Juan Alonso Herrero, vecino del lugar de Vidayanes, asistió a la guerra que en Toro sostuvieron los Reyes Católicos con Portugal. Juan Alonso Herrero era el menor de cuatro hermanos, Martin, Alonso y el mayor de sus hermanos, Pedro. Hijo de Maestre Alonso, en servicio del señor Rey don Juan al Cerco de Benavente, que asistió como hidalgo a la batalla de Olmedo, en servicio del rey Don Enrique IV, que caso con Teresa Alonso, su madre, vecinos de Melgar de Riba de Tera, nieto de Pedro García, de Villardeciervos y María Alonso, vecinos de Riba de Tera y Ciervos.
Obtuvo ejecutoria de nobleza, dada en Valladolid a 9 de Agosto de 1490, en pergamino, con pequeña orla.
a favor de Juan Alonso, herrero, vecino de Vidayanes.
Despachose por
9 de agosto de 1490
Registrada Francisco
Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorcas, de Sevilla, de Cerdeña de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar y de Guipúzcoa. Conde y condesa de Barcelona e señores de Vizcaya e de Molina. Duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón e de Cerdeña, marqueses y condes de Oristán e de Gociano. A los Concejos y Regidores e jueces e Alcaldes e alguaciles e merinos e otras justicias e oficiales cualesquier del lugar de Vidayanes, que es de la orden de San Juan, e de todas las otras ciudades e villas e lugares de los nuestros Reinos y Señoríos, que ahora son o serán de aquí adelante, e a cualquier o cualesquier, que cogen e recaudan y empadronan y han o hubieren de coger y de recaudar y de empadronar en renta o en fieldad, o en otra cualquier manera, ahora y de aquí adelante, las nuestras monedas e pedidos e servicios e los otros pechos y arbitrios Reales y Concejales, que los hombres Buenos pecheros del dicho lugar de Vidayanes y de las otras dichas ciudades y villas e lugares de los dichos nuestros Reinos y Señoríos entre si echaren y repartieren y derramasen en cualquier manera, así para nuestro servicio, como para otros menesteres y cualquier o cualesquier de Vos, a quien está nuestra carta viere, mostrara o el traslado de ella signado de escribano público, sacado con autoridad de juez o de Alcalde.
Salud e gracia. Sepades, que el pleito paso e se trató en la nuestra Corte y Chancillería, ante los nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario del Reino de León. El cual, era entre Juan Alonso Herrero, vecino morador en el lugar de Vidayanes y su procurador en su nombre de la una parte y el Concejo de Alcaldes Regidores y Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes y su procurador en su nombre y el doctor Fernando Gómez de Agreda nuestro procurador Fiscal en nuestro nombre de la otra parte.
El cual, dicho pleito era sobre razón de demanda, que por parte del dicho Juan Alonso Herrero, fue puesta ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario del dicho Reino de León, contra el dicho nuestro procurador Fiscal en nuestro nombre y contra el dicho Concejo y Alcaldes y Regidores y Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, a veinte y un días del mes de abril año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo, de mil cuatrocientos noventa años, por la cual, entre otras cosas dijo:
Que seyendo, el dicho Juan Alonso Herrero, su parte hombre Hijodalgo conocido de padre y de abuelo e devengar quinientos sueldos según fuero de Castilla y estando y habiendo estado el dicho Juan Alonso su parte y los dichos sus padres, abuelos de unos diez y veinte y treinta e cuarenta años aquella parte y más tiempo en posesión de hombre Hijodalgo e de no pechar, ni contribuir, en pechos, ni derramas, ni repartimientos algunos Reales, ni Concejales en que pechaban y habían de pechar y contribuir los hombres pecheros del dicho lugar de Vidayanes y de no ser empadronados en los padrones de los dichos pecheros y de gozar de todos los privilegios y exenciones y libertades de que los Hijosdalgo conocidos de padre y de abuelo gozaran y debían gozar.
El dicho Concejo y hombres Buenos pecheros del dicho lugar de Vidayanes y otros por su mandado, habiéndolo ellos por trato y firme de un año aquella parte se habían entrometido a molestar y perturbar al dicho Juan Alonso Herrero, su parte en la dicha suposición en que había estado y estaba de hombre Hijodalgo, empadronándolo en sus padrones y repartimientos y sacándole las prendas de su casa por los pechos y repartimientos que los pecheros, del dicho lugar de Vidayanes, entre si echaran y repartieran y que como quiera, que ante los Alcaldes y justicias del dicho lugar de Vidayanes, había probado el dicho Juan Alonso Herrero, su parte muy cumplidamente su intención y que atento la notoriedad de su justicia, que en el dicho lugar de Vidayanes era muy notoria y resultaba de las dichas probanzas, mandara al dicho Concejo y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, que no prendasen al dicho Juan Alonso su parte, ni le molestasen, ni perturbasen en la dicha su posesión e que no habían cesado de le perturbar, ni molestar, e dele sacar prendas por los dichos pechos, porque pidió a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijodalgo y notario, que hiciesen al dicho Juan Alonso su presentación y a él, en su nombre cumplimiento de justicia del dicho Concejo y hombres Buenos pecheros del dicho lugar de Vidayanes y del dicho nuestro procurador Fiscal en nuestro nombre y si otro mayor pedimiento era necesario por su Sentencia Definitiva, juzgando pronunciasen y declarasen lo susodicho ser y haber sido así pronunciando por Hijodalgo al dicho Juan Alonso Herrero, su parte a lo menos haber estado y estar en tal posesión y por aquella misma Sentencia condenasen y condenados, compeliesen y apremiasen por todo rigor de derecho, al dicho Concejo y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, a que de allí adelante cesasen de perturbar y molestar al dicho su parte sobre la dicha razón y que le releven y quitasen de sus padrones en que le tenían puesto e empadronado y a que le guardasen todas las exenciones y libertades y privilegios, que a los otros hombres Hijosdalgo de estos nuestros Reinos tenían y debían ser guardadas y le rayasen y quitasen de sus padrones y a que le tornasen y restituyesen las prendas, que hasta entonces le habían tomado tales y tan buenas como estaban al tiempo y sazón, que las tomaran e prendaran o por ellas su justa estimación y valor, que estimara en dos mil maravedís, poniéndoles, sobre ello, perpetuo silencio, para lo cual y en lo necesario imploro el oficio de los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario y pidió y protesto las costas y pidió ser hecho al dicho Juan Alonso, su parte cumplimiento de justicia y a él en su nombre.
Contra la cual, dicha demanda, por parte del dicho Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes y por el dicho nuestro procurador y Fiscal en nuestro nombre, fue presentado ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario, un escrito de exenciones, por el cual, entre otras cosas dijeron, que negaban en todo y por todo la dicha demanda y todo lo en ella contenido, según que negada la tenía e dijeron, que el dicho Juan Alonso era hombre pechero e hijo y nieto de pecheros e por tal era habido y tenido el y los dichos su padre y abuelo en los tiempos y lugares donde vivieran y moraran y que habiéndolos por tales, los empadronaran e prendaran en todos los pechos y tributos Reales y Concejales en que solían y acostumbraban pechar y pagar todos los hombres pecheros de los dichos nuestros Reinos y Señoríos, habiéndolos y teniéndolos por tales hombres pecheros y que en tal posesión estuvieran y habían estado el dicho Juan Alonso, y los dichos sus padre y abuelo en los tiempos y lugares donde vivieran y que puesto, que el dicho Juan Alonso y los dichos sus padre y abuelo algunos tiempos declararan y hubieran escusado de pechar y pagar y contribuir, en los dichos pechos dijeron.
Que sería por ser pobres y no tener de que pechar o porque serian allegados a caballeros o escuderos o a otras personas poderosas, que los excusarían de los dichos pechos y tributos contra razón y derecho o porque, serian Alcaldes o Regidores o escribano u Oficiales de los dichos lugares donde vivieran y moraran o por que vivieran en lugares francos y privilegiados o porque serian mayordomos de los señores de los dichos lugares y que por virtud de los dichos oficios se excusaran y hubieran escusado de pechar y pagar estos dichos pechos, mas no por ser hombres Hijosdalgo, ni ser por tales habidos y que puesto que el dicho Juan Alonso y los dichos sus padre y abuelo fueran Hijosdalgo, dijo.
