La institución parroquial, cobra importancia como fuente generadora de documentos como fue la normativa que emanaba del Concilio de Trento al legislarse diversos capítulos sobre la vida y la actividad parroquial. Esta circunstancia implica que la parroquia sea fuente de producción documental, siendo los legajos que se conservan en sus archivos el patrimonio de cada pueblo. Este documento constituye un magnífico ejemplo del carácter de la información contenida en la documentación del registro de ejecutorias de la Real Chancillería. Una documentación que nos permite interpretar los grandes acontecimientos de la Historia, en este caso bienes vinculados y de aniversario perpetuo, desde una perspectiva diferente: la de la forma en la que los acontecimientos afectan a la vida y a las haciendas de los súbditos, y el modo en que éstos se adaptan a las nuevas circunstancias que la sociedad y las leyes imponen.

Registro de Ejecutorias, Caja 2044,31
Ministerio de Cultura
La donación de unos bienes se entendía como un acto supremo de piedad religiosa, cargado de una significación redentora, que perseguía la salvación del alma de sus fundadores con la obligación aneja de cierto número de misas u otras cargas espirituales que debía cumplir el poseedor en la forma y lugar previstos. El fundador genera de su patrimonio unos bienes o rentas que se destinan a sufragar las cargas espirituales, la manutención del clérigo poseedor. La creación de fundaciones, aniversarios, capellanías, etc., constituyo uno de los pilares básicos de la economía de la Iglesia, desde el aspecto socio económico, los bienes son desplazados de la propiedad privada, para conferirle un nuevo estatuto como propiedad pública ya que muchos casos es la comunidad y el propio estado los beneficiados de muchas de estas donaciones. Los bienes que se destinaban a tales instituciones formaban un todo indivisible que pasaba a formar parte del patrimonio de la Iglesia como propiedades vinculadas, por lo que, no se podían enajenar sin el permiso de las autoridades eclesiásticas. Algunas lograron alcanzar suficiente prestigio y fueron integradas en las actuaciones del siglo XIX, en otros casos, desaparecieron con la Desamortización.

Una muestra de la aplicación del sistema beneficial establecido por la Iglesia, consistente en el principio de que a todo oficio eclesiástico, correspondía un beneficio, estrategias socioeconómicas mucho más terrenales, que espirituales y mucho más interesadas, que altruistas.

1608, Diciembre, 06. Valladolid
con Rodrigo Alonso Campuzano, clérigo de San Esteban del Molar.
Don Phelipe, Traemos justicia mayor y a los del nuestro consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra corte, casa y chancillerías y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y sus lugares tenientes en los dichos oficios y otros jueces merinos y justicias cualesquiera de todas las ciudades villas y lugares de nuestros reinos y señoríos así los que ahora son y como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y cualquiera de nos y de ellos en vuestros reinos sus lugares y jurisdicciones, a quien esta nuestra carta y ejecutoria o su traslado signado de escribano publico sacado con autoridad de justicia en publica forma y en manera que haga fe y fuere mostrada, salud e gracias.
Sepades que pleito pasó ese trata en la nuestra corte y chancillería, ante presidente y oidores de la nuestra audiencia, el cual ante ellos vino en grado de apelación de ante Santiago Campuzano, alcalde ordinario, en la villa de Tordehumos y Gaspar Herrero su acompañado y era el dicho o pleito entre Juan Girón, clérigo beneficiado, en el lugar de Villaesper y su procurador en su nombre de la una parte y Rodrigo Alonso Campuzano clérigo, presbítero, cura de Santistevan del Molar y su procurador en nombre de la otra.

