, sus abuelos y que después de dicho Don Fernando Ravanedo, sucediesen en dicho vinculo Patronato Real de Legos, los descendientes de los hermanos de Antonio Rodríguez y Manuela Balbuena, padres del constituyente Alonso Rodríguez y se tuviesen por hermanos del Antonio, María Rodríguez mujer que fue de Patricio de Castro, e Isabel Rodríguez mujer que fue de Bartolomé Ravanedo, vecinos que fueron de esta villa y por pariente de Manuela Balbuena, Baltasar Balbuena, marido que fue de María del Amo; y Francisca Balbuena mujer que fue de Manuel Rubio, vecinos que fueron de la misma, nombrando por patrono y presentero del repetido vinculo Patronato Real de Legos, al cura párroco que fue de esta dicha única iglesia de Santo Tomas Apóstol debiéndola de hacer en una de los descendientes de las cuatro líneas preamadas que quedan señaladas y con la expresa cualidad y condición que con sola la presentación y sin otro requisito aquel que sea electo por dicho Patronato con la escritura pueda entrar y entre en el goce y posesión de dicho vinculo debiendo excluir al que no cumpla con los encargos y otras más facultades conferidas. Y mando de dichas facultades que como a tal patrón me son conferidas siendo así que ha fallecido su primero y ultimo poseedor de dicho vinculo y que este se ha declarado por vacante habiéndose fijado los edictos correspondientes y llamándose acreedores y descendientes de las cuatro líneas preamadas que quedan citada de las cuales se han presentado Don José Rubio cura párroco del lugar de Valdefuentes, Don Diego Balbuena cura de la parroquial de Santiago de Vecilla de Valderaduey, Vitoriano y Manuel Ravanedo y Don Fernando Ravanedo clérigo de menores, Prudencio de Castro y José García Ravanedo, residentes en esta, Manuel Modino natural de Villagra y Joaquín Gutiérrez del Arrabal del Puente del Castro de la ciudad de León y habiendo examinado las circunstancias, parentesco y demás cualidades prevenidas en dicha fundación, y mayor abundamiento consultándolo con letrado. De toda ciencia y conciencia para llenar la institución y voluntad del fundador hallo que Don Fernando Ravanedo clérigo de menores es hijo de Manuel Ravanedo y Josefa Bázquez vecinos de esta villa, nieto de José Ravanedo y Escolástica González, segundo nieto de Bartolomé Ravanedo e Isabel Rodríguez, hermano de Antonio Rodríguez padre del fundador del vínculo Alonso Rodríguez y sobrino carnal del primero y ultimo poseedor, el dicho Don Fernando Ravanedo como también en la más proximidad de las líneas preamadas. Que se halla tonsurado en el colegio de Valderas con las mayores disposiciones y talento ventajoso, según informes recibidos del Señor Burón de dicho colegio y muy inclinado al sacerdocio y siendo así, que ninguno otro se halla adonado de todas las circunstancias y cualidades apetecidas por el fundador, que el dicho Don Fernando Ravanedo desde ahora y en cumplimiento de mi deber y descargo de mi conciencia hago presentación y presento al mismo Don Fernando Ravanedo, clérigo de menores para el goce y aprovechamiento de dicho vinculo cual fundo Alonso Rodríguez en la Parroquial de esta villa, sirviéndole este de título para entrar en el goce y posesión de el sin que otro alguno le pueda poner pleito, debate, ni otra diferencia alguna, según así también se previene en una de las cláusulas de dicha fundación, añadiendo que aquel que lo intentare en este mero hecho, pierda él y sus descendientes el derecho que pudieran tener al repetido vinculo, debiendo de cumplir el anotado Don Fernando Ravanedo tres misas mensuales de seis reales de limosna y cuatro ducados anuales al Mayordomo de Fabrica por razón de ornamentos y cera y al Patrono que es y fuere tres ducados anuales cuidando aquel del cultivo y hacimiento de todas las fincas del repetido vinculo sin que padezcan desfalco alguno pues en otro caso según otra de las cláusulas de dicha fundación, yo el dicho Patrono o cualquiera otro que fuere, tomara de su propia autoridad las rentas y frutos del dicho vinculo para sus reparos. Y por firme así lo otorgo ante el presente escribano público del número y ayuntamiento de esta villa siendo testigos Ignacio López Baltasar Domínguez y Lucas Centeno vecinos de esta misma villa de Quintanilla del Molar y el Señor otorgante cura párroco de esta villa que de ser así yo el escribano doy fee conozco lo firmo y firme = Don Cristóbal López de Frías = Ante mí Antonio Núñez García.


San Salvador.

Yo el dicho Antonio Núñez García escribano del número y ayuntamiento de esta villa de Villalobos, la de Vega, Quintanilla y San Esteban del Molar presente fui al otorgamiento de esta escritura y su matriz con quien concuerda y a que me refiero queda en mi poder y oficio escrita en papel del sello cuarto mayor, en cuya fee lo signo y firmo en la dicha de Villalobos a diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos diez y ocho en estas cuatro hojas primera y última del sello segundo y las de intermedio del cuarto mayor = Esta signado = Antonio Núñez García = Dio se auto en veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos diez y nueve habiéndole por presentado con la Escritura de que lo hacía y con los autos se mandó pasar a el asesor que tuvo efecto, con cuyo acuerdo se proveyó uno en veinte y tres del mismo mes habiéndole propuesto y mandado previamente certifican de la fundación a costa común según se hallaba mandado y comunico traslado a los demás opositores y antes de hacerse saber esta providencia se introdujo a nombre de Ravanedo cierta pretensión que se mandó unir a los autos y librar despacho para hacer saber el estado de la causa a los que se conceptuasen con algún derecho a su prosecución y habiendo insistido el mismo Ravanedo en su primera solicitud, se proveyó auto mandando guardar y cumplir las anteriores en todas sus partes y que Manuel Ravanedo se habilitase con poder que tuvo efecto y también se libró el despacho prevenido anteriormente, con el cual se practicaron las diligencias de citación que en el mismo se expresan, en cuyo citado se mostró parte José Mayor, Bárbara Cortes y otros consortes por virtud del correspondiente poder que se le mando unir a los autos y entregan estos para exponer lo que a su derecho conviniese y antes de verificarse se puso la certificación de la fundación según se hallaba prevenida y su tenor es el siguiente.


Petición

Prudencio de Castro, natural de esta villa y opositor al Patronato Real de Legos, que por muerte de Don Fernando Ravanedo se halla vacante y fundo Alonso Rodríguez vecino que fue de esta misma villa ante V. en la mejor forma digo, que para hacer constar que en dicho Patronato soy preferido a la posesión a todos los demás opositores, conviene a mi derecho que el escribano Francisco Blanco que lo es de número y ayuntamiento de la villa de Villalobos jurisdicción y condado en el que es comprendido esta villa de Quintanilla y sucesor de Francisco López Villaveiran y José Suarez Álvarez, escribanos que fueron en igual circunstancias certifique del testamento que hicieron Don Nicolás Villalobos, cura que fue de esta villa y Don Pedro Quijada, en virtud de poder que para ello les dio el insinuado Alonso Rodríguez y así mismo de la fundación todo a la letra a V., pido así lo estime y mande y con ser de justicia que pido juro lo necesario &ª = Prudencio de Castro = Por presentada: El escribano Francisco Blanco certifique como se pide sin incurrir en pena alguna lo mando y firmo el Señor Manuel Méndez, alcalde ordinario de Quintanilla del Molar a veinte y nueve de Enero de mil ochocientos diez y nueve por ante mí el escribano que doy fee = Manuel Méndez = Ante nos Francisco Blanco.


Certificación

En cumplimiento del auto anterior yo Francisco Blanco escribano del número y ayuntamiento de la villa de Villalobos su jurisdicción y condado, certifico y doy fee como en él protocolo de escrituras y las que pasaron ante Juan Suarez Álvarez, escribano que fue de número y ayuntamiento en esta villa de Villalobos su jurisdicción y condado, que principio una venta otorgada a Juan Urueña, vecino del lugar de Tapioles de un areñal de cinco cuartas y concluye con otra venta otorgada por Francisco Iglesias, en favor de Blas Marban vecino de San Esteban del Molar de unas tierras en el término de dicha villa de San Esteban, se halla una escritura de poder otorgada ante Francisco López Villaveiran escribano que fue de este mismo número y ayuntamiento la cual a la letra dice así.