Que el dicho Juan Alonso no podía, ni debía gozar de las dichas exenciones y libertades de hombres Hijosdalgo.
Lo uno, porque el dicho Juan Alonso, no fuera, ni era hijo legitimo del que se decía su padre, ni el dicho su padre del que se decía su abuelo, antes fueran espurios nacidos de dañado ayuntamiento, en tal manera, que no pudieran gozar, ni el dicho Juan Alonso pudiera, ni podía gozar de las dichas exenciones y libertades de la dicha Hidalguía.
Lo otro, porque el dicho Juan Alonso y los dichos sus padres y abuelo puesto caso que los Hijosdalgo, fueran lo que fueran, ni eran siempre, pecharan y pagaran llanamente en todos los pechos Reales y Concejales, que les fuera echados con los dichos pecheros del dicho lugar de Vidayanes.
Lo otro, porque el dicho Juan Alonso y los dichos sus padre y abuelo, no fueran a las guerras y llamamientos en que fueran llamados los otros hombres Hijosdalgo de los dichos nuestros reinos por Nos, y por los otros Reyes, nuestros antecesores, aunque fueran llamados, so pena de perder sus Hidalguías, exenciones y libertades de ellas.
Lo otro, porque el dicho Juan Alonso y los dichos sus padres y abuelo, usaran de otras raíces viles y bajos y tales, que no pertenecieran a hombres Hijosdalgo, por razón de los cuales debieran y debían de perder sus Hidalguías y exenciones de ellas.
Por las cuales razones y por cada una de ellas, pidieron a los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario, que pronunciasen al dicho Juan Alonso no ser parte, ni su demanda proceder, ni les compete y absolviesen al dicho Concejo y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, sus partes, de la instancia de su juicio y de aquello cesase, los diesen por libres y quietos, de lo en contrario pedido pronunciando al dicho Juan Alonso por pechero y ser hijo y nieto de pecheros y haber estado y estar en tal posesión y lo compeliesen y apremiasen, a que pechase y pagase y contribuyese en todos los pechos y tributos y derramas, en que fueran y eran tenidos de pechar y pagar los otros hombres Buenos pecheros, de los dichos nuestros Reinos y Señoríos e le compeliesen y apremiasen a ello, por todos los remedios y rigores del derecho.
Para lo cual, imploraron el oficio de los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario y negando la perjudicial, ofrecieron se a probar lo necesario y delante probación, concluyeron y pidieron y protestaron las costas.
Sobre lo cual, por ambas las dichas partes y por el dicho nuestro procurador Fiscal, en nuestro nombre, fue dicho y alegado en el dicho pleito lo que decir y alegar quisieron, falta tanto, que concluyeron y los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario dieron e o vieron, el dicho pleito por concluso y después, por ellos visto, dieron en el Sentencia.
En que fallaron, que demande recibir y recibieron a las dichas, a las dichas partes y a cada una de ellas conjuntamente a la prueba, convenga a saber a la parte del dicho Juan Alonso Herrero, a la prueba de su demanda y replicaciones, y al dicho nuestro procurador Fiscal en nuestro nombre, y al dicho Concejo y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, y al dicho su procurador en su nombre, a la prueba de sus exenciones y defensiones, y ambas las dichas partes y a cada una de ellas, por el dicho nuestro procurador Fiscal, aprueba de todo lo otro dicho y alegado en el dicho pleito a que de derecho demande, ser recibidos a la prueba y probado, les aprovecharía salvo jure impertinencius et non admitendorum; e para los testigos e probanzas, que las dichas partes e cada una de ellas, habían y tenían en la dicha nuestra Corte e Chancillería, asignaron les los plazos de los nueve días de la ley del fuero, de tercero en tercero día, e que cada uno de los dichos nueve días, pudiese presentar los testigos y probanzas que tornasen para en prueba de sus intenciones, e aquellos mismos plazos y días, dieron e asignaron a cada una de las dichas partes, para que pareciesen ante ellos, a ver presentar e jurar e conocer los testigos e probanzas, que la una parte presentase contra la otra, e la otra contra la otra si quisiesen e para los testigos e probanzas, que las dichas partes e cada una de ellas habían e tenían fuera de la dicha nuestra Corte e Chancillería mandaron les, que dentro en los dichos nueve días dijesen y nombrasen ante ellos los lugares donde los habían e tenían e que les mandarían dar nuestras cartas, para los emplazar e apremiar, para que viniesen e pareciesen ante ellos a ser presentados por testigos e a jurar e decir sus dichos, las que con derecho debiesen, en tal caso e por su Sentencia Interlocutoria, juzgando así lo pronunciaron y mandaron en sus escritos y por ellos.
Después de esto, ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario, pareció la parte del dicho Juan Alonso Herrero, e nombro ciertas ciudades e villas e lugares a donde dijo. Que el dicho su parte, había e tenía sus testigos con que había de hacer su probanza e probar su intención en el dicho pleito e pidió les, que le asignasen termino convenible para en quien trajese e presentase ante ellos sus testigos e hiciesen sus probanzas, e los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario asignaron a las dichas partes e a cada una de ellas cierto plazo e término. Dentro en el cual dicho plazo e término, que por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario fue asignado a las dichas partes e a cada una de ellas. La parte del dicho Juan Alonso Herrero, trajo e presento ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario, personalmente por testigos, para en prueba de la dicha su intención en el dicho pleito. A Gonzalo de Vitero, hijo de Gonzalo de Vitero, vecino e morador en el lugar de Cañizo y Fernando Sobrino, hijo de Rodrigo Sobrino, vecino e morador en el lugar de Valverde y a Fernando Bodegón, vecino e morador en la villa de Villalobos, hijo de Juan Bodegón y Rodrigo de Clavo, hijo de Pedro de Toro, vecino e morador en el dicho lugar de Pozuelo de Vidríales y Alonso de la Rosa, vecino e morador en el dicho lugar de Vidayanes, hijo de Fernando Pérez Mangas, e Ruy Gómez, vecino e morador en el lugar de Quintanilla de Urz, hijo de Lope Gómez.
De los cuales, dichos testigos presentados por parte del dicho Juan Alonso Herrero, para en prueba de la dicha su intención en el dicho pleito, los dichos nuestro Alcaldes de los Hijosdalgo e notario en presencia de la parte del dicho Concejo e hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes e del dicho nuestro procurador Fiscal en nuestro nombre, tomaron e recibieron juramento en forma debida de derecho. Después, secreta e apartadamente de cada uno sobre si sus dichos e depusiciones. E lo que los dichos testigos presentados por parte del dicho Juan Alonso Herrero, para en prueba de la dicha su intención, dijeron e depusieron por sus dichos e depusiciones lo que se sigue.
El dicho, Gonzalo de Vitero, vecino morador en el lugar de Cañizo, que es aldea de Villalpando e a tres leguas del dicho lugar de Vidayanes, hijo de Gonzalo de Vitero hombre Hijodalgo, so virtud del juramento que hizo dijo. Que conociera muy bien a Maestre Alonso e a Teresa Alonso su mujer, padre e madre del dicho Juan Alonso Herrero, e que los conociera porque los viera estar en casados e tener su hacienda e asiento en el lugar de Melgar de Riba de Tera, que es aldea de la villa de Benavente, por espacio de veinte años hasta que el dicho Maestre Alonso falleciera e quedara viuda la dicha su mujer, falta que podía haber un año que falleciera en el lugar de Vega, que es del Marques de Astorga, que estaba en el dicho lugar con un hijo suyo e dijo. Que los conociera porque este testigo podía ser entonces de edad de cuarenta y cinco años e se criara este un año en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera, falta que podía haber once años que se casara en el dicho lugar de Santa Olalla de Val de Távara e se criaran e vivieran e moraran en el dicho lugar con Juan de Melgar, Merino del Conde de Benavente e hablara muchas veces con los dichos Maestre Alonso e Teresa Alonso, su mujer e comiera con ellos en su casa muchas veces e que a Pedro García de Villardeciervos y María Alonso, su mujer, abuelo e abuela del dicho Juan Alonso, que no los conociera, pero que los ollera de su padre nombrar muchas veces a Gonzalo Alonso de Vitero, padre de este testigo e dijo. Que al dicho Juan Alonso, por cuya parte fuera presentado por testigo, que vivía e estaba casado en el dicho lugar de Vidayanes e que este testigo había estado algunas veces en el dicho lugar de Vidayanes e que este testigo algunas veces en el dicho lugar de Vidayanes y en casa del dicho Juan Alonso podía haber diez años que lo había conocido.
