Gregorio de León, nació en San Esteban del Molar, se casó el 16 de agosto de 1787, con Tomasa Fernández, en San Esteban del Molar. Tuvieron cuatro hijos, Faustino, Manuel Antonio, Rafael de León, 1789 y Deogracias, 1792.
El día primero de noviembre del año próximo pasado de mil setecientos ochenta y ocho, Don Juan Manuel Ojero, como Administrador de la fábrica de la Santísima Trinidad de la villa de Villalobos, de donde es vecino, sacó en término de San Esteban del Molar, a público arrendamiento con fijación de papeletas en el Rollo de esta villa una cedula, que publicaba en arriendo el quiñón de tierras de Pan llevar, que en este término y en Villanueva la Seca, tiene y pertenece a la obra pía y hospital de la Santísima Trinidad de dicho Villalobos, con señalamiento de día para su remate y en cual, y en el mismo sitio, en el referido se presentó el mismo Don Juan, a celebrar dicho remate y expreso a viva voz a presencia de todos los que concurrieron prometiendo asegurar de su cuenta y riesgo el arriendo a la persona en quien quedasen rematadas, que sin temor de Pleito ni otra vejación podían hacer libremente postura en ellas porque se obligaba a defender a su costa cualquiera instancia que sobre ello resultase y entre varias posturas y por último se remataron en Don Gregorio de León, de esta vecindad como mejor postor por tiempo de ocho años y cuatro cosechas a causa de estar toda a una hoja y por la renta de cuatro fanegas de trigo y cebada por mitad cada carga de tierra y con derecho de su respectiva cosecha, cuyo porte a este respecto se obligó Don Gregorio a dar y pagar aumento y con efecto a el expresado Don Juan Manuel Ojero y a quien su poder y derecho represente o quien le suceda en dicha administración, en cada uno de los explicados cuatro años y por el día ocho de Setiembre de cada uno, que el primero ha de ser el del próximo que vendrá de mil setecientos y noventa, el segundo el de noventa y dos, el tercero en el de noventa y cuatro y el ultimo se de en noventa y seis, limpios dichos granos de centeno y otra semilla, que no sea de las especies señaladas y esta de buena calidad, medido por el pote real de Ávila y puesto de su cuenta y riesgo, en esa dicha villa de Villalobos y panera del referido Hospital, bajo la pena de ejecución décima y costas de la cobranza y la de pagar a la persona que siendo necesario se despachase a ello, cuatrocientos maravedís de salario en cada un día de legitima ocupación, con inclusión de los del camino en ida y vuelta a razón de ocho leguas por día y por lo que importasen dichos salarios y ejecute como por lo principal en virtud de escritura y en igual forma aceptar las condiciones siguientes.
Que dichas heredades las ha de traer bien cultivadas de las labores necesarias de modo que no padezcan el más leve perjuicio sin romper ni extinguir los límites que hoy tienen, para evitar se confundan con las confinantes a ellas, que las pagas referidas las ha de hacer a los plazos señalados íntegramente y sin descuento ninguno, aun cuando suceda alguno de los fallos fortuitos de hambre preste fuego, hielos, piedra y uno cualquiera que acaeciera pensado o no pensado del cielo o de la tierra.
Parado le tenían el arriendo a Don Gregorio, caso que Francisco de Labra y otros consortes vecinos de dicha villa de San Esteban, quisieran disputar la preferencia, que de dicho arriendo presumían tener como antiguos colonos, que han sido de las mismas heredades. No le quedaba otra opción a Don Gregorio que acudir a los tribunales:
Inicia pleito en 1789, Don Gregorio de León, contra Francisco Labra y consortes, piden cada uno por su parte, la preferencia en el arriendo de unas tierras propias del hospital de la Santísima Trinidad de Villalobos, que le había arrendado su administrador Juan Manuel Ojero. Concluye este pleito en abril de 1794 con la Real Ejecutoria del pleito a favor de Don Gregorio de León.
Pide en julio de 1794 Don Gregorio de León cumplimiento de la carta ejecutoria dada en su favor en el pleito anterior contra Juan Manuel Ojero, administrador de la fábrica del hospital de la Santísima Trinidad de Villalobos, sobre que le diese escritura de arrendamiento de las tierras que se remataron en él. A ello se opone el citado administrador alegando no haberse recurrido a la justicia competente.
El documento, es tal que reproducimos, su original del traslado de la sentencia de marzo de 1797, que conocemos por la “Ejecutoria del Pleito litigado por Gregorio de León, con Juan Manuel Ojero, vecinos de San Esteban del Molar, sobre perjuicios de tierras”, que solicito por falta de cumplimiento en su favor don Gregorio de León y se le entrego Real ejecutoria al demandante en ese mismo año.
vecino de la villa de San Esteban del Molar
Don Carlos &ª. Al nuestro justicia mayor y a los del nuestro consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa e Corte y Chancillerías, los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y en sus lugares tenientes con los dichos oficiales, tanto los que ahora son como los que fueren de aquí en adelante y otros jueces y justicias, cualesquiera de todas las ciudades, villas y lugares, de estos nuestros Reinos y Señoríos, ante quien está nuestra Real Carta Ejecutoria, o su traslado escrito en limpio, signado de un vuestro escribano y en manera que haga fe, fuere presentada y de lo en ella y el contenido, pedido su ejecución y entero cumplimiento de Justicia y cada una, cualesquiera de los en vuestros lugares y jurisdicciones.
Salud y Gracia. Sabed, que pleito pasó y se trató en la nuestra Real Audiencia y Chancillería, ante el nuestro Presidente y Oidores, de ella, entre Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos y Manuel Bernardino de Lezcano, su procurador de una parte y Don Gregorio León, vecino de la de San Esteban del Molar y Nicolás de Mata, su procurador de la otra. Sobre la regulación y satisfacción, de los perjuicios a que fue condenado, el Don Manuel en esta nuestra Real Audiencia por no haber asegurado, a él Don Gregorio, el arriendo de varias tierras y demás deducido en dicho pleito, para lo que se supone, que ante la Justicia de dicha villa de San Esteban del Molar, se litigo pleito que tubo principio en veinte y ocho de febrero del año pasado de mil setecientos ochenta y nueve entre dicho Don Manuel Ojero, administrador del Hospital de Villalobos, Don Gregorio León y Francisco Labra, Ramón Alaíz y Lorenzo Prieto, vecinos de dicha villa de San Esteban, en la evicción y saneamiento del contrato de arriendo de diferentes tierras pertenecientes a dicho Hospital, que en público remate había celebrado como tal administrador el Don Manuel Ojero, en favor del Don Gregorio León, a satisfacción de perjuicios causados a este en su efecto y manutención y preferencia de Francisco Labra, Ramón Alaiz y Lorenzo Prieto, en el disfrute de las mismas tierras como foreros, llevadores y arrendatarios, y sustanciado dicho pleito, por la expresada Justicia con acuerdo, de su asesor, se dio y pronuncio sentencia, en doce de Julio de setecientos noventa, declarando que dicho Don Gregorio León, había probado su acción y demanda, que el Francisco Labra y consortes, lo había hecho también de sus intentos para ser manutenidos del modo, que se expresaría y que el Don Juan Manuel Ojero, nada había acreditado, ni intentado acreditar de sus excepciones y defensiones y en su consecuencia, condeno a dicho Don Juan Manuel Ojero, a que satisficiese al Don Gregorio los perjuicios, que se le hubiesen seguido a justa tasación de peritos con motivo del arriendo de dichas tierras, que se celebró en público remate, manteniendo al dicho Labra y consortes en el disfrute y aprovechamiento de las insinuadas tierras en concepto de arrendatarios.
Respecto justificaban haberlas llevado hasta entonces y no como dueños del dominio útil, que se advertía consolidado con el directo y condeno, así mismo a dicho Ojero, en las costas ocasionadas en el proceso al Don Gregorio, previa tasación y por no haber mejorado Ojero, en el tiempo señalado la apelación que interpuso se declaró por cosa juzgada la referida sentencia, se trató de ponerla en ejecución en cuanto a las condenaciones hechas al referido Ojero, para lo que por Peritos que se nombraron, por el Don Gregorio y de oficio en rebeldía el propuesto Ojero, se practicó regulación de perjuicios en cierta forma y habiéndose dado ciertas providencias relativas a la ejecución de dichos perjuicios, apelo de ellas y de la referida sentencia, por la dicha nuestra Real Audiencia y Chancillería, y nuestro Presidente y Oidores de ella, el nominado Ojero y habiéndola mejorado y reunidos los autos, con vista de ellos y de las pretensiones introducidas, por una y otra parte sustanciado, y seguido el recurso en revista del Francisco Labra y consortes, se dio sentencia de vista por dichos nuestro Presidente y Oidores, en once de Mayo de mil setecientos noventa y tres.
Confirmando la del inferior en todo y con todo y condenando al Don Manuel Ojero, en las costas de la vista y habiéndose suplicado de dicha sentencia, por aquel seguida, la instancia de suplicación y conclusa se dio sentencia de revista por dicho nuestro Presidente y Oidores, en trece de Diciembre de dicho año de noventa y tres.
Confirmando la de vista, excepto en cuanto a la regulación de perjuicios hecha ante el inferior, en lo que la reformaron mandando se procediese e hiciese de nuevo con los Peritos que se nombraron por las partes y tercero en caso de discordia y de las determinaciones referidas y tasación de costas hechas se libre nuestra Real Carta Ejecutoria, a la parte de Don Gregorio de León, comunicada a las justicias de estos nuestro reinos y señoríos y en nueve de Abril de setecientos noventa y cuatro, por aquel motivado, que el teniente de Alcalde de San Esteban del Molar, era parte en el pleito expresado y el otro alcalde ordinario compadre de Ojero y testigo en su prueba, pidió se diese condenación en forma para la ejecución de dicha nuestra Real Carta Ejecutoria, al Regidor Decano de la propuesta villa, por auto del propio día se cometió a el que ejercía jurisdicción, no padeciendo excepción, ni que tuviese intereses con las partes de lo que se le dio la correspondiente certificación, y con una y otra se requirió por dicho Don Gregorio, al teniente de Alcalde mayor de Villalobos Don Francisco Palmero, en tres de Abril de dicho año de noventa y cuatro, quien con acuerdo de su continuación y por auto de veinte y tres de dicho mes de Abril, la mando guardar, cumplir y ejecutar, lo que fue hecho saber al Don Gregorio y por este en veinte y cuatro del propio mes se presentó ante dicho teniente la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de la villa de San Esteban del Molar, ante vuestra merced. Digo, que en el día de ayer le requerí a vuestra merced, con una Real Carta Ejecutoria de los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, para poner en ejecución la sentencia, que comprende dadas y pronunciadas en el pleito que he seguido con Don Juan Manuel Ojero, de esta vecindad, sobre asegurarme en el arrendamiento de tierras que hizo a mi favor, propias de la obra pía del Hospital de la Santísima Trinidad, en cuya vista vuestra merced se sirvió aceptarla y mandarla cumplir y estando reducidos a dos los particulares de la condición como son la exacción, las costas tasadas y que se regulan por personas que nombremos y tercero en caso de discordia, los perjuicios que me ocasiono por la falta de dichas tierras, para que esto se verifique, ni lamentar omisión nombro por mi parte a Esteban Rodríguez, vecino de dicha villa de San Esteban, labrador inteligente a vuestra merced, suplico se sirva habiéndolo por nombrado y mandar, que el expresado Don Manuel Ojero, nombre por la suya dentro de un breve término que se le señale, así recibiéndole de que no lo hacer, se nombrara de oficio a fin de que bajo juramento y en forma procedan a hacer dicha regulación y verificada hacer el pago de su importe y costas mencionadas con las que de nuevo se causasen por ser justicia, que pido y juro lo necesario &ª Don Gregorio de León.
En cuya vista, dio auto mandando se notificase a Ojero, que al término de segundo día nombrase persona, que con el nombrado por dicho Don Gregorio, hicieran la regulación prevenida por la nuestra Real Carta Ejecutoria, con apercibimiento de nombrarlo de oficio y tercero en caso de discordia y le pararía el perjuicio que hubiese lugar. Lo que fue hecho saber a Ojero, y por este se presentó petición ante dicho teniente, solicitando se le diese copia del auto difinitivo de revista, pedimento presentado en la Sala por su contrario, con su decreto para consultar si era aquel Juez competente para su ejecución, y que el término de segundo día, se extendiese a ocho o más. Y con acuerdo de asesor, mando el referido teniente dar a Ojero, los certificados que solicitaba y el término que se le había concedido para el nombramiento de Perito, fuese extensivo al de seis perentoria posterior, a lo cual y en treinta de dicho mes de abril, por el expresado Ojero, se presentó petición ante dicho teniente, solicitando sobreseyese en el conocimiento y mandase, que la contraria usase de la ejecución como la conviniese y de lo contrario apelo y lo pidió por testimonio. Comuníquese traslado al Don Gregorio y con lo que dijera se llevasen los autos, lo que fue hecho saber a una y otra parte y por el Don Gregorio, en doce de mayo de dicho año de noventa y cuatro, se presentó la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de la villa de San Esteban del Molar. Digo, que habiendo requerido a vuestra merced, con una Real Carta Ejecutoria de los señores Presidente y Oidores, de la Real Chancillería de Valladolid, librada enunciada a fin de poner en ejecución las sentencias, que en ellas se insertan, dadas en el juicio que seguí contra Don Juan Manuel Ojero, de esta vecindad, sobre que me hiciese bueno un arriendo de tierras, que celebro a mi favor y me pagase los perjuicios que se me originaron por no haberlo hecho se mandó justamente por vuestra merced, que el susodicho a término de segundo día nombrase Perito, que junto por el mi nombrado regulasen los expresados perjuicios y debiéndolo hecho así, ha salido con la maliciosa pretensión de que vuestra merced, se inhiba del conocimiento que tomo en el asunto, exponiendo deber conocer la justicia de San Esteban del Molar desentendiéndose de que los Jueces que hay en aquella villa, el uno fue parte en el pleito citado y el otro testigo en la prueba, que en el me hizo dicho Don Juan, de lo que se me ha comunicado traslado y conociendo que de contestarle será dilatar el asunto en lo principal que es lo que apetece Ojero, conviene de mi derecho que el presente escribano me dé testimonio en relación de lo obrado e inserción de la pretensión referida y auto, que a ella reprobado a fin de hacerlo presente en la superioridad y pedir lo que convenga a mi derecho, por ser Justicia que pido con costas, juro lo necesario &ª Don Gregorio de León.
Mando dicho teniente se le diese el testimonio que se pedía posterior, a lo cual, por el Don Gregorio, se pidió que sobreseyese en el conocimiento de la causa, se le entregase la nuestra Real Carta Ejecutoria, para usar de ella como le conviniese. Tubo se dicho teniente por inhibido y que se le entregase después de lo cual y en doce de Julio, se presentó ante Ángel Montamarta, regidor decano de San Esteban del Molar, la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa ante vuestra merced. Digo, que yo litigue en este tribunal pleito con Don Juan Manuel Ojero, vecino de Villalobos, en razón de cierto arrendamiento de tierras de una heredad, que radica en término de esta villa y perjuicios que me ha causado, el cual se llevó por recurso de apelación a la superioridad, por la cual en vista y revista se confirmó la sentencia apelada y se le condeno a satisfacerme todos los perjuicios y las costas causadas y que se causasen en la ejecución de dicha sentencia y a este efecto se procediese por regulación de Peritos, nombrados por las partes y tercero en caso de discordia y a consecuencia de esto hice presente en la superioridad, que por ser el señor Teniente de Alcalde Mayor de esta Justicia parte en el pleito que se ha cuestionado y el otro señor Alcalde Ordinario compadre a mi contrario y testigo en su prueba, por evitar inconvenientes se sirviese la Sala dar su condenación en forma al Regidor decano de esta villa, para que llevase a efecto lo pretendido por la Sala y se me diese por certificación y en vista de esta pretensión se dio real auto, en los nueve de Abril de este año confirmando condenación para la ejecución de lo mandado al que regente jurisdicción, no padeciendo excepción, ni teniendo interés con las partes como así todo consta de esta Real Carta Ejecutoria y Certificación de su continuación dada por Don Nicolás Francisco de Cieza, escribano de Cámara, con la cual requirió a vuestra merced, una, dos y tres veces y las mas en derecho necesario, como Regidor Decano que regenta jurisdicción y en quien ni se da interés con las partes, ni padece excepción y suplico a vuestra merced, se sirva en su cumplimiento aceptarla y cumplirlas en su consecuencia mandar que Don Juan Manuel Ojero, nombre desde luego Perito que junto con Esteban Rodríguez, vecino de esta villa y labrador de profesión, a quien por mi parte nombro, regulen tasen los perjuicios, que se me mande abonar con apercibimiento de nombrarle de oficio si estuviese omiso y tercero en caso de discordia, librado a este efecto y el de pago de costas según están tasadas sin perjuicio de las más que se causasen en la ejecución de la sentencia, su exhortó en forma a la Justicia de Villalobos sobre que pido Justicia protesto las costas que se ocasionen y en caso de omitirse, suspenderse, no aceptare, protesto la queja y lo más que protestase me convenga, para ante los señores de donde dimana la condenación y pido justicia y juro &ª Licenciado Don Felipe Argenti de Leis. Don Gregorio León.
Mando dicho regidor se remitiese al estudio del licenciado Don Manuel Castro, con cuyo acuerdo proviniendo dicho regidor el auto siguiente.
En atención al contenido de la Certificación del Escribano de Cámara Don Nicolás Francisco de Cieza y Real Auto de nueve de abril de este año, que en ella instancia obra a continuación de la Real Ejecutoria que antecede y a la condenación que expresa y contiene concurriendo las causas que lo motivaron y hallándose su merced el Señor Ángel Montamarta, Regidor actual decano único de esta villa, por ante mí el escribano. Digo, que obedeciéndola y aceptándola con el debido respeto en su cumplimiento y de las reales sentencias de vista y revista, confirmatorias de la de este tribunal, pronunciada por su merced en los doce de Julio del año pasado de mil setecientos noventa, en que así van se hallaba Regidor y como tal conoció del mismo asunto, debía de mandar y mando que Don Juan Manuel Ojero, dentro del día de la intimación nombre perito por su parte, que junto con Esteban Rodríguez, nombrado por la de Don Gregorio León, regulen y tasen los perjuicios que estimasen y mandando abonar a este con apercibimiento de que pasado el día si haberlo cumplido se nombrara de oficio, como así bien tercero en discordia y para notificarlo a dicho Don Juan Manuel Ojero, se libre regrese a la justicia de Villalobos de su domicilio, lo proveyó y firmo el expresado Señor Ángel Montamarta, Regidor único de esta villa de San Esteban del Molar, como tal comisionado en este asunto por la superioridad a catorce de Julio de mil setecientos noventa y cuatro, con acuerdo del Asesor nombrado y por ante mi escribano de que doy fe. Ángel Montamarta. Licenciado Don Manuel de Castro. Ante mi Diego Vázquez.
Y a consecuencia de lo estimado en el antecedente auto se libró el exhorto en el previniendo el que hallase aceptado por la justicia de Villalobos, fue hecho saber al Don Juan Manuel Ojero, en veinte y cinco de agosto y en veinte y seis de el nombro por perito para la regulación prevenida a Lorenzo Prieto, vecino de San Esteban del Molar, después de lo cual y en veinte y siete de dicho mes de agosto, se presentó ante dicho regidor la petición siguiente.
Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos en el pleito con Don Gregorio de León, ante vuestra merced, como mejor halla lugar. Digo, que por el escribano Vázquez, se me ha notificado nombrase persona que con Esteban Rodríguez, nombrado por la parte contraria, regule los daños y perjuicios sobre que sufre este litigio y obedeciendo al mandato nombre a Lorenzo Prieto, sugerido enteramente desinteresado y para que esto tenga efecto con paz y sin contradicción alguna, a vuestra merced pido y suplico, se sirva mandar acompañar amistosamente del Alcalde acompañado y ante los dos se compela y obligue al citado Don Gregorio, a que bajo del correspondiente juramento declare abiertamente cuales son los daños que se le han seguido por mi causa y que para que con mejor conocimiento los puedan regular los peritos nombrados por ambas partes se les lean y haga manifiesta la declaración de este así lo espero del recto proceder de vuestra merced, y de lo contrario que no espero de mi justificación apelo por ante los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, para lo cual pido se me de el correspondiente testimonio con inserción de este mi escrito, que así procede de justicia que pido con costas, juro &ª. Don Juan Manuel Ojero.
Mando el citado Regidor, que para proveer se remitiese con los autos y nuestra Real Carta Ejecutoria, a su nombrado asesor, después de lo cual en el propio día se presentó la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa en la ejecución de la Real Carta Ejecutoria, que contra Don Juan Manuel Ojero, de la de Villalobos, se me libro en cinco de abril de este año. Digo, que nombre perito a Esteban Rodríguez, de esta vecindad para la tasación de los perjuicios, que se le mandaron me abone en la sentencia ejecutoria, lo que hecho saber a Don Juan Manuel, como también, que nombrase por la suya, lo hizo en Lorenzo Prieto Remesal, vecino de esta villa, parte interesada por haberlo sido en dicho pleito principal en que esta manutenido para el disfrute de tierras, por cuyo arriendo se siguió el pleito en la clase de arrendatario, no obstante que pedía la manutención como dueño del útil dominio de ellas y acaso por este fundamento es de creer que nada interese, él y Ojero, hubiese pactado y estipulado sobre la liquida resulta que debía pagar Prieto, por dichas tierras, en cuyo caso como que habrá de servir de regla la tasación, que por la ejecutoria se manda practicar y de consiguiente importa a Prieto, salga esta de corta entidad, pues mientras mandase se tase ahora del producto que han debido rendir dichas tierras, lo que es indispensable tener escondido razón y la calidad de estas para el abono de perjuicios, menos resulta habrá aquel de pagar quien a más de esto el discurso del mencionado pleito en este tribunal, nombro por su apoderado en el dicho Don Juan Manuel Ojero, en que se deja inferir la parcialidad e intriga que hay entre los dos, como todo lo relacionado consta de la propuesta Real Carta Ejecutoria, por tanto recuso conjuntamente en forma al mencionado Lorenzo Prieto, suplico a vuestra merced, se sirva haberle por recusado y mandar a Ojero, que dentro de segundo día, nombre otro perito imparcial y desinteresado, apercibiendo que pasado sin haber lo hecho se nombrara de oficio de Justicia, para que haga la tasación junto con Esteban por mi nombrado, sin perjuicio de nombrar tercero en caso de discordia y para que se haga saber al propuesto Ojero, a fin de obviar mayores gastos y dilataciones, que el auto que se provea sirva de exhortó requisitorio en forma a la Justicia Ordinaria de la villa de Villalobos, su domicilio pues de derecho y Justicia y pido costas, juro lo necesario &ª Licenciado González de Montes. Don Gregorio León.
Y habiéndose mandado remitir al asesor nombrado con su vista por dicho teniente se proveyó con su Acuerdo el del tenor siguiente.
Vistos estos autos por el Señor Ángel Montamarta, Regidor único de esta villa de San Esteban del Molar y Juez Comisionado, que de ellos conoce a veinte y nueve de agosto de mil setecientos noventa y cuatro, por ante mi escribano. Dijo, que respecto a que el señor Teniente de Alcalde Mayor y el Ordinario, se hallan recusados con causa en la superioridad y a no haber en esta villa otro ningún Regidor o individuo de Justicia solo por obviar todo escrúpulo de sospecha de las partes a consecuencia de la solicitud de Don Juan Manuel Ojero, e acompañar su merced desde luego con Don Manuel Flórez, procurador general de esta común como persona imparcial en el asunto y libre de toda conexión y enlace de parentesco con las partes y debía de mandar y mande que Don Gregorio de León, jure y declare como pide dicho Don Juan Manuel Ojero, que este dentro del día de la intimación nombre otro Perito en lugar de Lorenzo Prieto, a quien sea por recusado para que junto el que nuevamente nombrare con Esteban Rodríguez, ya nombrado por parte de dicho Don Gregorio, ejecuten la regulación y tasación de perjuicios como está mandado, bajo de apercibimiento que de no hacer dicho Don Juan Ojero, dentro del día el expresado nombramiento de nuevo Perito, se hará de oficio como también de tercero en caso de discordia y se procederá, ni la instancia según fuese confiere a derecho, ni más citarle, ni emplazarle y para hacérselo así saber y que otorgue poder a persona de este domicilio con quien se puedan entender las diligencias en lo sucesivo se presente y cuando le convenga reclamar sus derechos, se libre otra requisitoria a la Justicia de su domicilio, así lo proveyó y firmo su merced, con su asesor de que y de escribano doy fe. Ángel Montamarta. Licenciado Don Manuel de Castro y Canseco. Ante mi Diego Vázquez.
Cuyo auto fue hecho saber al Don Gregorio de León, y por el Don Manuel Flórez, se aceptó y juro el nombramiento de acompañante y recibió la declaración siguiente.
En el mismo día sus nombrados los señores Ángel Montamarta y Don Manuel Flórez, Jueces de esta causa hicieron comparecer ante sí a Don Gregorio León, parte en ella de quien por ante mí el escribano tomo y recibió juramento el señor originario por Dios Nuestro Señor y una señal de Cruz en forma de derecho, bajo del cual que hizo como se requiere prometió decir verdad en lo que supiere y le fuere preguntado y siéndolo por la petición últimamente presentada por Don Juan Manuel Ojero. Dijo, que los perjuicios que ha sufrido por no haberle este asegurado en el arriendo de diez cargas de tierra, que con corta diferencia hacen las que dieron motivo a este pleito son haberlas preparado con las dos vueltas regulares de rubla y bima a lo menos las tres cuartas partes de todas ellas en el primer año de arriendo y si no hizo lo mismo en las restantes fue porque Francisco Labra y Lorenzo Prieto y Ramón Alaiz, se lo impidieron, arándolas ellos, haber sembrado carga y media de tierra poco más o menos en la de dos, que está a Tardecojos con simiente de trigo y su labranza cuyo producto recogieron los tres susodichos, en haberle privado del fruto de otras dos cargas y media de tierra que igualmente sembró, en la de tres cargas que esta al camino de Fuentes con simiente de trigo y morcajo por mitad con corta diferencia y la perdida de acarreo beneficio y recogimiento de tres carros de mies, que de la misma tierra condujo a su era, cuya producción también entrego por mandato judicial a Lorenzo Prieto, en haberle privado en igual forma del producto de una carga de tierra que sembró de trigo en la de carga y media, que está a dicho camino de Fuentes y sale a la senda los Cargues, pues aunque la media carga restante la sembró también de cebada, está la recogió el declarante y obran en su poder dos cargas y media de cebada poco más o menos, pero estas en caso de reclamarlas Prieto y consortes se deberá regular por perjuicio con el costo de siega y recogimiento, en haber sembrado de cebada otra carga de tierra que esta al Barrial de los Cargues, lindero tierra de Veneitez, sin embargo de haberla resembrado con algún trigo los dichos Prieto y consortes, que recogieron su producto en haber sembrado de morcajo una tierra, que esta lindero de los Cargues de cuyo producto quedo privado en haberle impedido de sembrar dicho primer año las restantes tierras del citado arriendo por haberse anticipado a hacerlo sus contrarios privadamente del producto que le pudieron rendir como así mismo del que debió aprovecharse en los restantes años del arriendo y que por falta de él no ha tenido ni tiene arriendo fijo más que tres cargas de tierra escasas cada año propias del Venerable Cabildo de Astorga y para cumplir dos pares de labranza se ve precisado a buscarlas en los lugares de la contorna y tomarlas, que por de ínfima calidad no quieren sembrar los labradores de ellas de que se le origina el mayor perjuicio estando siempre expuesto a que aun así se las quiten y últimamente en el abandono, que le fue forzoso hacer de manejar por si un par de labranzas en los tiempos de verano vendimia y sementera y parte de barbechera para atender al seguimiento del pleito, en que invirtió más de sesenta días y más en Valladolid, de que se le origino gravísimo perjuicio, que es cuanto con verdad puede decir so cargo del juramento, que ha prestado en que se afirmó ratifico y firmo con sus nombres y firme declaro tiene treinta y tres años de edad. Ángel Montamarta. Don Manuel Flórez. Don Gregorio León. Ante mi Diego Vázquez.
Y habiéndose librado la registro estimado por el auto de veinte y nueve de agosto y aceptándose por el teniente de Alcalde Mayor de la villa de Villalobos fue hecho saber dicho auto al nombrado Don Juan Manuel Ojero, en primero de Septiembre y en dos de él se presentó la petición siguiente.
Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos ante vuestra merced como mejor halla lugar. Digo, que en el día de ayer primero de Septiembre, se me hizo saber esta providencia de vuestra merced con acuerdo del Licenciado Castro, vecino de la villa de Valderas a quien parece se remitió un pedimento presentado por mí y otro por Don Gregorio de León, a cuya petición se me debió haber dado traslado para hacer lo que se me ofreciese supuesto a ella lo que ahora hago permitido de este mi pedimento, diciendo de falsa la causa que expresa para recusación a Lorenzo Prieto, nombrado por mí para la tasación de agravios y fuese dicho Don Gregorio, pues es enteramente falso que el citado Lorenzo había sido parte en el pleito de agravios como expresamente consta de la ejecutoria presentada por el recordado León, la que no hizo al mencionado Asesor creyendo el relato de la parte contraria por lo que. Digo, de nulo de ningún valor ni efecto el expresado auto por haberse dado atropelladamente sin citación mía y a contemplación de la contraria, por tanto recusado como desde luego recuso con el juramento necesario al nominado Don Manuel de Castro, dejándole en su buena fama y opinión a vuestra merced pido y suplico se sirva mandar se me entreguen los autos para decir a consejo de Abogado lo que convenga a mi derecho y de lo contrario, que no espero del recto proceder de vuestra merced hablando con el respeto debido. Apelo por ante los señores Presidente y Oidores, de la Real Chancillería de Valladolid, por lo que pido se me de el correspondiente testimonio con inserción de este mi pedimento y auto que del se provea, que así es justicia que pido costas, juro lo necesario &ª Otro si digo que respecto soy de ajena jurisdicción y vemos poco conocimiento con las personas de esta vecindad y los letrados distantes de este pueblo, se me dé razonable tiempo para solicitar y suplicar a quien me quiera hacer labor de tomar poder para contestar este asunto el que voy llano a dar motu proprio y de mi espontanea voluntad pido justicia ut supra. Don Juan Manuel Ojero.
En cuya vista se dio auto habiendo por recusado al Licenciado Castro, sin perjuicio de lo proveído mandaron el Juez y acompañado remitir los autos al licenciado Don Dionisio Alonso Mogro, dejo citaciones a una y otra parte que tuvo efecto al Don Gregorio y no a Ojero, por no haber podido ser ha sido después de lo cual y en el mismo día dos de septiembre se presentó la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa en la ejecución de la Real Carta Ejecutoria, librada por los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, a consecuencia de las sentencias de vista y revista confirmatorias de la dada y pronunciada en este juzgado en el pleito con Don Juan Manuel Ojero y Lorenzo Prieto y consortes, sobre la preferencia de arriendo de tierras. Digo que por la citada Real Carta Ejecutoria, entre otras cosas se manda que Ojero, me pague y me satisfaga los perjuicios que se me ocasionaron y ocasionasen por haberme despojado Prieto y sus consortes del expresado arriendo y en obedecimiento de esto se providencio con acuerdo de asesor, que Ojero, en el día de la intimación nombrase perito, que junto con el por mi nombrado hicieran regulación de los expresados perjuicios con apercibimiento de que pasado el día sin haberlo cumplido se nombrara de oficio y tercero en discordia, esta notificación tubo efecto por medio de exhortó, que se libró a la Justicia de su domicilio en veinte y cinco de Agosto, ante próximo en veinte y seis del mismo nombro para dicha regulación a Lorenzo Prieto, parte en el pleito, referido en veinte y siete presento petición exponiendo que en obedecimiento de la citada providencia hacia el referido nombramiento en sujeto enteramente desinteresado y por qué yo jurase y declarase cuales eran los daños, que por su causa se me habían seguido en cuya vista y de lo expuesto por mí en el mismo relativo a la recusación que hice de dicho Perito se devolvieron los autos a el asesor y con su acuerdo se proveyó entre otras cosas, que yo jurase y declarase como reproduce por parte de Ojero, que este en el día de la intimación nombrase otro Perito en lugar de Lorenzo Prieto, que se hubo por recusado, con apercibimiento que dé no lo hacer se requería de oficio y se procedería en la vista confiere a derecho, ni más citarle, ni emplazarle y que otorgase, poder a persona de este domicilio con quien se entendieran las diligencias, cuya providencia se le hizo saber en primero del corriente por medio de segundo exhortó a causa de que apenas presento la petición cuando se ausento a su pueblo y debiendo obedecerla presento otra petición en este día, llena de imposturas y expresiones, injurias hacia el tribunal, insistiendo en que se dé por nombrado a Prieto, por cuyo medio intenta quedar ilusorias las citadas providencias, cuidando dilatar la ejecución de lo mandado en la recordada Real Carta Ejecutoria y sin otorgar el poder prevenido se retiró igualmente dejando la petición al Señor Alcalde Ordinario de esta villa, que la presento después y por lo mismo no hay en el Pueblo persona a quien se notifique el auto que se dio de remisión de autos a el nuevo Asesor nombrado, que es continuar el artificio de dilatar el asunto a modo que solo hasta ahora sea verificado el cumplimiento de las recordadas providencias, por mi parte a el paso que se ven ilusorias desobedecidas y despreciadas por el contrario y no siendo justo que esto se tolere para su remedio a Vuestra merced suplico, se sirvan nombrar el oficio en rebeldía y contumacia de Ojero, Perito que junto con el por mi nombrado hagan la prevenida regulación tasación de dichos perjuicios y continuar la instancia hasta concluirla sin más citación, ni emplazamiento, del susodicho como así está mandado por la ultima providencia por ser conforme a Justicia que pido con costas juro &ª Don Gregorio León.
Mandaron dichos jueces remitir al nombrado asesor y que para hacerlo saber a Ojero, Sirviese el auto del exhortó en forma lo que le fue hecho saber a Ojero, en su apoderado Don Juan Fierro, se recusó al nombrado asesor y que se remitiesen los autos a otro imparcial tubo se por tal y mandaron remitir dichos autos al Licenciado Don Francisco Javier de Torres, con cuyo acuerdo por dichos Jueces se proveyó el auto siguiente.
Don Juan Fierro, presente el Poder que tengo de Don Juan Ojero, en acto seguido a la notificación y teniendo efecto se le entregaron los autos para que en vista de la declaración de Don Gregorio de León, diga en el término preciso de tercero día lo que tenga por conveniente, no presentado poder ni parecido en esta vista el referido Ojero, para oír las notificaciones que se le hagan, no se diga, ni admita escrito alguno al referido Fierro, aunque sea firmado del mismo Ojero y en este caso de no presentar poder vuelvan los autos para proveer sobre las recusaciones y nombramiento de Perito lo mandaron y firmaron, con su Asesor del Señor Ángel de Montamarta, Juez de estos autos en San Esteban del Molar a cinco de Septiembre de mil setecientos noventa y cuatro y su acompañado. Ángel Montamarta Flórez. Licenciado Don Francisco Javier de Torres. Como fiel de hechos Gerónimo Salvador.
Cuyo auto fue hecho saber al Don Juan Fierro y Don Gregorio León y por aquel a nombre de su principal y en virtud de su poder en catorce de septiembre de dicho año de setecientos noventa y cuatro se presentó ante dichos Jueces la petición y certificación siguiente.
Don Juan Fierro, en nombre de Juan Manuel Ojero, vecino este de la villa de Villalobos en el pleito que a consecuencia de cierta Real Carta Ejecutoria, ganada por Don Gregorio León, de esta misma vecindad, le ha promovido y suscitado, en liquidación de aparentados daños y fingidos perjuicios, que supone, se le han seguido por no haberle asegurado el Don Juan Manuel, ni hecho bueno un arriendo de tierras perteneciente al Hospital de la Trinidad de la citada villa de Villalobos, en vista de los autos. Digo, que vuestra merced se ha de servir a absolver a esta parte de tan intempestiva como maliciosa demanda y que por algún acontecimiento haya lugar a la valuación y liquidación de los imaginarios perjuicios declarando, que los peritos se arreglen a los que realmente sean tales sin condenación a frutos venideros inciertos, no hechos, ni menos cultivados y a cuyo fin desde luego nombro por tal Perito a Gaspar Alonso, de esta vecindad condenando en todas costas al Don Gregorio, por lo desmemoriado de su declaración y para ello haber por recusado Intotum al escribano Diego Vázquez, compadre del Don Gregorio así todo como lo pido procede a derecho y es de hacer por lo que aquí se dirá y expresara conforme y arreglado a la ejecutoria lo contrario como perjudicial negado lo uno, lo otro porque bastaba le ha contrario para no promover semejante disputa el saber que el Don Juan Manuel, le ofreció en tiempo debido de partes tanta e igual cuando no fuese mejor tierra que la de la Trinidad, por el arrendada primordial fundamento al pleito ejecutivo el constarle que la liquidación hecha a su paladar y mediaba en la causa principal fue desestimada por la superioridad en la sentencia de revista, conviniendo sin duda los señores lo descabellada y disparatada que estaba contenido por bienes y patrimonio, lo que no existió lo que estaba por venir y lo que en si era evidente como se experimenta en el presente año, en que el labrador que ha cogido el centeno que sembró se llama afortunado, el no ignorar que todos estos movimientos son dañosos hijos de la malicia puesto que en el año de ochenta y nueve en que se padeció generalmente de la mitad, no tenía ni tubo más que un par de labranza y todo su empeño lo ha constituido en el patrocinio del escribano su compadre como se manifiesta de esta certificación que presento y juro y además se requiera justifica ha debido tiempo el estar cerciorado de que las revisara, que se le hizo no se extendió como se registra y trato la cual firmo a buena fe el Don Juan Manuel, y últimamente el no poderse desentender de que solo han podido ser perjuicios las labores que real y efectivamente hizo en las tierras y lo en ellas sembrado, sobre cuyo particular le niego su declaración en el cuanto sembrado cuyo fruto no recogió porque no fue tanto como supone. Lo otro, porque todas estas razones obvias a un hombre sano y de entendimiento le permiten la sinrazón con que litiga el Don Gregorio, quien calcula en toda carga de grano tres de producto a su contra con el temporal, a la producción de la calidad de la tierra con las producciones, labores y trabajo ya del colono ya del ganado, con la calidad de la simiente con la ocasión de la sementera y otras infinitas cosas que palpamos y vemos diariamente, en otro caso es preciso estar ciegos y no queríamos conocer procediendo contra la experiencia diferencia en sembrar temprano hacerlo tasar unos años porque en unos sale bien lo primero y en otros lo segundo diversifico el sementar a un por el tanto cuanto de la producción con este u el otro grano, disparidad en el modo y tiempo de rulbas y en una palabra toda diferencia todo diversifica y nada firme y estable y que es capaz el hombre de ajustar esta cuenta será locura y será una pura quimera y fantasía perjuicio será si mantuvo el ganado el tiempo critico de sementera que comió y no trabajo pero aun para esto se le hará ver lo contrario igual fortuna corre por lo respectivo de costas personales de tantos y cuantos días que dice gasto en la ciudad de Valladolid porque no habiéndose hecho mención en las sentencias de vista y revista de iguales certificaciones es evidente el que no puede reclamarlo el contrario concluyo diciendo, que el tribunal debe limitar y circunscribir a los Peritos el campo de figurados perjuicios manifestados por el contrario en su declaración porque de lo contrario haremos una rueda infinita llena de escombros de lo que nunca saldremos bien entendido, que aunque haya sufrido el contrario algún perjuicio debe imputárselo a si mismo porque en su mano estuvo el coger tierras le ofrecía el Don Juan Manuel, y entonces no hubiera llegado este caso, por cuya razón y para mejor instrucción de los Peritos convendría el que vuestra merced con su acompañado recibiesen el expediente a prueba por un muy corto y dilatado termino puesto y la justificación de hechos es también parte esencial de la liquidación mandada practicar, por todo lo cual pido y suplico a vuestra merced se sirva juntamente con su acompañado estimarlo y mandarlo así habiendo por recusado intotum al presente escribano por las razones expuestas por todo procede de justicia, que es la que pido costas juro lo necesario &ª Licenciado Don Pablo Antonio Crespo. Don Juan Fierro. Don Josef López Feijoo, cura propio de la villa de San Esteban del Molar.