Poder

Sépase por esta publica escritura de poder viesen como yo Alonso Rodríguez, vecino de esta villa de Quintanilla del Molar estando gravemente enfermo en cama de enfermedad corporal, que Dios Nuestro Señor ha sido de me dar aunque en mi sano juicio, memoria y entendimiento natural, creyendo como firmemente creo en el misterio de la Santísima Trinidad, padre, hijo y espíritu santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero y en todo lo que crea y confiera nuestra Santa Madre la Iglesia Católica Romana en cuya fe y creencia he vivido y protesto vivir y morir y temiendo de la muerte, que es natural en toda criatura humana y deseando suban mi alma digo, que yo tengo tratado y comunicado con Nicolás de Villalobos, cura párroco de la Iglesia parroquial de Santo Tomas Apóstol de esta dicha villa, con Don Pedro Quijada vecino de ella para otorgar en virtud de poder mi testamento, mi última voluntad y comunicándoles cierta fundación, que quiero se haga sobre mis bienes y varios ligados, que quiero se hagan a mis parientes y teniendo como tengo entera satisfacción y confianza en los referidos y por el mucho amor y cariño que me han profesado y del celo y buena conducta que reside en ellos, quiero y es mi voluntad otorgar poder a su favor, en virtud de el hagan y ordenen mi testamento arreglado según les tengo recomendado y estando cierto y sabedor de él, que en este caso me pertenece otorgo por la presente escritura que doy todo mi poder cumplido el que en este caso se requiere y en derecho es necesario, a los dichos Don Nicolás Villalobos, presbítero y Don Pedro Quijada vecinos de dicha villa a ambos ados juntos y cada uno de por si in solidum especialmente, para que en mi nombre y representando mi persona, hagan y ordenen mi testamento ultima y postrimera voluntad, haciendo la fundación que sobre mis bienes, es mi voluntad se haga con el llamamiento para su goce que los tengo recomendado con todas las demás disposiciones que les pareciese convenientes en el bien y utilidad de mi alma como no se entienda señalar sepultura albaceas, tutor o tutores digo testamento y herederos porque esto se reserva en mí y desde luego mando, que si la voluntad de Dios nuestro Señor fuese servido llevarme de esta vida por la eterna con mi voluntad, que mi cuerpo sea sepultado en la iglesia Parroquial de esta dicha villa en la sepultura donde estaban enterrados mis padres y nombro por mis albaceas y testamentarios y cumplidores del testamento que es en virtud de este Poder, hagan los dichos Don Nicolás y Don Pedro Quijada de esta vecindad a los cuales ambos digo, a Juan del Castillo Rodríguez y a Lucas de Lera que lo es de la villa de Vega a los cuales ambos ados juntos y cada uno de por si in solidum doy todo mi poder cumplido el que se requiere y en derecho es necesario para que de la mejor y más bien parado de mis bienes vendan lo que bastasen en publica almoneda o fuera de ella y cumplan y paguen el testamento que en virtud de este poder hagan y otorguen los explicados a Don Nicolás Villalobos y Don Pedro de Quijada mis apoderados; y no obstante se acabe el termino del Albaceazgo que previene el derecho les prorroga todo el que fuere necesario sobre que les encargo gravemente la conciencia y cumplido y pagado dicho mi testamento y todo lo que en virtud de este poder hicieren mis apoderados del resultante de todos mis bienes, derechos y aniones instituya y nombre por mi única y universal heredera a mi alma, para que lo distribuyan en Misas y Sufragios por ello y en todo lo demás los explicados Don Nicolás Villalobos y Pedro Quijada mis apoderados hayan ordenen dicho testamento a su elección y voluntad, según y conforme lo tengo pactado con los referidos haciendo la referida fundación, llamamientos de ella, mejoras y legados, que les tengo encargados, porque así es mi última y deliberada voluntad y desde ahora para guardado tenga efecto lo apruebo y ratifico y quiero se guarde y cumpla en todo tiempo como si yo mismo le otorgara y aquí fuera expresado en tenor y forma, que para ello y todo lo incidente y dependiente les doy poder especial con libre franca y general administración y relevación en forma y hecho que sea dicho testamento desde luego revoco y anulo otros iguales y cualesquiera testamentos mandar poderes condicilos que antes de este haya hecho y de escrito o de palabra o en otra forma, porque quiero no valgan ni hagan fe en juicio ni fuera de el salvo el que en virtud de este poder se hiciese porque este quiero que valga por mi testamento codicilo y última voluntad en la forma que más halla lugar en derecho, en cuyo testimonio lo otorgo ante el presente escribano público y testigos en la villa de Quintanilla del Molar y junio a quince de mil setecientos setenta y nueve siendo testigos Manuel Barón Martin, el Santiago y Pedro Fernández vecino de esta villa y el otorgante a quien yo el escribano doy fe, conozco lo firmo y firme yo el escribano en fe de ello = Alonso Rodríguez = ante mí, Juan Francisco Villaverin = Es copia de su original con que concuerda y en mi poder y oficio para a que me remito en cuya fee yo dicho escribano del número y regimiento de la villa de Villalobos y demás de su condado, en que es comprendida esta villa de Quintanilla del Molar de pedimento de Don Nicolás Villalobos y Don Pedro de Quijada vecinos de ella lo signo y firmo en este pliego del sello segundo, en ella y Julio diez y nueve de mil setecientos y nueve años. = En testimonio de verdad = esta signado, Francisco López Villaverin.


Testamento

Sépase por esta publica escritura de testamento ultima y postrimera voluntad viesen, como nos Don Nicolás de Villalobos, cura párroco de la villa de Quintanilla del Molar y Don Pedro de Quijada, vecino de ella ambos a dos juntos y juntamente y de mancomún a voz de uno y cada uno de por sí y por el todo in solidum renunciando como renunciamos las leyes de la mancomunidad según y cómo en cada una de ellas se contiene decimos, que en los quince de Junio de este presente año de mil setecientos sesenta y nueve, Alonso Rodríguez, vecino que fue de esta misma villa a testimonio de Francisco López Villaverin, escribano que fue del número de la villa de Villalobos y su condado en que es comprendida esta de Quintanilla, nos otorgo poder especial amplio y en bastante forma para forular y hacer su testamento y ultima disposición según le acredita del referido instrumento, que entregamos al presente escribano para que le uniere a esta escritura y mando del citado poder y sus facultades en aquella vía y forma que más halla lugar por derecho, pasamos a disponer el testamento del renovado Alonso Rodríguez su última y postrimera voluntad en la forma y manera siguiente:

Primeramente encomendamos el alma de dicho Alonso Rodríguez a nuestro Dios y Señor que la crio y redimió con la preciosísima Sangre de su Cuerpo, el cuerpo a la Tierra del que fue formado tomando como tomamos por intercesora a la serenísima Reyna de los Ángeles Madre Señora nuestra interceda con su divina Majestad lleve el alma del citado Alonso Rodríguez a gozar de Dios todopoderoso.


San Roman.

Queremos según lo dispuesto en el citado poder que tenemos aceptado y necesario siendo de nuevo aceptamos el que el cuerpo del citado Alonso sea sepultado en la Iglesia Parroquial de esta villa, en la sepultura de quince reales por estar recientes las de sus padres como fue su voluntad y que se le pusiese mortaja como la llevo de nuestro padre san Francisco, cuyo sepulcro se hizo el día veinte de dicho mes de Junio y presente año y en el expresado día con intervención de sus testamentarios, que abajo van declarados, se celebró una misa de réquiem cantada y otras muchas que se pudieron decir en el citado día, con asistencia de veinte y ocho sacerdotes así seculares como regulares según que así nos lo tenía comunicado.

Así mismo se celebraron por el ánima del citado Alonso Rodríguez, en el día siguiente de su entierro dos oficios de misas cantadas y asistencia de los religiosos de nuestro padre san Francisco, que asistieron a su entierro a quienes se les paga la limosna acostumbrada, más se le hizo un novenario cumplido y por su anima con asistencia del párroco y tres señores clérigos con sus misas y oficios correspondientes según costumbre del pueblo.

Mas se han encomendado por su ánima las misas de sus obligaciones, sin las del entierro y novenario y demás oficios, mil misas rezadas a varios sacerdotes dándoles de limosna por cada una de ellas dos reales y medio, también se le han hecho sus honras y mando se le hiciese su cabo de año, con la asistencia de doce sacerdotes con sus dos misas cantadas y oficios correspondientes pagando la limosna acostumbrada según que así lo dejo tratado y comunicado.

Mas se trajeron para su entierro novenario y honras treinta y cuatro libras de cera y por ser poca porción regulamos ser necesarias otras diez y seis libras, para la asistencia de la sepultura que ha de ser por todo un año obitado desde el día de su fallecimiento con ofrenda doble según estilo de la Parroquial, encomiendo el trabajo de llevar la ofrenda a Catalina Cascon su mujer y por esto la mando la viña que llaman de Torres a el camino de Arenales o Senda de la Florida con quien linda, que así nos lo dejo comunicado.

Más se han pagado las limosnas acostumbradas a las religiones mendicantes con que las excluimos y apartamos de los bienes de dicho difunto.

Declaramos que las deudas que nos comunicó tenia contraídas son las que constan ser y apareciesen por líquido a favor de las dos fábricas de esta villa y la de Nuestra Señora de Palazuelo, como también la cofradía de la Santa Veracruz, está en la parroquial de esta dicha villa en los años en que el difunto y su padre Antonio Rodríguez, fueron mayordomos de ellas según lo que resultase de las cuentas ajustadas y liquidadas de los referidos años.

Mas declaramos habernos comunicado estar debiendo y tener cuentas con el administrador o administradores que o fueron del Excelentísimo Señor Marques de Astorga que han residido y residen en la villa de Valderas por razón de los arriendos hechos por su difunto padre y su persona en favor del Marques y mando que ajustadas y liquidadas cuentas se pagase lo que resulte ser justo estar debiendo.

Así mismo declaramos habernos comunicado el difunto tener varias cuentas y deudas particulares con diferentes sujetos y por no tener presente por ser muchas todo lo que en razón de esto estaba debiendo a si él le debían, mando se hiciese cuenta formal y de lo que resultase de ella, se diese satisfacción a cada una de las partes sin contienda de juicio por no causar vejaciones alguna a sus acreedores y esto se entienda solo con desuplina cobranza o indicio ciertos que aparezca contra cualquiera de las partes para descargo de su conciencia en que les cargaba a sus testamentarios, mas declaramos habernos comunicado el citado Alonso Rodríguez, tener a su favor diferentes deudas por razón empréstitos y otras obligaciones en varios lugares de distintos pueblos y en esta villa, las cuales mas constan de instrumento y otras de una sola mera apuntación por su gobierno y otras en bitis pendiente y así, mando a sus testamentarios que evacuen en estos asuntos, entre los cuales uno de Ángel Rodríguez, vecino de Villanueva del Campo quien por tener juntamente con dicho difunto el abasto de las carnes de dicha villa y corren con esta misiva del referido Ángel dijo, le debía al difunto resto de maravedíes, mando se hiciese cuenta formal con él para su cobro.