Otro si dijo, que sabía que el dicho Juan Alonso Herrero, por cuya parte fuera presentado por testigo, que era Hijodalgo del dicho Maestre Alonso su padre e que conocía así mismo, que lo era del dicho su abuelo e dijo, que lo sabía porque en todo el dicho tiempo que este testigo se criara e viviera en el dicho lugar de Melgar, con el dicho Merino, siempre viera al dicho Maestre Alonso, siempre lo viera hasta que falleciera llamarse e nombrase e tenerle por hombre Hijosdalgo. E que por tal, hombre Hijodalgo le tuviera este testigo e viera, que fuera habido y tenido en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera, por los vecinos e moradores en el que era hombre Hijodalgo, del dicho su abuelo, porque este testigo siendo muchacho le enviara su padre desde Sant Pelayo, que es cerca de Castrotorafe al dicho lugar de Melgar a vivir con el dicho Merino e se acordaba bien, que el dicho su padre de este testigo dijera a este testigo, fuese a casa del dicho Maestre Alonso e le conociese porque era hidalgo e su padre Pedro García y su padre. Pedro García e su padre de este testigo eran grandes amigos e quien hallara este testigo mucha honra en casa del dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso.
Otro si dijo, que sabía e viera que en el dicho tiempo que conociera, este testigo, estar casado al dicho Maestre Alonso en el dicho lugar de Melgar, hasta que falleciera, que estuvieran en posesión de hombre Hijodalgo e de no pechar, ni pagar, en pedidos ni monedas, ni en otros pechos, ni tributo algunos Reales, ni Concejales, con los pecheros del dicho lugar, salvo solamente en las cosas que pagarían los otros hombres Hijosdalgo del dicho lugar e que los pecheros del dicho lugar se lo dejarían e dejaron siempre de pedir e demandar, porque le tenían por hombre Hijodalgo e por estar en tal posesión e que él, se excusara de pechar con ellos en los dichos pechos por ser hombre Hijodalgo e estar en tal posesión e no por otra razón alguna e dijo, que sabía que después que falleciera el dicho Maestre Alonso, estuviera en el dicho lugar la dicha su mujer viuda por espacio de diez años e más tiempo e lo dejaran de demandar los dichos pechos por haber sido casada de hombre Hijodalgo e que muchas veces este testigo le oyera decir a la dicha mujer del dicho Maestre Alonso, madre del dicho Juan Alonso, que nunca Dios quisiese que ella se hubiese de casar, pues que había quedado libre para que no pechase e que al dicho Juan Alonso, que trataba el dicho pleito, desde los dichos diez años que dicho había, que le conocía estar casado e venir e morar en los dichos lugares, estando este testigo algunas veces entre ellos, había oído decir, que habían estado hasta entonces en la misma posesión de hombre Hijodalgo e de no pechar con los pecheros sus vecinos en sus pechos e por ser así mismo hombre Hijodalgo e no por otra razón alguna.
Otro si dijo, que viera al dicho Maestre Alonso padre del dicho Juan Alonso a juntarse con los otros hombres Hijosdalgo e en sus Ayuntamientos, así como otro Hijosdalgo e no con los pecheros, ni en sus repartimientos e que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso fuera como hombre Hijodalgo en ser más del señor Rey Don Enrique, cuando fuera la batalla de Olmedo, la postrera e que así mismo viera que el dicho, que el dicho Juan Alonso que contendiera en el dicho pleito, fuera en nuestro servicio a la guerra de Toro e los otros hermanos suyos a servir por hombres Hijosdalgo e así como Hijosdalgo.
Otro si dijo, que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso e la dicha Teresa Alonso, su mujer en todo el dicho tiempo, que los conociera los viera estar casados en el dicho lugar de Melgar, a ley e a bendición, según que manda la Madre Santa Iglesia haciendo vida de consuno como marido e mujer, llamando el a ella mujer e ella a el marido e que estando así casados e haciendo vida en uno viera, que hubieran e tuvieran en su casa consigo por su hijo legitimo, al dicho Juan Alonso Herrero llamándole hijo, e el a ellos padre e madre e que por tales marido e mujer e su hijo legitimo viera, que fueran siendo precavidos e tenidos en el dicho lugar de Melgar e en sus comarcas por todos los que los conocieran e conocían.
Otro si dijo, que sabía e había visto que todo lo que dicho había, había leído e fuera publica voz e fama en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera, por los vecinos e moradores en el, e así mismo en los otros lugares de sus comarcas e por todos los que los conocieran e conocían, según que esto e otras cosas más largamente lo dijo e depuso.
El dicho, Fernando Sobrino, vecino e morador en el lugar de Santa María de Valverde, que es en tierra de Benavente, hijo de Rodrigo Sobrino so virtud del juramento que hizo dijo. Que había conocido e conocía bien al dicho Juan Alonso, que contendiera en el dicho pleito e que lo conocía desde que era niño pequeño criándose en el lugar de Melgar de Riba de Tera, con Maestre Alonso su padre e que los conocía después que se casara e que podía haber que era casado diez o doce años e que lo había conocido por muchas veces le había visto e hablado e estado en su casa.
Otro si dijo, que conociera bien a los dichos Maestre Alonso e Teresa Alonso, su mujer, padre e madre del dicho Juan Alonso e que podía haber que los comenzara a conocer cuarenta años poco más o menos e que los conociera viviendo e morado e estando casado e teniendo su casa e asiento en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera hasta que falleciera el dicho Maestre Alonso e que podía haber entonces, que era allegado hasta quince o veinte años poco más o menos e a la dicha Teresa dos años poco más o menos, e dijo. Que los conocía porque este testigo podía ser de edad de setenta años e naciera en el lugar de Santa Croya de Riba de Tera, que está a media legua del dicho lugar de Melgar y se criara en el dicho lugar de Melgar hasta que falleciera el dicho Maestre Alonso e se fuera a vivir este testigo al dicho lugar de Santa María de Valverde a donde había vivido e morado hasta entonces e hablara muchas veces con el dicho Maestre Alonso e con Teresa Alonso, su mujer, en el dicho lugar de Riba de Tera así siendo casados, como estando viuda la dicha Teresa Alonso e que a los dichos Pedro García e María Alonso, su mujer, abuelo e abuela del dicho Juan Alonso, que los no conocía pero los oyera decir e nombrar a su madre de este testigo, que los había conocido vivir e morar en el lugar de Ciervos, que es a tres leguas del dicho lugar de Melgar.
Otro si dijo, que sabía que el dicho Juan Alonso, por cuya parte fuera traído e ser presentado por testigo, que era hombre Hijodalgo del dicho su padre e dijo. Que lo sabía porque en el dicho tiempo que dicho había desuso que lo conociera casado con la dicha Teresa Alonso su mujer, en el dicho lugar de Melgar, hasta que falleciera siempre viera, que fuera habido e tenido en el dicho lugar de Melgar por hombre Hijodalgo e porque así mismo al dicho Juan Alonso Herrero, le había visto llamarle hombre Hijodalgo e porque había sido es habido e tenido por tal en el dicho lugar de Melgar e en sus comarcas por los que los conocieran e conocían e que nunca viera, ni oyera decir, que viniesen del linaje de pecheros salvo de hombres Hijosdalgo e que así mismo oyera decir a su madre de este testigo, que el dicho Pedro García abuelo del dicho Juan Alonso fuera hombre Hijodalgo.
