Martes 1 de Abril de 2025


Jorge Alonso

Luis, Jorge y Andrés Alonso de Grijalva, eran hijos de Maestre Pedro Alonso y María de Grijalva, vecinos de San Esteban del Molar, nietos de Maestre Pedro Alonso y María Raposa, vecinos del lugar de Vega de Val de Villa de Lobos.

Luis Alonso de Grijalba, fue Alcalde de los Hijosdalgo en San Esteban del Molar en 1528.

Jorge Alonso de Grijalba, se casó con Catalina de Villagómez y tuvieron tres hijos don Francisco Alonso de Villagómez, Álvaro Alonso de Villagómez y Beatriz Alonso de Villagómez.

Don Francisco Alonso de Villagómez, nació en San Esteban del Molar, vecino de Villanueva de la Seca, donde litigo pleito con el concejo de dicho lugar, obtuvo ejecutoria de nobleza, dada en Valladolid a 21 de Octubre de 1577. En cuyo pleito presento esta Carta Ejecutoria en su favor, del pleito de hidalguía de su padre Jorge y sus tíos Luis, y Andrés Alonso de Grijalva, hermanos, vecinos de San Esteban del Molar.

Carta Ejecutoria de Hidalguía a favor de
Jorge Alonso vecino de Sant Esteban del Molar

Despachose por
Marzo de 1536
Diciembre de 1535

Don Carlos por la gracia de Dios, e doña Juana. Al nuestro Justicia Mayor y a los del nuestro Consejo, Presidente y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa, Corte y Chancillerías y a todos los Concejos, Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos y otros jueces y justicias cualesquiera, del lugar de San Esteban del Molar como de todas las otras ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reinos y Señoríos, que ágora son o serán de aquí adelante y a cualquiera, que cogen y recaudan y empadronan y habían de coger recaudar y empadronar en renta o en fieldad o en otra cualquier manera, ágora y de aquí adelante las nuestras monedas y pedidos y servicios y los otros pechos y derramas y tributos cualesquier reales y concejales, que los buenos hombres pecheros del dicho lugar y San Esteban del Molar y de todas otras dichas ciudades y villas y lugares de los dichos nuestros Reinos y Señoríos, entre si echaren y repartieran y derramaren en cualquier manera, así para nuestro servicio como para sus menesteres y a todos y a cada uno de Vos, en vuestros lugares y jurisdicciones a quien esta nuestra Carta Ejecutoria fuere mostrada o su traslado signado del escribano público, sacado en publica forma, en manera que haga fe.