Certifico, que en el libro de Bautizos, que al presente rige al folio doscientos veinte y cuatro hay una partida que a la letra es como se sigue. En la villa de San Esteban del Molar, a treinta y uno de marzo de mil setecientos noventa y dos. Yo Don Josef López Feijoo, cura propio de ella bautice solemnemente un niño que nació en veinte y dos del propio mes se le puso por nombre Deogracias, dio sele por abogada a Santa Balbina, es hijo legítimo de Don Gregorio de León y Doña Tomasa Fernández, vecinos y naturales de esta villa nieto por línea paterna de Don Francisco León, natural que es de Rebellinos y Doña Ventura de Labra, difunta, vecinos de esta villa y por la materna de Don Antonio Fernández y Doña Antonia Rodríguez, también difunta, vecinos y naturales, que son de esta dicha villa, fueron sus padrinos Diego Vázquez y Escolástica de Vega, a quienes advertí su obligación y espiritual parentesco, que contrajeron testigos Don Antonio Fernández, Don Francisco León y Francisco Torio, mis feligreses y para que conste lo firmo dicho día mes y año. Don Josef López Feijoo. Concuerda con su original que obra en mi poder y para que conste lo firmo en San Esteban del Molar y septiembre dos de mil setecientos noventa y cuatro. Don Josef López Feijoo.
Dio se auto por dichos Jueces habiéndola por presentado con la certificación, que se juntase a los autos y remitiesen al estudio del Asesor nombrado lo que fue hecho saber y por dichos jueces con su acuerdo proveyeron el auto siguiente.
No ha lugar a la recusación intotum del presente escribano, acompáñese con Matías Suarez, por nombrado por parte de Ojero a Gaspar Alonso, comparezca junto con Esteban Rodríguez, perito nombrado por parte de León, a aceptar y jurar de hacer bien y fielmente su oficio, para ello se les enterara de la declaración hecha por el referido León, en dos del corriente y de lo alegado últimamente por Ojero y para que las partes queden satisfechas del juramento y de cuanto se entera a los Peritos de lo que va mandado se darán presentes, se dará a los Peritos el tiempo correspondiente para que reflexionen y traten entre si y si lo pidieran, también se les entregara la Ejecutoria y esta parara y estando conformes vengan los autos para proveer y no siendo conformados se llamara a las partes y sus apoderados para que se convengan en el nombramiento del tercero y no conviniese se nombrara de oficio que siendo el dictamen de los dos Peritos digan cuál de ellos le parece más arreglado y evacuado todo autos pues por este que con acuerdo de su asesor proveyeren los señores Ángel Montamarta. Don Manuel Flórez su acompañado así lo proveyeron y mandaron en esta villa de San Esteban del Molar, y septiembre veinte de mil setecientos noventa y cuatro. Ángel Montamarta. Don Manuel Flórez, Licenciado Don Francisco Javier de Torres. Pasó ante mí en veinte y siete de septiembre de mil setecientos noventa y cuatro. Diego Vázquez.
Cuyo auto fue hecho saber a Fierro y León y a los Peritos, Esteban Rodríguez y Gaspar Alonso, quienes aceptaron y juraron el nombramiento en ellos hecho a presencia de León y Apoderado de Ojero y a su consecuencia con presencia de razón de las tierras hicieron regulación que el tenor de aquella y esta dicen así.
Razón de las tierras de la Santísima Trinidad de Villalobos es así, primeramente, a los Cargos de veinte cuartas. Otra allí cerca de diez cuartas, la que traía Jacinto Álvarez. Otra allí de cerca de quince cuartas. Otra allí de la misma cabida. Otra allí de cinco cuartas. Otra a las Presas de treinta cuartas. Otra allí luego a la Lámpara de cuarenta cuartas. Otra camino de Villalobos de quince cuartas. Otra a Tardecojos de cuarenta cuartas. Otra camino de Cerecinos de treinta cuartas, la que traía el cura. Don Gregorio León: En Justicia de San Esteban del Molar, a tres días del mes de diciembre de mil setecientos noventa y cuatro.
En cumplimiento de la Real Ejecutoria ganada a instancia de Don Gregorio de León, vecino de esta villa contra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos, Peritos nombrados somos Gaspar Alonso, por parte de Ojero y Esteban Rodríguez, por parte de León, de esta vecindad. Para hacer la regulación de las tierras de la Santísima Trinidad de la villa de Villalobos, lo que produjeron dichas tierras en los cuatro años del arriendo, su merced el Señor Juez de esta causa parecieron los dichos Gaspar Alonso y Esteban Rodríguez, y por ante mí el escribano, teniendo presente la sentencia dada y pronunciada en ella y las providencias relativas a la regulación, que en ella se previene, la hicieron en la forma siguiente.
Según consta de la papeleta de las dichas tierras, que nos han entregado de su cabida es como se sigue, el año de noventa la hacemos primeramente de una tierra de veinte cuartas, de otra de quince cuartas y de otra de cinco, que todas hacen dos cargas, que en el dicho año se sembraron de cebada. Decimos que dieren a nueve cargas y media de cebada, componen diez y nueve cargas. De estas se rebajan, una carga, tres fanegas, siete celemines y un cuartillo, que corresponden del diezmo. Tres cargas, una fanega, cuatro celemines, de sembradura a razón de veinte eminas cada carga. Cuatro cargas, dos fanegas, de la renta quedan, a favor de León nueve cargas, una fanega y tres cuartillos. La hicimos de una de diez cuartas, de otra de quince cuartas, de otra de treinta cuartas, de otra de cuarenta cuartas, de otra de quince cuartas y de otra de cuarenta cuartas, que todas componen siete cargas y media de tierra a razón de tres cargas menos fanega de trigo que dieron componen veinte cargas, seis eminas y seis celemines. De estas rebajamos, seis cargas y fanega de sembradura. Dos cargas, tres celemines del diezmo. Cuatro cargas y dos fanegas de la renta, que rebajadas doce cargas, tres fanegas y tres celemines.
En el año de noventa y dos, la hicimos de una de quince cuartas, otra de cinco cuartas y de otra de diez cuartas que todas componen carga y media de tierra, que en el dicho año se sembraron de cebada y dieren en este año a once cargas de cebada la carga de tierra, que componen diez y seis cargas y media de cebada. De estas rebajamos dos cargas y media de sembradura, cuatro cargas de la renta y una carga y seis eminas y dos celemines del diezmo que rebajadas ocho cargas, seis eminas y dos celemines quedan en limpio a favor de León, siete cargas tres fanegas y diez celemines.
También la hicimos de una de veinte cuartas y otra de quince cuartas, otra de lo mismo, de otra de treinta cuartas, de otra de cuarenta cuartas y otra de lo mismo, que todas contienen ocho cargas de tierra, que en dicho año se sembraron de trigo. Decimos que dieron veinte y seis cargas de trigo a respecto de tres cargas y fanega cada carga de tierra. A estas se rebajan dos cargas, seis fanegas y ocho celemines de sembradura. Dos cargas dos fanegas y cuatro celemines y tres cuartillos del diezmo. Cuatro cargas, dos fanegas de la renta, que rebajadas trece cargas, dos fanegas, ocho celemines, quedan a favor de León, doce cargas, una fanega, tres celemines y un cuartillo.
En el año de noventa y cuatro, se sembraron las siguientes, una de diez cuartas, otra de quince cuartas y otra de cinco cuartas que todas componen carga y media de tierras que en este año se sembraron de cebada. Decimos que dieron, quince cargas de cebada a razón de diez cargas, la carga de tierra. De estas se rebajan una carga dos fanegas del diezmo, dos cargas y dos fanegas de sembradura, cuatro cargas y media de la renta que rebajados ocho cargas y media quedan a favor de Don Gregorio, seis cargas y media de cebada.
En dicho año se sembraron las siguientes de trigo, una de veinte cuartas, otra de cuarenta y otra de lo mismo, otra de treinta cuartas, otra de quince cuartas, otra de lo mismo, que componen ocho cargas de tierra, estas en este año dieron veinte y cuatro cargas de trigo a razón de tres cargas de trigo la carga de tierra, se rebajan dos cargas, una fanega, siete celemines y un cuartillo de diezmo. Seis cargas dos fanegas y ocho celemines de sembradura, cuatro cargas y dos fanegas de la renta que, rebajados trece cargas, dos fanegas tres celemines y un cuartillo quedan a favor de León, diez cargas, una fanega, ocho celemines y tres cuartillos.
En el año noventa y seis, decimos, que en un quinquenio pueden dar dichas tierras a tres cargas de trigo, que las ocho cargas de tierra componen veinte y cuatro cargas de trigo de estas rebajamos seis cargas, dos fanegas y ocho celemines, de la sembradura. Cuatro cargas, dos fanegas de la renta. Dos cargas, una fanega, siete celemines y un cuartillo del diezmo. Que, rebajados trece cargas, dos fanegas, tres celemines y un cuartillo, quedan a favor de Don Gregorio León, diez cargas, una fanega, ocho celemines y tres cuartillos.
Y de la carga y media de tierra que en dicho año se sembró de cebada, en un quinquenio puede producir quince cargas de cebada, a razón de diez cargas, carga de tierra, que rebajadas carga y media del diezmo, dos y media de la sembradura y cuatro y media de la renta, que rebajadas ocho cargas y media, quedan en limpio a favor de León, seis cargas y media de cebada.
Así mismo, la hacemos de la paja que produjeron, las nueve cargas y media de tierra en cada un año, catorce carros de paja produjeron y estos los tasamos a catorce reales vellón cada carro, que en cada un año componen ciento noventa y seis reales vellón y en esta conformidad hemos hecho esta regulación según nuestro modo de saber y entender según Dios nuestro Señor, nos lo ha dado a conocer y la práctica, que tenemos en nuestro ejercicio de labradores, so cargo el juramento que prestado tenemos y lo firmo el que supo en San Esteban del Molar y Diciembre, cuatro de noventa y cuatro.
Decimos que de la tierra que menciona la papeleta, que con esta declaración entregamos del despoblado de Villanueva la Seca no lo abemos incluido en la declaración porque hasta ahora no está en posesión de ella, pero el derecho se liquida a salvo de Don Gregorio León. Así mismo decimos, que en el primer año sembró Don Gregorio León, como siete cargas de tierra, poco más o menos, las que llevamos rebajada la sembradura habiéndola echado el dicho y también obra en su poder, dos cargas y media de cebada, poco más o menos, y estas en caso de recibirlas Prieto y consortes se le deben de abonar, derechos de Abogado de la consulta que hicimos los Peritos trece reales y los nuestros del día que fuimos a hacer la consulta ocho reales y de los dos días que hemos gastado en hacer la regulación diez y seis reales, Esteban Rodríguez.
Y la razón o papeleta de las tierras y regulación antecedente fue presentado ante dichos Jueces, en seis de Diciembre de dicho año de noventa y cuatro, por los expresados Peritos expresando que en la regulación del producto de la cebada del primer año rebajamos media carga, que por equivocación regularon de más y con este a dictamiento declararon haber hecho la regulación bien y fielmente a mí entender de un acuerdo y parecer némine disore so cargo del juramento, que prestado tenían y en ello se afirmaron y ratificaron y devueltos los autos al asesor, por dichos Jueces con acuerdo de este se dio uno en veinte y cuatro de dicho mes de Diciembre mandando traslado sin perjuicio a las partes con su ordeno en término de tercero día y con lo que dijera o no se llevaran los autos para proceder, lo que fue hecho saber y en diez y nueve de enero del año pasado de setecientos noventa y cinco, se presentó ante Juan Antonio Ramos, Alcalde ordinario de dicha villa de San Esteban del Molar la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa, en el expediente de ejecución de la Real Carta Ejecutoria, de cinco de abril pasado contra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la de Villalobos, para satisfacción de los perjuicios que se me siguieron con motivo del arrendamiento, que me hizo y salió fallido de unas tierras en uso del traslado, que con la cualidad de sin perjuicio se me confió en asesorado de veinte y cuatro del anterior diciembre. Digo que aprobando en lo necesario la rectitud del tribunal la regulación de perjuicios practicada en tres de dicho mes de Diciembre por los Peritos Esteban Rodríguez, nombrado por mi parte y Gaspar Alonso, nombrado por la de Ojero, se ha de servir mandar ejecutarla sin perjuicio de cualesquiera reclamación, que de ella quiera hacer Ojero y en su virtud que por la cantidad liquida de granos y maravedíes, que a mi favor en ella están reguladas por razón de perjuicios como por su décima, costas y salarios, se despache ejecución, contra la persona y vienes del expresado Ojero, según estilo de la audiencia, pues así es de hacer por lo resultante de autos que en lo favorable por la expresada regulación, reproduzco y por lo que se dirá aquí y concluirá negando y contradiciendo lo perjudicial respecto el punto de que Ojero, me pague los perjuicios, que con motivo de limitado arriendo se me siguieron se halla ya determinado, definido y ejecutoriado, sería ocioso mezclarnos a satisfacer o responder a las frívolas cavilosas apariencias que el contrario ha producido sin intentar de persuadir, que no hubo perjuicio, alegando pues que uno es contrario a lo mismo, que se halla determinado y ejecutoriado por la superioridad, que en pleno conocimiento de ello no menos que este inferior tribunal lo suponen y nada restaba a la razón de la ejecutoria, que la debida liquidación de lo que ello es y a lo que han de enterarse el supremo tribunal de los procedimientos, que había obrado este inferior posteriores a mi sentencia confirmada y dirigidas a la regulación determinada en ella en cuya parte tuvo a bien reformarlos y mandar por la sentencia de revista, en trece de Diciembre de mil setecientos noventa y tres, se procediese a hacer de nuevo dicha regulación de perjuicios con los peritos que de nuevo se nombraron por las partes y tercero en caso de discordia, con lo cual mando el regio senado de la Chancillería, que las expresadas sentencias fuesen llevadas a pura y debida ejecución con efecto de modo que es indisputable mediante lo referido, que practicada como lo está la nueva regulación de perjuicios determinada por aquel regio tribunal es ejecutiva, por lo mismo y por otros muchísimos referidos tales el de que dimana de una sentencia pasada en juzgado y ejecutoriada, tal el de que con diferencia a esto por naturaleza, esta y quedo efectiva y ejecutase en la conformidad y por el orden jurídico, que en el exhorto de este propuse y tal sobre otros muchos que omito la consideración de que solo podía embarazar o detener los efectos ejecutivos de una tal Real Carta Ejecutoria, el defecto de cosa liquida por que procediese y como se verificaba, no como quiera liquidaba sino que lo sea y lo es con conformidad de ambos peritos nombrados respectivamente por cada parte, sin discrepancia ni discordia alguna es este no solo un nuevo poderoso motivo, que exige la pretendida ejecución sino que también lo es para que esta no pueda ser embarazada por más que quiera decirse contra aquello, que los peritos van conformes en cuya atención y de lo demás alegable a vuestra merced pido y suplico se sirva proveer y determinar y mandar como este escrito su exordio se contiene que repito por conclusión, en derecho y justicia que pido costas, juro lo necesario &ª. Licenciado Don Felipe González de Montes. Gregorio León.
Y de la anterior petición se comunicó traslado al Don Juan Fierro y por este en nueve de febrero se presentó ante dicho Alcalde la petición siguiente.
Don Juan Fierro, vecino de esta villa en nombre de Don Juan Manuel Ojero, que lo es de la de Villalobos. Digo, que en el pleito con Don Gregorio de León, se mandó hacer tasación de los perjuicios, que este hubiese experimentado con ocasión de haber salido falso el arriendo de ciertas tierras y cuando los peritos debieran haber tenido presente para verificarla la porción de tierra que cultivo León, que labranza y si tubo o no ocasión subrogar en lugar de las fallidas, otras iguales me encuentro con la novedad de que estos a bulto y sin citaciones debida previas reflexiones regularan a su arbitrio los soñados perjuicios haciéndole parecer reales y efectivos, porque no sea justo que en asunto de tanta entidad se proceda sin el debido conocimiento reservado, como reservo exponer a favor de mi parte todo cuanto contribuya agradar de injusta la anotada regulación con vista de ella y mejor acuerdo conviene a su derecho, que ante el citado León, jure y declare sin perjuicio de la prueba si es cierto, que para reemplazar las heredades cuyo arriendo salió intacto le ofreció otras de igual calidad y si también lo es que al tiempo de gozar de este arriendo solamente tenía pan y medio de labranza para emplearle en él, a vuestra merced, suplico lo estime y mande así haciendo, que el declarante exprese con individualidad cuanta tierra labro con que labranza y cuanto le produjeron estas labores en cada una de las cargas de tierra que hecho devolviéndome el proceso protesto exponer sobre todo lo, que a mi parte convenga en justicia, que también pido con costas juro &ª. Don Juan Fierro.
Mando dicho Alcalde, remitir los autos al Asesor nombrado citadas las partes y con su acuerdo, mando jurase y declarase el Don Gregorio León, al tenor de las dos posiciones del pedimento anterior y declaro no haber lugar a lo mismo en cuanto a las demás preguntas, que no eran posiciones mis indagatorias y a su consecuencia se recibió la declaración siguiente.