Otro si dijo, que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso Herrero, en todo lo dicho tiempo que lo conociera vivir e morar en el dicho lugar de Riba de Tera hasta que falleciera, que estuviera en posesión hombre Hijodalgo e de no pechar, ni pagar en pedidos, ni en monedas, ni en otros pechos, ni tributos algunos Reales, ni Concejales con los pecheros del dicho lugar salvo en aquellas cosas en que pagaban e contribuyan e acostumbraban pagar e atribuir los otros hombres Hijosdalgo del dicho lugar sus vecinos e que en aquella misma posesión de hombre Hijodalgo, que ha visto que era fama pública en el dicho lugar de Melgar y en sus comarcas, que había visto estar al dicho Juan Alonso Herrero su hijo así, que sabía e viera que la dicha Teresa Alonso madre del dicho Juan Alonso después que enviudara del dicho Juan Alonso, que estuviera viuda más de quince años hasta que falleciera e que los pecheros del dicho lugar de Melgar la dejaran de empadronar con ellos e de le pedir los dichos pechos de pecheros, por haber sido casada con hombre Hijodalgo e que en aquella posesión sabia e había visto, que estuviera hasta que falleciera.
Otro si dijo, que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso, se allegaran en el dicho lugar de Melgar con los otros hombres Hijosdalgo sus vecinos e en sus Ayuntamientos así como Hijodalgo e no con los pecheros, ni en sus repartimientos e que como a tal hombre Hijodalgo viera este testigo, que le dejaría de empadronar los dichos pecheros con ellos e de le demandar los dichos pechos e no por otra razón alguna.
Otro si dijo, que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso, fuera en servicio del señor Rey don Juan al Cerco de Benavente, por hombre Hijodalgo e que así mismo a este, dicho Juan Alonso Herrero viera que fuera a Nos servir por Hidalgo al Real de Toro, cuando Nos tuviéramos Guerra con el Rey de Portugal.
Otro si dijo, que este testigo viera estar casados en el dicho lugar de Melgar al dicho Maestre Alonso con la dicha Teresa Alonso su mujer, según que manda la Madre Santa Iglesia, llamando el a ella mujer e ella a el marido e que estando así casados les viera criar e tener consigo en su casa por su hijo legitimo al dicho Juan Alonso e a otro que se llamaba Maestre Martin e a otro que llamaba Maestre Alonso e a otro Maestre Pedro, llamándolos hijos e ellos padre e madre e que por tales marido e mujer e sus hijos legítimos lo sabía tenido e tenía siempre este testigo e había visto que habían sido habidos e tenidos en el dicho lugar de Melgar e en otros lugares de su comarca por los que los conocieran por tales.
Otro si dijo, que sabia y había visto, que de todo lo que dicho había fuera e así leído publica voz y fama en el dicho lugar de Melgar e en sus comarcas por todos los que los conocieran e conocían, según que esto e otras cosas más largamente lo dijo e depuso.
El dicho, Fernando Bodegón, vecino e morador en la villa de Villalobos, que es a una legua del dicho lugar de Vidayanes hijo de Juan Bodegón hombre bueno pecheros so virtud del juramento que hizo dijo, que había conocido e conocía al dicho Juan Alonso Herrero, que contendía en el dicho pleito e que lo conocía desde que fuera niño pequeño, que podía haber que lo conocía hasta treinta años poco más o menos e que lo había conocido criándose primeramente con su padre e madre en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera, hasta que fuera hombre e después le conocía casar en el lugar de Sant Pedro de Ceque, que es a tres leguas del dicho lugar de Melgar e a seis leguas del dicho lugar de Vidayanes e que lo conociera casado desde ocho años aquella parte poco más o menos e que a su creer después que era casado vivía en el dicho lugar de Vidayanes e dijo, que había conocido al dicho Juan Alonso por vista e habla trato e conversación, que con él había tenido.
Otro si dijo, que conocía bien al dicho Maestre Alonso e a Teresa Alonso su mujer, padre e madre del dicho Juan Alonso Herrero e que lo comenzara a conocer siendo este testigo muchacho, de ocho o hasta diez años e entonces era edad de setenta años poco más o menos e que podía haber que lo comenzara a conocer sesenta años poco más o menos. E Dijo, que los conociera viviendo e morando y estado en uno casados en el dicho lugar de Riba de Tera, teniendo en el su asiento e hacienda hasta que el dicho Maestre Alonso falleciera, que podía haber que era fallecido hasta veinte años poco más o menos e que los conociera porque este testigo naciera en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera e viviera en el por espacio de hasta cuarenta o cincuenta años e tratara e conversara e comiera e viviera muchas veces con ellos e en su casa yendo este testigo al dicho lugar de Melgar de Riba de Tera desde el dicho lugar de Aguilar e que al dicho Pedro García e a María Alonso su mujer, abuelo e abuela del dicho Juan Alonso, que los no conociera pero que los había oído decir e nombrar muchas veces a Juan Bodegón su padre.
Otro si dijo, que sabía que el dicho Juan Alonso Herrero por cuya parte fuera presentado por testigo, que era hombre Hijodalgo de padre e del abuelo e dijo, que lo sabía porque en todo el dicho tiempo que dicho había que conociera al dicho Maestre Alonso vivir en el dicho lugar de Melgar hasta que falleciera o viera llamarle e tenerle e nombrarse por hombre Hijodalgo e por tal le tuviera este testigo e viera que fuera habido e tenido en el dicho lugar de Melgar e así mismo el dicho Juan Alonso Herrero su hijo e que este testigo se acordaba que oyera decir muchas veces al dicho Juan Bodegón su padre de este testigo, que conociera al dicho Pedro García abuelo del dicho Juan Alonso viviendo en el dicho lugar de Ciervos e que fuera hombre Hijodalgo e estuviera en tal posesión hasta que falleciera.
Otro si dijo, que oyera decir este testigo a vecinos del dicho lugar de Vidayanes, que el dicho Juan Alonso Herrero había estado en el dicho lugar en posesión de hombre Hijodalgo e de no pechar con los pecheros del dicho lugar e que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso, que esto oyera en el dicho lugar de Melgar hasta que falleciera en posesión de hombre Hijodalgo, de no pechar, ni pagar en pedidos, ni monedas, ni en otros pechos, ni tributos algunos Reales, ni Concejales con los pecheros del dicho lugar, salvo solamente e aquellas cosas que los otros hombres Hijosdalgo pagaran e contribuyeran e acostumbraban pagar e contribuir por ser habido e tenido por hombre Hijodalgo e por estar en tal posesión e no por otra razón alguna.
Otro si dijo, que así mismo viera al dicho Maestre Alonso padre del dicho Juan Alonso a juntarse con los otros hombres Hijosdalgo, sus vecinos e en sus Ayuntamientos e no con los pecheros, ni en sus repartimientos e serles guardadas todas las honras e franquezas e libertades, que se acostumbraran guardar e guardaran a los otros hombres Hijosdalgo sus vecinos especialmente en el pechar, que le dejaran siempre de demandar los dichos pechos por ser habido e tenido por hombre Hijodalgo e no por otra razón alguna que sabía e viera que la dicha Teresa Alonso su mujer, madre del dicho Juan Alonso después que el dicho su marido falleciera la dejaran en la misma posesión de no pechar según o estuviera el dicho su marido por haber sido mujer casada con hombre Hijodalgo.
Otro si dijo, que sabía que el dicho Maestre Alonso padre del dicho Juan Alonso Herrero, que fuera en servicio del señor Rey don Juan que Dios halla así como Hijodalgo a la Guerra de Olmedo e que lo sabía porque lo oyera decir a su padre de este testigo e que así mismo viera ir al dicho Juan Alonso Herrero a Nos servir por hombre Hijodalgo al Real de Toro cuando Nos tuviéramos Guerra con el Rey de Portugal así como Hijodalgo.
Otro si dijo, que sabía e viera estar casados en el dicho lugar de Melgar a los dichos Maestre Alonso e Teresa Alonso su mujer a ley e a bendición según de que manda la Madre Santa Iglesia, haciendo vida de casados como marido e mujer llamando el a ella mujer e ella a el marido e que estando así casados los viera tener e criar en su casa por sus hijos legítimos a los dichos Juan Alonso Herrero e a Maestre Martin e Maestre Pedro e a Maestre Alonso todos cuatro hermanos e hijos legítimos de los dichos Maestre Alonso e Teresa Alonso su mujer llamándolos hijos e tratándolos como a sus hijos legítimos e ellos a ellos padre e madre e que por tales marido e mujer e sus hijos legítimos los tuviera este testigo siempre e viera que fueran habidos e tenidos en el dicho lugar de Melgar y en sus comarcas por los que los conocieran.