Y también declaramos haber mandado a Catalina Cascon su mujer treinta mil reales de vellón fuera de la manda dicha, por llevar la ofrenda en esta forma y con las condiciones siguientes y son para que el pago de lo que suma y monta este legado se halla de tener presente, que los diez mil reales primeros solos mando por satisfacción de sus dotales que serán como unos cinco o seis mil que tenía recibidos durante el matrimonio y los restantes cuatro o cinco mil al cumplimiento de estos diez mil arriba dichos, se los mando por el amor y afecto que la tenia y por que le encomendase a Dios y así los haya tenga y goce y pueda disponer de ellos a su arbitrio y mandarlos a quien quiera después de los días de su vida como suyos propios, de los cuales desde ahora la hizo donación con la condición de que no pida mas por razón de gananciales, si es que los hay, considerando en que en el estado presente en lugar de haber aumentos hay perdidas estos referidos diez mil reales se la paguen en trigo, cebada, labranza, ovejas y corderos, todo a mitad, a proporción de cada una dichas quiebras, digo especies por su justo precio y si no la acomodase en esto, en dinero efectivo y los otros veinte mil restantes para el cumplimiento hasta los treinta mil del total declaramos habérselos mandado, dando fianza correspondiente en finca de heredades, tierras y viñas, que justifiquen y renten por ayuda de su manutención por los días de su vida, con la condición de que nos lo pueda enajenar, vender, ni trocear por estas heredades, fue su voluntad expresa del referido Alonso, que muerta su mujer la dicha Catalina Cascon, se incorporasen y juntara la fundación del vinculo Patrona Real de Legos que abajo se hará mención.

Mas mando a la referida dicha Catalina Cascon su mujer el referido Alonso con las condiciones arriba dichas en la clausula antecedente, la casa de su morada que linda con la casa de Don Nicolás Villalobos y lagar del beneficio y que se la da a la sobre dicha Catalina de los bienes de referido Alonso, el importe y costo que tuviere por hacer en dicha casa una caballeriza para el acomodo de dos pares de labranza, lo que se considerase a juicio prudente de sus testamentarios. A si mismo declaramos en cuanto a lo perteneciente a esta manda y arroba dicha según nos lo comunico ser voluntad del dicho, ser voluntad de dicho Alonso el que la bodega, lagar, cubas y demás vasijas que contiene dicha casa, se hayan de partir y dividir a juicio prudente a proporción de lo que cada uno de los dos necesiten, a saber Don Fernando Ravanedo, sobrino y primer llamado a la fundación del vínculo, -de que se hará mención- y la sobre dicha Catalina mujer del dicho Alonso por los días de la vida de esta, para el trasgimiento y buena administración de esta del fruto de las viñas que a cada uno se le adjudique y así la han de tener siempre bien reparada y compuesta y si sucediese algún menoscabo en ella tengan la obligación de reportarlo y de ninguna manera enajenarla, ni extraer la de dicha Bodega porque desde luego lo daba y dio el dicho Alonso y nosotros en su nombre por nulo y cuanto en esta razón hiciesen y así solo han de tener el uso de ella y lo que en razón de esto de presente se adjudique al referido Don Fernando Ravanedo, como primer poseedor del vinculado a la fundación y la otra parte de vasijas, bodega y lagar, como va expresada en esta clausula, a favor de la referida Catalina Cascon se ha de juntar e incorporar a la enunciada fundación con dicha casa y demás heredades que arriba se ha dicho haber de gozar los días de su vida la expresada Catalina, por lo cual las a de tener bien reparadas porque la dicha casa ha de quedar para morada del poseedor de dicho vinculo, juntamente con las dichas heredades después de los días de la vida de dicha Catalina y si sobre esto o lo contenido en las dos clausulas hechas a favor de la explicada Catalina Cascon por parte de esta o en su nombre pleito o demanda se pusiese, no conformándose con lo que va dispuesto en ellas para la satisfacción de sus dotales y de alguna cosa de gananciales si es que los hay, desde luego declaramos habernos comunicado el dicho Alonso Rodríguez fue su voluntad que a excepción de lo que importe su dote ara constar legítimamente la sobre dicha Catalina nada valga y no se le dé otra satisfacción, ni aun por los días de su vida y desde luego entre y se incorpore todo lo demás que resultaba a su favor, a la fundación que mando hacer el sobre dicho Alonso.

Y declaramos habernos comunicado el dicho difunto que la casa de la labranza con sus paneras, pajares, caballerizas, corral y todas sus oficinas a excepción del palomar o palomares y el arreñal donde están sitos se vendan si es quien hay las compre o se dará censo y su importe de la venta o réditos han de quedar a favor desde luego para el vínculo junto con el palomar y arreñal.

Y también declaramos habernos comunicado el prenotado Alonso Rodríguez, que la casa que compro a Miguel Obiedo vecino de la villa de Villalobos sita en dicha villa, que linda con casa de Don Vicente Alonso su partija se venda con todas sus oficinas y el pleito que al presente hay pendiente en Valladolid sobre su pertenencia, se hagan las diligencias correspondientes para que quede a favor de esta parte y lo que importase de dites lites expensis, se adjudique a la fundación.

Y también declaramos habernos comunicado el dicho Alonso Rodríguez, que una casa con su lagar que se domina del capitán o colleto que esta, sita en la villa de San Miguel del Valle y esta sujeta a mi censo juntamente con otras heredades que se paga a el convento de Nuestra Señora del Carmen de Valladolid, se venda dicha casa y pajar para que con su importe o para ayuda de ello, se redima dicho censo a fin de que queden libres las demás heredades para la fundación del vinculo.

Y también declaramos habernos comunicado del dicho Alonso Rodríguez haber hecho diferentes legados algunos de sus parientes, primos carnales y sobrinos segundos, tanto por la parte paterna como materna según abajo se ira diciendo en atención a no tener hijos el dicho Alonso, ni hermanos ni alguno otro hermano forzoso y son en la forma siguiente a Santos, Santiago, Isidoro, Isidora de Castro sus primos carnales y a José de Castro su segundo sobrino como hijos los primeros que fueron de María Rodríguez y Patricio Castro, tía carnal esta del sobre dicho Alonso y mujer del expresado Patricio y el sobre dicho José de Castro nieto de la referida María, se hizo los legados siguientes:

A Santos de Castro le mando cuatro cargas de trigo, a Isidora de Castro mando otras cuatro cargas de trigo, al sobre dicho Santiago de Castro le mando cuatro cargas de trigo o una vara a disposición de sus testamentarios de las que tenia con la condición si llevaban lo uno no lo otro, a Isidoro Castro vecino de Villanueva del Campo ocho cargas de trigo, a José Castro segundo sobrino mando una vaca a disposición de sus testamentarios. Mas mando a José Ravanedo y a Isabel Ravanedo mujer de Manuel González, vecinos de este pueblo, de Isabel Rodríguez mujer de Bartolomé Ravanedo, tía carnal del difunto cuatro cargas a cada uno de trigo o una vaca, también mando a José Mayor Ravanedo su sobrino una vaca.

Y también mando el dicho Alonso a Antonio Rubio Valbuena, su primo carnal como hijo de Manuel Rubio y Francisca Valbuena tía carnal del difunto, vecino de Villagra cuatro cargas de trigo. Mas mando también el dicho Alonso a Félix Frabiero Valbuena como sobrino otras cuatro cargas de trigo y que se las pagasen juntas con el legado que su pariente Antonio y Manuela Valbuena le habían hecho en su testamento. Más declaramos haber quedado en dinero efectivo dos mil quinientos reales de vellón, los que se han gastado en sufragios de su alma.

Declaramos también haber nombrado el dicho Alonso Rodríguez por sus albaceas y testamentarios Juan del Castillo Rodríguez vecino de Villanueva del Campo a Lucas de Lera vecino de Vega de Val de Villalobos y si estos mismos nombramos nosotros los dichos apoderados y otorgantes Don Nicolás Villalobos cura de dicha villa de Quintanilla y Don Pedro Quijada vecino de ella en virtud del poder especial que tenemos y hemos aceptado a los cuales ambos ados juntos decimos que el referido Alonso Rodríguez le dio todo su poder cumplido y especial con lo anejo y dependiente y nosotros mismos le damos este propio poder y el que en derecho se requiere en libre y general administración, para que por su autoridad o judicialmente puedan tomarlo que bastare de los vínculos del dicho difunto y venderles en almoneda o fuera de ella para cumplir y pagar este testamento y todas las clausulas en el contenidas lo cual puedan hacer aunque sea pasado el tiempo que prescribe el derecho por ser todas cosas de piedad.

Así mismo declaramos en cuenta a lo que toca a la institución de heredero por ser fundamento de todo testamento el dicho Alonso Rodríguez que lo pudo hacer como consta del poder a nosotros cometido, instituyo y nombro por su única y universal heredera a su alma de lo remanente de todos sus bienes, muebles, raíces, derechos, acciones, de después de pagadas las deudas, mandas y legados y cumplido con todo lo mandado y dispuesto en este testamento y redimidos todos los censos y pensiones redimibles que resultasen contra dichos sus vínculos y aun contra los bienes raíces que le asignen para el cumplimiento de la manda de los treinta mil reales que anteriormente, se dejo haber hecho a favor de su mujer Catalina Cascon por los días de su vida, igualmente se ha de extender este beneficio de la redención de censos a los bienes que goza y posee Don Fernando Ravanedo, primer llamado al vinculo por donación que de ellos hicieron Antonio Rodríguez, padre del difunto y el mismo Alonso Rodríguez, para que se pudiese ordenar porque desde luego así unos como otros bienes quedan todos libres para la fundación que mando hacer porque todos estos se han de tener de incorporar y agregar a dicha fundación y los han tener y gozar los poseedores de dicho vinculo, después de avanzadas las condiciones que se expresaron en los títulos o razones por que ahora dichos bienes llevan los referidos Don Fernando y su tía Catalina Cascon y así mando el dicho Alonso Rodríguez se haga desde luego, deslinde y amojonamiento de unos y otros bienes y de todos los pertenecientes a esta fundación para que en lo sucesivo no padezcan menoscabo para los fines arriba expresados que así fue voluntad expresa de dicho Alonso Rodríguez y nos comunicó ser la de su parte.