En la villa de San Esteban del Molar, a catorce días del mes de Febrero de mil setecientos noventa y cinco y en atención del auto asesorado hizo parecer ante su merced a Don Gregorio León, de esta vecindad de quien su merced por ante mí el fiel de hechos tomo y recibió juramento, por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz en forma de derecho, que lo hizo como se requiere prometió decir verdad en lo que supiere y le fuere preguntado y siendo leído el pedimento que antecede Dijo, que en la primera pregunta del pedimento si le había ofrecido, otra tanta tierra cuando salió incierto, que es cierto que le había ofrecido otra tanta tierra pero que se las ofreció en el término de Villalobos, muy distantes y que no serían de primera calidad como las que tenía arrendadas y a la segunda respuesta que tenía par y medio de labranza para labrar dichas tierras y que todo cuanto lleva dicho es la verdad so cargo del juramento, que ha prestado y declarado tiene de edad treinta y tres años poco más o menos, lo firmo con su merced de que yo el fiel de hechos, certifico y firmo por ausencia del escribano, Juan Antonio Ramos. Don Gregorio León. Como fiel de hechos, Gerónimo Salvador.
En cuyo estado y en nueve de marzo se presentó ante dicho Alcalde la petición siguiente.
Don Juan Fierro, en nombre de Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos, en el pleito que sigue con Don Gregorio León, de esta vecindad en ejecución de Real Carta Ejecutoria de la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid. Sobre supuestos perjuicios procedentes del arriendo de unas tierras y otras cosas en vista de los autos y respondiendo al traslado que se me ha comunicado. Digo, que vuestra merced, haciendo justicia y desestimando la disparatada y excesiva declaración de los peritos y limitado esta al año de noventa, solo primero de disfrute y paga que había de hacer el Don Gregorio, declarar no obstante la referida limitación, que contiene los agravios que aquí se expresaron condenar a dicho Don Gregorio, en todas costas y hacer en todo lo demás como antes de ahora tengo pretendido, para lo cual, pido que se reciba a prueba el expediente, de cuyas resultas averiguasen lo mismo que ya está alegado en favor al Don Juan, ninguna diferencia por sustanciar parece hallarse de la calificación y juicio hecho, como en pericia en los once de Enero del año que paso de noventa y uno, desestimado por los Señores de la Sala cerca de los tales perjuicios a la que se acaba de hacer en los tres de Diciembre del trece próximo. En una y otra, se hallan tantos defectos formales e intrínsecos que las invalidan cuantas en número tienen de letra y bulto a decir, que no solo son gravosas sino excesivas de las facultades prestadas y apelar los intereses y apelar el mismo auto Real, son gravosas por que en cada carga de tierra de cebadal sean de bulto descontar y abonar ciento y veinte reales vellón, por cuatro vueltas de aradura y debe llevar o si lleva la de siembra y aran de real y medio por cuarta, son gravosas por que no sean rebajado a un real vellón en cada carga de siega, gasto de segadores, aparvarla y recogerla, procediendo a este respecto y en la trigal al respecto de no vistas, son gravosas, por no haberse tenido en consideración y del que esta parte le había ofrecido al Don Gregorio, tierras aun de mejor calidad y ya el que proporciono arrendar el mismo. Otras son gravosas, porque cuando afirmo el contrario haberle producido media carga de cebada, dos cargas y media, que son cinco por carga, calculan el producto en nueve cargas y media por carga, finalmente son excesivas por cuanto lo mandado y ejecutado es reducido a los perjuicios seguidos y causados, no es de tasación de justicias por venir, ni menos de dos tres y cuatro años, como se ha hecho, que es un disparate hablando modestamente, porque para luego el Don Gregorio, tubo tierras y si con efecto todo el blanco de este litigio por su parte esta reducido a que mantuvo un par de labranzas, sin ocupación pues, ya confiesa que no tenía más que tres reses, a que viene tasar y apreciar con tanto despropósito, que se calculan perjuicios por la manutención del ganado del primero año y que por la producción de frutos, que en él hubo giren liquidación está bien, porque esto fue real y existente y nunca podía condenarse a Don Juan Manuel Ojero, y se arriende reintegrándose a León, de igual porción de tierra, esto lo hizo voluntariamente y el Don Gregorio, no las quiso, luego debe culparse así mismo, sin que obste el decir que estaban más o menos lejos, porque en este caso acepto el partido por el Don Gregorio, serian menos y de menor bulto los perjuicios que reclama que no debe pagar en propios el Don Juan Manuel, por capricho a su contrario. Todos sabemos, que en el orden de cultivo y liquido producto, son partes esenciales las labores, las simientes, la siegas, la recolección, que pende del acarreo y las otras más que se dejan considerar, aunque no habíase descontado por carga y gravamen del labrador en la presente regulación, más que el diezmo debido a Dios y la simiente, es evidente el agravio propuesto, por lo tocante al primero año, con el que solo debió contar y el exceso que se advierte desde cinco cargas de producto, que ha contado el Don Gregorio, por carga a los nueve y media que echan los peritos de cuya ver instancia no hicieron caso y debieron tener presente para no ir, ni proceder contra lo mismo, que tiene confesado y declarado bajo de juramento el Don Gregorio y así siendo, no solo no hubiera agravio sin desmerito como se verá más patentemente luego que se haga la prueba. Por todas estas razones y demandas, que dejo a la consideración del tribunal, pido y suplico a vuestra merced, se sirva recibir a prueba la causa para que tiene estando estimado a su tiempo lo demás como tengo solicitado, pues todo es de justicia, que es la cual pido, costas, juro lo necesario &ª. Licenciado Don Pablo Antonio Crespo. Don Juan Fierro.
Mando dicho Alcalde, remitir los autos al asesor nombrado, por quien se dio cierta providencia autorizada por si, solo hubo diferentes recusaciones de Abogados y últimamente haberse nombrado por tal Asesor al Licenciado Don Fernando Velado, y remitiese a este los autos con su acuerdo, por dicho Alcalde se proveyó en el tenor siguiente.
Para que tengan completo efecto las reales resoluciones del supremo tribunal de la Chancillería de Valladolid y obviar de recursos costosos y cavilaciones impertinentes entre las partes contendientes, los Peritos nombrados de consentimiento de unos y otros sea conducidos a la presencia judicial, tasasen y regulen el cuanto gasto podrá tener cada carga de tierra de las litigiosas en cada un año, por las labores de aramio y recogimiento de mieses, formen enseguida según su pericia y arte la cuenta del todo de los perjuicios regulados y deducido de este principal, lo que importaran las dichas labores de aramio, siega y recolección de frutos, para que recaiga la providencia conducente y con arreglo a justicia vuelvan los autos al Asesor nombrado, en cuyo acuerdo las mando el señor Don Juan Antonio Ramos, Alcalde y justicia ordinaria de esta villa de San Esteban del Molar, por ante mí el fiel de hechos en ella y Abril veinte y uno de mil setecientos noventa y cinco años, de que en cuanto puedo, doy fe. Juan Antonio Ramos. Licenciado Don Fernando Velado y Núñez. Como fiel de hechos Fernando Alonso, cuyo auto fue hecho saber al Don Gregorio León, por quien en doce de mayo se presentó ante dichos Alcalde la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa en la ejecución y cumplimiento de la Carta Ejecutoria que se me libro contra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos para la satisfacción de perjuicios a que está condenado por tres sentencias conformadas a motivo de haber salido fallido el arriendo que me hizo de unas tierras. Digo, tengo entendido se ha dado por vuestra merced, auto con acuerdo de asesor para que los Peritos nombrados por las partes y que hicieron la regulación mandada por la Sala, deduzcan de aquella lo que importaran las labores de aramio siega y recolección de frutos, cuyo auto en esta parte es revocable y reformable por contrario impuso o como más halla lugar porque con consideración los Peritos a que yo me hallaba prevenido de los criados y yuntas para la labranza de dichas tierras que arrende, como que se emplearon en el cultivo de algunas cuyos frutos no recogí por una parte y por otra, que habiéndome faltado dichas tierras no había en que se emplearan dichos criados y yuntas de mi labranza, aquí el perjuicio evidente que se me siguió porque de haberme hecho bueno el arriendo como era obligado Ojero, ello se hubiera empleado y los intereses regulados por prueba hubieron de necesidad resultado en mi beneficio y abono de mi caudal sucediéndose no poder caber duda, que por motivo de dicho defecto, criados y junta comieron a mi cuenta y no se empleaban que es otro no mencionar perjuicio trascendental a la causa pública. En esta atención con revocación de dicho auto sin perjuicio de la nulidad es de reponer la causa al estado que tenía cuando los Peritos concluyeron, la nueva regulación mandada en la ejecutoria por la Real Chancillería y en su virtud mediante los efectos de la final determinación de este mandando ejecutar corresponde despachar ejecución en la forma ordinaria y como antes de ahora tengo pedido en los autos por lo liquido que comprende dicha nueva tasación su décima salarios y costas contra los bienes del expresado Ojero. Por tanto, a vuestra merced, suplico se sirva estimar y mandar como y cuando en este escrito llevo pedido, pues de lo contrario que de la rectitud de vuestra merced, no espero sin perjuicio de la nulidad apelo con la venia debida por ante los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, de donde dimana la Real Carta Ejecutoria y pido se me provea del correspondiente testimonio con justicia costas juro lo necesario. &ª. Licenciado González de Montes. Don Gregorio León.
Y habiéndose mandado remitir y remitido al Asesor nombrado con Acuerdo de este por dicho Alcalde, se dio auto en trece de dicho mes de Mayo conteniendo a vista y traslado de lo nuevamente pretendido por León al Apoderado de Ojero, con termino de tercero día y con lo que dijera renunciando o no respondiendo se llevaron los autos al Asesor nombrado cuyo auto fue hecho saber y en ocho de Junio se presentó ante el propuesto Alcalde la petición siguiente.
Don Juan Fierro, en nombre de Don Juan Manuel Ojero, vecino este de la villa de Villalobos, en el pleito que sigue con Don Gregorio León, de esta vecindad, en ejecución de Real Carta Ejecutoria, liquidación de perjuicios que dice sufridos por el arriendo de unas tierras y otras cosas, con lo demás que resulta de autos respondiendo al traslado que se me ha comunicado. Digo, que vuestra merced se ha de servir mandar llevar a puro y debido efecto el asesorado de veinte y uno de abril pasado de este año, con la mayor brevedad desestimando así las pretensiones del Don Gregorio, ridículas, ajenas de lo justo y de aquello mismo que determino la superioridad, estrechado al mismo tiempo a los Peritos a que declaren si las tierras que aro y labra el Don Gregorio, en defecto de las del Don Juan Manuel, son de una misma calidad y tanto producir como las de la disputa. Cuya declaración con lo demás comprendido en el asesorado, pido se haga con toda claridad y brevedad y en otro caso insisto en la prueba ofrecida y estimada, ya por otro auto asesorado que quedo sin efecto y ejecución por las irregularidades y extravagancias del Don Gregorio, pretendiendo de lo contrario la nulidad de cuanto se actuase sin esta circunstancia, así todo con condenación de costas al Don Gregorio, por su inordinado modo de proceder, es y debe hacerse, por lo que ahora se dirá y expresara. Se sufre este litigio sobre una liquidación mandada hacer por la superioridad nuevamente, por que la que estaba hecha, ni tenia arreglo, ni dejaba de advertirse hecha sin reflexionar y bastante madurez cual requiere todo tribunal de justicia a pronunciar su laudo oficio. Estamos en un juicio de liquidación en ejecución de lo ejecutoriado, que pide por su naturaleza la cualidad deportada esencial en todo juicio, bien sea a declaración e informe de Peritos nombrados, bien por deposición de testigos legítimamente examinados, labradores que pueden descubrir la maraña del Don Gregorio. Ya pues, los señores de la Sala, tomaron en boca el momento menos costoso a los contendientes y más segura hacerse, con verificada quietud y amor de Dios y fue a saber, vuélvase hacer nueva tasación y regulación. Pero no se encierra en esto, excluido el particular de que se oiga al quejoso y la circunstancia deportaba como juzga el Don Gregorio, porque es doctrina, corresponde que los términos y dilaciones judiciales deben ser iguales, que el reo de deber, no es ni debe ser de peor condición, que la del actuar demandante antes por el contrario si cabe debe ser más atendido y en todo termino hallándonos con que en nada varia la segunda de la primera, que no sean hecho deducciones de gastos y expensa, que no sean arreglado a lo mismo que tiene declarado el Don Gregorio, haberle producido, que no han tenido presente la calidad de lo labrado por el contrario con la de las que era obligado a dar el Don Juan Manuel, y todo lo demás que antes de ahora tengo escrito, que forma una suma de importancia, parece de justicia indispensable el que se ejecute como previene el asesorado referido de veinte y uno de Abril, como arreglado a lo determinado por la Sala. En estos términos y no otros corresponde el que se haga provea y determine como llevo pedido bajo de las protestas referidas y que de nuevo resten justicia, que es la que pido costas, juro lo necesario &ª. Licenciado Crespo. Don Juan Fierro.
Y mandados remitir los autos al Asesor nombrado con acuerdo de este se dio uno por el propuesto Alcalde, revocando el auto de veinte y uno de Abril y para que recayese la providencia conducente con conocimiento sobre los agravios expuestos por las partes en la regulación que tenían formada los Peritos nombrados por una y otra parte, recibía el expediente a prueba por termino de quince días con todos cargos, denegación de otro, lo que fue hecho saber el que fue prorrogado por otros términos y dentro de ellos por una y otra parte, se hicieron sus respectivas probanzas por testigos y para dar aquellos, se pidió mando hacer e hizo publicación de estas y en diez y nueve de Diciembre de dicho año de setecientos noventa y cinco, se presentó ante dicho Alcalde la petición siguiente.
Don Gregorio, vecino y labrador de esta villa en el expediente de ejecución de la Real Carta Ejecutoria de cinco de abril del próximo año pasado contra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos, para satisfacción de los perjuicios que se me siguieron con motivo del arrendamiento de unas tierras, que me hizo en público remate con lo demás que de autos en su vista y satisfaciendo el traslado, que me esta conferido en auto de catorce de noviembre provenía. Digo, que el tribunal sea deberán proveer y determinar cómo tengo pedido en mi escrito de diez y nueve de Febrero de este año folio treinta y dos del expediente pronunciado con arreglo a el su sentencia o auto difinitivo, que más lugar haya con desprecio de lo alegado articulado e intentado proveer por dicho Ojero, como mi pertinente despachado en su virtud ejecución en la conformidad que allí se propone, pues como lo pido así es de estimar por lo fundado antes de ahora, que con lo favorable de autos y dicho mi escrito reproduzco y por lo que se dirá aquí y concluirá negando y contradiciendo lo perjudicial en consideración a la Real Carta Ejecutoria, de cuyo cumplimiento estamos tratando practicada, que fue la tasación de regulación de perjuicios folio veinte y ocho en que están conformados los Peritos nombrados por las partes y parecía salvo el respeto judicial, que no tenía cabimiento el arbitrio tramites que se toman después de ella, porque si bien se atiende a las alegaciones de Don Manuel Ojero, ni así le exigían ni se apoyaron en otra cosa, que el repetir lo que en el pleito principal tantas veces había dicho y le fue despreciado otras tantas así por este Real Tribunal, como por el supremo regio de la Chancillería, donde más evidentemente se verifico como ofrece la misma Real Carta Ejecutoria, dejándose conocer por consiguiente que el intento de Ojero, no ha sido ni es otro que el de molestarme con pleito y ver cómo ha de hacer eterno el asunto para que nunca llegue a realizarse o llegue tarde la justa ejecución y cumplimiento, que se merece la Real Carta Ejecutoria, ni porque se protestó de motivo para recibir a prueba este expediente en auto de veinte de Junio, folio cuarenta y ocho, visto los agravios, que parece se indicaron contra la tasación o regulación citada de perjuicios se atempero Ojero, a articular sin probar aquellos, según informa su interrogatorio folio sesenta y siete porque ningunos agravios de su parte había y así ciño las preguntas a asuntos inconducentes y a los que le han sido repetidamente desairados por el superior vamos a demostrarlo por pleitos si alguna cosa se conducía comprende la pregunta segunda del insinuado interrogatorio folio sesenta y siete, véanse las deposiciones de los testigos a ella y se hallara que el que alego dijo fue como no podíamos de ser contra producentemente la tercera y cuarta del propio interrogatorio dirigidas aprobar, que en algún tiempo me ofreció tierras Ojero, en lugar de las que me había arrendado, son otro tanto impertinentes y por lo tanto no deberían ser admitidas cuanto aunque en ambas instancias ante el superior las alego y en la de revista las articulo también y aun probo si se ha de estar como debe en cuanto a ello a lo que alego Ojero, afirmativamente por ser expreso en derecho que no aprovecha a uno lo que dice en su favor y le daña lo que contra sí afirma en vista y revista le fueron despreciadas por las reales sentencias pronunciadas en once de Mayo y trece de Diciembre del año pasado de noventa y tres, comprendidas en la Real Carta Ejecutoria, que esto sea así se obstarla de ella y alegan que igualmente comprende de Ojero, en la segunda instancia a grado de revista pues dice el folio ciento sesenta y cinco de dicha Real Ejecutoria, que resulta completamente justificado no haberse me seguido daños y perjuicios, pues añade no me faltaban heredades que cultive y desprecie las que Ojero, me ofreció con lo demás que allí es deber interminadas lo mismo que en este expediente articulo la quita que puso para proveer no habérseme seguido perjuicio alguno sobre envolver la misma impertinencia que las demás enunciadas y no debió ser admitida por lo mismo, tampoco respeto que con arreglo a la Ley Real recopilada y oír disposiciones de derecho, que ni a la segunda ni tercera instancia aunque fuese legitimo recibir la causa a prueba no ha de ser ni las preguntas se han de entender sobre lo que en la primera se halla articulado o tratado de probar o en otra cualesquiera de las anteriores instancias, lo que además de ser disposición de derecho dicta la misma razón, porque sería lo contrario proceder in infinitum y es bien sabido también, que no se ha de articular ni prohibir lo que proveyó, no puede aprovechar esta cifrado en ligera cavilación sobre asuntos no alegados imposible por lo mismo de que yo les pudiese desvanecer lo uno parte de dicha pregunta quinta y parte, que es lo único de sustancia si puede caber en ella no la deponen afirmativamente los testigos sino que demostrando la parcialidad e inclinación hacia Ojero, que les presento fundación su dicho en presunciones puramente y llanas creencias como puede verse lo que es constante que nada prueba antes bien de semejante modo de decir se infiere lo contrario esto es los graves perjuicios que se me siguieron por no haber cumplido con el arriendo Ojero, por su parte y hecho me buenas las tierras según era obligado a más de resultar premisamente probados dichos perjuicios como descubre palpablemente la insinuada regulación de ellos y ofrece sin género de dudar mi probanza desde el folio cincuenta y cuatro al sesenta y seis del expediente, con efecto sería empeño y terquedad reprensible no querer comprender los perjuicios que palpablemente demuestra la enumerada regulación folio veinte y ocho, porque en ella no deja duda de esta verdad constate como tan clara que es inculta viene al menos versado en la manera bien contraproducente lo ofrece, así la probanza contraria como quiera es ello un asunto sujeto a la definición de peritos quienes así afirmado y liquidado con demanda comparan de equidad hacia Ojero, según se ha hecho ver con testigos imparciales a la pregunta quinta de mi probanza, los enumerados perjuicios contra cuyo aserto de aquellos pedí la más mínima cosa que les desvanezca con que articulo por necesidad legal se habrá de estar está sola reflexión, que así me tubo reducido desde los principales a recusarme de hacer otra prueba, que la suficientisima citada del Juicio de Peritos, más como se haya empeñado a Ojero, en restituirlos todo tuve por bien añadir a ella la de testigos que dejo refería suplanto mi destino ejercicio y oficio de labradores, pues ni tengo ni tuve otro y suplanta también la prevención y disposición de criados yuntas y aperos para con el mantener y adelantar mi casa y caudal, como plenamente probé alardeaba de mi interrogatorio si en efecto me faltaron las tierras que tome en arrendamiento de Ojero, sobre que nada se duda para poder emplearme y emplear aquellas, como puede ocultarse ni dejarse de comprender que se me ocasionaron y siguieron los idénticos perjuicios que puntualizaron los Peritos a la enumerada quinta, proponían con solidez los testigos que los perjuicio que han referido los Peritos en la regulación que tuvieron a la vista con la papeleta de las tierras folio veinte y siete son las mencionadas, que pueden regularse dando la razón por que ya la tercera y quinta, deponen cuanto contribuye a la misma certera de perjuicios como que son consiguientes a todo preparado labrador como yo lo estaba faltando aquellas precisas tierras para el empleo, las cuales siempre se me han de juzgar indispensables por que no se me ha de grabar tan simple que buscase con cargo de pagar renta las tierras que no necesitaba por eso descuido yo en mi ignorancia son las del arriendo que había celebrado en público remate con Ojero, me fue imposible evitarles y el que dejasen de sub a dar según sucedieran en los términos mismos que se explican Peritos y testigos quienes añaden que la repetida regulación se halla confiere a la práctica y costumbre de este país en iguales casos para desvanecimiento de lo que por parte de Ojero y sus testigos sea dicho he inventado, a la quinta de su interrogatorio, suponiendo de que las tierras que del arriendo sembré yo las halle a barbechos por los anteriores arrendatarios que son Lorenzo Prieto y Ramón de Alaíz, confesé lo que estos mismos aceptaron folio sesenta y dos y sesenta y tres a la quinta de mi interrogatorio con referencia a la declaración folio catorce, que se les entero confundiéndose estando claramente que aquellos han faltado a la verdad y que el ánimo de Ojero, no es otro, sin el de ofenderle como así lo juro, que el de burlarse con subterfugios e impertinencias se da conformes a Justicia tal es lo de la cacareada oferta de tierras, porque prescindiendo de la intempestiva de ellas de la distante situación muy gravosa para mí y de otras nuevas reflexionen que son de hacer, no es contable el defecto de realizarla y hacer buenas su inexistentes tierras porque nada extraño es que así acaeciese con Ojero, sin caso que perdía sin obligación en solo voluntad suya cuando viviendo estrecho por el contrato de arriendo que me hizo de las del Hospital de la Trinidad a hacérmelas buenas, ni por eso lo cumplió de cuya falta se ha seguido así el pleito ejecutorio, como este y visto esta que el contrario dará margen a cuantos puedan para ver si de este modo aniquilándome me aburre y consigue su intento a lo que no debe darse lugar por tanto y más alegable, a vuestra merced, pido y suplico se sirva probar determinar y mandar, como en el exordio y capítulos de este escrito se contiene, que repito por conclusión en derecho y justicia que pido con costas juro lo necesario &ª. Licenciado Don Felipe González de Montes. Don Gregorio León.