Otro si dijo, que sabía e había visto que de todo lo que de susodicho había fuera e había leído publica voz e fama en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera e en sus comarcas por los vecinos e moradores de el, según que esto e otras cosas más largamente lo dijo e depuso.
El dicho, Rodrigo de Clavo, vecino e morador en el lugar de Pozuelo de Vidríales, que es a cuatro leguas de la dicha villa de Benavente, hijo de Pedro de Toro hombre Hijodalgo, so virtud del juramento que hizo dijo, que había conocido e conocía bien al dicho Juan Alonso Herrero, vecino del dicho lugar de Vidayanes, desde que el dicho Juan Alonso Herrero naciera, que podía esto de haber treinta e siete o treinta e ocho años poco más o menos e que podía haber, que era casado diez años poco más o menos. E dijo, que primeramente lo conociera siendo niño recién nacido en el lugar de Riba de Tera, criándose en casa de Maestre Alonso, su padre e de Teresa Alonso, su madre, e después dente en adelante viviendo e morando siempre en el dicho lugar de Melgar con los dichos sus padres, hasta que el dicho Maestre Alonso, su padre falleciera e que después del fallecido viviera con su madre e aprendiera el oficio, que sabía de herrero, con Maestre Pedro e Maestre Martin, sus hermanos, hasta que viniera a casar e casara al lugar de Camarzana, que es a dos o tres tiros de ballesta del dicho lugar de Melgar e que viviera en el dicho lugar de Camarzana cierto tiempo estando casado e que después se pasara a vivir e morar al dicho lugar de Vidayanes e que podía haber que era casado diez años poco más o menos. E dijo que lo había conocido e conocía, porque este testigo naciera e se criara e viviera e morara en el dicho lugar de Melgar con su padre de este testigo, que viviera en el dicho lugar hasta que este testigo fuera hombre e se casara en el dicho lugar de Pozuelo de Vidríales, que es a una legua del dicho lugar de Melgar, donde después había vivido e morado e porque solía ir cada semana e algunas veces cada día al dicho lugar de Melgar a casa de los dichos sus padre e madre y que veía continuo al dicho Juan Alonso e hablaba e conservaba con el e con el dicho Maestre Alonso su padre e a los dichos sus hermanos pero dijo, que después que el dicho Juan Alonso vivía e morara en el dicho lugar de Vidayanes, que este testigo no estuviera en el dicho lugar porque era a siete u ocho leguas del dicho lugar de Pozuelo, donde este testigo moraba pero dijo, que el dicho Juan Alonso había ido después que casara al dicho lugar de Melgar y así mismo al dicho lugar de Pozuelo y lo había visto y hablado e conversado con él.
Otro si dijo, que conociera bien al dicho Maestre Alonso, su padre e a la dicha Teresa Alonso, su madre mujer del dicho Maestre Alonso e dijo, que los conociera desde que fuera recién casados, que no tenía hijo ni hija e que podía haber, que los conociera a entramos ellos hasta setenta años e después hasta que falleciera viviendo e morando siempre e estando casados en el dicho lugar de Melgar e que podía haber, que era fallecido el dicho Maestre Alonso hasta veinte años poco más o menos e que lo conociera vivo cuarenta años poco más o menos e la dicha Teresa Alonso, su mujer, que podía haber que era fallecida dos o tres años e que los conociera por vista e habla e trato e conversación, que con ellos e con cada uno de ellos hubiera en todo el dicho tiempo que los conociera e dijo, que al dicho Pedro García de Villardeciervos e a María Alonso, su mujer, abuelo e abuela del dicho Juan Alonso Herrero, que ellos no conociera pero dijo, que los oyera decir e nombrar muchas veces que vivieran en el dicho lugar de Villardeciervos, que es a tres leguas del dicho lugar de Melgar de Riba de Tera.
Otro si dijo, que sabía que el dicho Juan Alonso Herrero, por cuya parte fuera presentado por testigo, que era hombre Hijodalgo del dicho Maestre Alonso, su padre e dijo, que los sabia porque como dicho había lo conociera vivo por espacio de los dichos cuarenta años poco más o menos e porque siempre en todo el dicho tiempo que lo conociera, lo conocía por hombre Hijodalgo teniéndole e nombrándole por hombre Hijodalgo e siendo por tal habido e tenido en el dicho lugar de Melgar e comúnmente por todos los vecinos e moradores en el y en los otros lugares de sus comarcas, que lo conocieran e a bien dijo, este testigo, conociera a un tío del dicho Maestre Alonso, que decían era primo hijos de hermanos del dicho Pedro García, su padre, el cual dijo, que era un verdadero Hidalgo notorio de cuatro abuelos de caballo y que en aquella razón que era vino, fuera Merino del Conde de Benavente, Don Alonso Pimentel e que así mismo oyera decir a muchas personas hombres muchos viejos, que el dicho Maestre Alonso, que siempre estuviera en posesión de hombre Hijodalgo en el dicho lugar de Villardeciervos, donde viviera e moraba e que lo oyera decir a las veces a su padre de este testigo, que le llamaban Pedro de Toro y a otros, que lo conocería según dicho había.
Otro si dijo, que sabía que el dicho Maestre Alonso, padre de el dicho Juan Alonso Herrero, que siempre en todo el dicho tiempo de los dichos cuarenta años, que dicho había, que lo conociera vivo esto viera siempre en la dicha posesión de hombre Hijodalgo e así mismo la dicha su mujer después del fallecido en posesión de mujer de hombre Hijodalgo, hasta que así mismo falleciera e de no pechar, ni pagar el, ni ella en monedas, ni pedidos, ni otros pechos, ni tributos algunos Reales, ni Concejales con los hombres Buenos pecheros del dicho lugar de Melgar sus vecinos en que los otros hombres Hijosdalgo e mujeres viudas de hombres Hijosdalgo, no pecharan, ni pagaran, ni fueran, ni eran tenidos de pechar, ni pagar y a bien dijo, que en el dicho Melgar como quiera que había con cuarenta o sesenta vecinos, que no había entre todos ellos, si no tres hidalgos de los cuales era el uno de ellos el dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso e todos los otros eran hombres pecheros e que sabía que el dicho Maestre Alonso e después del fallecido la dicha mujer, cada uno en su tiempo, estuvieran siempre en la dicha posesión de hombre Hijodalgo e de mujer de hombre Hijodalgo, porque lo viera en todo el dicho tiempo que los conociera e porque viera muchas veces coger e demandar las dichas monedas e pedidos e pechos a los dichos hombres Buenos pecheros del dicho lugar e que los dichos pecheros pagaban los dichos, los dichos pechos e que el dicho Maestre Alonso en su vida e después del fallecido la dicha mujer, que siempre les dejaron de pedir e demandar, los dichos pedidos e monedas e pechos e ellos se echarían siempre de los pagar, por ser el dicho Maestre Alonso hombre Hijodalgo e por ser por tal era habido e tenido e no por otra causa ni razón alguna e que al dicho Juan Alonso su hijo, siempre había oído decir, que había estado en la misma posesión de hombre Hijodalgo en el dicho lugar de Vidayanes, según que esto viera el dicho Maestre Alonso, su padre, en el dicho lugar de Melgar e que siempre se excusaran de pagar los dichos pechos e que los habían dejado de pedir por ser hombres Hijodalgo e por ser por tales habidos e tenidos e no por otra razón alguna.
Otro si dijo, que sabía e viera estar casados a los dichos Maestre Alonso e Teresa Alonso su mujer, haciendo vida en consuno así como marido e mujer e llamando el a ella mujer y ella a el marido e que estando así casados e haciendo vida en uno, viera que o vieran y tuvieran al dicho Juan Alonso Herrero, que contendía en el dicho pleito, que era el menor y a otro que llamaba Maestre Pedro, que era el mayor y a otro Maestre Alonso y a otro Maestre Martin, que eran todos vivos por sus hijos legítimos llamándolos hijos y ellos a ellos padre y madre y por tales viera, que los llamaran e fueran y eran siempre habidos e tenidos.
Otro si dijo, que sabía e había visto, que de todo lo que dicho había fuera e había sido leído publica voz e fama en el dicho lugar de Melgar y en sus comarcas y en el dicho lugar de Vidayanes, por todos los que los habían conocido e conocía, según que esto e otras cosas más largamente lo dijo e depuso.