Villaesper
Pareció el dicho Rodrigo Girón e presento un escrito y pedimento con una escrita de testamento que otorgo Lope Girón, clérigo su hermano, en que dijo que Martin Fernández y Juana Sánchez su mujer, sus abuelos, vecinos que fueron de Villabrajima, por su testamento y última voluntad con que habían fallecido, habían fundado un vínculo y memoria que se decía Santa Ana, en la iglesia de Nuestra Señora de la dicha villa de Villabrajima, en que a cada quince días y en el día viernes se dice una misa rezada por sus animas y para aquello y gastos había vinculado y dejado como veinte y ocho o treinta yugadas de tierras y cinco zancadas de viñas sitas en los términos y jurisdicción de la dicha villa de Tordehumos, las cuales con el dicho cargo y gravamen lo habían mandado a Rodrigo Girón, su tío, hermano legítimo de Juan Girón, su padre; y los había tenido y gozado haciendo y cumpliendo la dicha memoria todos los días de su vida hasta que había fallecido; y después de su muerte habían rodado; y vinieron en Lope Girón, su hermano, el cual era fallecido de esta y presente vida como era público y notorio; y por su testamento ultima y postrumera voluntad con que falleció le había mandado la dicha memoria, como constaba de la cláusula de que hizo presentación con el juramento necesario y hacia a si derecho tomar y aprender la posesión de las dichas heredades, anexos al dicho vinculo para cumplir la pía voluntad de los testadores, pidió al dicho alcalde que habida información de lo susodicho que se ofreció a dar luego y o conteniente, le mandase dar la posesión real, actual, corporal, velcasi (los aspectos inmateriales, pechos, derechos, justicia) del dicho vinculo.

Villabrágima
Venta y dos dieron, por ninguno y de ningún valor y efecto todo lo en el dicho pleito por el dicho obispo y provisor, hecho procedido y ejecutado, a los cuales mandaron no conociesen más del dicho pleito y causa y remitieron el conocimiento y determinación de la justicia seglar, que del pudiese y debiese conocer, para que en el hiciese justicia a las dichas partes, según en el dicho auto se contiene, con el cual fueron requeridos el obispo y provisor que entonces eran en la dicha ciudad, los cuales parece le cumplieron y obedecieron y prosiguiendo el dicho pleito ante el dicho alcalde Alonso de Zamora, en nombre del dicho Álvaro Girón, presento ante el dicho alcalde, un escrito en que dijo, que los ascendientes del dicho su parte habían fundado dos capellanías, la una se decía en la iglesia de Nuestra Señora de la villa de Villabrajima con cargo de una misa cada quince días y tenía por anexos veinte y cinco yugadas de tierras poco más o menos, en el termino del dicho lugar de Villaesper, cuyos linderos parte y que darle avance, más una viña de ocho o diez zancadas en el término de Morales y la otra había fundado Álvaro de Olea, pariente, propincuo, ascendiente, del dicho su parte y se decía en la iglesia de Nuestra Señora de Esperanza del dicho lugar de Villaesper, con ciertas misas de cargo y tiene por anexos, siete yugadas de tierra en un pedazo en el dicho lugar de Villaesper, cuyos linderos protesto declarar y las demás tiene anexas a la dicha capilla, las cuales habían vendido y rodado en los parientes clérigos del dicho cura y rector, por que el primero que las tubo había sido Rodrigo Girón, cura de el dicho lugar hasta que había muerto, que había sido más de treinta años y después de él, las había tenido y poseído Lope Girón , rector del dicho lugar por espacio de cuarenta años antes, más que menos, hasta que murió, que era hermano del Rodrigo Girón, primero poseedor y por muerte del dicho Lope Girón, habían vacado las dichas dos capillas y las había heredado y sucedido en el derecho de las dichas heredades. El dicho su pariente, cura y rector que al presente será en el dicho lugar, por ser clérigo, presbítero y de la casa y descendencia de los Girones, fundadores de las dichas capillas y el pariente clérigo, más cercano de los poseedores clérigos y curas del dicho lugar que han sido, tenido y poseído las dichas capillas y cuando no le pertenecieran al dicho su pariente, por ser clérigo, presbítero, que si pertenecían por ser bienes vinculados y de aniversario perpetuo y sujetos a restitución