Fundación

Y para que mejor tenga efecto lo contenido en la clausula antecedente a mayor honra y gloria de Dios y sufragio de su alma y la de sus obligaciones declaramos los sobre dichos poder habiente y otorgantes de este instrumento haber mandado el dicho Alonso Rodríguez, hacer y fundar en la mayor vía y forma que en derecho haya lugar y nosotros los dichos apoderados en su nombre en virtud del poder especial que para ello tenemos hacemos y fundamos un vinculo o Patronato Real de Legos, desde ahora para siempre sobre todos sus bienes muebles y raíces que quedasen después de satisfechas todas las mandas, legados, todas las deudas y redimiento de todos los censos y pensiones, que resultasen contra todo este caudal según y como va expresado en las clausulas anteriores bajo y con arreglo de que a nosotros los dichos apoderadores nos comunicó y confió que es en la forma siguiente:

Lo primero que quiso y fue voluntad expresa del sobre dicho Alonso Rodríguez, que el primer poseedor de este vinculo haya de ser y sea Don Fernando Ravanedo, ordenado in sacris, su segundo sobrino como descendiente legitimo que es de Bartolomé Ravanedo y de Isabel Rodríguez, sus abuelos y que este dicho Don Fernando y los demás poseedores del referido vinculo en las subcesiones vacantes no tengan necesidad de otro titulo para la precesión tenencia y posesión de los bienes y efectos vinculados a esta fundación, mas que la presentación en forma que hiciese el patronato de ella y el nombramiento hecho por el sobre dicho Alonso Rodríguez a favor de el enunciado Don Fernando Ravanedo, encargando bajo el fuero de su conciencia el Patrono que fuese de dicha fundación, que haga en lo subcesivo dicha a presentación con arreglo a los llamamientos de esta fundación porque dicha circunstancia de a presentación ha de ser en la razón decisiva para entrar en el goce de dicho vinculo por evitar muchos pleitos y controversias que en semejantes casos acaecen y así en fuerza de este nombramiento hecho por el difunto y nosotros a su nombre y el testimonio que de esta cláusula diese el escribano, de su otorgamiento sin ser necesaria otra cosa baste para entrar desde luego en el goce y aprovechamiento de los frutos y rentas y demás emolumentos que produzca las heredades de dicho vínculo y en lo sucesivo tenga la misma fuerza y valor la presentación hecha por el Patrono.

Y también declaramos habernos comunicado y ser su voluntad expresa del sobre dicho Alonso Rodríguez, el que el referido Don Fernando Ravanedo y los que después de este se sigan en fuerza de la presentación que obtengan a su favor halla de ser con el cargo y gravamen, de decir o mandar decir tres misas rezadas en cada uno de los meses del año perpetuamente y estas se han de empezar a celebrar luego o después del otorgamiento de este testamento en la Parroquial de Santo Tomas Apóstol de la villa de Quintanilla del Molar en donde se dio sepulcro al cadáver de dicho Alonso con la circunstancia precisa, que siendo sacerdote hábil y donco y no teniendo impedimento alguno para poder celebrar el poseedor de dicho vinculo, las haya de decir él por su propia persona en dicha Iglesia Parroquial según fue voluntad expresa de dicho fundador y que tenga residencia personal el poseedor, que de dicho vinculo fuere, en la citada Parroquia y con la obligación precisa de vivir en esta villa.

Otro si declaramos mando el referido Alonso, que si el poseedor de dicho vinculo no fuese hábil para poder decir las misas por si mismo como va declarado en la clausula antecedente, la haya de decir el párroco o vicario que es o fuere de dicha Parroquia dando de limosna por cada una de ellas el poseedor de este vinculo seis reales de vellón a la sobre dicha Iglesia y su mayordomo en su nombre por razón de piso, cera y ornamentos haya de pagar cuatro ducados anualmente.

Otro si declaramos que el sobre dicho Don Fernando Ravanedo y todos los demás que sucedan en el goce de dicho vinculo sean obligados a tener siempre bien reparadas y cultivadas las fincas y bienes de dicha fundación de manera que siempre vayan en aumento y no en disminución y si no lo hiciera a el Patrono que es o fuere y dio todo su poder cumplido y especial para que de los frutos y rentas de dicho vinculo como también para el cumplimiento de los encargos arriba dichos si no los cumpliese precediendo requisito formal de parte del Patrono.

Y también declaramos ser voluntad expresa del sobre dicho Alonso Rodríguez, el que el referido Don Fernando y los demás poseedores que en adelante fueren no puedan enajenar, vender, ni trozar cosa alguna de las sujetas y vinculadas a esta fundación aunque obtengan licencia o facultades de algún prelado o superior con titulo de utilidad o mejoría por que desde luego dicho fundador prohibió y dio por nulo, cualquier especie de contrato enajenación que en razón de esto hiciese.

Y también declaramos fue voluntad de dicho constituyente según nos lo comunico a los dichos apoderados, que para que tenga el debido efecto todo lo que aquí va dispuesto en las clausulas antecedentes, para que no padezca disminución ni quebranto dicha fundación decimos que dio todo su poder el sobre dicho Alonso Rodríguez cumplido y el que de derecho se requiere y especial para que procediendo segundo requerimiento y aun todavía no cumpla con lo que va expresado en esta y las demás clausulas tenga el Patrono de dicho vinculo la acción de hacer nueva presentación en forma y en favor del inmediato sucesor en grado y cualidad según los llamamientos de esta fundación y que solo esta presentación hecha de parte del patrono con la solemnidad dicha le baste, sirva de título para tener el goce y posesión de dicho vinculo y de exclusión al que no cumpla con obligación y encargos de dicho vinculo.

Y también declaramos haber nombrado y ser voluntad expresa del sobre dicho Alonso Rodríguez constituyente de dicho vinculo, que el de Patrono de dicha fundación sea el cura párroco que es o fuere de la sobre dicha Iglesia de Santo Tomas Apóstol de esta villa de Quintanilla y a falta del cura propio el que fuese vicario con título legítimo de dicha parroquia al cual dicho Patrono y cada uno en su tiempo desde ahora para siempre les da y les dio todas las facultades arriba expresadas y que pueden presentar en las futuras vacantes y aun también no cumpliendo como arriba va dicho el poseedor con su obligación el dicho vinculo ni el pariente mas cercano de dicho Alonso Rodríguez, que sea descendiente legitimo de cualquiera de los hermanos de Antonio Rodríguez y de Manuela Balbuena padres de dicho fundador sin distinción, ni diferencia de una línea a otra que así fue su voluntad expresa.

Mas declaramos que el sobre dicho Alonso Rodríguez, para que en lo futuro el presentero o Patrono que es o fuere de dicho vinculo y los que a el tengan pertenencia, sepan y tengan noticia quienes son los llamados a el derecho de dicho vinculo decimos: - Haber sido voluntad expresa del fundador según por el se nos comunico, aquellos que costasen ser descendientes legítimos de los hermanos del sobre dicho Antonio Rodríguez, padres del constituyente de los hermanos de la referida Manuela Balbuena madre del dicho Alonso Rodríguez declaramos haber sido y tenidosé por hermanos según nos lo comunico de parte del expresado Antonio Rodríguez su padre, María Rodríguez mujer que fue de Patricio de Castro y Isabel Rodríguez mujer que fue de Manuel Rabanedo vecinos que fueron de esta expresada villa y por la de Manuela Balbuena, Baltasar Balbuena marido que fue de María del Amo y Francisca Valbuena mujer que fue de Manuel Rubio vecinos que fueron de villa de Villagra y en cuanto a las cualidades y circunstancias preamadas por dicho fundador para la sucesión de dicho vinculo, además del parentesco mas inmediato a el dicho fundador Alonso Rodríguez fue su voluntad expresa del dicho, el que en igual grado de parentesco tenga la preferencia a dicho vinculo, el que se halla a la razón de la vacante con la cualidad y circunstancia del sacerdocio según y cómo va dicho en las cláusulas de este testamento con la calidad y condición de que haya de residir en esta prenotada villa de Quintanilla y casa que dejo destinada para este efecto el dicho Alonso y a falta de sacerdote recaiga dicho vinculo en el igual en grado y más próximo al sacerdocio y a falta de estos recaiga en el pariente más propincuo de los sobre dichos que esté estudiando, para que con el producto de los vínculos y rentas de este vínculo puedan proseguir en sus estudios y a falta de no haber sujeto en quien concurran estas cualidades y circunstancias recaiga dicho vinculo en sujeto de la línea que sepa leer y escribir a lo menos pero con la precisa obligación de que llegando a la edad de veinte y ocho años a lo menos a de estar ordenado in sacris y si al dicho tiempo no hubiere recibido la expresada orden, por no ser voluntad ligarse a ello o por otra cualquiera ni habilidad natural de hecho o derecho quede vacante y el patrono use de su derecho y facultades a él conferidas y van expresadas en este instrumento y si de los propuestos y explicados en esta cláusula hubiese al tiempo de la vacante dos o más parientes en cual grado con unas mismas e iguales circunstancias, haya de ser preamada a el referido vinculo el que tuviese la prelativa y decisiva razón del patrono de por medio de su a presentación en forma.