El dicho, Alonso de la Rosa, vecino e morador en el lugar de Vidayanes, natural del lugar de Melgar, hijo de Fernando Pérez Mangas, hombre bueno pechero so virtud del juramento que hizo dijo, que había conocido e conocía bien al dicho Juan Alonso Herrero, por cuya parte fuera presentado por testigo, desde que el dicho Juan Alonso fuera chiquito, podía entonces haber treinta y seis o treinta siete años poco más o menos tiempo e que podía haber que era casado diez años, y dijo, que lo había conocido por que el dicho Juan Alonso naciera y se criara e viviera y morara en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera e viviera en el hasta que fuera hombre de treinta años e más tiempo, porque después que fuera de la dicha edad casara en el lugar de Sant Pedro de Zamudia, que es a una legua del dicho lugar de Melgar e viviera en el casado por el espacio de dos o tres años e iba de continuo al dicho lugar de Melgar después de así casado, porque tenía en el dicho lugar sus padre e madre e naturaleza e hablara e conversara con el dicho Juan Alonso en el tiempo que dicho había e que luego que se casara se fuera a vivir al dicho lugar de Vidayanes.
Otro si dijo, que así mismo conociera bien al dicho Maestre Alonso e a la dicha Teresa Alonso, su mujer, sus padre e madre del dicho Juan Alonso e dijo, que siempre desde que los conociera hasta que el dicho Maestre Alonso falleciera, los viera vivir e morar en el dicho lugar de Melgar de Riba de Tera e así mismo a la dicha Teresa Alonso después de viuda hasta que así mismo falleciera y dijo, que los conociera a en tramos ellos desde que este testigo era muchacho, que supiera entender e conocer e después de ende en adelante hasta que fallecieran, porque dijo, que este testigo seria entonces de edad de cuarenta e cinco o cuarenta e seis años e que los conociera porque se criara y viviera y morara en el dicho lugar de Melgar, donde ellos así mismo vivieran e moraran e dijo, que podía haber que el dicho Maestre Alonso era fallecido hasta diez y nueve o veinte años y que lo conociera vivo por espacio de otros veinte años poco más o menos e que a su abuelo e abuela del dicho Juan Alonso y e padre e madre del dicho su padre, que los no conociera.
Otro si dijo, que siempre al dicho Juan Alonso e al dicho Maestre Alonso, su padre los conociera por hombres Hijosdalgo e que siempre oyera decir e viera, que fuera siempre habidos e tenidos en el dicho lugar de Riba de Tera comúnmente por todos los vecinos e moradores en el por hombres Hijosdalgo e que siempre oyera decir a sus mayores e más ancianos que este testigo, que venían e descendían del linaje de hombres Hijosdalgo e que nunca viera, ni oyera decir, que fuesen pecheros e que así mismo sabía, que el dicho Maestre Alonso en el dicho tiempo, que dicho había, que lo conociera viviendo e morando en el dicho lugar de Melgar hasta que falleciera e así mismo la dicha Teresa Alonso, su mujer después del fallecido, que estuvieran en posesión de hombre Hijodalgo e ella de mujer de hombre Hijodalgo en el dicho lugar de Melgar e así mismo, el dicho Juan Alonso Herrero, su hijo después que casara en el dicho lugar de Vidayanes, que podía haber los dichos diez años y de no pechar, ni pagar ellos, ni ella estando viuda monedas, ni pedidos, ni otros pechos algunos Reales, ni Concejales con los hombres Buenos pecheros de los dichos lugares sus vecinos en que los otros hombres Hijosdalgo, no pecharan, ni pagaran, ni fueran, ni eran tenidos de pechar, ni pagar e dijo, que lo sabía porque todo el dicho tiempo, que este testigo conociera vivo al dicho Maestre Alonso viviendo e morando siempre en el dicho lugar de Melgar, viviera siempre este testigo en el dicho lugar de Melgar y a un después del fallecido e lo viera siempre estar en la dicha posesión de hombre Hijodalgo e de no pechar en los dichos pechos de pecheros e que siempre viera, que después del fallecido, que en aquella misma posesión estuviera la dicha su mujer, hasta que así mismo falleciera e porque viera, que los dichos hombres Buenos pecheros le dejaran siempre de pedir e demandar los dichos pechos, porque habían e tenían al dicho Maestre Alonso por hombre Hijodalgo e porque al dicho Juan Alonso su hijo le había visto estar en la misma posesión de hombre Hijodalgo en el dicho lugar de Vidayanes, después que este testigo vivía e morara en el dicho lugar e porque era fama pública en el dicho lugar que antes que este testigo viniese a vivir e morar y el que siempre el dicho Juan Alonso Herrero había estado, después que vivía e morava en el dicho lugar en la dicha posesión de hombre Hijodalgo. Salvo que podía entonces haber tres meses, que el dicho Concejo e hombres Buenos de Vidayanes les comenzaran a demandar los dichos pechos e que porque no los quisiera pagar diciendo, que era hombre Hijodalgo que lo prendaran por ellos e que este testigo fuera y lo prendar con los otros hombres Buenos pecheros del dicho Concejo.
Otro si dijo, que siempre viera al dicho Maestre Alonso e la dicha Teresa Alonso, su mujer, estar casados e hacer vida en uno así como marido e mujer, llamando el a ella mujer y ella a el marido y que estando así casados e haciendo vida e uno viera, que o vieran e criaran e tuvieran siempre al dicho Juan Alonso Herrero y a Maestre Martin y a Maestre Pedro y a Maestre Alonso, por sus hijos legítimos llamándolos hijos y ellos a ellos padre y madre e que por tales marido e mujer y sus hijos legítimos viera, que fueran siempre ávidos e tenidos en dicho lugar de Melgar.
Otro si dijo, que sabía que de todo lo que dicho había fuera e había leído publica voz e fama en el dicho lugar de Melgar, según que esto e otras cosas más largamente lo dijo e depuso.
El dicho, Ruy Gómez, vecino e morador en el lugar de Quintanilla de Urz, que es a una legua del dicho lugar de Melgar de Riba de Tera, hijo de Lope Gómez, hombre Hijodalgo so virtud del juramento que hizo dijo, que había conocido e conocía bien al dicho Juan Alonso Herrero, por cuya parte fuera presentado por testigo e que lo conociera desde que el dicho Juan Alonso era mozo e veinte años hasta entonces e dijo, que podía ser de edad el dicho Juan Alonso de treinta e cinco o treinta e seis años e dijo, que podía haber, que era casado hasta los diez años poco más o menos e dijo, que primeramente lo conociera viviendo e morando con Maestre Alonso, su padre e con Teresa Alonso, su madre, en el lugar de Melgar hasta que, el dicho su padre falleciera e después del fallecido la dicha Teresa Alonso su madre e que después se casara e viniera a vivir al dicho lugar de Vidayanes, donde después de así casado siempre había vivido e morado.