también les pertenecían y pertenecen por ser descendiente legítimo y varón de Pedro Girón, padre del dicho rector Rodrigo Girón y de María Fernández, su mujer del dicho Pedro Girón, que fue hija legitima de los fundadores, que fueron Martin Fernández y Juana Sánchez, sus padres y Álvaro Girón, su pariente fue hijo legitimo del dicho Pedro Girón y de María Fernández, segundo varón tras el dicho Rodrigo Girón primero poseedor clérigo. El Rodrigo Girón, lego vínculos de la dicha villa de Tordehumos que estaba entrado en las dichas heredades y capillas, era hijo de Pedro Girón hermano del dicho Rodrigo Girón rector y hermano del dicho Álvaro Girón, padre del dicho cura, su parte menor todos los hijos varones de los dichos Pedro Girón y María Fernández y por aquella causa, como bienes vinculados, cuando no pertenecieran a su parte como a clérigo, presbítero, también le pertenecían, como alego, varón mayor descendiente de los fundadores y llamado por ende, pidió al dicho alcalde, mandase dar y entregar la posesión actual de las dichas capillas y memorias y heredades a ellas anexas, arriba dichas, al dicho su pariente, con los frutos y rentas desde que vacaron, hasta la real entrega y pidió, justicia e costas El dicho alcalde, mando dar traslado a la otra parte y respondiendo al dicho pedimento, el dicho Rodrigo Girón, pareció ante el dicho alcalde y presento un escrito en que dijo, que el dicho alcalde acudía declarar no haber lugar, lo encontró pedido y absolverles parte por libre de todo ello por lo siguiente, lo primero por no ser puesto por pariente ni contra pariente entre ello, ni en forma, ni competerle el regimiento intentado, ni otro alguno, la relación en conflicto hecha era siniestra, no cierta, ni verdadera, tal que de ella, ciertas injusticias darse no podía, así lo negó como ella se contenía con ánimo de la contestación si lo merecéis, protesto alegar sus excesiones e defensiones dentro del término de la ley, del cual protesto gozar y lo pidió por testimonio. El dicho alcalde mando dar traslado a la otra parte y el dicho pleito se fuese prosiguiendo y por las dichas partes se dijo y alego muy largamente de su justicia y fueron recibidas a prueba en forma y concierto termino dentro del cual hicieron ciertas probanzas por testimonio y escritas las cuales fueron puestas y presentadas en el proceso dicho pleito y visto por el dicho Santiago Campuzano, alcalde ordinario y Gaspar herrero su acompañado dieron y pronunciaron en el dicho pleito y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho, sentencia dio fe del tenor siguiente; visto este proceso justicia fallamos, que debemos declarar y declaramos pertenecerle por menor derecho, la sucesión de los aniversarios y pide memorias, sobre quien este pleito al dicho Rodrigo Alonso, clérigo, presbítero, a quien preferimos al dicho Juan Girón, en quien secuencia de la apelación y mejor derecho mandamos, se le dé la posesión actual de los dichos aniversarios y bienes a su cargo, sujetos con la debida manutención y amparo y cumplimiento, del cargo de cada uno, sin perjuicio de lo que se transfirió por ministerio del derecho, como a tal, legitimo sucesor en los dichos vínculos y aniversarios y dejándola en su fuerza y rigor, dándose la judicial para mayor corroboración de la legal, la cual dicha posesión no se la inquiete, ni perturbe, al dicho Rodrigo Alonso, con apercibimiento de incurrir los transgresores que contraviniesen las penas impuestas por derecho contra los violentos invasores y o traer a nuestra disposición y arbitrio, cuya ejecución se procederá con todo rigor de derecho y se le acuda por el administrador y persona que ha beneficiado por mandamiento y fusión judicial, los frutos y rentas de los dichos bienes con los caídos y corridos, desde la muerte del ultimo poseedor, hasta la dicha posesión judicial de ellos, tomando en cuenta lo que pareciere haberse pagado del cargo de los dichos aniversarios del mismo tenor, pagándose de ellos lo que del fuere debido y por esta nuestra sentencia, dio fe, juzgando así, lo pronunciamos y mandamos sin costas, si no que cada parte page o se entiendan por su cuenta las que tocaren por justas causas que nos mueven y del proceso resultan, que la asesoría se entienda.