Y también fue voluntad del referido Alonso Rodríguez, que a falta de los arriba expresados que no tengan dichas cualidades según lo expresado el patrono que fuese guardando el derecho referido de la subcesión prescrita de las cuatro líneas arriba dichas haga la presentación en el pariente más propincuo de el referido Alonso Rodríguez prefiriendo el barón a la hembra y el mayor en días al menor y estas circunstancias varonía y mayoría en días se ha de entender y se entienda en lo subcesivo para el arreglo de la presentación hiciese el patrono a el tiempo de la vacante con respecto a el sujeto en quien presentase.

Y también declaramos habernos comunicado y ser voluntad de el sobre dicho Alonso Rodríguez, el que si alguno de sus parientes aquí llamados a el goce de este vínculo vista esta disposición y forma de este testamento, pleito demanda pusiesen por sin otra persona a su nombre en contravención a ella, ya sea contradiciéndola o queriéndola dar por nula ahora o en algún tiempo, desde luego y para siempre pierda el derecho él y sus subcesores y descendientes de su línea a la obtención y goce de dicho vinculo y les excluyo el dicho Alonso, de toda acción y derecho que a él pudieran tener y aun de los legados que bien hechos en este instrumento y pueda usar dicho patrono de las facultades que le van dadas.

Y también declaramos ser voluntad y haber sido de el citado Alonso, que acabada y extinguida toda la descendencia de las cuatro pernotadas líneas según el modo arriba prefinido y preamado por el fundador Alonso, lo goce y posea el citado vínculo con todas sus utilidades y provechos la Iglesia Parroquial del fundador Santo Tomas Apóstol de esta dicha villa, con los cargos arriba expresados, para que de esta suerte haya y tenga perpetuo llamamiento el referido vinculo.

Y también fue voluntad del citado Alonso, que el poseedor de dicho vinculo tenga la precisa obligación de satisfacer anualmente al patrono, que es o fuere del prenotado vinculo por razón del patronato y del cuidado que se le encarga, tenga de, que los bienes afectos a el estén permanentes, que se cumplan las misas que van fundadas y demás encargos, tres ducados de vellón y o si no lo satisfaciese como va dicho, se le pueda eso, evitar por ellos por virtud de este instrumento como por los demás cargos referidos.

Y también declaramos que con este instrumento y lo en el contenido en todas sus cláusulas, está cumplida la voluntad y ultima disposición del citado Alonso Rodríguez, en testimonio de lo cual lo otorgamos por firme ante el presente escribano público en esta villa de Quintanilla del Molar, a nueve días del mes de octubre de mil setecientos setenta y nueve años, siendo testigos Pedro Fernández, Manuel del Castillo y Lucas Alberjas, vecinos de ella los otorgantes a quienes yo el escribano doy fee, conozco, lo firmaron y firme = Don Nicolás Villalobos, Pedro Quijada, ante mi José Juárez Álvarez = Y yo dicho escribano doy fee de que todo lo que va inserto concuerda a la letra con su original, que queda en mi oficio como ya llevo dicho a que me remito y va escrito en diez y seis hojas del sello cuarto menor y rubricadas con la que acostumbro y en fe de ello, lo signo y firmo en esta dicha villa de Villalobos de Campos, a treinta y un días del mes de Enero de mil ochocientos diez y nueve = Esta signado = Francisco Blanco González = En este estado se entregaron los autos al José Mayor y consortes quienes formalizaron su oposición con la petición siguiente.


Petición

Antonio Núñez, vecino de esta villa en nombre de José Mayor, de Miguel Núñez y demás consortes contenidos en el poder que tengo aceptado y presento en autos, en el expediente suscitado por Matías González vecino de la ciudad de León, como padre de su hijo Joaquín, sobre sucesión en el vínculo que se supone fundado por Alonso Rodríguez o sus comisarios Don Nicolás Villalobos, cura que fue de la parroquia de Santo Tomas Apóstol de esta villa y Don Pedro Quijada y que se dice vacante por defunción de Don Fernando Rabanedo, presbítero, cura párroco que fue de la villa de Aguilar de Campos, a cuyo expediente han salido otros varios opositores a virtud de la vista y entrega de autos, que de mi ha hecho y formalizando mi oposición, acción y demanda a nombre de mis partes digo; que V. en justicia y ante todas cosas se ha de servir secuestrar y embargar todos los bienes y fincas sobre que se dice fundado el vínculo litigoso, depositándole en persona lega abonada y de arraigo que los tenga en seguro deposito, cuide y administre, llevando cuenta y razón para rendirla a su tiempo y cuando el general lo tenga por conveniente, en seguida declaran que no hay fundación alguna y si alguna de hecho notoriamente nula y de ningún valor y efecto de derecho y no ser consecuencia, que los vínculos y heredades que se suponen a él vinculadas son libres y corresponden a mis partes como herederos abintestato de Alonso Rodríguez, de quien son parientes más próximos, pues con imposición de perpetuo silencio y costas a los contrarios pronunciamientos y declaraciones que sean útiles a mis partes, así lo pido y es de hacer por los fundamentos siguientes:
Los vínculos litigiosos que lo suponen vinculados en el día no tienen dueño cierto legitimo a quien correspondan y deban adjudicarse de modo que en esta oscuridad y duda son como una herencia a dicente, que el oficio de justicia debe procurar ponerlos en seguro precaviendo no se desfalquen y pierdan y cuidando de su conservación y buena administración embargándoles y depositándoles en persona lega de este dominio, lo que a todos los interesados que pretendan y tengan derecho es útil, por lo que entre todas cosas debe acordar el secuestro y deposito por tanto y dando así por expreso lo favorable A. V. pido suplico se sirva hacer y proveer como llevo pedido y es de justicia que imploro con costas, protesto añadir y enmendar y juro lo necesario &ª = Licenciado Castillo = Antonio Núñez = En este estado le entregaron los autos; digo se mandó unir a los autos y que estos pasasen a el asesor nombrado, con cuyo acuerdo se proveyó uno en veinte y dos de Marzo de ochocientos diez y nueve, mandando nombrar un depositario administrador de los bienes, rentas y efectos del vínculo disputable según se solicitaba, siendo lego llano y abonado y llevando la debida cuenta y razón para darla a su tiempo y cuando legítimamente le fuese pedida cuenta y razón y en lo principal, se comunicó traslado por su orden a los demás interesados, lo que se hizo saber y entregada, se practicaron las diligencias del tenor siguiente.


Auto

En consideración a que no hay asignación en la escritura de fundación de los bienes y efectos pertenecientes al vínculo de la disputa y estos les ha traído y trae Manuel Ravanedo, como hermano del último poseedor difunto Fernando Ravanedo, para hacer la debida entrega al que se nombre depositario y que este tome las medidas oportunas y pueda con más facilidad conservarles arrendarlos y hacer las cobranzas oportunas y dar las cuentas con claridad y pureza y evitar en lo posible pleitos y cuestiones que en otro caso podrían ocurrir se haga saber al anotado Manuel Ravanedo de relación y declare bajo de juramento, que bienes y efectos corresponden al propuesto vinculo y hecho se proveerá así lo acordó y mando su merced el Señor Don Agustín Quijada, alcalde ordinario que administra justicia, en Quintanilla del Molar y Marzo veinte y seis de mil ochocientos diez y nueve de que doy fe = Don Agustín Quijada = Ante mí, Antonio Núñez García.


Notificación

En seguida hice saber y leí el auto anterior a Manuel Ravanedo doy fe = Núñez.


Declaración

En seguida dicho su merced hizo comparecer ante sí a Manuel Ravanedo, de esta vecindad a quien por ante mí el escribano tomo y recibió juramento por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma de derecho, el que hizo como se requiere prometió decir verdad en lo que supiese y si fuese preguntado y siéndolo en razón de los efectos y bienes pertenecientes al vínculo cuestionable dijo, pertenecer y se tienen dicho vinculo los bienes siguientes.
Primeramente una casa en el casco de esta ciudad, digo villa, conocida por de tal vinculación que habita el señor cura párroco de esta villa, faltando las puertas de las cuadras. En la misma casa una cueva subterránea con siete vastos y uno se halla desbastado además y solo con la mitad de las tablas. = Un lagar inmediato a dicha casa con todos los pretechos correspondientes. = Una panera enseguida y unos pajares. = Un palomar corriente con su herreñal. = Un huerto inmediato que se halla en pradera. = Como trece cargas de tierra a cada una hoja en varios pedazos en este término, el de Vega y Palazuelo cuyos linderos son notorios. Y como cien cuartas de viñedo laboreado y corriente y además con cercado junto al prado de esta villa, cuyas viñas se hallan en varios pedazos en los términos de esta villa y los inmediatos, cuyos linderos son notorios. Y además pertenecen a la ya expresada vinculación, sesenta y dos cuartas de viñedo perdidas en adil y sin cepo alguno, la mayor parte que se halla en los términos dichos y sin justificación alguna, que son los únicos bienes y efectos que se han contenido y conocen por tal vinculación y los únicos de que tiene conocimiento y es la verdad, so cargo del juramento que prestado tiene en que se afirma y ratifico, declaro ser de edad de cincuenta y tres años y no firmo por que aseguró no saber, firmo su merced de que doy fee. = Quijada = Ante mí, Antonio Núñez García.