Y de la anterior petición, se comunicó traslado a la otra parte por su apoderado en su nombre en nueve de febrero del año pasado de setecientos noventa y seis, se presentó la petición siguiente.
Don Juan Fierro, vecino de esta villa en nombre de Juan Manuel Ojero, vecino este de la villa de Villalobos, en el pleito que sigue con Don Gregorio León de esta vecindad en ejecución de Real Carta Ejecutoria y liquidación de perjuicios, que dice el Don Gregorio sufridos por el arriendo de unas tierras y otras cosas con lo demás resultante de los autos alegada bien probado el derecho y justicia, de esta parte y respondiendo al traslado que se me ha comunicado en los diez y nueve de diciembre, retro próximo. Digo, que vistas las pruebas, hallara vuestra merced, que esta parte a justificado bien y cumplidamente, las excepciones que ha propuesto y por el Don Gregorio, no lo ha ejecutado, de la intención y acción producida vuestra merced, declarando uno y otro, así se ha de servir, determinar, estimando cuanto tengo pedido en mis anteriores escritos, condenado en todas las costas al dicho Don Gregorio y haciendo en favor de esta parte las demás declaraciones, que de derecho hubiere lugar, pues todo así como lo pido, procede por el mismo y debe hacerse, por lo alegado antes de ahora, que reproduzco y demás que aquí se expresara. Todo este litigio no tiene otro fundamento, que el de que Don Gregorio, suponiéndose agraviado y perjudicado con el ocio de su labranza y manutención de un criado pide intereses, que no ha debido de haber como que falta la causa de un supuesto justo cual es la del ocio insinuado en su criado y labranza, porque teniendo probado esta parte el empleo que de ello hizo el Don Gregorio, por todo el tiempo en que se cree damnificado aun hasta haber llegado el caso de atropellar por todo metiendo muchos parejos la labran, que aun para ello solicito de vecinos de esta villa y lo que es más en las mismas número que pedía habiendo las cogido aradas de dos vueltas por los llevadores de ellas lo que motivo el que hubiesen salido y mostrad se parte en el pleito principal, es evidente que no se sufrió perjuicio alguno y más cuando esta parte como interesada de la paz de luego a luego le ofreció, otra tanta tierra, cuya existencia determinaba expresaron los testigos, que no quiso recibir ni admitir con temeridad siguiendo y prosiguiendo en el litigio como de propia boca del Don Gregorio, refería a los mismos resulta de la prueba por mi practicada por manera, que ni en aperos, ni en ganado, ni en criado, ni en otra cosa sufrió ni padeció el Don Gregorio, alguna quiebra por la razón expuesta y por la queda a la quinta mi testigo Esteban Rodríguez, folio setenta y tres vuelto, cuya labranza la ocupo el Don Gregorio y así están igualmente los demás a ser cierto el quebranto que propone y a de adquisición de frutos, que ha de alimentar al criado y ganados y a de no poder proseguir labrando era indispensable se manifestase algo exteriormente oí así que lo que resulta público es que esta adelantado y no poco y que su labranza la tubo ocupada luego donde los perjuicios y de que provienen más al Don Gregorio, no se le ha conocido negociación, trato, granjería, ni otra cosa, que el uso y ejercicio de un par de labranzas, que ha tenido desde los principios de haberse asentado en su casa y sin eso volvió a adelantarlo como es notorio por codicia habiendo pensado sembrar las tierras metió muchos parejos (no suyos) haciéndolo todo atropelladamente como está justificado y solo este hecho manifiesta la intención con que ha procedido al estilo de siempre dejándose recaer sobre esto de agravios perjuicios e intereses imaginaremos que no ha habido ello es que por lo mismo los señores de la Real Chancillería, conociendo nada arreglada la liquidación primera que se hizo mandaron que se hiciese de nuevo cuya expresión a delegado dar a entender al Don Gregorio, lo bastante a creer que los perjuicios solicitados no son, ni deban ser como el propone y si a la verdad cuando algo haya o debía liquidarse de todo punto sin dejar duda alguna para que tuviese cabimiento la ejecución, que en el día solicita el Don Gregorio, lo primero porque aun cuando la prueba que ha ejecutado llegase a ratificar su intento que niego tenemos por parte del Don Juan Manuel, obra que la desvanece con una razón y dicho de los testigos superiormente expresada de que ya va hecha mención. Lo segundo porque aun en esta segunda liquidación, no se contó con el coste de labores, de arada siega y recolección, los que deducidos nada quedaría al Don Gregorio. Lo tercero, porque el Don Gregorio no ha realizado sus perjuicios, así como por el contrario tiene esta parte puntualizadas ejecuciones de un debido descuento y rebaja ya en labores de aradura y reilba, que no hizo ya en recolección ya en siega y finalmente en que no debió fijarse la cuenta con el descuento referido. Más que al respecto de cinco cargas de cebada por carga de tierra cebadal, como tiene declarado el Don Gregorio, ni menos por el tiempo que se ejecutó como antes de ahora tengo demostrado lo cuarto por que la disputa está es limitada a perjuicios y su averiguación determinadamente para que sobre ello recayese la providencia final salva la judicial así o de razón lo quito porque el contrario Don Gregorio, no tiene otro fundamento en la prueba que ha ejecutarlo que el de que solo ha tenido para labrar tres cargas y media de tierra a una hoja arrendadas al Venerable Deán y Cabildo de la Santa Iglesia de Astorga, siendo así que se metió a sembrar las de la disputa por negarlos y aun recogía su fruto no obstante el que de muchos lo hubiesen hecho los arrendatarios antiguos Lorenzo Prieto y consortes, lo resto porque en todo acontecimiento lo privilegiado del asunto compréndase igualmente a Don Juan Manuel Ojero, como labrador que ha sido y es quien por lo mismo no deja de conocer el que cualesquiera perjuicio que pudiera habérsele seguido al Don Gregorio, parte de ellos han sido voluntarios por no haber aceptado el partido de igual porción de tierra y casi de la misma calidad ofrecida por esta parte. Lo séptimo porque aunque la regulación practicada últimamente se la considere arreglada por lo que hace a la producción de las tierras no se contó con las labores de aradura, siembra y recolección, como así lo dice expresamente el Perito Esteban Rodríguez, a la segunda de mi articulado, folio setenta y dos vuelto, si estas palabras a su favor y entender es arreglada y deducidos los costos de labores siega y recogimiento y lo estuvo porque solo el empeño del Don Gregorio, en litigar ha podido tener pendiente este asunto que amistosamente pudiera haberse favorecido mucho tiempo halla que no ha contribuido poco su expediente, Don Francisco y la parcialidad de escribano originario, particular que debiera haberse mirado con otra atención muy diversa de la que sea producido por estas razones y otras sobre que mi rescrito al proceso y que dejo a la discreción del tribunal pido y suplico a vuestra merced, se sirva proveer y determinar cómo en este escrito su cabeza y capítulos se contiene, que repito por conclusión cesando toda novedad pido justicia, esta solicito con costas juro lo necesario &ª. Licenciado Don Pablo Antonio Crespo. Don Juan Fierro.
Otro si Digo, que respecto se halla vuestra merced, por parte en este pleito y no ser justo sea vuestra merced juez en el pido y suplico se inhiba de esta causa la que pase al Regidor y de lo contrario proteste la nulidad de cuanto se obrase pido justicia, ut supra. Fierro.
Y por dicho Don Gregorio, se providencio que mediante era parte en la causa se inhibía del conocimiento y la remitió a Manuel Delgado, Regidor único de aquella villa a quien dio contestación en forma para y seguir insistió la sustanciase y determinase según derecho a que fue aceptada por dicho Regidor y a su consecuencia hubo los autos por contrarios para su determinación, mando remitirse al Licenciado Don Francisco Javier López Díaz, que citadas las partes y habiendo precedido esta con acuerdo del nombrado Asesor, por dicho Regidor se dio y pronuncio en ellos la sentencia difinitiva siguiente.
En el pleito y causa que ante mí a pendido y pende entre partes de la una Don Gregorio de León, vecino de esta villa, actor demandante y de la otra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la de Villalobos, reo demandado sobre ejecución y cumplimiento de la Real Carta Ejecutoria, en que fue este condenado a satisfacer a aquel los perjuicios que se le hubiesen seguido con motivo del arriendo de tierras, que le hizo y ajusto regulación de Peritos, como se contiene en dicha Real Carta Ejecutoria, presentada para de estos autos vistos &ª.
Fallo, con fe a sus méritos a la Real Carta Ejecutoria, que acompaña y a su debida ejecución y cumplimiento que debo condenar y condeno a Don Juan Manuel Ojero, de abonarla y pagar a Don Gregorio de León, la cantidad total de granos y maravedís, que resulto la que declarada y regulada por Regulación de Perjuicios, son favor de Don Gregorio, en la regulación y declararon que hicieron y conformes los Peritos, practicada y ratificada en seis de Diciembre del año pasado de mil setecientos noventa y cuatro. Igual que como en ella se expresa y contiene y obra desde el folio veinte y ocho, hasta el treinta, inclusive de estos dictos y así mismo lo condeno a dicho Don Juan Manuel, a pagar todas las costas causadas en esta instancia de ejecución y cumplimiento de dicha Real Carta Ejecutoria, y por esta mi sentencia definitivamente juzgada con mi Asesor a si lo pronuncio firmo y mando Manuel Delgado. Licenciado Don Francisco Javier López Duque.
Dada y pronunciada fue la sentencia antecedente por el Señor Manuel Delgado, Regidor único de esta villa y Juez que conoce de los autos de que hace merito en San Esteban del Molar a veinte y tres de febrero de mil setecientos noventa y seis. Siendo testigos Don Josef Labra y Manuel Balcarce y Gerónimo Salvador, vecinos de esta villa por ante mí el escribano, doy fe, ante mi Diego Vázquez. Y la anterior sentencia fue hecha saber al anterior Apoderado de Ojero y a él Don Gregorio León, y por aquel en veinte y siete de dicho mes de febrero se presentó la petición siguiente.
Don Juan Fierro, vecino de esta villa en nombre de Don Juan Manuel Ojero, de la de Villalobos, en el pleito con Don Gregorio León, sobre perjuicios que supone habérsele causado en un arriendo de tierras que le hizo mi parte, ante vuestra merced, como mejor haya dado lugar. Digo, que en él sea dado sentencia y en los perjuicios declarados se ha condenado a mi parte, que están desde el folio veinte y ocho hasta el treinta con lo demás que de ella resulta, en lo que hablando con el respeto debido a padecido notoria equivocación el tribunal, porque a los folios citados no regularon los Peritos, perjuicios causados a la contraria, sino que hicieron una regulación de lo que podían producir las tierras y lo que quedaba en favor del colono y aun en esta parte se les paso el haber rebajado de cada carga de tierra los gastos de siega, acarreo, trilla y recogimiento que asciende a cien reales carga, con cuyo rebajo nada queda en favor del colono y por lo mismo y hechos cargo de que las tierras que labro el Don Gregorio León, en defecto de estas le produjeron un tanto como las litigiosas declararon estos mismos Peritos, al folio sesenta y siete y siguientes, que ningún perjuicio se le siguió a Don Gregorio, por lo que vuestra merced en méritos de justicia se ha de servir revocar por contrario, injurio o como mejor haya lugar declarar la nulidad o equivocación padecida en dicha sentencia y de lo contrario que no espero de la rectitud del tribunal apelo para ante los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de Valladolid, cuya apelación pido se me conceda en ambos efectos y omiso o denegado repetida la venia protesto dar la quiera en aquel regio y supremo tribunal, para lo cual se me den los correspondientes testimonios y por si se me deniegan me quedo con copia de este escrito firmado de dos testigos por ausencia del escribano, que así todo procede de justicia pido la de costas &ª. Don Juan Manuel Fierro.
Comunico se trasladó al Don Gregorio de León y por este en veinte y nueve del propio mes se presentó ante dicho Regidor la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa en los autos de ejecución y cumplimento de la Real Carta Ejecutoria, que se me libro contra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la de Villalobos, para satisfacer los perjuicios que se me siguieron de no haberme cumplido por su parte un arriendo de tierras que me hizo. Digo, se me ha conferido traslado de la petición de Ojero, en que presenta declaración de nulidad o equivocación de la sentencia difinitiva pronunciada en el expediente y de la apelación, que en caso contrario interpone y respecto que es temeraria e imaginaria la supuesta equivocación que dice Ojero, no por otros principios cuando los mismos alegados por si contraria la regulación o tasación de los Peritos en razón de los perjuicios evidentes que he experimento con arreglo a la cual en la difinitiva sentencia pronunciada el veinte y tres del que rige se le condeno a pagármeles y en las costas por cuyo hecho se viene en conocimiento que aunque los tales principios o fundamentos están despreciados por la misma se insista que rebaje con ellos viciosa y temerariamente de nula hace empeño de molestarme sin adelantar cosa alguna, diciendo por otra parte hallamos que sobran sentencias conformes está condenado Ojero a pagarme dichos perjuicios y que en este veía pendiente la ejecución a la Real Carta Ejecutoria, solo atribuido en parte que se ha tratado de liquidar con ellos como lo citan por conformidad de peritos con la de las partes y aprobados debidamente con la norma en la sentencia difinitiva citada nos vemos en el crítico estado y caso en observancia de las leyes de llevar a debido efecto la cosa juzgada, que es el que se me paguen los perjuicios ya liquidados y en su virtud, que por su importe y el de las costas se proceda ejecutivamente contra los bienes de Ojero, aunque era precedido dar la fianza, que ofrezco conforme a la Ley devolutorio no obstante dicha apelación, que por ser conocidamente maliciosa y recaer sobre asunto de ejecución de la mencionada Real Carta Ejecutoria, es inadmisible en cuanto al efecto suspensivo a la menos y por tanto, no debe de tener ni embarazar al cumplimiento de la cosa juzgada bajo cuyas consideraciones y demás de derecho doy por expresa negando lo perjudicial corresponde ser despreciada en todo la insinuada pretensión y apelación de Ojero y difiérase en los términos que llevo propuesto para ello a vuestra merced, pido y suplico se sirva determinar y mandar como se contiene en este escrito por ser de derecho y justicia que pido con costas juro &ª. Licenciado González de Montes.
Y mando remitir los autos al nominado Asesor, citadas las partes y habiendo precedido esta dio uno con acuerdo del nombrado Asesor, en dos de Marzo concedida la apelación interpuesta de la sentencia pronunciada en cumplimiento de la nuestra Real Carta Ejecutoria, solo en el efecto devolutivo no en el suspensivo y se le diese el correspondiente testimonio a Ojero, para mejorarla si le conviniese lo que hecho saber al Apoderado de Ojero y a Don Gregorio de León y por este en cuatro de dicho mes de Marzo se presentó ante el enunciado Regidor la petición siguiente.
Don Gregorio de León, vecino de esta villa en el expediente sentenciado contra Don Juan Manuel Ojero, vecino de la de Villalobos sobre ejecución de la Real Carta Ejecutoria, que se me libre a consecuencia de haberle condenado a que me satisfaciese los daños y perjuicios que se me siguieron por defecto de cumplirme el arrendamiento de unas tierras. Digo, que respeto haberse denegado en cuanto al efecto suspensivo por auto asesorado de este tribunal admitido solo en el devolutivo, la apelación que habían interpuesto el expresado Don juan Manuel Ojero, de la definitiva sentencia, dada en este expediente por la que se le condeno a que me pagase y abonase la total cantidad de granos y maravedís regulada por razón de dicho perjuicio y en todas las costas causadas en esta mi sentencia de ejecución y cumplimiento de la mencionada Real Carta Ejecutoria, corresponde que el presente escribano haga tasación de dichas costas como también la que por resumen liquido el importe de granos y maravedís a que asciende la regulación por Peritos hecha de los enumerados perjuicios y obra de el folio veinte y ocho al treinta inclusive y por lo que mi parte uno y otro proceder del pago ejecutivamente como también por todas las costas que se siguieron y causaron hasta hacerle el efectivo contra los bienes del propuesto Don Juan Manuel Ojero, por embargo trancé de ellos librado para verificarlo el exhorto requisitorio conveniente con las debidas inserciones a la Justicia real ordinaria de la villa de Villalobos, su domicilio a vuestra merced, pido y suplico se sirva mandarlo y estimarlo así todo por ser conforme a derecho y Justicia que con costas pido juro lo necesario &º. Licenciado González de Montes. Don Gregorio León.