Morales de Campos
Estando en el término y villixe del lugar de Villaesper, jurisdicción de la dicha villa de Tordehumos, a veinte y ocho días del mes de mayo de mil seiscientos y ocho años, en el pago que llaman de las Ontanillas, Sebastián de la Vega alguacil mayor de esta dicha villa, por ante mí el presente escribano tomo por la mano a Pedro de Belmonte, vecino de esta dicha villa, en nombre de Rodrigo Alonso clérigo, al cual metió la posesión real, actual, corporal, velcasi, de una tierra de cinco cuartas poco más o menos junto al prado de las dichas Ontanillas, que está al presente rastrojo y el dicho Pedro de Belmonte en seno de posesión, se paseó por la dicha tierra y arranco pajas de ella y el dicho alguacil mayor puso pena de cincuenta mil maravedíes para la cámara de su excelencia a cualquiera personas que le perturbaren e inquietaren en la dicha posesión y el dicho Pedro de Belmonte de como tomo la dicha posesión, quieta y pacíficamente, sin contradicción de persona alguna lo pidió por testimonio para en guardar de su derecho, siendo Francisco de Belmonte y Luis Perrote vecinos del dicho lugar de Villaesper y el dicho alguacil mayor le dio la posesión sin perjuicio de otro mejor poseedor.
Paso ante mi Francisco Álvarez, estando en el término y belaxe del dicho lugar el dicho día mes y año de nos en el pago que llaman de Rebosasilos, el dicho Sebastián de la Vega alguacil, por ante mi escribano tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual metió en la posesión real, actual, corporal, velcasi, de otra tierra de cuatro yugadas, que esta al presente rastrojo, que es de las contenidas en los dichos aniversarios y el dicho alguacil puso pena de cincuenta mil maravedíes a cualesquiera personas que le perturbaran e inquietasen en la dicha posesión y el dicho Pedro de Belmonte señal de posesión, se paseó por la dicha tierra e hizo un manxano en ella y de cómo la tomo quieta y pacíficamente, sin contradicción de persona alguna lo pidió por testimonio para en guarda de su derecho, siendo testigo los dichos y el dicho alguacil le dio la dicha posesión sin perjuicio de otro mejor poseedor.
Paso ante mi Francisco Álvarez, estando en el dicho término y belaxe del dicho lugar de Villaesper, el dicho día mes y año susodichos, en el pago que llaman de las Quintanas, el dicho Sebastián de la Vega alguacil, ante mí el dicho testigo tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual metí la posesión real, actual, corporal, velcasi, de otra tierra que tiene un corral que hace seis yugadas poco más o menos, la cual estaba al presente rastrojo, que es de las contenidas en los dichos aniversarios y el dicho alguacil puso pena de cincuenta mil maravedíes para la cámara de su excelencia, que ninguna persona la perturbe ni inquiete la dicha posesión al dicho Pedro de Belmonte en el dicho nombre y el dicho Pedro de Belmonte en señal de posesión se paseó por la dicha tierra e hizo un maxano en ella y de cómo la toma quieta y pacíficamente, sin contradicción de persona alguna la pidió por testimonio para en guarda de su derecho, siendo testigo los dichos, la cual dicha posesión se le dio sin perjuicio de otro mejor tercero.
Pasó ante mi Francisco Álvarez, estando en el término del dicho lugar a donde dicen Oyo de la Pena, el dicho mismo día mes y año de nos, el dicho Sebastián de Vega alguacil, por ante mí el presente escribano, tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual metió en la posesión de otra tierra de una yugada, que es de las contenidas en las dichas memorias y aniversarios, que está en rastrojo y puso pena de cincuenta mil maravedíes, que ninguna persona se la perturbe, ni inquiete y el dicho Pedro de Belmonte en señal de posesión, se paseó por la dicha tierra e hizo un manxano en ella, de cómo la tomo quieta y pacíficamente, sin contradicción de persona alguna, la pidió por testimonio para en guarda de su derecho, siendo testigos los dichos.