Nombramiento de depositario

Enseguida dicho su merced nombro por depositario de los bienes y efectos pertenecientes a dicha vinculación y que se hallan expresados en la declaración anterior a Fernando Santiago, de esta vecindad y mandose se haga saber acepte y jure en los términos que se expresa en el auto asesorado, que antecede y lo firmo su merced, de que doy fee = Quijada = Ante mi = Antonio Núñez García.


Aceptación

Acto continuo hice saber el nombramiento de depositario que antecede a Fernando de Santiago y le entere de los bienes que se expresan en la declaración que antecede y enterado ante dicho su merced dijo. Se constituía y constituyo por administrador de dichos bienes, de los que le daba y dio por entregado de ellos, sobre lo que renuncio la entrega y prueba de su recibo, obligándose como se obligaba con su persona y bienes presentes y futuros administrarles bien y fielmente y de entregarles siempre y cuando le sean pedidos, como igualmente sus rentas y producciones con la debida cuenta a su merced u otro Juez competente y juro por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma de derecho, de administrarles, cuidarles y regirles bien y fielmente, a lo que fueron presentes por testigos Don Cristóbal López de Frías, párroco de esta villa, Manuel Arias de esta vecindad y Don Lope Posado, cirujano titular de la villa de Vega y lo firmo el depositario administrador, con su merced de que doy fee = Quijada = Fernando Santiago = Ante mi = Antonio Núñez García.
En este estado también se mostró opositor Juan Torres y pidió que se le entregasen los autos para formalizarla, así se estimó a su tiempo y evacuado el traslado que le estaba comunicado a Manuel Ravanedo, presento la siguiente petición.


Petición

Manuel Ravanedo, vecino de esta villa, padre y legítimo administrador de la persona y bienes de Don Fernando Ravanedo, clérigo de menores ordenantes estudiante en el colegio de San Mateo de la villa de Valderas. En el pleito con Alejandro Modino, Luis Obiedo y otros, sobre la obtención del Patronato Real de Legos que fundo Alonso Rodríguez en su sobrino otro Don Fernando Ravanedo, mi hermano y por cuyo fallecimiento se halla vacante en el día con lo demás que informan los autos evacuando el traslado conferido por la providencia asesorada del folio treinta y siete digo; que V. en justicia se ha de servir mandar que inmediatamente se dé a mi hijo y a mi nombre, digo en su nombre, posesión real corporal de las fincas de dicho Patronato despreciando enteramente cuanto por parte de José Mayor, Bárbara de Castro y otros se expone en su ilegal y ridículo escrito del folio veinte y ocho, haciendo a el efecto cuantas diligencias y apercibimientos se han conducentes y sobre que se me meta en la posesión de dicho Patronato formo art. con previvió especial y debido pronunciamiento y en el caso de que así no se estime, apelo desde luego de cualesquiera providencia contraria, por ante los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, para cuyo recurso pido se me provea del correspondiente testimonio; pues todo procede y es de hacer en justicia por lo resultante del proceso y por lo que ahora se dirá con arreglo a derecho. = El párroco Don Nicolás de Villalobos, uno de los apoderados no confeso en su última enfermedad a Rodríguez y aunque le hubiera confesado, nada nos importaba en el caso presente, por que ni a favor suyo, ni a favor de su Iglesia resulte el más leve interés toda la hacienda de Rodríguez se convirtió en beneficio de su alma y de sus parientes, y no hubiera sido así si Villalobos le hubiera seducido, o engañado, como con ningún fundamento aseguran los litigantes y sus apoderados, Antonio Núñez; este litigante excede en el uso del poder del folio veinte y tres pues en él solo se dice que se le dan con el motivo de tener un recurso pendiente sobre una posesión de hacienda, que quedo por fin y muerte de Alonso Rodríguez, que hoy se conoce por un Patronato Real de Legos, y no habiendo litigado hasta aquí mas que sobre a quién pertenece, nunca debió mezclarse a pedir que se le declare por intestado a Rodríguez, pero todo ello a mi no me hace al caso, pero dejo hecho ver que el poder para hacer testamento está arreglado a la común practica y nunca dejara de subsistir por más que digan. En cuanto a los demás opuestos al Patronato Real de Legos, nada tengo que decir más que el ultimo poseedor fue hermano mío y que en mi hijo está hecha la presentación de el por el legítimo Patrono, por todo lo que suplico a V. se sirva hacer y determinar según y como en este escrito dejo pedido en su cabeza y capitulo se contiene, que todo lo reproduzco por conclusión pido justicia, costas, juro e insisto en el artículo introducido & = Licenciado, Don Justo Ganancias = testigo a ruego = Victoriano Ravanedo.


San Pedro.

Se mandó correr el traslado que evacuaron algunos de los opositores y con vista de lo que estos expusieron, se proveyó por dicha justicia un auto en diez y ocho de Diciembre de ochocientos diez y nueve, recibiendo la causa a prueba según el estado en que se hallaba por termino de cuarenta días comunes, lo que se hiciese saber a todos los interesados en persona o la de sus apoderados si les tuviesen con calidad de los que de ajena jurisdicción destituyesen sus poderes, en quien lo fuese de la de Quintanilla y el que no le hubiere otorgado lo ejecutase en forma según lo estaba mandado con apercibimiento de pararles el perjuicio que hubiese lugar, cuyo auto se notificó a las partes y dentro del término de prueba y el posteriormente prorrogado, se ejecutaron a instancia del José Mayor, Bárbara Castro, Antonio Núñez y otros consortes, las que tuvieron por conveniente, por testigos y a instancia del Manuel Ravanedo, se ejecutó por instrumento la del tenor siguiente = En obligación y cumplimiento de lo que se previene y manda en el auto anterior certifico yo el escribano orig. del número y ayuntamiento de esta villa de Quintanilla del Molar que habiendo pasado a casa del señor Don Cristóbal López de Frías, cura, párroco de la única de la misma previo el recado político y atento le hice saber el auto anterior y en su consecuencia, exhibió un libro corriente de bautizos forrado en pergamino que da principio en el año de mil setecientos trece y por Manuel Ravanedo se señaló una partida que se halla al folio noventa y seis que a la letra dice como sigue.


Bautizo de Fernando Ravanedo

En diez y nueve de Junio de mil ochocientos años con licencia expresa en esta mi Iglesia Parroquial de Santo Tomas Apóstol de esta villa de Quintanilla del Molar, de la que soy cura propio y abajo firmo el Señor Francisco Javier Obiedo cura de la villa de Vega del Valde Villalobos, bautice solemnemente y puse los Santos olios a un niño que nació el día doce de este mismo mes y le puse por nombre Fernando Basilio, hijo legítimo y del legítimo matrimonio de Manuel Ravanedo y Josefa Bázquez mis feligreses, nieto por paterno de José Ravanedo y Escolástica González, difuntos vecinos que fueron de esta villa y por lo materno de Antonio Bázquez y Josefa Burón, vecinos que fueron de Villanueva del Campo, fueron sus padrinos que lo tuvieron in sacro honor Francisco González y Juana Fermoso, mis feligreses les advertí el parentesco espiritual que habían contraído y obligación que tienen de enseñarle la doctrina cristiana fueron testigos Tomas de Castro, Juan Menda y José Mayor vecinos de esta villa y para que conste lo firmo vt supra = Don Pedro de los Ríos = Y en dicho libro folio treinta y cinco, vuelta de igual señalamiento de fe otra partida que a la letra dice así.

Bautizo de Manuel Ravanedo

En quince de Junio de mil setecientos setenta y cinco como cura que soy de la parroquial de Santo Tomas de esta villa de Quintanilla del Molar, bautice solemnemente y puse los Santos olios a un niño que se llamó Manuel, hijo legítimo de José Ravanedo y Escolástica González, mis feligreses nieto por lo paterno de Bartolomé Ravanedo e Isabel Rodríguez, vecinos de esta villa y por lo materno de Manuel González de Manuel digo Bernarda Martínez Arcona, vecinos que fueron de Aguilar de Campos, nació dicho niño el día siete de junio de dicho año fueron sus padrinos Manuel González de la Abecilla y Vitoria Rodríguez, tocaron al bautizado les advertí la obligación que tenían y el parentesco espiritual, fueron testigos Manuel Guadian, Pedro Ferrer y Don Pedro Quijada y para que conste lo firmo vt supra = Don Nicolás Villalobos = y por bajo se lee = Manuel enmendado Martínez entre renglones valgan = Esta rubricado = En el mismo folio de igual señalamiento al folio quinto vuelta se halla otra partida que su literal contesto dice así.

Bautizo de José Ravanedo

En primero de Octubre de mil setecientos diez y nueve años como cura que soy de la Iglesia Parroquial del Señor Santo Tomas de esta villa de Quintanilla del Molar, bautice solemnemente y puse los Santos Olios a un niño que se llamó José, hijo legítimo de Bartolomé Ravanedo e Isabel Rodríguez, sus padres legítimos y mis feligreses fueron sus padrinos el Licenciado Don José Posteguillo vecino de Villanueva del Campo y Antonia Quereda, vecina de esta villa a quienes advertí la obligación que tenían y parentesco espiritual, fueron testigos Marcos González, Patricio de Castro y Manuel Gómez todos vecinos y estantes en esta villa y lo firme vt supra = Don Isidoro Salgado = En el mismo libro del propio señalamiento al folio veinte y seis vuelto se halla otra partida que a la letra dice así.