Mando dicho Regidor, que el escribano Diego Vázquez, hiciese la tasación y liquidación que se pedía y que por su importe se procediese al pago ejecutivamente contra los bienes del Don Manuel Ojero, como también por las que en ello se originaron por embargo trance y remate de ellos y para que tuviese efecto e librase el correspondiente exhortó a la justicia de su domicilio y por el escribano se hizo la regulación siguiente.
Yo el escribano, en cumplimiento de lo que se me previene por el anterior auto he visto la regulación de perjuicios de que se hace mérito y obra en los autos desde el folio veinte y ocho hasta el treinta inclusive y según ella importan las cantidades de granos y maravedís, que a continuación se ponen los perjuicios que los Peritos tienen regulados en el año de noventa, importan siete cargas tres fanegas y tres celemines de trigo, en el año de noventa y dos, doce cargas una fanega tres celemines y un cuartillo, en el año de noventa y cuatro, diez cargas una fanega ocho celemines y tres cuartillos y lo mismo en el año de noventa y seis. Que todo asciende a cuarenta cargas, tres fanegas once celemines y tres cuartillos de trigo. Los perjuicios regulados de cebada importan en el año de noventa, nueve cargas, una fanega y tres cuartillos, en el año de noventa y dos, siete cargas tres fanegas y diez celemines en el de noventa y cuatro, seis cargas y dos celemines, y lo mismo en el noventa y seis. Suman treinta cargas diez celemines y tres cuartillos y por cuanto los perjuicios regulados por razón de la paja lo están en ciento y noventa y dos reales en cada año, suman en los cuatro que compone la regulación, setecientos sesenta reales cuya regulación he hecho con arreglo a lo que resulta de la que va citada a que me refiero salvo error, San Esteban y Marzo cuatro de mil setecientos noventa y seis. Diego Vázquez.
Yo el escribano, en cumplimiento del expresado auto taso las costas sufridas por Don Gregorio León, en este expediente en la forma siguiente.
A los señores Jueces, que han conocido de el por sus firmas y asistencia a la prueba cincuenta y seis reales. A mí el escribano por todo lo actuado ciento sesenta y un reales y medio, con inclusión de los debidos a los fieles de hechos a los asesores, que han entendido en dicho expediente ciento cincuenta y cinco reales. Según resulta de sus notas a los abogados, que ha defendido a dicho Don Gregorio, ciento veinte y dos reales Según resulta de iguales notas por los exportados de los autos a los asesores su devolución y conducción de estos cincuenta y seis reales. Al respectivo de dos reales por legua en ida y vuelta. Por el cumplimiento de exhortos, quince reales. Por los derechos de la consulta que hicieron los Peritos, para su dirección en la regulación que hicieron trece reales. Por los derechos de estos en ir a buscar dicho dictamen y citada regulación, veinte y cuatro reales. Según los mismos asienten en la conclusión de ella por el papel consumido en todo el expediente, cincuenta y siete reales y veinte maravedís cuyas nueve partidas importan seiscientos sesenta reales y tres maravedís de vellón, salvo error y dicha tasación la he hecho con arreglo a Reales Aranceles y estilo del Juzgado. San Esteban, marzo cuatro de mil setecientos noventa y seis. Diego Vázquez.
En este intermedio tiempo y día veinte y nueve de febrero de dicho año de noventa y seis por parte del propuesto Ojero, se ocurrió a la dicha nuestra Audiencia y Chancillería y nuestro Presidente y Oidores de ella y con vista de lo que expuso se libró nuestra Real Provisión, para que la Justicia se la administrase sobre el contenido del pedimento obrado conforme a derecho y sin dar lugar a quejas admitiéndole las apelaciones que hubiese interpuesto y proveyéndole de los correspondientes testimonios con la que se requirió a dicho Regidor decano y con Acuerdo de su Asesor se dio auto en siete de Marzo y habiéndola obedecido mando se diese a Ojero, el testimonio correspondiente y guardase y cumpliese el asesorado del día dos de dicho mes de Marzo lo que fue hecho saber y a consecuencia de lo estimado en el auto de cuatro de Marzo se libre diligencia dirigida a la justicia de la villa de Villalobos, con inserción de la sentencia de revista dada en el juicio anterior, la dada por el Regidor, liquidación hecha por el escribano, como el de la tasación de costas causadas en esta instancia y otras que resultan de dicha regulación la que presentada ante la justicia de la villa de Villalobos con Acuerdo de mi Asesor proveyó el auto siguiente.
En cumplimiento de dicho anterior exhortó Don Juan Manuel Ojero, vecino de esta villa satisfaga a Don Gregorio de León, las porciones de granos y cantidad de maravedís que por sentencia de veinte y tres de febrero se halla condenado según el resumen y liquidación subsiguientes en el término de tercero día y no lo haciendo dicho termino pasado se proceda a el embargo de sus bienes por el orden y términos del derecho haciendo a su tiempo trance y remate en publica forma y con el valor de los bienes subastados se reintegre a dicho Don Gregorio, de los granos y maravedís contenidos en este exhortó costas causadas y que se le causaron hasta que así se verifique dicho cumplimiento, su merced el señor Don Francisco Palmero, teniente de Alcalde Mayor y justicia ordinaria de esta villa de Villalobos, lo mando y firmo con acuerdo y parecer del Asesor nombrado, a nueve días del mes de Marzo de mil setecientos noventa y seis de que doy fe Palmero, Licenciado Don Rogelio Gangoso. Ante mi Diego Vázquez.
Cuyo auto fue hecho saber al Don Juan Manuel Ojero y por este en diez de dicho mes de Marzo y año de setecientos noventa y seis y su Procurador a su nombre en virtud de su poder con presentación de él se volvió a ocurrir a dicha nuestra Real Audiencia y Chancillería y nuestro Presidente y Oidores de ella obtuvo y sele libro en doce de el nuestra Real Provisión, sobrecarta para que la justicia y escribano bajo la pena de doscientos ducados guardaran y cumplieran, la anteriormente librada y el tenor de dicho Poder es el siguiente.
Sépase, que yo Don Juan Manuel Ojero, vecino de esta villa de Villalobos, otorgo que doy todo mi poder cumplido, el que por derecho se requiere más puede y deba valer con cláusula expresa de sustitución en forma a Don Manuel Lezcano, Procurador en la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, especial para que a mi nombre y con representación de mi derecho y persona pueda parecer y parezca ante los Señores Presidente y Oidores de dicha Real Chancillería y presentándose, en grado de apelación nulidad o exceso e como más haya lugar haga relación, dictando como ante la Justicia Ordinaria de la villa de San Esteban del Molar e litigado pleito con Don Gregorio de León, vecino y Alcalde, que a la sazón es de ella sobre suponer aquel habérsele ocasionado notables perjuicios en el arriendo de tierras que le hizo del Hospital de la Santísima Trinidad, de esta villa de que soy administrador y habiendo hecho ver lo contrario ante la significada Justicia, por medio de prueba que se hizo sin embargo de ello y con poca inteligencia y reflexión, se dio sentencia condenándome a la paga de los emolumentos que pudo coger el Don Gregorio, de dichas tierras y en todas las costas, sin atender a la diferencia que hay de perjuicios a productos, por estos sino los tubo en dichas tierras los tubo y lucro en otras, con que por consiguiente no sufrió perjuicio alguno y aunque por medio de escrito que inmediatamente que se me hizo saber la referida sentencia, presente haciendo ver lo claro de mi derecho, en nada se atendió a mi pretensión, con abandono y desprecio total de ella por lo cual sintiéndome agraviado y para evitar todo atropellamiento apele de dicha final determinación, para ante dicho regio tribunal por lo que el referido mi Procurador mejorándola, en el pedirá se remitan los autos originales y con vista de ellos la revocación o reformas de dicha sentencia con la mi petición de perpetuo silencio a la contraria y todas las costas y siendo la que así lo consiga y el más exacto cumplimiento de Justicia presente cualesquiera pedimentos, escritos y escrituras papeles y probanzas, alegue responda, tache y contradiga lo que en contrario se presentare, y alegare oiga autos y sentencias interlocutores y difinitivas consienta lo en mi favor y de lo en contrario apele y suplique siga y prosiga las tales apelaciones y suplicaciones en todas instancias y tribunales ganando para ello las reales provisiones y sobrecartas que sean necesarias haciéndose intención a donde y a cuanto convenga por el Poder, que para todo lo referido cosa y parte se requiere el mismo le doy y otorgo a dicho Don Manuel Lezcano, sus sustituciones y a cada uno insolidun, con incidencias y dependencias anexidades y conexidades libre franca y general administración relevación y obligación por derecho necesaria y se lo doy tan cumplido, que por falta de poder clausula circunstancia o requisito generalidad o especialidad que aquí no valla expresada, no por eso deje de surtir efecto lo en este Poder contenía el que otorga y por firme con poderío de Justicias sumisión a ellas fuerza de sentencia y renunciación de Leyes en forma ante el presente escribano público, en esta villa de Villalobos y marzo cinco de mil setecientos noventa y seis años. Siendo testigos Don Luis Ojero, Don Josef Suarez y Mateo Suarez Palmero, vecinos y natural de ella, el otorgante a quien yo dicho escribano doy fe conozco lo firmo y firme Don Juan Manuel Ojero. Ante mi Matías Suarez Novoa.
Es copia del Poder original con quien concuerda que en mi poder y oficio queda en el protocolo de sentencias públicas y escrito en el papel del sello cuarto de a cuarenta maravedís, al que me remito y en fe de ello lo signo y firmo en esta dicha villa día mes y año, de su otorgamiento en este pliego del sello tercero, esta signado, Matías Suarez Novoa. Es bastante para lo que contiene, Valladolid y marzo nueve de noventa y seis Licenciado Garrido.
En cuyo estado y día 5 de abril por parte de dicho Don Gregorio de León y su procurador a su nombre se ocurrió a la expresada nuestra Real Audiencia y Chancillería y nuestro Presidente y Oidores de ella con la petición y poder siguiente.
M. P. S. Nicolás de Mata y Román, en nombre de Don Gregorio de León, vecino de la villa de San Esteban del Molar, y Alcalde Ordinario en ella Digo, que en el Juzgado Ordinario de su domicilio sigo pleito contra Lorenzo Prieto, Ramón de Alaiz y Francisco Labra, sus convecinos, sobre preferencia de un arrendamiento de tierras, que en favor de mi parte y de los susodichos hizo sucesivamente Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos, contra quien también le dirigió sobre la evicción y saneamiento del citado arriendo, y ratificación de los perjuicios que se le irrogasen por defecto de las tierras arrendadas, cuyo pleito seguido que fue se determinó definitivamente amparado a los expresados, Labra y consortes, en la posesión del enumerado arriendo y condeno a Ojero, en las costas y en los perjuicios irrogados a mi parte por no haberlas disfrutado a justa regulación de Peritos y aun que esta tubo efecto y la sentencia se declaró por pasada en autoridad de cosa juzgada, logro en esta Real Chancillería, se le hubiese por presentado en grado de apelación y hecho regulación en la Sala se confirmó dicha sentencia, de la que suplico el nominado Ojero, y en grado de revista se volvió a confirmar con que se hiciese de nuevo la regulación por Peritos, que nombrasen las partes de los expresados perjuicios y librada, a la mía la correspondiente Real Carta Ejecutoria, concitada a la Justicia Ordinaria de la citada villa de San Esteban del Molar y requerida que fue mando se notificase a las partes a fin de que nombrasen Peritos, que tuvo efecto e hicieron dicha nueva regulación de la que se dio traslado a las partes y por la de Ojero, se alegó no haberlos y sobre ello se recibió a prueba y concluso el expediente, se dio sentencia, condenando a este a la satisfacción de los perjuicios regulados y en las costas de cuya determinación, apelo por esta Chancillería y se le concedió, solo en el efecto devolutivo y sin embargo de habérsele mandado probar del necesario testimonio para su mejora acudió sin el a esta Real Chancillería y por distinta Sala y ocultado el pleito dimanaba de ejecución y cumplimiento de Real Carta Ejecutoria, se quejó de aquella justicia, no le oía las apelaciones faltando enteramente a la verdad y logro primera y segunda provisión, para que dicha justicia le otorgase las apelaciones que hubiese interpuesto y proveyese de los competentes testimonios y porque recela mi parte vuelva dicho Ojero, a molestar la atención de la Sala, con otra siniestra exposición me ha conferido Poder, que en debida forma presento acompañado de la copia de la Real Provisión y ultima librada al expresado Ojero, Certificación que la subsiguiente de las respuestas dadas por vía de representación por el Juez Ejecutor y escribano y testimonio que este tenía arreglado de la apelación del que no ha querido usar la parte de Ojero, por unos documentos se acredita la cautela con que este ha procedido, que le hace acreedor a sufrir una grave multa o aquella que la Sala contemple es bastante para corregir su exceso, por tanto suplico a v. A. se sirva declarar que tanto Juez como escribano, han obedecido y cumplido con cuanto se les mando por las citadas Provisiones condenando a Ojero, en las costas que a mi parte se han ocasionado desde que interpuso la apelación y se le admitió según quedo apuntado y se le mande que si tuviese que exponer algo contra el ejecutor de la Real Carta Ejecutoria, lo haga en la Sala por donde esta se despachó que fue la que hoy preside Don Josef Antonio Lafarga, por la secretaria de Cámara de Don Nicolás Francisco de Cieza y para en el caso de que en la presente introduzca Ojero, alguna otra pretensión le haga ella la más formal contradicción dignándose la Sala, conferirme de ella traslado para responder con más formalidad que así es de Justicia &ª. Mata.
En cuya villa de Villalobos a veinte y dos de Marzo de mil setecientos noventa y seis ante mí el escribano y testigos infrascritos pareció Don Gregorio de León, vecino y Alcalde ordinario de la villa de San Esteban del Molar y dijo que en el Juzgado de su domicilio, siguió pleito contra Lorenzo Prieto, Ramón Alaiz y Francisco Labra sus convecinos sobre preferencia de un arriendo de tierras, que en favor del otorgante y de los susodicho hizo sucesivamente Don Juan Manuel Ojero, de esta vecindad contra quien también se dirigió sobre la evicción y saneamiento del citado arriendo y satisfacción de los perjuicios que se le irrogasen por defecto de la tierras arrendadas el cual seguido que fue se determinó definitivamente amparando a los expresados Labra y consortes en la posesión del enumerado arriendo y condeno a Don Juan Ojero, en las costas y en los perjuicios irrogados al otorgante por no haberlos disfrutado a justa regulación de Peritos y aun que esta tubo efecto y la sentencia se declaró por pasada en autoridad de cosa juzgada, logro se le hubiese por presentado en grado de apelación en la Real Chancillería de Valladolid, en cuyo regio tribunal, se confirmó en vista la enumerada sentencia de la que suplico la parte de Ojero y en grado de revista se volvió a confirmar con la novedad de que se le hiciese de nuevo la regulación de perjuicios por Peritos, que nombraran las partes mandándose librar y con efecto se libró la correspondiente Real Carta Ejecutoria, al otorgante como traída a la Justicia ordinaria de la citada villa de San Esteban del Molar, quien en su obedecimiento ejecutaron y cumplieron mando notificar a las partes nombraron Peritos, que hicieron la nueva regulación de perjuicios prevenida y habiendo tenido efecto la ejecutada y de ella se dio traslado a las partes y por la de Ojero, se alegó no haberlos y sobre ello se recibió a prueba y concluso el expediente, se dio sentencia condenando a este a la satisfacción de perjuicios regulados y en las costas de cuya determinación interpuso también apelación, que le fue concedida solo en el efecto devolutivo y mando librar requirió a la justicia de esta villa para que procediese culpar de todo en vienes del recordado Ojero y sin embargo de habérsele mandado proveer del verdadero testimonio para su mejora y se arregló por mí en ocho del corriente, acudió sin el a la Real Chancillería de Valladolid y ocultando que el pleito dimanaba de ejecución y cumplimiento de la Real Carta Ejecutoria, mudando de Sala y secretaria de Cámara, se quejó con menos verdad de que la justicia no le oía las apelaciones que había interpuesto negándole los testimonios de ellas y logro por este medio Real Provisión para que la Justicia otorgase las apelaciones que hubiese interpuesto o interpusiera proveyéndole de los testimonios conducentes y requerida con ella mando con Acuerdo de letrado guardar el asesorado en que se le concedió la apelación y sin recoger tampoco el testimonio, que ha este fin estaba arreglado volvió a quejarse a la superioridad que dicha Justicia y escribano, con desprecio de la Real Provisión, insistía en negarle las apelaciones y testimonios procurando incluir el ánimo a la superioridad a que era cierto por cuyo extraordinario medio logro también sobrecarta para que la justicia y escribano cumpliesen con lo mandado, en la primera conminándoles con la multa de doscientos ducados, en cuya vista y obedecimiento uno y otro expresaron lo mismo que va relacionado con referencia a lo resultado de los autos, mandando quedar copia de la última Real Provisión y respectivas respuesta y teniendo como tiene el otorgante seguida noticia de que Ojero, sin recoger el testimonio ha vuelto a quejarse a la misma Real Superioridad y que es regular incurra en nuevas imposturas para precaver las respuestas otorga que da todo su poder cumplido cuanto por derecho se requiere y es necesario más pueda y deba valer con cláusula de sustitución en forma a Don Nicolás de Mata, Procurador del número de dicha Real Chancillería, para que a merced y remisión del otorgante parezca ante los Señores Presidente y Oidores a dicha Real Chancillería y Sala de donde dimana la apuntada Real Carta Ejecutoria o la que sea competente y haciendo relación de cuánto va expuesto y demás que tenga por conveniente exponer con presentación de la copia de la Real Provisión ultima certificación, que la subsiguiente de las respuestas dadas por vía de representación por el Juez ejecutor y escribano y testimonio de apelación de que no ha querido usar la parte de Ojero y está mandado remitir pida se declare que estos han obedecido y cumplido con lo que se les preceptuó en las insinuadas reales provisiones que a Ojero, por falta de verdad y mala fe con que ha procedido, se le multe y castigue como corresponda imponiendo las demás penas y apercibimientos que haya lugar y que así bien, se declare que el Juez ejecutor en lo principal no añadiendo condénele también en todas las costas de este recurso y cuando por esta vía de exceso no haya lugar, que se confirme en todo y por todo la sentencia dada y pronunciada por el referido Juez ejecutor por todo lo cual presente pedimentos y en prueba escritos testigos y probanzas tache y contradiga lo que en contrario se hiciere oiga autos y sentencias interlocutoras y difinitivas consienta lo favorable y de lo adverso suplique siga las suplicaciones y haga y practique cuantas diligencias judiciales y extrajudiciales sean conducentes que el Poder especial que para todo se requiere el mismo le da y confiere sin limitación alguna con todo lo incidente anejo y dependiente libre franca general administración y relevación, en forma así lo otorgo y firmo dicho otorgante que y del escribano doy fe que conozco, siendo testigos Don Gabriel de León, Esteban Núñez y Juan Manuel del Caño, vecino y natural de dicha villa y firme Don Gregorio León. Ante mi Diego Vázquez.