Estando en el dicho termino y belaxe el dicho día mes y año susodichos en el pago que llaman Carreberrueces, el dicho Sebastián de la Vega alguacil mayor, por ante mí el presidente y escribano y lo tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual metió en la posesión de otra tierra de un Corral, que hace ocho yugadas poco más o menos, que es de las contenidas en las dichas memorias y aniversario, la cual está al presente sembrada de trigo y cebada y el dicho alguacil puso pena de cincuenta mil maravedíes para la cámara de su excelencia, que ninguna persona le perturbe, ni inquiete, la posesión real, actual, corporal, velcasi, de la dicha tierra y el dicho Pedro de Belmonte en señal de posesión, se paseó por la dicha tierra arranco pan de ella y de cómo la tomo quieta y pacíficamente, sin contradicción de persona alguna la pedía por testimonio para en guarda de su derecho, siendo testigos los dichos, la cual dicha posesión se le dio sin perjuicio de otro tercero.

Santa Maria de Cabo de Villa, sólo se conserva San Cristóbal
Villafrechós
Pasó ante mi Francisco Álvarez, estando en el dicho lugar y término y velaje este día, mes y año susodichos, en el término donde dicen Carrevillafrechor, el dicho Sebastián de Vega alguacil mayor, tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual metió en la posesión real, actual, corporal, velcasi, de una viña de cinco zancadas poco más o menos y estándose la dando, el dicho Juan Girón contradijo la dicha posesión, de la forma y manera que la contradijo en la posesión antes de esta y el dicho alguacil sin embargo de lo susodicho, dio la posesión al dicho Pedro de Belmonte, y el susodicho en señal de posesión, se paseó por la dicha viña y arranco pámpanos de ella y lo pidió parte por testimonio para en guarda de su derecho, de lo cual fueron testigos los dichos. Pasó ante mi Francisco Álvarez, estando en el dicho término y belaxe del dicho lugar, este dicho día, mes y año susodicho, en el pago que llaman Alcano, el dicho Sebastián de Vega alguacil, por ante mí el dicho escribano tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual le dio la posesión de otra tierra de cinco yugadas poco más o menos, al cual salió el dicho Juan Girón y contradijo la dicha posesión y pidió al dicho alguacil mayor no se la diese, por las razones que tenía dichas en las demás posesiones antes de esta y el dicho alguacil sin embargo de lo susodicho, le dio la posesión y el dicho Pedro de Belmonte, se paseó por la dicha tierra e hizo un maxano en ella y lo pidió por testimonio para en guarda de su derecho, siendo testigos los dichos.
Pasó ante mi Francisco Álvarez, estando el dicho término y belaxe del dicho lugar de Villaesper, este dicho día, mes y año susodichos a donde dicen Casillas, el dicho Sebastián de la Vega alguacil, tomo por la mano al dicho Pedro de Belmonte, al cual metió en la posesión real, actual, corporal, velcasi de otra tierra de siete yugadas que esta al presente rastrojo y estando le dando la dicha posesión, se contradijo por el dicho Juan Girón, para que no se la diese al dicho Pedro de Belmonte, según y de la forma que la contradijo en las posesiones antes de esta y el dicho alguacil sin embargo de lo susodicho, dijo le daba y dio la dicha posesión al dicho Pedro de Belmonte y el susodicho la tomo y se paseó por la dicha tierra, puso un maxano en ella y lo pidió por testimonio para en guarda de su derecho, siendo testigos los dichos.