Bautizo de Fernando Ravanedo

En quince de Junio del año de mil setecientos cincuenta y cinco como cura que soy de la parroquial de Santo Tomas de esta villa de Quintanilla del Molar, hice los santos evorciamos de la Iglesia en un niño que se llamó Fernando hijo legítimo de José Ravanedo y Escolástica González, nieto por lo paterno de Bartolomé Ravanedo y Isabel Rodríguez y por lo materno de Manuel González y Bernarda Martínez Arcona, vecinos de Aguilar de Campos, fueron padrinos del bautizo Antonio Rodríguez y Manuel Balbanera, a quienes advertí el parentesco espiritual y la obligación que tenían, nació dicho niño el día treinta de mayo a quien por estar de peligro y al parecer cercano de la muerte bautizo de socorro fray Placido Pérez, monje Benito del Real Monasterio de San Claudio de la ciudad de León, en casa de los padres del bautizado, fueron testigos Don Fernando Quijada, Juan Villalobos y José Ganyso y lo firmo vt supra = Don Nicolás Villalobos = En el mismo libro y de igual señalamiento al folio diez y seis vuelto se halla otra partida que dice así.

Bautizo de Alonso Rodriguez

En veinte y seis de febrero de mil setecientos cuarenta como cura que soy de la iglesia parroquial del señor Santo Tomas de la villa de Quintanilla del Molar, hice los Santos esvorcirmos de la iglesia parroquial en un niño que se llamó Alonso hijo legítimo de Antonio Rodríguez y de Manuela Valbuena, mis feligreses nieto de Alonso Rodríguez y de Gaspara Herrero, mis feligreses por lo paterno y por lo materno digo de Alonso Valbuena y de Juana Gómez, fueron sus padrinos del bautizado Nicolás Villalobos y María Pardo, nació dicho niño el día diez y ocho mes y por estar en peligro de muerte se bautizó en su casa, Santiago Jorge quien pronuncio la forma y aplico la materia de agua natural de buen tiempo, fueron testigos Manuel Gómez, Juan de Villalobos y Patricio de Castro y lo firmo vt supra = quien pronuncio la forma y aplico la materia de agua natural a buen tiempo = entre renglones valga = Don Isidro Salgado.

Concuerda literalmente con las partidas originales que se hallan en sus respectivos folios citados de dicho libro de bautizados, que volvió a recoger dicho señor cura a las que me refiero en cuya fe lo signo y firmo en esta de Quintanilla del Molar, a veinte y uno de Febrero de mil ochocientos veinte = Don Cristóbal López de Frías = recibí = esta signado ante mi = Antonio Núñez García = Certifico que por dicho señor cura párroco se e exhibió otro libro de bautizados y difuntos bastante deteriorado que dio principio en el año de seiscientos setenta y cinco forrado en pergamino y por el dicho Manuel Ravanedo se señaló una partida al folio diez y siete vuelto que dice así.

Bautizo de Isabel Rodriguez

En veinte y uno de septiembre de mil setecientos noventa y siete yo Bernabé Navarro, cura de la parroquial de Santo Tomas de esta villa bautice a Isabel hija de Alonso Rodríguez y de Gaspara Herrero su legitima mujer, fue su padrino Manuel de Cepeda vecino de Villanueva del Campo, fueron testigos Alonso Núñez, Tomas Alonso y Gervasio Fernández y por verdad lo firme dicho día vt supra = Bernabé Navarro = En el mismo libro y al folio diez y nueve se halla otra partida que dice así.

Bautizo de Antonio Rodriguez

En diez de abril de mil setecientos yo Bernabé Navarro cura de la villa de Quintanilla del Molar, bautice y puse los santos olios a Antonio, hijo legítimo de Alonso Rodríguez y de Gaspara Herrero su legitima mujer, fue su padrino Don Fernando, José Quijada, fueron testigos Licenciado Andrés Salgado, Manuel Villalobos y Gervasio Fernández y en fe de ello lo firme dicho día vt supra = Bernabé Navarro.

Concuerda a la letra con las partidas originales que se hallan en el libro citado al que me refiero que recogió dicho señor párroco en cuya fee lo signo y firmo en Quintanilla del Molar y febrero veinte y uno de mil ochocientos veinte = escribe = Don Cristóbal López de Frías = esta signado = Antonio Núñez García = Y pedida y hecha publicación de probanzas y unidas a los autos las que respectivamente se habían escrutado se mandaron entregar por su orden a las partes y con su vista el Manuel Ravanedo, alego de bien probado con la petición que tubo por conveniente y con ella hizo la presentación de la certificación siguiente.


Certificación

Certifico yo el infra escrito catedrático de latinidad del seminario de San Mateo de Valderas que Don Fernando Ravanedo natural de Quintanilla del Molar, obispado de León, ha asistido a mi cátedra con perfecta puntualidad e igual aprovechamiento sin que en sus costumbres haya advertido la más mínima cosa que merezca una reprensión cristiana y atendiendo a su física y moral conducta, le hago digno a sea preferido en iguales méritos a cualquiera de su clase, pues se halla en el la más recomendable disposición para el destino a que su profesión le dirige, es cuanto puedo decir bajo de mi conciencia en favor del expresado Don Fernando y para los efectos que sean necesarios lo firmo en este colegio de Valderas, a veinte y seis del mes de Junio de mil ochocientos veinte = Don Gerónimo Fernández.


Posesión

Se le hubo por presentada y mando comunicar traslado a los demás interesados que evacuaron respectivamente con las pretensiones regulares y después de varios trámites se dio posesión a el Manuel Ravanedo, de de los bienes disputables según resulta de la siguiente = diligencia.
En la villa de Quintanilla del Molar a treinta y uno de octubre de mil ochocientos veinte, su merced el señor Miguel Rodríguez, regidor decano del ayuntamiento constitucional de Villalobos en el que está comprendida esta villa asistido de mi escribano. Se constituyó en una tierra de cabida de seis fanegas que se halla en el despoblado de Palazuelo de esta jurisdicción ado llaman Fontecha, linda con tierra de Ramón López vecino de Vega, con dos tierras de Aniversario que goza José Villalobos de esta vecindad y con la huerta y teniendo a su presencia a Manuel Ravanedo, de esta vecindad se introdujo en ella arranco yerba y esparció tierra por el aire, hizo otros actos de posesión la que le dio su merced en representación de su hijo Don Fernando, clérigo de menores en voz y nombre de todos los demás bienes pertenecientes al Aniversario, que en la misma iglesia parroquial de Santo Tomas de esta villa fundo Alonso Rodríguez, vecino que fue de esta, de esta repetida villa, la que tomo quieta y pacíficamente sin oposición, ni contradicción alguna y presidio su merced se acudiesen con los frutos y rentas vencidas desde la vacante y que se le entregasen estas diligencias como título en forma para su recudimiento otorgada que sea la fianza, prevenidos en dicho despacho anterior a todo lo que fueron presentes por testigos Antonio de Vega, José Rodríguez y Antonio Gavino Bárbilo vecinos de la referida villa y lo firmo su merced y por asegurar el posesionado no saber, escribía firmo a su ruego un testigo y firme = Miguel Rodríguez = Antonio de Vega = ante mi Antonio Núñez García.

A su continuación se halla una diligencia firmada por el orig. escribano de la que resulta que por su testimonio se hallaba otorgada la escritura de fianza prevenida anteriormente por Manuel Ravanedo y su mujer Josefa Bázquez y Vitoriano Ravanedo de aquella vecindad. Y llevados los autos a el juzgado de primera instancia de la villa de Valderas, a cuyo partido correspondía la de Quintanilla del Molar con citación de las partes se dio y pronuncio la sentencia difinitiva que dice así.


Sentencia

En el pleito y causa que en este mi juzgado pende entre Matías Gutiérrez, vecino de la ciudad de León en representación de su hijo Joaquín, Luis Obiedo de Vega de Villalobos, Alejandro Modino de Villagra como padre de Manuel Ravanedo, en representación de su hijo Don Fernando clérigo de menores vecino de Quintanilla, José Mayor y otros consortes contenidos en el poder del folio veinte y tres, vecinos de los expresados pueblos de Vega, Quintanilla y Valdescorriel y en su nombre los respectivos apoderados y procuradores sobre el mejor derecho a la obtención del Patronato Laical que fundo Alonso Rodríguez y se halla vacante por fallecimiento de Don Fernando Ravanedo primero y ultimo poseedor. Visto. Fallo atento a los autos y méritos del proceso a que en caso necesario me refiero, que siendo como es terminante en una de las cláusulas de la fundación, que la circunstancia de la presentación hecha por el Patrono que fuere siendo arreglada a los llamamientos en ella hechos haya de ser la razón decisiva por entrar en el goce y posesión de los vínculos contenidos en aquella, para evitar por este medio los muchos pleitos y controversias que en semejantes casos acaecen y hallarse verificada la tal circunstancia de presentación en Don Fernando Rabanedo, clérigo de menores, segundo nieto de Bartolomé Ravanedo e Isabel Rodríguez, hermana de Antonio Rodríguez padre del fundador Alonso y sobrina carnal del primero y ultimo poseedor, debo declarar y declaro tocar y corresponden al susodicho Don Fernando el Patronato disputable, que esta poseyendo en virtud de provivencia de veinte y siete de octubre del año próximo pasado en virtud de los documentos que nuevamente presento con motivo de la ocurrencia de haberse desparecido estos autos de que se formo expediente criminal que anda por separado y se restituyeron bajo del sigilo de la confesión poniéndolos en el oficio del escribano que actúa en ellos; se impone a José Mayor y consortes perpetuo silencio sobre las solicitudes y pretensiones de nulidad de dicho Patronato, el que se declara firme, valido y subsistente según, la expresión y voluntad de dicho fundador, no se hace condenación de costas siendo de cada parte las por si causadas y las comunes por mitad y por esta mi sentencia difinitivamente juzgando, así lo pronuncio mando y firmo = Ramón Ángel de las Cuevas = Dada y pronunciada fue la sentencia antecedente por su merced el Señor Licenciado Don Ramón Ángel de las Cuevas, Juez de primera instancia de esta villa de Valderas siendo testigos Luis Cendón, Francisco Fernández y Joaquín Lumera vecinos y residente en esta villa a quince de Diciembre de mil ochocientos veinte y uno y lo firme = Juan Manuel del Caño.