Concuerda con su original, que obra en mi poder y oficio a que me remito y escrito en el sello cuarto mayor y en fe de ello yo dicho escribano público del número y ayuntamiento de esta villa de Villalobos su jurisdicción y condado en que es comprendida la de dicho San Esteban lo signo y firmo día de esta fecha en este pliego del sello tercero, esta signado Diego Vázquez. Es bastante para lo que contiene Valladolid y abril primero de mil setecientos noventa y seis años. Licenciado Garrido. Confiérase traslado a la otra parte y por su procurador en su nombre se dio una respuesta, que su tenor como el de la petición, que igualmente presto es el siguiente.
Evacuado el traslado, que se me ha conferido a la pretensión antecedente. Digo, que cuanto a mí, de mi parte introduje en la Sala sin Poder y con obligación de presentarle como se mandó a primeras diligencias, la primera pretensión de veinte y nueve de febrero pasado de este año, en cuya vista se libró Real Provisión, para que la Justicia le admitiese sus apelaciones y le diese los correspondientes testimonios de ella, la propuse solo con arreglo del pedimento concordado que se me remitió por mi parte y presente en la Sala, y lo mismo hice cuando propuse en ella la segunda queja, pidiendo sobrecarta de la primera, sin que en el poder que con ella así bien presente, ni dicho pedimento concordado, ni menciono en las diligencias de la primera Real Provisión, se insinuase, ni diese la menor noticia, que la sentencia dada en esta causa por la Justicia de la villa de San Esteban del Molar y autos que la motivaron proviniese de ejecutoria de esta Real Chancillería, ni que en ella hubiese habido recurso alguno en el asunto, por lo mismo fue motivado para que no hubiese podido ocurrir a otra Sala alguna más que a la destinada para la pretensión de primer ingreso, esto supuesto y de que la mejora de apelación con vista del testimonio de ella ahora remitido era indispensable el haberla en el día propuesto en la Sala originaria, de donde proviene dicha real carta Ejecutoria, porque mi parte no podía ni cabía en su sana fe ocultar esta, ni los recursos anteriores respecto que en ellos a de fundar su derecho, esta desvanecida la injusta solicitud de la contraria en querer persuadir que dicho mi parte ha procedido con cautela cuando hasta ahora no ha podido mejorar, ni introducir dicha su apelación en la Sala, como en el día lo hace por pedimento separado y como corresponde para que V. A., admita le dicho recurso de apelación, le mande pasar para su seguimiento y sustantación a la Sala originaria, donde proviene la citada Real Cata Ejecutoria, obrada en el a su impuesto, lo que así pido y suplico se estime, como también de que al escribano originario de la causa Diego Vázquez, se le imponga la multa que sea de vuestro real agrado por la mala fe con que ha procedido en la dación del testimonio de apelación y la oficiosidad de haberle entregado a la parte contraria, suponiendo no haber ocurrido mi parte al oficio por el cuándo acreditaba este en caso necesario, que por hallarse enfermo paso varias veces su hijo Don Luis Ojero Manrique, a dicha villa de San Esteban y casa del citado escribano y aunque a este le hizo varias reconvenciones para que se le entregase no pudo conseguirlo, a protestado de sus maliciosos efugios de todo lo cual, se infiere la enemiga que dicho escribano profesa a mi parte y las condiciones e íntima amistad que tiene con la contraria y el Juez, primo de este, justificándose más bien la mala fe del escribano y su oficiosidad de que habiéndose mandado por el Juez de la causa en los diez y siete del anterior mes de Marzo, se hiciese saber a mi parte, que en el día de la notificación pasase a el oficio de dicho escribano a recoger el dicho testimonio de apelación, bajo de recibo y pasado sin haberlo hecho se remitiese por el correo a la Secretaria de Cámara de Don Francisco de los González, como así resulta de las dichas diligencias obradas con la Real Provisión, sobrecartas que tengo presentada en la Sala, pero contra dicha Providencia del Juez y sin haberla notificado a mi parte, como se mandó paso dicho escribano originario con notorio exceso y sus fines particulares a entregar dicho testimonio de apelación a la parte contraria, que no debió recibirle por no ser documento suyo ni del que debía usar y más cuando dicho Juez procedía a su favor poniendo en ejecución su sentencia, por todo lo cual insisto en que debe ser reprendido y multado dicho escribano originario, imponiéndole además las costas que injustamente ha causado a mi parte en este incidente, por ser así de Justicia, que pido &ª, Lezcano.
M.P.S. (Muy poderoso señor) Manuel Bernardino de Lezcano, en nombre de Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos. Digo, que ante la justicia de la villa de San Esteban del Molar, en el año pasado de mil setecientos ochenta y nueve por Don Gregorio de León, vecino de ella se suscitó pleito contra Francisco Labra, Ramón de Alaiz y Lorenzo Prieto, vecino de la misma sobre la preferencia en el arriendo de tierras, que se había hecho a los susodichos y habiendo sido este citado y emplazado para la citada demanda y seguido y sustanciado el pleito por los tramites regulares se dio por dicha Justicia de San Esteban del Molar, en doce de Julio de siguiente de mil setecientos noventa, Sentencia Difinitiva, por la que se condenó a mi parte a que satisfaciese al Don Gregorio de León, los perjuicios, que se le hubiesen seguido a justa tasación de Peritos con motivo del arriendo de las propuestas tierras y por la que se mantuvo a dicho Francisco Labra y consortes, en el disfrute y aprovechamiento de ellas en concepto de arrendatarios y además se condenó a mi parte en las costas de la causa, de cuya sentencia interpuso este el correspondiente recurso de apelación para esta Real Audiencia y Chancillería, en donde había la mejorado y remitido a esta superioridad, los autos seguidos y sustanciados por los términos de derecho en su vista y a las pretensiones que respectivamente se propusieron por las partes se dieron por la Sala Sentencia de vista y revista, por las que se confirmó la dada por dicha justicia de la citada villa de San Esteban del Molar, la que reformo en cuanto a los perjuicios que en ella se refieren, fueron regulados por Peritos, la que se mandó se hiciese de nuevo por los que se nombraron por las partes y tercero en caso de discordia, para lo que se libró a la contraria el correspondiente vuestro Real despacho Ejecutorio, con el que habiéndose regresado a la Justicia de dicha villa de San Esteban y obrándose ante ella varios autos y diligencias en razón de la significada regulación de perjuicios que nuevamente se ejecutó por Peritos, que nombraron las partes y debiendo dicha justicia con vista de las justificaciones hechas por hecho mi parte haber diferenciado y estimado en todo las legales justas pretensiones por este propuestas, no lo hizo así antes bien y sin haber tampoco estimado la recusación que hizo al Juez que conocía de la causa como primo carnal y era de la contraria paso con notoria nulidad exceso y atentado a dar su sentencia definitiva, por la que se condenó a mi parte a que diese y pagase al Don Gregorio de León, la cantidad total de granos y maravedís que resulta liquidada y reguladas por razón de dichos perjuicios y en todas las costas de la causa de cuya sentencia como sumamente gravosa y perjudicial a mi parte y de todos los demás autos, que en ejecución de ella se hallan hecho y obrado apelo y me presento en grado de apelación, nulidad de agravio notoria injusticia o como más halla lugar por derecho a que ante V. A., a quien pido y suplico, que habiéndome por tal presentado en grado de apelación, con vista del termino presentado por el contrario en la Sala y remitido a su Procurador oficialmente por el escribano originario de la causa, se sirva mandar librar a mi parte la correspondiente vuestra Real Provisión de emplazamiento, para que todos los autos de dicho pleito y causa se remitan originales por ser obrados en ejecución de Vuestra Real Carta Ejecutoria, por ser así de Justicia que pido y por las Reales Provisiones libradas para el testimonio con sus diligencias, Lezcano.
Y habiéndose llevado a la Sala, con los antecedentes que quedan referidos por dichos nuestro Presidente y Oidores, se dio auto en el referido día cinco de Abril mandando pasasen estos autos a la Sala originaria, que corresponda y habiendo tenido efecto se dio otro auto por dichos nuestro Presidente y Oidores, en quince de dicho mes de Abril, habiendo por presentado en grado de apelación, al Don Juan Manuel Ojero, en la forma ordinaria, en cuanto a lo que además se solicitaba por las partes se tuviese presente al tiempo de la vista, de cuyo auto se libró la correspondiente nuestra Real Provisión al Don Manuel Ojero en el mismo día, posteriormente y día diez y nueve de dicho mes se le libro otra para que se remitiesen los autos originales siendo obrados en ejecución de nuestra Real Carta Ejecutoria, sin embargo de lo mandado y no los ha compulsados y habiéndose remitido la nuestra Real Carta Ejecutoria, que queda referida con los autos obrados en su ejecución con su vista en veinte y cuatro de Mayo se presentó ante dicho nuestro Presidente y Oidores, la petición siguiente.
M.P.S. Nicolás de Mata, en nombre de Don Gregorio de León, vecino de la villa de San Esteban del Molar, en el pleito con Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos. Digo, que la Sentencia en el dada con Acuerdo de Asesor por el Regidor Decano de dicha villa de San Esteban, en veinte y tres de Febrero de este presente año por la que condeno al Don Juan Manuel, a que abonase al Don Gregorio, la cantidad de granos y maravedís que resulta liquida y regulada por razón de perjuicios en la regulación y declaración que hicieron conformes los Peritos respectivamente nombrados y en todas las costas causadas, en la instancia de ejecución de la Real Carta Ejecutoria, es buena justa y digna de confirmarse, V, A., se ha de servir estimarlo y resolverlo, así con imposición a Ojero, de las costas de este vicioso y temerario recurso pues según lo suplico, y con los demás pronunciamientos que consideren conducentes y oportunos es de hacer, por lo que de autos resulta aquí se dirá y amplificara en el informe de viva voz, aunque pudiera esta parte desentenderse por ahora de entrar en la discusión de los agravios que supone Ojero, lo arreglo el Juez ejecutor en la ejecución de vuestra Real Carta Ejecutoria, porque este juicio no debería comenzar, ni parece que para él hay términos hábiles hasta haberse verificado el entero cumplimiento de aquella en que aún resta queda el paso principal, como que todavía no ha tenido efecto el pago de las cantidades en que se condenó a Ojero, por las Sentencias de Vista y Revista que recayeron en el pleito cuya ejecución motiva este recurso la probable experiencia que concedimos de obtener en él una determinación favorable y principalmente el deseo de poner fin a un pleito, que de otro modo se iría haciendo interminable nos hace desistir de un recurso que no pudiendo influir para su demostración de la justicia con que se sostiene el asunto principal contribuye a aumentar las molestia y dispendios a las partes si se inhibiera propuesto el mismo objeto la contraria no hubiera pensado seguramente en llevar adelante un empeño que no puede dejar de graduarse de temerario cuando se demuestra en el proceso el que ha formado el Juez ejecutor, en observar puntualmente lo preceptuado por la Real Carta Ejecutoria, porque en el supuesto de ser responsable y adverso condenado Ojero, por la sentencia ejecutoriada al resarcimiento de los daños y perjuicios que ha ocasionado a mi parte por no haberle hecho efectivo el arriendo de las tierras que administra, pertenecientes al Hospital de la villa de Villalobos y habiéndose remitido por la misma sentencia la regulación de ellos a los Peritos, que nombraron respectivamente las partes como que el juicio de estos es la Ley, que le debe gobernar y su decisión un pasito ya ejecutorio no podía dejar de condenarle al resarcimiento de los que conceptuaron aquellos había sufrido mi parte sin oponerse al espíritu de la referida sentencia que excluye toda controversia acerca de la tal regulación, así que ni ha debido disfrutarle acerca de ella y ha sido demás la prueba que se ha hecho relativa a justificación que sin embargo contribuye a manifestar la prudencia con que ha procedido el ejecutor y la temeridad en que se reclama de su determinación, porque después de que la uniformidad que se advierte en la regulación que sea presentado en esta instancia con la que se hizo en el pleito que motiva este recurso, es un argumento nada equivoco de la reflexión e imparcialidad con que sean conducido los Peritos en su operación tiene acreditado completísimamente mi parte, que con efecto ha padecido los perjuicios que se resiste a resarcir Ojero, al paso que este nada prueba que pueda contribuir a demostrar el agravio que supone se le ha irrogado por la sentencia que se reclama, que debe confirmarse con imposición de costas a V.A., suplico se digne resolver y determinar cómo llevo pedido en Justicia que pido juro &ª. Licenciado Juan Francisco Javier de Lavandero. Mata.
Y a la anterior petición se comunicó traslado a la parte de Don Juan Manuel Ojero y por su Procurador, a su nombre en veinte y ocho de junio se presentó ante dichos nuestro Presidente y Oidores, la petición siguiente.
M.P.S. Manuel Bernardino de Lezcano, en nombre de Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos en el pleito con Don Gregorio de León, vecino de la villa de San Esteban del Molar. Digo, que la sentencia en el dada por el Regidor Decano de ella, con Acuerdo de Asesor el veinte y tres de Febrero pasado de este año, por la que condeno a Ojero, a pagar y abonar la cantidad total de granos y maravedís, que resulta liquida por razón de perjuicios con todas las costas causadas en la instancia y nula y de ningún valor ni efecto, y cuando alguna injusta y de revocar V. A., sea de servir estimar así, declarando no haber habido perjuicio alguno o en otro caso diferir a la solicitud, que mi parte tiene introducida en su escrito de nueve de Marzo del año próximo pasado con los demás pronunciamientos que le sean favorables, pues como lo pido, con imposición de costas al contrario, así procede y es de hacer por lo que informa el proceso y aquí se dirá. Es cierto que Don Juan Manuel Ojero, está condenado a pagar al contrario los perjuicios que se le hubiesen causado a justa tasación de Perito, diferente de los que se habían nombrado en el juzgado inferior, pero esta misma veracidad evidencia la injusticia de la sentencia apelada, pues no sean tasado los perjuicios que sean ocasionado a León, con motivo del arriendo de tierras que motiva la disputa, sino solo los frutos que se supone haber podido producir. En lo que no está condenado el Don Juan Manuel, ni esta precisado a su restitución, que es lo que principalmente le ha obligado a formar su recurso, si estuviesen justificados algunos daños y perjuicios se excusaría esta parte a satisfacerles, pero sabe que no les ha habido, y así fue escusada la regulación, el mismo Perito que nombro el contrario confiesa, que no ha habido semejantes perjuicios, que es lo mismo que decía, que es un desacato cuanto hizo en su regulación, pues sino les había, no pudo tomarles y fue escusado promover un expediente tan temerario, no hay duda en que Don Juan Manuel Ojero, ofreció desde el principio a León, otras tierras tan buenas como las de la disputa y en sitio tan proporcionado para su cultivo y si no las recibió de esta parte ni las restituya esto fueron contrarios, pues no era justo que por Juan Manuel y la diese responsable a las temeridades y caprichos de León, o por lo mismo, es justa la solicitud de este escrito en su primera parte, como que no hay ni ha habido perjuicio, que serían los que había de satisfacer esta parte y no los frutos, que son los que sean tasado, seria así en ese caso y cuando tuviese lugar a la regulación que se ha hecho, sería esta injusta y habría de moderarse en los agravios que comprendía y se hallan propuestos en el juzgado inferior si se trata de regular los productos que han tenido las tierras, ha sido indispensable rebajar los gastos de labores, lo que no hicieron los peritos y en ese agravio se quiso insertar por vista de aquella providencia, asesorada de veinte y uno de Abril, y se reforma al instante, acaso por ser la más justa que ser había dado en todo el proceso, pero no puede dejar de hacerse este rebajo a Don Juan Manuel Ojero, y los demás que comprende su escrito de agravios, que reproduzco con lo demás que le sea favorable a V.A., suplico, se sirva proveer y determinar cómo llevo pedido y es justicia, costas, juro &ª. Licenciado, Don Pedro González Álvarez. Lezcano.
Conviniese igual traslado de dicha petición a la parte del dicho Don Gregorio de León, y por su Procurador en su nombre se dio una respuesta insistiendo en lo que tenía pedido, y concluido el pleito y estando legítimamente concluso y visto el día señalado por dichos nuestro Presidente y Oidores, se dio y pronuncio en el la Sentencia de Vista siguiente.
En el pleito que es entre Don Juan Manuel Ojero, vecino de la villa de Villalobos y Manuel Bernardino de Lezcano, su procurador de la una parte. Don Gregorio de León, vecino de la de San Esteban del Molar y Nicolás de Mata, su procurador de la otra. Fallamos que Manuel Delgado, Regidor único de dicha villa de San Esteban del Molar y Juez, que ha conocido de la causa en la Sentencia Definitiva, que en dicho pleito dio y pronuncio en veinte y tres de febrero pasado del presente año, con Acuerdo y parecer del Licenciado Don Francisco Javier López Duque, su asesor. De que por parte del referido Don Juan Manuel Ojero, vino apelado, juzgado y pronunciado bien, por lo que debemos confirmar y confirmamos su juicio y sentencia de dicho Regidor y su asesor en todo y por todo según y cómo en ella se contiene, la cual mandamos sea llevada a pura y debida ejecución, y mandamos que por Peritos que nombren las partes y tercero en caso de discordia se incluyan también en la regulación hecha en seis de Diciembre de noventa y cuatro, los gastos de sementera y recolección. Y no hacemos condenación de costas y por esta nuestra Sentencia Definitiva, así lo pronunciamos y mandamos. Don Fernando Manuel Velluti. Don Tiburcio del Barrio. Don Juan Meléndez Valdés. Dada y pronunciada fue esta sentencia por los señores Presidente y Oidores de esta Real Audiencia y Chancillería, del rey nuestro Señor, estando haciendo la publica en Valladolid a veinte y tres de agosto de mil setecientos noventa y seis, de que certifico. Zamª.
La cual, dicha Sentencia fue hecha saber a los procuradores de las partes, y por no haberse suplicado de ella en el término en que lo pudieron y debieron hacer y ser pasado por el del nuestro pleito Don Gregorio de León, en seis de septiembre, se pidió que obre declararla por pasada en autoridad de cosa juzgada se llevase al nuestro oidor, se mandó lo que se estimó así por decreto de dicho día y habiéndose llevado a Don Tiburcio del Barrio, nuestro oidor que fue, proveyó el auto siguiente.
Declárese por pasado en autoridad de cosa juzgada la Sentencia que se expresa en esta petición, por cuanto aunque se notificó a los Procuradores de las partes de ella no han suplicado y ser pasado el término en que lo pudieron hacer, de la cual y este auto se dé a las partes que los pidieron los correspondientes despachos, para que lo en dicha Sentencia contenido y declarado sea guardado cumplido y ejecutado, en semanera lo mando y rubrico el Señor Don Tiburcio del Barrio, del Consejo de su Majestad, oidor en esta Real Chancillería. Valladolid, septiembre siete de mil setecientos noventa y seis. Cieza.