Otro si dijo, que así mismo conociera muy bien a los dichos Maestre Alonso e Teresa Alonso, sus padre e madre del dicho Juan Alonso y que siempre los conociera a en tramos ellos, en el dicho lugar de Melgar hasta que fallecieran e que podía haber, que los conociera e conocía sesenta años poco más o menos e que conociera vivo al dicho Maestre Alonso, hasta cuarenta años poco más o menos tiempo e dijo, que los conociera a entramos ellos, morando siempre este testigo en el dicho lugar de Quintanilla de Urz, desde que naciera e por que hablara y tratara y conversara con ellos e con cada uno de ellos en su tiempo, yendo este testigo comúnmente al dicho lugar de Melgar, y dijo, que al dicho Pedro García de Villardeciervos y a la dicha María Alonso su mujer, abuelo e abuela del dicho Juan Alonso, que los no conociera pero dijo, que los oyera decir e nombrar a las de este a personas viejas e ancianas de aquella comarca a las cuales oyera decir, que siempre el dicho Pedro García estuviera en posesión de hombres Hijodalgo en el dicho lugar de Villardeciervos, donde viviera e que al dicho Juan Alonso Herrero e al dicho Maestre Alonso su padre, siempre los viera e conociera por hombres Hijosdalgo e que siempre viera en el dicho lugar de Riba de Tera, que fuera siempre ávidos e tenidos comúnmente por todos los vecinos del dicho lugar e por los que los conocieran por hombres Hijosdalgo e que siempre los viera a ellos mismos tenerse por hombres Hijosdalgo e que sabía que el dicho Maestre Alonso, en el dicho tiempo de los dichos cuarenta años poco más o menos, que los conociera vivo viviendo e morando en el dicho lugar de Melgar e al dicho Juan Alonso en el dicho lugar de Vidayanes, después que vivía e morava en el que podía haber los dichos diez años, que siempre estuvieran en la dicha posesión de hombres Hijosdalgo e de no pechar, ni pagar monedas, ni pedidos, ni otros pechos, ni tributos algunos Reales, ni Concejales, con los hombre buenos pecheros de los dichos lugares en que los otros hombres Hijosdalgo, no pecharan, ni pagaran, ni fueran, ni eran tenidos de pechar, ni pagar. E dijo, que lo sabía porque en el dicho tiempo que dicho había, que conociera al dicho Maestre Alonso este testigo solía ir a estar de continuo en el dicho lugar de Melgar e porque siempre le viera estar en la dicha posesión de hombre Hijodalgo, según que dicho había e porque viera que era así publica voz e fama e porque si pecharan en los dichos pechos con los dichos pecheros, que este testigo lo o viera sabido o lo oyera decir, porque después que el dicho Juan Alonso había vivido e morado en el dicho lugar de Vidayanes, este testigo había estado muchas veces en el y había visto e oído decir como el dicho Juan Alonso había estado siempre en la dicha posesión de hombre Hijodalgo.
Otro si dijo, que siempre viera que al dicho Maestre Alonso en el dicho lugar de Melgar e al dicho Juan Alonso en el dicho lugar de Vidayanes, que les fueran guardadas todas las honras e franquezas e libertades de hombres Hijosdalgo por ser ávidos e tenidos por hombres Hijosdalgo e que por tales los dejara siempre de empadronar en los padrones de los hombres Buenos pecheros del dicho lugar e no por otra causa ni razón alguna.
Otro si dijo, que sabía e viera que el dicho Maestre Alonso, padre del dicho Juan Alonso, que fuera en servicio del Señor Rey Don Juan, cuando el dicho Señor Rey echara a los Infantes de Castilla fuera del Reino e que fuera a servir por hombre Hijodalgo e así como Hijodalgo.
Otro si dijo, que siempre viera al dicho Maestre Alonso e a la dicha Teresa Alonso, su mujer, estar casados e hacer vida en uno de consuno así como marido e mujer e que estando casados e haciendo vida en uno viera, que o vieran e procrearan por sus hijos legítimos al dicho Juan Alonso y a Maestre Martin y a Maestre Pedro y a Maestre Alonso, todos cuatro hermanos y que por tales sus hijos legítimos viera, que fueran siempre ávidos e tenidos por todos los que los había conocido e conocieran.
Otro si dijo, que sabía que lo que dicho había fuera publica voz e fama según que esto e otras cosas más largamente lo dijo e depuso.
De los cuales, todos los dichos testigos a pedimiento de la parte del dicho Juan Alonso y en presencia del dicho nuestro procurador Fiscal, en nuestro nombre y de la parte del dicho Concejo, Alcaldes Regidores Oficiales e hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario mandaron hacer publicación e fue hecha en forma, e así hecha mandaron dar copia e traslado de los dichos testigos, a cada una de las dichas partes e para los tachar e contradecir y alegar de su derecho asignaron les el término de la ley, y después por parte del dicho Juan Alonso, fue presentado ante los dichos nuestros Alcaldes e notario, un escrito por el cual entre otras cosas dijo, que los dichos nuestros Alcaldes e notario fallarían, que el dicho Juan Alonso su parte probara e tenía probado su intención e todo lo que probar debiera e le convenciera haber victoria en la dicha causa y que el dicho Concejo e hombres Buenos pecheros del dicho lugar de Vidayanes, ni el dicho Fiscal en el dicho pleito sobre, que no habían probado su intención, ni cosa que les aprovechase, ni al dicho su parte en pedirle, porque pidió a los dichos nuestros Alcaldes e notario, diesen la intención del dicho su parte por bien e cumplidamente probada o a lo menor estar el dicho Juan Alonso, su parte y el dicho su padre en posesión de hombres Hijosdalgo e por tales ser ávidos e tenidos en los lugares donde vivieran e moraran y diesen la intención del dicho Concejo e hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes y del dicho nuestro procurador Fiscal por no probada, mandasen hacer e hiciesen en todo según de que por el en el dicho nombre les estaba pedido e haciéndole sobre todo al dicho Juan Alonso su parte Cumplimiento de Justicia y para en lo necesario imploro su oficio de los dichos nuestros Alcaldes e notario y pidió y protesto las costas.
Sobre lo cual, por parte del dicho Juan Alonso Herrero e por el dicho nuestro procurador Fiscal, en nuestro nombre e por parte del dicho Concejo, Alcaldes e Regidores e Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, fue dicho y alegado en el dicho pleito todo lo que decir e alegar quisieron, hasta tanto, que concluyeron y los dichos nuestro Alcaldes de los Hijosdalgo e notario del dicho Reino de León, dieron y ovieron el dicho pleito por concluso.
E después, por ellos visto dieron en el Sentencia Definitiva, en que fallaron que el dicho Juan Alonso Herrero e su procurador en su nombre, que probara e había probado bien e cumplidamente su intención, convenía a saber el y su padre en los lugares a donde vivieran e moraran, que estuvieran siempre en posesión belcasy de hombres Hijosdalgo e de no pechar, ni contribuir en monedas, ni pedidos, ni en otros pechos, ni tributos algunos Reales, ni Concejales, con los pecheros sus vecinos, en que los otros hombres Hijosdalgo no pecharan, ni pagaran, ni fueran, ni eran tenidos de pechar, ni pagar e vieron y pronunciaron y declararon su intención por bien probada e que el dicho nuestro procurador Fiscal, en nuestro nombre, ni la parte del dicho Concejo e Alcaldes e Regidores e Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, que no probaran sus exenciones e defensiones e intención por no probada y por ende que demanda de condenar e condenaron al dicho Concejo, Alcaldes, Regidores e Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, e al dicho nuestro procurador Fiscal, en nuestro nombre y a todos e cualesquier otros Concejos de todas las otras ciudades e villas e lugares de los dichos nuestros Reinos e señoríos a donde el dicho Juan Alonso Herrero, viviese e morase e tuviese bienes e hacienda e heredades a que entonces ni de allí adelante, no echasen, ni repartiesen, al dicho Juan Alonso Herrero, monedas, ni pedidos, ni otros pechos, ni tributos algunos Reales, ni Concejales, con los hombres Buenos pecheros en que los otros hombres Hijosdalgo no pechasen, ni pagasen, ni fueran, ni eran tenidos de pechar, ni pagar, ni le prendasen, ni tomasen ningunos, ni algunos de sus bienes e prendas por ellos.
E otro si, condenaron al dicho Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales e hombres Buenos, del dicho lugar de Vidayanes a que restituyesen e diesen e entregasen al dicho Juan Alonso Herrero o a quien por el, lo o viese de haber e de recaudar todas e cualesquier prendas e bienes que le fueran e habían sido prendadas e tomadas o testadas o embargadas por monedas e pedidos e servicios o por otros cualesquier, pechos e tributos Reales e Concejales tales e tan buenas como fueran, e estarían al tiempo e sazón que le fueran prendadas o tomadas o testadas o embargadas o por ellas su justa restitución e valor e que lo quitasen e tildasen de los padrones de los dichos hombres Buenos pecheros en que lo tenían puesto y empadronado y le no pusiesen, ni continuasen poner más en ellos desde el día que fuesen requeridos con la Carta Ejecutoria de aquella su Sentencia hasta quince días primeros siguientes bien e cumplidamente, en guisa, que le no menguase en de cosa alguna e pusieron perpetuo silencio a dicho nuestro procurador Fiscal, en nuestro nombre y en su persona y al dicho Concejo, Alcaldes, Regidores e Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes e a todos e cualesquier otros Concejos de todas las otras dichas ciudades e villas e lugares de los dichos nuestros Reinos e señoríos a donde el dicho Juan Alonso Herrero viviese e morase e tuviese bienes e hacienda e heredades a que no inquietasen, ni perturbasen, ni molestasen más al dicho Juan Alonso Herrero, sobre razón de la dicha su posesión belcasi de la dicha su Hidalguía e por algunas razones que les a ello movieron, no hicieron condenación alguna de costas, e otra ninguna, ni alguna de las dichas partes e por su Sentencia Definitiva, juzgando así lo pronunciaron e mandaron en sus escritos e por ellos.