Santa Clara.

Cuya sentencia se notifico a los procuradores de las partes y por la de el José Mayor, se interpuso de ella la correspondiente apelación para la extinguida audiencia de esta ciudad y sin embargo de la contradicción hecha por Manuel Ravanedo, se admitió en ambos efectos y mando remitir y remitieron originales los autos con arreglo a la ley de nueve de octubre y en ellos se mostraron parte el José Mayor y Manuel Ravanedo, por virtud de los competentes poderes que se mandaron unir a la causa y entregar esta por su orden y habiéndose verificado a la de Ravanedo pidió y se mando librar y libro Real Provisión acosta del José Mayor, para citar a los sujetos que no lo habían sido al tiempo de la remesa de los autos, así se verifico y enseguida se mostro parte Juan de Castro vecino de la ciudad de León y su procurador en su nombre con el competente poder; en este estado el José Mayor se separo del recurso de apelación que tenia introducido y con audiencia de Rabanedo, se le hubo por tal con las costas. Mas sin embargo se siguió la causa por sus tramites regulares y habiéndose afirmado la de Ravanedo en sus anteriores solicitudes concluso el pleito legítimamente y visto en la sala en el día señalado por los expresados nuestro Presidente, Regente y Oidores, se dio y pronuncio la Real Sentencia del tenor siguiente.


Real Sentencia

En el pleito y causa que entre Manuel Ravanedo vecino de la villa de Quintanilla del Molar como padre de Don Fernando y Francisco de Berzosa, su procurador de una parte José Mayor de la misma vecindad y Romualdo de la Vega Hernández su procurador, de otra Luis Obiedo vecino de Vega de Valdevillalobos, Alejandro Modino que los es de Villagra, como padre de su hijo Manuel, Matías Gutiérrez vecino de la ciudad de León en representación de su hijo Joaquín; Bárbara Castro, Miguel Núñez vecinos de la de Quintanilla del Molar, Servardo de Castro vecino de San Esteban del Molar, Bernardo González, Patricio de Castro, Lope Mendo, vecinos de Villanueva del Campo, Fernando González y Paula López vecinos de la villa de Valdescorriel, Prudencio de Castro vecino de la villa de Aguilar de Campos, que para este pleito han sido citados y emplazados y los estrados de esta Real Audiencia y Chancillería en su existencia y rebeldía de la otra = Fallamos atento los autos y méritos de este dicho pleito y causa que por lo que de ellos resulta debemos de confirmar y confirmamos la sentencia difinitiva dada y pronunciada por el Juez de primera instancia que fue de la villa de Valderas en quince de Diciembre del año pasado de mil ochocientos veinte y uno en todo y por todo según y cómo en ella se contiene. Y condenamos en todas las costas a José Mayor, Bernardo González y demás consortes. Y por esta nuestra sentencia difinitiva; así lo pronunciamos y mandamos = Don José María García Castillo = Don José Ramírez Cid = Don José Reguera= Dada y pronunciada fue la Real Sentencia antecedente por los señores Presidente, Regente y Oidores de esta Real Audiencia y Chancillería estándola haciendo publica en Valladolid a diez de junio de mil ochocientos veinte y tres, de que yo escribano de Cámara certifico = Blanco = cuya Real Sentencia se notificó a la parte de Ravanedo y libro signada para hacerla saber a los que se hallaban en rebeldía y se verifico y como no se hubiese suplicado de ella dentro del término competente se declaró por pasada en autoridad de cosa juzgada y volvió hacer saber a los rebeldes que gozaban de beneficio de restitución y tampoco han suplicado. En este estado se pidió a instancia de Ravanedo, que para efecto de tasar las costas en que los contrarios se hallaban condenando se pasasen los autos a el nuestro tasador general así fue estimado y con su vista expecito la tasación siguiente.


Tasación

En ejecución y cumplimiento del decreto que antecede he visto y reconocido los que cita el pedimento de vista y taso las costas que ha debido satisfacer Miguel Ravanedo y por las que ha de repetir contra José Mayor, Bernardo González y demás consortes en la forma siguiente.
Primeramente cincuenta y tres reales y veinte y seis maravedíes al fiel de hechos Manuel Arias por veinte y un autos, treinta y cinco notificaciones, diez y seis diligencias, las cuatro de busca y papel = Y también, ciento veinte y cinco reales catorce maravedíes, al escribano Núñez, por diez autos exhorto, diez notificaciones, tres fees juramento, tres exámenes de testigos, dos testimonios, tres requerimientos y aceptaciones posesión tres diligencias y papel = Y también, catorce reales al escribano Morilla, por cuatro autos, una fee y diligenciar la signada = Y también, cien reales y veinte y cuatro maravedíes al escribano Caño, por ocho autos, trece notificaciones, seis exhorto sentencia, tres leer declaraciones, tres dos poderes y papel = Y también, veinte y tres reales a los Alcaldes que han intervenido en el pleito derechos de firmas = Y también, cincuenta y un reales al Juez de primera instancia derechos de firmas = Y también, doce reales al fiel de hechos Álvarez, por diligencias una provisión la signada y papel y Juez = Y también, cuarenta y cuatro reales al asesor Licenciado Castrillo, por cinco autos según nota = Y también, veinte y un reales a los fieles de hechos García, Prieto, Fernández y Pino por diligenciar los despachos y Juez = Y también, veinte y ocho reales y doce maravedíes, al abogado Licenciado Herrero, por dos peticiones según notas = Y también, ciento doce reales al abogado Licenciado Ganancias, por diez peticiones según notas = Y también, ocho reales al escribano Fernández por diligenciar la signada = Y también diez y ocho reales doce maravedíes, al procurador Domínguez por cuatro peticiones, las dos de abogado y aceptación = Y también, catorce reales al escribano Ginoves por diligenciar la signada = Y también diez y seis reales al procurador Mañares, por dos peticiones la una de abogado aceptación y papel = Y también, cuarenta reales de esportular = Y también, treinta y dos reales al presbítero Don Cristóbal López, por ocho fees = Y también, seis reales al escribano Becino, por diligenciar la signada = Y también, cuarenta y cuatro reales diez y seis maravedíes a la parte, por catorce peticiones suyas y papel = Y también, diez y ocho reales al escribano Suarez por diligenciar un despacho y Juez = Y también, veinte reales por diligenciar dos despachos y Juez a los fieles de hechos Cañas y Valladares = Y también, cinco reales al escribano Espeso, por diligenciar un auto papel y Juez = Y también ochenta y siete reales y doce maravedíes coste de la Real Provisión de veinte y cinco de junio de ochocientos veinte y dos = Y también, doscientos cuatro reales y veinte maravedíes al escribano de cámara, por siete dar cuentas, un auto, siete decretos, cinco notificaciones, dos presentaciones, tizas, rollo, señalamiento, sentencia, pronunciamiento, signadas, semanería y papel = Y también, doscientos veinte y cinco reales al relator, por un dar cuenta, vista y árbol = Y también, diez y seis reales a los porteros, por dos apremios y vista = Y también, doce reales al Licenciado Juan Manuel, según nota = Y también, dos reales al escribano Rodríguez, por una notificación = Y también, trescientos noventa y nueve reales doce maravedíes, al procurador Berzosa, por diez y seis peticiones, la una de abogado, dos tomas, una respuesta, bastantero, porte, repartimiento, reconocimiento, agenda, árbol y papel = Y también, ochenta reales diez y siete maravedíes, coste de las diligencias practicadas con la provisión de veinte y cinco de junio referida = Y también, al Licenciado González Álvarez, por la defensa ciento veinte reales = Y también, noventa y nueve reales y seis maravedíes, derechos de esta tasación y papel = Importan dichas partidas, dos mil cuarenta y siete reales y diez y siete maravedíes de vellón, salvo & = Cuya tasación la he ejecutado con arreglo a Reales aranceles, como tasador general de esta Real Chancillería y su distrito Valladolid quince de enero de mil ochocientos veinte y cuatro = Don Francisco María Pino = A cuya tasación se respondió por el procurador de Ravanedo, no se le ofrecía reparo que exponer contra ella y para su aprobación concluyo y en su vista se dio el auto siguiente.


Auto

Apruébese sin perjuicio y por lo tasado se despache, en relaciones Valladolid veinte y ocho de mil ochocientos veinte y cinco = Matas= Y conforme a lo estimado en el auto anterior = Y ahora pareció ante mí la parte de Manuel Ravanedo y nos pidió y suplico le mandásemos despachar la correspondiente nuestra Real Carta Ejecutoria de las anteriores sentencias a fin de que su contenido le sea guardad cumplid y ejecutad y visto por nos, fue acordad expedir la presente para vos, dichos jueces y justicias en la expresada razón por la cual os mandamos, que siendo con ella requerido o cualquier de vos cada uno en vuestra respectiva jurisdicción por parte del expresado Manuel Ravanedo, vean la Real Sentencia y la que por ella se confía y las guardad cumplid y ejecutad, haced se guarden y cumplen y ejecuten. Dada en Valladolid a veinte y siete de Julio de mil ochocientos veinte y cinco = Don José María Castillo, Don José Reguera = Don José Ramírez Cid = Don Bernardo Paunero Escribano de Cámara del rey nuestro señor, la hice escribir por su mandado, con acuerdo de los Oidores de su Real Chancillería en cuarenta y nueve hojas = Registrada Don Antonio Ibáñez tente canciller instruido Don Alar Villaseñor.

Registrada = Don Antonio Ibáñez

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 3869,51

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