Paso ante mi Francisco Álvarez, las cuales dichas posesiones, su uso incorporadas fueron puestas y presentadas en el proceso del dicho pleito, de todo lo cual por parte del dicho Juan Girón fue apelado, para ante los dichos nuestro presidente y oidores, de la dicha nuestra audiencia, ante los cuales fue traído y presentado; el proceso y autos del dicho pleito fue traído y presentado; el proceso y autos del dicho pleito y Francisco Díaz de Villalobos, como en nombre de Juan Girón, con su poder, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, una petición en que dijo; que por nos manda lo ver el proceso del dicho pleito, hallaríamos las injusticias en el dada y pronunciada por la justicia de la villa de Tordehumos y de lo demás hecho y precedido por la dicha justicia y su acompañado; haber sido nulo, injusto y de revocar por lo general dicho y alegado, en que se afirmó y porque será el pariente más cercano y a quien de derecho pertenecía la sucesión de los vínculos de aniversario con cargo de misas, sobre que se litigaba y porque aunque estaban en un grado su pariente era mayor en edad y a si se radico primero en el dicho derecho de suceder en los dichos vínculos y capellanías y por qué no constaba decir que la parte contraria era clérigo presbítero, porque aquella no ser calidad necesaria para suceder en los dichos bienes y cuando lo fuera en los que había dejado Martin Fernández y su mujer, no había duda en los que había dejado Álvaro de Olea y porque los dichos Martin Fernández y su mujer pidieron la dicha calidad de orden sacro en Rodrigo Girón, porque se prefirió a otros, pero no se requería en los demás y porque aun que se había sentenciado a favor de algún clérigo, presbítero, había sido en competencia de más legos y siendo el clérigo mayor en edad y porque se requería personal residencia y asistencia y la parte contraria no podía hacerlo, por tener como era beneficio curado de muchas importancias en Santistevan del Molar, a cinco leguas del servicio de las dichas capellanías y porque caso que se hubiesen de servir por teniente, era verosímil, que amaran más los testadores a su parte que a la parte contraria, pues estaría en vida de servirles por su persona y la parte contraria imposibilitado de ello, por todo lo cual, nos pidió y suplico mandásemos anular y revocar la dicha sentencia, declarando pertenecer a su parte los dichos bienes y sucesión de ellos con la carga de su aniversario, haciendo en todo como tenia pedido y pidió justicia y costas y ofreció se a probar lo necesario.


Tordehumos
La cual, dicha sentencia, que de su uso va incorporada, fue dada y pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores, estando haciendo audiencia pública en la ciudad de Valladolid, a once días del mes de julio del año mil y seiscientos y ocho y fue notificada a los procuradores de las dichas partes en sus personas y de las dichas sentencias, por parte del dicho Rodrigo Alonso Campuzano fue suplicado y el dicho Francisco de Palencia, en su nombre presento ante ellos dichos nuestro presidente y oidores una petición de suplicación, en que dijo, que suplicaba de la sentencia de atentado en el dicho pleito dada y pronunciada por algunos de nuestros oidores, por la cual habían revocado por atentado todo juzgado y precedido por los alcaldes ordinarios de la dicha villa y mandaron poner en depósito los bienes de la capilla y aniversarios sobre qué es y litigaba y habían condenado en dos ducados de costas a los dichos alcaldes según las dichas injusticias y cuando de la cual hablando con el atamiento que debía en todo, lo que será o podía ser contra su parte la dio ser nula y de revocar y enmendar lo uno por lo general y por lo dicho y alegado en favor de su parte en que se afirmó y por qué la dicha causa desde su principio había sido y era sumaria y ejecutaba y toda ella pertenecía al cumplimiento y ejecución de los testamentos públicos presentados por parte en la dicha causa y siendo lo dicho así, de ninguna manera había podido ni podía, que en la ejecución de la sentencia dada por los dichos alcaldes y notoria en el dicho pleito y la pretensión de la parte contraria era notoriamente injusta y en aquel caso, no podía, ni puede la parte contraria, aprovecharse del regimiento del atentado, ni se debía dar lugar a ello y porque cuando todo lo susodicho cesara, habiendo estar embargados y depositados los dichos bienes, ningún depósito podía, ni puede haber tan conveniente para la administración de ellos, como su parte, que por lo que le toca, los beneficiara con mayor utilidad y provecho y siendo necesario daría fianzas depositarias, para los