Fallo de Supremo 1865

Lanzamiento del aprovechamiento de unos pastos
Tribunal Supremo - Recurso de casación (28 de noviembre de 1865)
- Lanzamiento del aprovechamiento de unos pastos
- Pago de sus rentas y perjuicios.

- Se declara por la Sala primera, Sección primera, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ezequiel Hidalgo y D. Nicolás León, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Valladolid, en pleito con el Administrador del Marqués de Astorga, y se resuelve:

1º. Que no se concibe la subsistencia del contrato de arrendamiento, negando el arrendatario al arrendador derecho sobre la cosa arrendada y el pago de la renta:

2º. Que el principio de derecho de que los contratos solo son obligatorios a las partes que los celebren, no tiene aplicación cuando la acción ejercitada no se dirige al cumplimiento de pacto alguno, sino a que sean lanzados los que detentan o impiden sin razón legal al verdadero arrendatario el aprovechamiento de la cosa arrendada, con abono de perjuicios al mismo;

y 3º. que cuando en un arrendamiento no se pacta tiempo indeterminado, no es necesario hacer el desahucio con antelación de un año, como para dicho caso establece el decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813.



Don Vicente Pío Osorio de Moscoso y Ponce de León
Madrid; 22 de julio de 1801 - Madrid; 22 de febrero de 1864

En la villa y corte de Madrid, a 28 de noviembre de 1865, en los autos que penden ante Nos por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villalpando y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Valladolid por D. Matías Ovejero, como administrador del Marqués de Astorga, contra D. Nicolás León y D. Ezequiel Hidalgo sobre lanzamiento en el aprovechamiento de ciertos pastos y pago de sus rentas y perjuicios:

Resultando que seguido pleito por el Marqués de Astorga con el Ayuntamiento, Concejo y vecinos de San Esteban del Molar sobre pertenencia del aprovechamiento de los pastos del despoblado de Villanueva la Seca, agregado al mismo pueblo, dictó sentencia ejecutoria la Sala primera de la Audiencia de Valladolid en 25 de Febrero de 1854 confirmando la del juez de primera instancia de Benavente en cuanto por ella se condenaba a dicho Concejo y vecinos a dejar libres y a disposición del Marqués los pastos del citado despoblado, a que no le perturbaran en su goce y disfrute, y a que le pasasen lo que se hubiera devengado por razón de arriendos:

Resultando que en virtud de esta ejecutoria los vecinos de San Esteban en 25 de junio de 1855, con el fin de liquidar con el administrador del Marqués la cuenta de lo que por principal y costas le estuviesen debiendo, y fijar los plazos que estimaran ventajosos para dicho pago, dieron poder a sus convecinos D. Ezequiel Hidalgo, D. Nicolás León y otros dos, los cuales en 2 de Julio siguiente practicaron la liquidación, de la que, resultó un saldo de 32.124 rs. a favor del citado marqués:

Resultando que el administrador de este, con cartas de los años de 1855, 1857 y 1858 comunicó al Alcalde de San Esteban, en la primera, que es principal les había concedido la gracia de que en vez de 10.000 rs. pagasen 5.000 por cuenta de atrasos y 2.200 de renta corriente en cada un año hasta la extinción de su débito; y en las otras que accediese a satisfacer lo que por dichos conceptos iba adeudándose, pues en otro caso lo reclamaría judicialmente:

Resultando que en 10 de noviembre de 1858 los referidos apoderados Don Ezequiel Hidalgo y D Nicolás León, juntamente con D. Segundo Fierro, firmaron un papel privado, manifestando que viéndose apremiados por D. Valeriano Argos y D. Pedro Laso de la Vega para el pago del descubierto que por renta de pastos se adeudaba al Marqués de Astorga, se comprometían, a fin de evitar mayores vejaciones, a pagar al contado 6.000 rs. y 5.500 en el mes de Agosto de cada un año hasta extinguir el total descubierto, esperando de la benignidad del Marqués les dispensara aquel favor:

Resultando que les mismos apoderados D. Nicolás León y D. Ezequiel Hidalgo con D. Segundo Fierro, Alcalde de San Esteban en 9 de diciembre de 1860, dirigieron al Marqués de Astorga una solicitud, en que, exponiendo lo que habían convenido con D. Valeriano Argos y D. Pedro Laso de la Vega en el documento de 10 de noviembre de 1858, y que habían llegado a saber que, esto no obstante, había dado órdenes para arrendar en licitación pública dichos pastos con grave perjuicio de los mismos, le suplicaron desistiese de semejante arriendo y respetase el que estaba hecho a su favor por los citados visitadores, al menos por el tiempo del compromiso:

Resultando que en 1861 el Alcalde de San Esteban D. Francisco Iglesias recibió del administrador del Marqués un edicto que ofreció fijar, anunciando que los pastos del despoblado de Villanueva la Seca se arrendaban por seis años, debiendo celebrarse la subasta en la casa del administrador el 1º de julio de dicho año:

Resultando que celebrado en dicho día el remate a favor del Alcalde D. Francisco Iglesias por precio de 4.010 rs. de renta anual en los seis años, a contar desde 29 de setiembre de 1861, siendo D. Ezequiel Hidalgo uno de los postores en la licitación y firmando como testigo presencial la diligencia, hizo después mejora D. Fernando Gutiérrez ofreciendo 5.000 rs. en cada un año, y se formalizó el contrato por escritura de 5 de agosto de dicho año de 1861, en la cual el D. Fernando Gutiérrez, aceptando las condiciones que sirvieron de base para el remate, se obligó a satisfacer los 5.000 rs. por las rentas de los expresados pastos del despoblado de Villanueva la Seca en cada uno de los seis años referidos:

Resultando que en un juicio de faltas por introducción de ganados y aprovechamiento de pastos del propio despoblado de Villanueva, celebrado en 12 de marzo de 1862 a instancia del apoderado del Marqués de Astorga contra D. Ezequiel Hidalgo, D. Nicolás de León y el Alcalde representante del Ayuntamiento de San Esteban del Molar, como citado de evicción por el León e Hidalgo, contestaron éstos, que habían introducido sus ganados en dicho despoblado por tener hecho arrendamiento verbal con el Ayuntamiento por cierto número de años que no terminaban hasta agosto de 1864, y porque los ganados habían pastado en fincas de su propiedad, lo cual aseveró el Alcalde, manifestando que se les arrendaron los pastos por virtud del contrato que aquellos y D. Segundo Fierro, como representantes del pueblo, hicieron con los apoderados visitadores del Marqués, Argos y Laso de la Vega en noviembre de 1858 bajo condiciones que venían cumpliendo, y del cual hasta entonces no habían sido desahuciados, debiendo durar hasta 1864:

Resultando quo según recibos firmados por el administrador del Marqués en los años de 1857 al 1862 el pueblo de San Esteban del Molar satisfizo varias cantidades, siendo la última de 6.847 rs. pagada el 19 de Noviembre de 1862, como resto de obligación, tanto por los atrasos que adeudaba por los pastos del despoblado de Villanueva la Seca, cuanto por rentas corrientes a razón de 2.200 rs. en cada uno de dichos años:

Resultando que en 22 del citado mes de Noviembre de 1862 D. Eugenio Iglesias y D. Lucas Barrero, individuos del Ayuntamiento de San Esteban del Molar, consignaron en Escribanía a disposición del Marqués de Astorga 1.844 rs. 92 cents. que, deducida la contribución territorial, importaban las rentas del año vencido por los pastos de dicho despoblado:

Resultando que en vista de ello D. Matías Ovejero, administrador del Marqués de Astorga, dedujo demanda en 18 de febrero de 1863 pidiendo por acción real de dominio que D. Nicolás León y D. Ezequiel Hidalgo fuesen lanzados como detentadores de los pastos de Villanueva la Seca, pertenecientes al Marqués, y se les condenasen al pago de 10.000 rs. por el aprovechamiento de dos años y al de los demás que venciesen hasta definitiva, a contar desde 1º de julio de 1861, con indemnización de los daños y perjuicios que originasen las reclamaciones de D. Fernando Gutiérrez, y en las costas; alegando para ello que aun cuando antes del pleito ejecutoriado en 1854 hubiese existido contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento o con algunos vecinos en particular, por el hecho de haberse intentado contra el Marqués la acción negativa de su dominio en los pastos de Villanueva, quedó roto y cancelado todo compromiso y con derecho el Marqués a disponer libremente de los pastos con arreglo a la ejecutoria que obtuvo: que aun en el supuesto de haber existido consentimiento tácito en que el Ayuntamiento o los demandados continuasen en el aprovechamiento de los pastos por los 2.200 rs., y que existiese también el contrato privado hecho con los visitadores del Marqués, habría quedado sin efecto el arriendo por los hechos de haber resuelto la administración de la casa que no continuaran en el roce y pasto, haber dirigido la solicitud de 1860, puesto el anuncio y edicto de 1861, y tomado parte en la subasta los vecinos de San Esteban y su Alcalde D. Francisco Iglesias; lo cual era haber prestado consentimiento expreso para la disolución del contrato, y que por consiguiente eran responsables de las rentas a razón de 5.000 rs. por los dos años que se habían aprovechado, al abono de perjuicios y las costas, por cuanto sin título legítimo se negaban a dejar a disposición del arrendatario legal D. Fernando Gutiérrez el aprovechamiento de los pastos que estaban detentando:

Resultando que el D. Ezequiel Hidalgo y D. Nicolás León, en su contestación a la demanda, pidieron que se les absolviese de ella libremente, fundados en que el juicio era improcedente, y la acción real de dominio ejercitada estaba en pugna con la causa o derecho porque se pedía: en que en el término de Villanueva la Seca tenían algunas heredades que les correspondían en plena propiedad, sin que en ellas tuviera el Marqués derecho alguno a los pastos que producían: en que en la ejecutoria de 1854, no solo se reservó el derecho a los terratenientes, sino que estos no fueron parte en aquel pleito; y en que ellos, en unión de otros ganaderos de San Esteban poseían los pastos en virtud de contrato de subarriendo que les había hecho el Ayuntamiento de aquel pueblo, el cual tenía satisfechos al Marqués los atrasos liquidados en 1855 y las rentas corrientes hasta 1861, habiendo depositado judicialmente la de 1862 que se negó a recibir; y añadieron que en la exposición de 1861 protestaron contra el arriendo de pastos que iba a hacerse: que D. Ezequiel Hidalgo asistió al remate como simple particular, y no corno apoderado del Ayuntamiento: que estando garantizado por las leyes el cumplimiento de los contratos debidamente celebrados, había de cumplirse exactamente el verificado entre el Ayuntamiento de San Esteban y los apoderados del Marqués sobre el arriendo de dichos pastos, y como consecuencia del mismo el subarriendo hecho con los ganaderos de San Esteban: que hallándose el Ayuntamiento en posesión como arrendatario de dichos pastos, aun cuando se supusiera que en el arriendo no se fijó tiempo, o que continuaba en él por la tácita, no podía despedírsele sino después de desahuciado un año antes, y no habiéndose hecho tal desahucio, era improcedente la demanda; y por último, que esta debió también dirigirse contra todos los otros vecinos que poseían los pastos como ellos:

Resultando que después de citado de evicción el Ayuntamiento de San Esteban, y hechas las pruebas y alegaciones de las partes, dictó sentencia el Juez en 25 de Enero de 1864, declarando que D. Nicolás de León y Don Ezequiel Hidalgo no tenían derecho a continuar en el subarriendo de los pastos del despoblado de Villanueva la Seca, pertenecientes al Marqués de Astorga, y condenándoles a que los dejara libres y a su disposición, con pago de las rentas de los dos años reclamados y las que vencieran hasta la ejecución de esta sentencia al respecto de 2.200 rs. cada año, reservando al Marqués el derecho que le asistiese para reclamar del Ayuntamiento de San Esteban del Molar el resto hasta los 5.000rs. en que se remataron los pastos en el año de 1861, y la indemnización de perjuicios que le hubiesen irrogado:

Resultando que sustanciada la apelación que ambas partes interpusieron, pronunció sentencia la Sala tercera de la Audiencia en 7 de Noviembre de 1864 confirmando la del Juez, entendiéndose el pago de las rentas al respecto de 5.000 rs. cada año en lugar de los 2.200 que en aquella se expresaban, a contar desde el 1º de Julio de 1861, y la reserva que se hizo al Marqués de Astorga en cuanto a la indemnización de perjuicios que si hubieran irrogado contra los demandados y no contra el Ayuntamiento:

Y resultando que contra este fallo interpusieron León e Hidalgo recurso de casación, citando como infringidos el principio de derecho que establece «que los contratos solo son obligatorios a las partes que les celebran,» por cuanto nо habiendo contratado ellos con el Marqués el subarriendo de los pastos, se les condenaba a dejarlos a la disposición de éste y a pagar unas cantidades no convenidas con él ni con el Ayuntamiento subarrendador; y el decreto do 8 de junio de 1813, mediante á que el mutuo desahucio solo tiene lugar entre arrendador y arrendatario cuanto el contrato es por tiempo indeterminado, y la sentencia no había podido condenarles al lanzamiento sin previo y formal desahucio, y sin haberse dirigido la acción competente contra el Ayuntamiento y no contra ellos :

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gómez de Hermosa:

Considerando que con arreglo a la ejecutoria de 25 de Febrero de 1854 pertenece al Marqués de Astorga el derecho omnímodo y exclusivo al disfrute de los pastos del despoblado de Villanueva la Seca, y que cualesquiera que fuesen los términos en que venían el Ayuntamiento y vecinos del Molar aprovechándolos, ora fuese por arrendamiento expreso, ora por el tácito, cambiaron esencialmente sus respectivas posiciones desde el momento en que el Ayuntamiento promovió pleito al Marqués, titulándose dueño del citado despoblado y negándole su dominio, o sea el exclusivo derecho al aprovechamiento de los pastos, porque no se concibe la subsistencia del contrato de arrendamiento negando el arrendatario al arrendador derecho sobre la cosa arrendada y el pago de la renta:

Considerando que sin embargo de ser incuestionable que existió arrendamiento de pastos expreso o tácito entre el Marqués y el Ayuntamiento, puesto que en el convenio ajustado entre los mismos se expresa lo que ha de satisfacerse por atrasos y por la renta corriente, lejos de formalizar el último la competente oposición en que se llevase a efecto el remate de los pastos en pública subasta, se limitó a una súplica al primero indicando lo convenido con sus visitadores, a la cual no accedió ; antes por el contrario, se efectuó el remate, fijándose por disposición del Alcalde el edicto remitido, tomando parte en el mismo éste y uno de los hoy recurrentes, con la atendible circunstancia de que citado de evicción el Ayuntamiento, no ha creído conveniente ni aun mostrarse parte en los autos promovidos, sin que las manifestaciones del Alcalde en favor de los demandados y la consignación de la renta que llamaban corriente, hecha por dos Regidores , pudiera surtir efecto legal por faltar la base de la formal oposición :

Considerando que el principio de derecho invocado por los recurrentes no tiene aplicación en este caso, porque apoderados sin legítimo titulo de los pastos, haciendo imposible su disfrute al verdadero arrendatario, que tiene el indisputable derecho a que el Marqués remueva todo obstáculo y a reclamarle los perjuicios que se originen de no verificarlo, la acción ejercitada no se dirige al cumplimiento de pacto alguno, sino que sean lanzados los que detentan e impiden sin razón legal al verdadero arrendatario el aprovechamiento de la cosa arrendada, satisfaciendo la renta estipulada, y que le paguen , mientras éste no entre en el pacífico disfrute que tiene obligación de facilitarle el arrendador, y como una consecuencia el abono de los perjuicios que pudieran reclamársele:

Considerando que prescindiendo de si había o no facultad de subarrendar, ya que este punto no ha sido ventilado, es hecho apreciado por la Sala sentenciadora que no se ha justificado que se hiciese por el Marqués ni sus apoderados al efecto, arriendo de dichos pastos en el año de 1858, que debía de durar hasta 1864; y que los recurrentes confiesan que ningún convenio tenían celebrado con el Marqués, sin que por lo mismo y demás expuesto estuviese éste en el caso de hacerles el desahucio con antelación de un año, con arreglo a lo prescrito en el decreto de las Cortes de 8 de junio de 1813; y que por tanto se alega inoportunamente la infracción de este por la sentencia.

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ezequiel Hidalgo y D. Nicolás León, a, quienes condenamos en las costas; y devuélvanse los autos a la Audiencia de donde proceden con la correspondiente certificación.

Así por esta en nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. —Ramón López Vázquez. —Manuel García de la Cotera. —José Portilla. —Pedro Gómez de Hermosa. —Ventura de Colsa y Pando. —José M. Cáceres. —Laureano de Arríeta.

Publicación. - Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Pedro Gómez de Hermosa, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Sección primera de la Sala primera del mismo el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 28 de noviembre de 1865.
Remigio Fernández y Rodríguez.
(Gaceta de 1º de diciembre de 1865)
Jurisprudencia civil: colección completa de las sentencias..., Volumen 12.

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