Y ahora pareció ante nos, la parte del expresado Don León, suplico suplicándonos, que de la dicha sentencia de vista del expresado pleito por los dichos nuestro Presidente y Oidores, dada y pronunciada, declarada por pasada en autoridad de cosa juzgada y de la por ella confirmada, dada por dicho Regidor le mandásemos despachar nuestra Real Carta Ejecutoria, para que lo en dichas sentencias contenido y declarado sea guardado, cumplido y ejecutado en forma o como la nuestra merced, fuese y visto por dichos nuestro Presidente y Oidores, fue acordado que debían de mandar expedir esta nuestra Real Carta Ejecutoria, para vos los dichos Jueces y Justicias, y nos teniéndolo por bien os mandamos que siendo ella o con el dicho su traslado escrito en limpio sacado con vuestra autoridad y signado y firmado de escribano según dicho es requerido a cualquiera de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones por parte del expresado Don Gregorio de León, veáis la dicha Sentencia de Vista en el expresado Pleito por los dichos nuestro Presidente y Oidores dada y pronunciada, en veinte y tres de Agosto del año próximo pasado, declarada por pasada en autoridad de cosa juzgada y va por ella confirmada, dada por el expresado Regidor, que van insertas e incorporadas en esta nuestra Real Carta Ejecutoria, y las guardéis, cumpláis y ejecutéis, hagáis y mandéis guardar, cumplir y ejecutar, llevar y llevéis y haced que sean llevadas a pura y debida ejecución, con efecto y contra su tenor y forma, no vayáis, ni paséis, ni consintáis ir, ni parar ahora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera y haréis pago al propuesto Don Gregorio León, cincuenta maravedís de los derechos de hojas correspondiente a la condenación de costas impuesta por la sentencia de dicho Regidor, de esta nuestra Real Carta Ejecutoria con el papel sellado, sello y registro y por la dicha cantidad, procederéis contra los bienes de Don Manuel Ojero, haciendo y practicando las diligencias convenientes hasta que tenga efecto el pago de dicha cantidad, con las costas que en él se acusaren. Y lo cumplid así pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Real Cámara, bajo la cual mandamos a cualquier nuestro escribano, os la notifique y de ello de testimonio, para que nos sepamos cómo se guardan y cumplen, nuestras Reales órdenes y mandatos.
Dada en Valladolid a catorce de marzo de mil setecientos noventa y siete. Don Juan Meléndez Valdés. Don Fernando Velluti. Por el Señor Barrio. Don Josef Shez Luendoras. Don Nicolás Francisco de Cieza, escribano de cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los oidores de la Real Audiencia.
Ejecutoria del Pleito litigado por Gregorio de León
Archivo: Archivo de la Real Chancillería de Valladolid
Signatura: Registro de Ejecutorias, Caja 3676,2
Álvaro de León y Juan de Villagómez, hermanos, vecinos de Villafáfila, hijos de Juan de León y María González de Villagómez, nietos de Diego Alfón de Caso y María Fernández, de Pajares de la Lampreana.
Álvaro de León y Juan de Villagómez, vecinos de Villafáfila pleitean a mediados del siglo XV.
Ejecutoria de hidalguía a favor de Álvaro de León y Juan de Villagómez,
dada en Valladolid a 27 de julio de 1481, en pergamino.
Declara uno de los testigos llamado Pedro Juárez de Valdés, hijodalgo, vecino de Villafáfila que «viera que el dhö Juan de Leo, padre de los dhös Juä de Villagms y Alvaro de Leo q solia yr a todas las grrs y llamamiëtos de los Reys a seruir por fijodalgo e asy como fijodalgo e q especialmëté este testigo y él fueran a la grra de Granada en seruicio del Señor Rey Don Juä estonces podia auer quarëta años poco ms o menos e avn q este testigo se acordaua bië qe dhö Juä de Leo traya un moro preso y que asy mismo sabia q los dhs Juä de Villagoms e Alvaro de Leo su hermano q hauian ydo en seruicio del Señor Rey Don Enrriq nro hermano e que después auiä venido en nro seruicio a las grrs e Reales de Toro e de Çamora.»
La presentaron en 1735 Andrés y Manuel de Villagómez, vecinos de Villalpando, inician juicio de hidalguía el 7 de septiembre de 1735. Real provisión del 21 junio y 21 de julio de 1735. Sentencia de Alcaldes declarándolos pecheros el 13 de octubre de 1742; de Vista el 2 de octubre de 1743 y de Revista el 13 de octubre de 1744. Presentan como Pruebas de Nobleza la Carta Ejecutoria que gano su antepasado Juan Villagómez, dada en Valladolid a 27 de julio de 1481.
Andrés y Manuel de Villagómez, vecinos de Villalpando, hijos de Manuel Villagómez Agres y Paula Aparicio.
Manuel Villagómez Agres hijo de Simón de Villagómez y de Luisa Agres.
Simón de Villagómez, hijo de Francisco Villagómez Ramaya y Ana Ares Aguado
Francisco Villagómez Ramaya, hijo de Francisco de Villagómez y de Engracia Ramaya.
Álvaro de León, nació en Villafáfila, casó con María Muélledes y tuvieron en Villafáfila a don Diego de León, casó con Isabel Pérez y tuvieron a Álvaro de León, el Viejo.
Álvaro de León el Viejo, caso en Revellinos caso con Isabel García y tuvieron en Revellinos a Gaspar de León García, Juan de Zamora y Álvaro de León, el Mozo.
Gaspar de León (†1557), vecino en Paredes de Nava, donde se casó con María y tuvieron en Paredes de Nava a sus hijos, María de León (n.1524), Juan de León (n.1527), Francisco de León (n.1529), Blas de León (n.1532), Pascual de León (n.1536), Antonia de León (n.1537), y Espina de León (n.1544).
Juan de Zamora, vecino de El Hierro, Canarias se casó en Valverde, Santa Cruz de Tenerife con María Juana González, donde tuvieron a Pascual de León, María de León, Jorge Pinto, Simón Zamora y Juan Zamora.
Pascual de León, se casó en Valverde con Ygnés Machín Martel, con quien tuvo a Alfonso de León, que caso el 25 de septiembre de 1651 en Valverde con Catalina Pérez, con quien tuvo dos hijos, sigue Andrés Machín, que caso el 30 de julio de 1646 en Valverde con Ana García con quien tuvo un hijo, sigue Juan de León, que caso el 20 de mayo de 1642 en Valverde con Juan de Magdaleno Mederos, con quien tuvo dos hijas y tres hijos, sigue Catalina de León que caso el 4 de octubre de 1668 en Valverde con Juan Pérez Barroso, y sigue Diego Machín de León, que caso el 16 de junio de 1656 en Valverde con Leonor Font de Febres con quien tuvo una hija.
María de León, se casó con Guillermo Hernández.
Jorge Pinto González se casó con Ana Herrera, con quien tuvo a Baltasar de Zamora Pinto, que caso el 21 de diciembre de 1666, en la Orotava con María de Palenzuela, con quien tuvo un hijo; sigue Francisco León Pinto, se casó el 2 de diciembre de 1663, en Valverde con María Machín Castañeda, con quien tuvo una hija; y sigue María Pinto, que caso en Valverde con Mateo Gutiérrez Febres; con quien tuvo una hijo.
Simón de Zamora no tuvo descendencia.
Juan de Zamora, se casó el 6 de junio de 1633, en Valverde con Ygnés de Mérida, con quien tuvo a María González de Mérida, que caso el 16 de Octubre de 1655, en Valverde con Francisco de León Martel, con quien tuvo cuatro hijas; sigue Ignes de Mérida; sigue Ana Castañeda; sigue Ysabel de Mérida, que caso el 15 de septiembre de 1663, en Valverde con Cristóbal Bueno de Acosta, con quien tuvo dos hijos; sigue Catalina de Mérida, que caso el 28 de octubre de 1664, con Gaspar Díaz, con quien tuvo dos hijos y tres hijas; sigue Ana de Castañeda de Mérida, que caso el 22 de mayo de 1678, en Valverde con Juan de Toledo de Dios; y sigue Francisco de León Morales, que caso el 17 de octubre de 1655, en Valverde con María González, con quien tuvo un hijo.
Álvaro de León el Viejo, caso en Revellinos con Isabel García y del matrimonio nació en Revellinos, Álvaro de León García, el Mozo, que caso en Revellinos con María de Tábara, tuvieron a Juan de León, († 1652) el viejo, que caso con María Gómez, vecinos de Revellinos y después vivió en Villanueva de la Seca, con vecindad casa y bienes raíces, del matrimonio nació don Juan de León Gómez, que se fue de Villanueva de la Seca, con 16 años a casar en Revellinos con su primera mujer María Hernández, de San Agustín, con casa poblada en Revellinos y también en Villanueva de la Seca, heredadas de sus padres, del legitimo matrimonio tuvieron a Gerónimo, Magdalena, Álvaro de León y Diego de León. Cada uno en su tiempo tuvieron casa y hacienda, en las villa de Villanueva la Seca, Rebellinos y en los lugares Vidayanes, Róales, San Miguel del Valle y en Valdescorriel, su segunda mujer también llevaba en dote propiedades de estos lugares, Ana Fernández, de San Miguel del Valle, con quien se casó de segundas nupcias, la cual había estado casada con Manuel de Cepeda, hijodalgo notorio, que fue vecino de San Miguel del Valle.
Juan de León Gómez, Litigo pleito por su hidalguía en 1668. [Registro de ejecutorias, caja 2912,3]. De su segundo matrimonio con Ana Fernández, tuvieron en Revellinos a María de León, Juan de León y Alonso Fernández, (n.1695).
María de León, natural de Revellinos, que falleció en 1741 en San Agustín, se casó con Antonio Fernández Caballero, (1678-1756) nacido en San Agustín del Pozo y tuvieron a don Antonio Fernández León.
Don Antonio Fernández León,(1720-1763) nació en San Agustín del Pozo se casó con Antonia Carro Carrillo (1727-1764),natural de San Agustín, tuvieron a María Fernández Carro (1744-1812), Benita Fernández Carro (1748-1753), Pedro Fernández Carro (1750.1752), Damián Fernández Carro(n.1753), Tomas Manuel Fernández Carro (n.1756), Catalina Fernández Carro (1759-1763) y Mateo Carlos Fernández Carro (1761-1763).
María Fernández Carro (1744-1812), nació en San Agustín, se casó en 1763 con Gabriel de Miranda (n. 1741), natural de Cerecinos de Campos, tuvieron en 1772 a Juan de Miranda, en San Agustín del Pozo, falleció en Villafáfila en 1825.
Juan de Miranda, caso en Villafáfila en 1795 con María Teresa Ledesma Riesco (1776-1800), natural de Villafáfila, tuvieron una hija María Cruz Miranda (1796-1879), casó en 1813 con Domingo del Teso(1791-1848), tuvieron en Villafáfila a Justo del Teso (1835-1919,) se casó en 1861, con Florentina de Orduña (n. 1842) en Villafáfila, tuvieron en 1871 a Luisa del Teso, que caso en 1892 con Emilio Montero , (n.1862) en Villafáfila tuvieron a Cirila Montero del Teso (1893-1871),que se casó en 1916 con José Rodríguez Pérez (1891-1964), de Santovenia, falleció en Villafáfila.
Don Juan de León Fernández, natural de Revellinos, hidalgo en 1718, vecino en Valdescorriel al casarse con Cayetana de Cepeda, natural de Valdescorriel, hija de Juan de Cepeda y María Tirados, naturales de Valdescorriel. Priorato de la Iglesia Parroquial de San Salvador de la villa de Arrabalde, perteneciente a la Encomienda de Benavente y Rubiales. Tuvieron en Valdescorriel a Juan León Cepeda, presbítero natural de la villa de Valdescorriel.
Don Alonso de León Fernández, vecino de Rebellinos y Abezames, nació en Rebellinos el 21 de agosto de 1695, se casó en Rebellinos el 15 de julio de 1720 con Ana María Núñez, hija de Joaquín Núñez y de Inés Blanco. Tuvieron en Abezames a don Francisco León.
Don Francisco de León, vecino de San Esteban del Molar. Nació en Abezames el 2 de noviembre de 1730, Alcalde ordinario en 1766, Regidor en 1764. Hijosdalgo 1776. Hijo de Alonso de León y Ana María Núñez. En San Esteban del Molar el 16 de julio de 1749, se casó con Ventura Labra hija de Francisco Labra y de Antonia Rallo. Entre sus hijos Alonso de León, Gabriel y Gregorio de León.
Don Alonso de León, nació en San Esteban del Molar 25 de Junio de 1756, vecino de Villafáfila, donde el 29 de enero de 1776, se casó con Teresa García, hija de Manuel García Ramos y de Manuela Romeral.
Don Gabriel de León, nació en San Esteban del Molar, el 23 de marzo de 1759, vecino de Villalobos, Hijodalgo en San Esteban del Molar en 1776.
Don Gregorio de León, nació en San Esteban del Molar, en 1761. Alcalde Ordinario 1796-1802. Hijodalgo en 1801, 2 y 6. Mayordomo de Fabrica en 1813. El 16 de agosto de 1787, Se casó en San Esteban con Tomasa Fernández, hija de Antonio Fernández y de Antonia Rodríguez. Tuvo cuatro hijos, Faustino, Manuel Antonio, Rafael de León y Deogracias de León.
Don Manuel Antonio de León, opositor en 1851 con derecho a los bienes que constituyen la Capellanía titulada de Santa Catalina fundada en la misma iglesia parroquial del lugar de San Esteban del Molar.
Don Rafael de León, vecino de Otero de Sariegos nació el 30 de Octubre de 1789. Quedo viudo, de Florencia Pascual, con un hijo de 15 y una hija de 10 años. Se volvió a casar en 1839 con Gertrudis Fidalgo Aliste (1787-1852) natural de Villaveza del Agua, hija de Juan Fidalgo y de Isabel Aliste, vecina de Otero, viuda de Manuel Ojero Calzada uno de los vecinos más ricos de Otero, conocida con el apelativo de La Ojera, con un hijo de 17 años y tres hijas de 15, 12 y 10 años, aunque entre 1811 y 1827 tuvieron ocho hijos cuatro murieron de niños. El matrimonio fue polémico porque se casaron sin obtener la dispensa eclesiástica perceptiva pues Rafael de León, había sido cuñado de Manuel Ojero, uno de los vecinos más ricos de Otero, procedente de una familia de hidalgos que desde Villalpando se habían dispersado en el siglo XVIII por varios pueblos de la comarca. A pesar de que el cura se lo había advertido, contraen en secreto matrimonio y viven juntos hasta que obtuvieron la dispensa. Vivieron casados 13 años hasta la muerte de Rafael pocos meses antes del famoso asesinato de doña Gertrudis. Tuvieron 8 hijos entre 1811 y 1827 de los que cuatro murieron de niños.
Don Deogracias de León, nació el 22 de Marzo de 1792.
Don Rafael de León y doña Gertrudis, son los mayores contribuyentes de la villa de Otero. Don Rafael era natural de San Esteban de Molar, perteneciente a una familia de hidalgos extendida por toda la comarca de la Tierra de Campos zamorana, que después de enviudar en su pueblo, se casó en Otero en 1820 con Florencia Pascual, viuda. Volvió a enviudar en 1838, se casó con Gertrudis Fidalgo, viuda de don Manuel Ojero, a pesar de las advertencias de nulidad por cierto grado de afinidad. Juntaron los capitales de ambos hasta el año 1852 en que fallecieron, él poco antes del asesinato de ella. Ambos dejaron abundante descendencia. En el tiempo de la declaración llevaban 4 años casados y la familia estaría compuesta por el matrimonio y los hijos de Gertrudis: Manuel de 23 años, Manuela de 18 años, y Luciana de 16 años, y los de Rafael: Pedro Manuel de 20 años, Guadalupe de 17 años, murió con 20 años y Dolores de 14 años. Además vivirían con ellos los criados domésticos y pastores.
Para el cálculo de la contribución se fija el precio de los granos y demás productos.
Trigo, la fanega a 22 reales, Cebada la fanega a 16 reales, Centeno la fanega a 18 reales, Algarrobas la fanega a 16 reales, Muelas la fanega a 20 reales, Garbanzos la fanega a 60 reales, Corderos cada uno 14 reales y Vino a 3 reales el cántaro.
A don Rafael de León, y doña Gertrudis Fidalgo, se calcula su contribución sobre:
240 fanegas de trigo, cuarta parte de su cosecha, 5280 reales.
235 fanegas de cebada, cuarta parte de su cosecha, 3760 reales.
5 fanegas de centeno, cuarta parte de su cosecha, 90 reales.
12 fanegas de algarrobas, 192 reales.
25 cántaros de vino, tercera parte de su cosecha, 75 reales.
180 corderos de cría, 2620 reales.
40 borregos, 280 reales.
7 cerdos de cría en 280 reales.
1 potro y 1 potra de aumento regulados en 90 reales.
1 mula de cría regulada en 200 reales.
1 jato de cría y dos de aumento 160 reales.
54 fanegas de su propiedad de primera calidad, 1188 reales.
34 fanegas de segunda calidad, 462 reales.
32 fanegas de tercera calidad, 234 reales.
2 eras de su propiedad, 380 reales.
3 palomares regulados en 400 reales.
Total 15.591 reales.
D. Nemesio Calzada del Teso, nacido en Otero en 1813
Tomás Fidalgo Aliste, 1805-1860, natural de Villaveza.
Lorenzo Gómez del Río. Lorenzo había nacido en Bretó.
Felipe Ledesma Temprano, 1786-1850
Abdón Gómez Ojero 1819-1868 desciende de Villarrín.
Dª Francisca de León Calzada 1798-1866 desciende de Revellinos.
Gregorio Orduña Trabadillo 1803-1869 natural de Villafáfila.
Diego Suena Bueno 1797-1868 nacido en Otero.
José Costilla Fernández, nacido en Revellinos en 1798.
Isidro Miñambres, natural de Villarrín en 1819.
D. Lucio Rodríguez, era cura de Otero desde 1833.
Jornaleros
Ubaldo Toranzo, 1791-1852 natural de Villarrín.
Pascual Ledesma Temprano, nacido en Otero en 1797
Viuda de Francisco Méndez, Florencia Pérez de Tapioles.
Diego Escaja Salagre, nació en Otero 1778-1850
Ventura Méndez Pérez 1814
Manuel Fernández Rodríguez, nació en Otero en 1811-1866
Toribio Pozuelo Rodríguez nacido en Otero en 1801
Santos Fernández Soto,, natural de Villafáfila
Eustaquio Toranzo Calzada, nacido en Villarrín en 1798
Marcelino Calvo Calvo, Villarrín 1818 Maestro
Juan Aliste Fernández, Villarrín 1809
Hacendados forasteros
Duque de Frías, arrendador entre sus vecinos
Esteban Fernández
Clemente Morán
Pantaleón de Prado
Francisco Fraile
Herederos de doña Jerónima González.
13.375 reales
3.578 reales
3.036 reales
2.277 reales
2.172 reales
2.085 reales
1.319 reales
1.078 reales
970 reales
868 reales
703 reales
-
214 reales
198 reales
122 reales
115 reales
100 reales
84 reales
70 reales
44 reales
44 reales
38 reales
7 reales
-
7.524 reales
912 reales
808 reales
704 reales
633 reales
152 reales

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