E mandaron dar e dieron esta nuestra Carta Ejecutoria de la dicha su Sentencia a la parte del dicho Juan Alonso Herrero, sobre la dicha razón por la forma siguiente.
Por qué, Vos mandamos, vista esta nuestra Carta Ejecutoria de la dicha Sentencia o el dicho su traslado signado como dicho es a todos e a cada uno de Vos, en vuestros lugares e jurisdicciones, que veades la dicha Sentencia Definitiva, que los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario del dicho Reino de León, en el dicho pleito, entre las dichas partes dieron e pronunciaron, que de suso en esta dicha nuestra Carta Ejecutoria va incorporada e que la guardéis e cumpláis e hagáis e mandéis guardar e cumplir en todo e por todo bien e cumplidamente según de que en ella, e en esta nuestra Carta Ejecutoria de ella se contiene e en guardándola e aplicándola, que guardéis e hagáis e mandéis guardar ahora e de aquí adelante al dicho Juan Alonso Herrero, la dicha su posesión belcasi de la dicha su Hidalguía en que estuvieron el y el dicho su padre e todas las honras e franquezas e libertades e exenciones, que son e deben ser e fueren guardadas a los hombres Hijosdalgo del dicho lugar de Vidayanes e de las otras dichas ciudades e villas e lugares de los dichos nuestros Reinos e señoríos e que no lo vayáis, ni paséis, ni consintáis ir, ni pasar contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte de ello en algún tiempo, ni por alguna manera, ni le pongáis, ni mandéis, ni consintáis poner en los padrones de las nuestras monedas e pedidos e servicios, ni en los de los otros pechos e tributos Reales, ni Concejales, que entre Vos, el dicho Concejo e Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes e de las otras dichas ciudades e villas e lugares de los dichos nuestros Reinos e señoríos a donde el dicho Juan Alonso Herrero, viviere e morare e tuviere bienes e hacienda e heredades ahora e de aquí adelante echareis e repartiereis e derramareis salvo en los pechos que pechan e pagan e pecharen e pagaren los hombres Hijosdalgo de los dichos nuestro Reinos e señoríos, ni le prendéis, ni tomareis ningunos, ni algunos de sus bienes e prendas por ellos, ni por cosa alguna de ellos.
E otro si Vos, mandamos a Vos, el dicho Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales e hombres Buenos, que esto vierais e deis e entreguéis e hagáis sustituir e dar e entregar al dicho Juan Alonso Herrero o a quien por él, lo o viere de a voz y de recaudar todas y cuales cualquier prendas e bienes, que le fueron e han sido prendadas e tomadas o testadas o embargadas por monedas e pedidos e servicios y por otros cualesquier pechos e tributos Reales y Concejales en que los hombres Hijosdalgo no fueran, ni eran, ni son tenidos de pechar, ni pagar desde antes, que el dicho pleito se comenzase e después que se comenzó acá, tales y tan buenas como eran e estaban al tiempo e sazón, que le fueran prendadas e tomadas o testadas o embargadas o por ellas su justa estimación e valor desde el día, que fuereis requeridos Vos, el dicho Concejo e Oficiales e hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, con esta dicha nuestra Carta Ejecutoria de la dicha Sentencia o del dicho traslado signado como dicho es hasta quince días primeros siguientes bien e cumplidamente en guisa, que le no mengue ende cosa alguna.
E si los así hacer y cumplir no quisiereis según y en la manera, que dicha es por esta dicha nuestra Carta Ejecutoria de la dicha Sentencia o por el dicho su traslado signado como dicho es.
Mandamos, al nuestro Justicia Mayor y a su lugarteniente y a los Alcaldes, Alguaciles y Merinos y otras Justicias cualesquier del dicho lugar de Vidayanes y o todas las otras dichas ciudades y villas y lugares de los dichos nuestros Reinos y Señoríos, que ahora son o serán de aquí adelante y a los duques y condes, marqueses y Ricos hombres, Maestres de las ordenes y perlados y abades y priores y comendadores y subcomendadores y alcaides de los castillos y casas fuerte y llanas de todas las dichas ciudades y villas y lugares de los dichos nuestros Reinos y Señoríos, que ahora son o serán de aquí adelante y a cada uno y a cualquier de ellos a quien está dicha nuestra Carta fuere mostrada o el dicho su traslado signado como dicho es, que Vos lo hagan así hacer y guardar y cumplir y pagar y que amparen y defiendan ahora y de aquí adelante al dicho Juan Alonso Herrero, en la dicha su posesión belcasi de la dicha su Hidalguía, en que estuviera él, y el dicho su padre y en todas las honras y franquezas y libertades y exenciones, que fueron y son y deben ser y fueren guardadas a los otros hombres Hijosdalgo del dicho lugar de Vidayanes y de las otras dichas ciudades y villas y lugares de los dichos nuestros Reinos y Señoríos, como dicho es y que le no consientan ir, ni pasar contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte de ello en algún tiempo, ni por alguna manera, ni que le perturben, ni inquieten, ni molesten más ahora, ni de aquí adelante, sobre la dicha Razón y pasado el dicho plazo de los dichos quince días de suso en la dicha Sentencia contenidos, no le siendo dadas y tornadas las dichas sus prendas y bienes o dado y pagado por ellas su justa estimación y valor por esta dicha nuestra Carta Ejecutoria, de la dicha Sentencia o por el dicho su traslado signado, como dicho es.
Que mandamos, a las dichas justicias y a cualquier o cualesquier de ellas, que entren y tomen y prenden, tantos de bienes muebles si los hallaren, si no Raíces y propios de Vos, el dicho Concejo y Alcaldes y Regidores y Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, que valgan hasta la cuantía, que valían las dichas prendas y bienes, que al dicho Juan Alonso Herrero, fueron prendadas y tomadas o testadas o embargadas por Razón de los dichos pechos y tributos y monedas y pedidos, en que los hombres Hijosdalgo no eran, ni son tenidos de pechar, ni pagar y que los vendan y rematen y haga luego vender y rematar según fuero y de los mismos, que valieren, que hagan luego pago al dicho, Juan Alonso Herrero, o a quien por él lo o viere de a recaudar del justo y razonable valor, que las dichas prendas y bienes valían y de las costas que hiciere e los haber y cobrar de Vos, el dicho Concejo y Oficiales y hombres Buenos del dicho lugar de Vidayanes, habrán culpa de todo luego bien y cumplidamente en guisa, que le no mengue ende cosa alguna.
E los unos, ni los otros, no hagáis, ni hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra Merced y de diez mil maravedís de la moneda usual a cada uno de Vos y de ellos y demás por cualquier o cualesquier de Vos y de ellos, por quien fincare de lo así hacer y cumplir.
Mandamos al hombre que Vos, esta nuestra Carta mostrare y les mostrare, que Vos emplace y los emplace, que parezca y parezca ante Nos en la nuestra Corte del día que Vos emplazare y los emplazare hasta quince días primeros siguientes sola dicha pena a cada uno de Vos, y de ellos a decir, por cual razón no cumplides y cumplen, nuestro mandado.
Sola cual, dicha pena mandamos a cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que Vos, la mostrare y se la mostrare teniendo signado con su signo porque Nos, sepamos en como cumplides e cumplen, nuestro mandado.
E de esto mandamos dar al dicho Juan Alonso Herrero, esta nuestra Carta Ejecutoria de la dicha Sentencia, escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores. Dada en la noble villa de Valladolid a nueve días del mes de agosto año del nacimiento del nuestro Salvador Jesucristo de mil e cuatrocientos e noventa años.
[Va entre renglones] Nuestro Bachiller § Escribano de la Cámara § Alcalde de los Hijosdalgo
El licenciado Aldrete alcalde de los hijosdalgo, el licenciado Alderete notario del reino de León la mandaron dar yo Juan Andrés de Merchán escribano de los Hijosdalgo la hice escribir [rúbrica].
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