restituir con frutos a quien mejor derecho tuviese, porque nos pidió y suplico, que revocando y enmendando las dichas sentencias, mandásemos denegar y denegásemos a la parte contraria lo que pedía y cuando engaño hubiera, mandásemos que los dichos bienes tuviesen poder de su parte, en forma de depósito con la dicha fianza y pidió justicia y costas, los dichos nuestro presidente y oidores mandaron dar traslado a la otra parte, lo cual fue notificado a su procurador y satisfaciendo a ello el dicho Francisco de Palencia en nombre de el dicho Juan Girón, clérigo, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición, en que dijo, que sin embargo de la petición de suplicación en contrario presentada, se había de confirmar la dicha sentencia de ante todo según y cómo en ella se contiene por lo general dicho y alegado se afirmó y porque no había, ni podía haber vía ejecutiva entre terceros opositores y por qué cuando los testamentos la trajesen aparejada, era tan solamente en perjuicio del heredero y por qué la justicia de su parte será muy notoria y así también lo era el agravio que a la justicia de su parte se le había hecho, queriendo que litigase con armas tan desiguales, como era poseyendo la parte contraria y porque cuando hubiese lugar administración se debía dar a su parte, por las dichas razones y porque viviendo en el dicho lugar, beneficiaba mejor la hacienda y daría seguridad y fianzas bastantes como las ofrecía la parte contraria, por todo lo cual nos pidió y suplico mandásemos confirmar la dicha sentencia de atentado y denegásemos a la parte contraria lo que pedía, haciendo en todo según y cómo por su parte estaba pedido y pidió justicia y costas. Los dichos nuestro presidente y oidores mandaron dar traslado a la otra parte y sobre ello, el dicho pleito fue concluso y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho sentencia de atentado en el grado de revista del tenor siguiente.
En el pleito que entre Juan Girón, clérigo, beneficiado en el lugar de Villaesper y Francisco Díaz de Villalobos, su procurador de la una parte y Rodrigo Alonso Campuzano, clérigo, presbítero, cura de Santistevan del Molar y Francisco de Palencia, su procurador de la otra. Fallamos, que la sentencia de atentado en este pleito dada y pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia del reino nuestro señor, de que por parte del dicho Rodrigo Alonso Campuzano, clérigo, fue suplicado, fue y es buena justa y derechamente dada y pronunciada y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la tenemos confirmar y confirmamos y por esta nuestra sentencia de atentado a si lo pronunciamos y mandamos. El licenciado Don Alonso de Cabrera, el licenciado don Juan de Ayala, el doctor Méndez de Puebla, la cual dichas sentencias que de su uso va incorporada fue dada y pronunciada por los dichos nuestro presidente y oidores estando haciendo Audiencia Pública en la ciudad de Valladolid a doce días del mes de agosto de mil y seiscientos y ocho años.
Y ahora la parte de Juan Girón, clérigo, nos fue pedido y suplicado le mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias, para que lo en ellas contenido le fuese guardado, cumplido y ejecutado o que sobre ello proveyésemos como la nuestra fuese, lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores fue acordado, de debíamos de mandar dar esta nuestra carta para para Vos los dichos jueces y justicias en la dicha razón y nos tuvimos lo por bien por la cual vos mandamos a todos y a cada uno de nos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones que luego con ella o con el dicho su traslado signado según dicho es fuere les requeridos por parte del dicho Juan Girón veáis las dichas sentencias de atentado en el dicho pleito y entre las dichas partes y sobre razón de lo susodicho por los dichos nuestro presidente y oidores dadas y pronunciadas en vista y en grado de revista que de su uso van incorporadas y las guardéis cumpláis y ejecutéis hagáis y mandéis guardar cumplir y ejecutar y llevar y llevéis y haced que sean llevadas a debida ejecución con efecto como en ellas se quede por manera que lo en ellas contenido haya cumplido efecto y contra su tenor y forma de las dichas sentencias y de lo en ellas contenido, no vayáis, ni paséis, ni consintáis y que ni por ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra cámara dada en la ciudad de Valladolid a seis días del mes de diciembre de mil y seiscientos y ocho años. El licenciado Méndez de Puebla, El licenciado don Alonso de Cabrera, el licenciado don Juan de Ayala, signado = Luis Fernández

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