Salud e gracia. Sepades, que pleito paso y se trató en la nuestra Audiencia y Chancillería, ante los nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario del Reino de León, que esta y reside en la noble villa de Valladolid, entre Luis Alonso, Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos, vecinos del dicho lugar de San Esteban del Molar y su procurador, en su nombre de la una parte, el licenciado Tapia nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra Corte y Chancillería en nuestro nombre el Concejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales, Hombres Buenos del dicho lugar de San Esteban del Molar en sus ausencia y rebeldía de la otra parte. Era el dicho pleito sobre razón y demanda, que por parte de los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, fue puesta y presentada ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario, contra el dicho nuestro fiscal y Concejo y hombres buenos, en que dijo, que siendo los dichos sus partes como eran Hombres Hijosdalgo notorios de padre y de abuelo y solar conocido, devengar quinientos sueldos según fuero de España y estando en tal posesión belcasi, que tiempo inmemorial aquella parte y de no pechar, pagar, ni contribuir en pechos reales, ni concejales, ni a que los otros buenos hombres pecheros de estos nuestros Reinos solían y acostumbraban pechar. El dicho, Concejo y Hombres Buenos partes contrarias en perjuicio de su libertad e Hidalguía les habían empadronado y sacado prendas por pechos de pecheros, no pudiendo, ni debiendo hacerlo según contestaba y parecían por un testimonio, de que ante los dichos nuestros Alcaldes y notario había presentado, eran obligados a los tener por tales Hombres Hijosdalgo y guardarles todas las honras, franquezas y libertades, que eran y solían ser guardadas a los otros Hombres Hijosdalgo de estos nuestros Reinos y a volverles las prendas, que les habían sacado. E aunque muchas veces habían sido requeridos, así lo hiciesen y cumpliesen, no lo habían querido, ni querían hacer, por ende, que les pedía y suplicaba le mandasen hacer cumplimiento de justicia y si otra conclusión o pedimento era más necesario, pedía a los dichos nuestros Alcaldes y notario público, mandando y declarando, la relación procede, que se echase y haber pasado así con tanta parte, que bastase por su sentencia definitiva, pronunciasen y declarase en ellos y cada uno de ellos, ser tales Hombres Hijosdalgo y haber estado y estar y tal posesión, del dicho tiempo inmemorable aquella parte y de no pechar, pagar, ni contribuir en ningunos pechos reales, ni concejales, en que pagaban y solían pagar, pechar y contribuir los Hombres Buenos pecheros de estos nuestros Reinos y deberse les ser guardadas todas honras, franquezas y libertades y exenciones, que hora y solía y debía ser guardada a los otros Hombres Hijosdalgo de esto nuestros Reinos y así declarado, condenasen a las partes contrarias, a que les guardase y tuviese por tales Hombres Hijosdalgo de padre y de abuelo, como dicho era, y a que nos empadronasen en los pechos de los pecheros y aquellos quitase y tildasen de los padrones en que los tenía puestos y no los prendasen, ni inquietasen más, de allí adelante en la dicha su posesión de Hidalguía, y a que les tornasen y restituyesen las prendas, que les tomasen y prendaron por los dichos pechos de pecheros tales y tan buenas como estaban al tiempo que se las sacaron y llevaron o por ellas su justa estimación, y sobre todo, pidió cumplimiento de justicia y las costas.

Y para lo necesario, su noble oficio imploro y juro en forma, que la dicha demanda era buena y protesto de suspender el petitorio y proseguir el posesorio, causa y probar lo que a su derecho conviniese y por el contrario y de este le diere y se lo pedía, juntamente, con la dicha demanda presento un testimonio de agravio signado del escribano público, por ende, constaba y parecían como por mandado del dicho Concejo y Hombres Buenos del dicho lugar de San Esteban del Molar, los dichos Luis Alonso, y Jorge Alonso y Andrés Alonso, llanos, lo cual visto, eran, fueron prendados y empadronados por pechos de pecheros, como pecheros llanos.

Lo cual, visto por los dichos nuestros Alcaldes y notario a su pedimento se mandaron dar y dieron nuestra Carta de Emplazamiento en forma, contra el dicho Concejo y Hombres Buenos, con la cual aparecía por testimonio signado de escribano público, como estando juntos en su Concejo y juntamente es, fue leída y notificada y porque en el término en ella contenido, no vinieron, ni enviaron su procurador en seguimiento del dicho emplazamiento, las partes de los dichos Luis Alonso, Jorge Alonso y Andrés Alonso, les acuso las rebeldías en tiempo, ni en forma. Después de lo que se dijo, nuestro fiscal en ausencia del dicho Concejo, pareció ante los dichos nuestros Alcaldes y notario y presento ante ellos, una Petición de Exenciones en respuesta de la dicha demanda, puesta y presentada por parte del dicho Luis Alonso y sus hermanos emprendamos, que lo por las partes adversas pedido, no procedía, ni había lugar dicho, por las razones siguientes.

Lo uno, porque no se pedía por parte bastante en tiempo, ni en forma. Lo otro, porque el testimonio de prenda por donde, de los dichos nuestros Alcaldes y notario fundaban su firme derecho no era bastante, porque no se sacarían prendas a las partes adversas por pechos de pecheros con los sacados por el Concejo, ni por su mandado como la prematica requería y así no tenía intención para proponer esta causa y todo esto se diera era ninguno y por tal pidió ser pronunciado y declarado.
Lo otro, porque en caso en parte aquello tasase la dicha demanda era y neta informada.
Lo otro, porque la contestación requerían en ella consejo por preguntar las que tienen adversas ser Hombre Hijosdalgo, de padres y de abuelos, de solar conocidos ellos, ni los dichos sus padres y abuelos siempre estuvieron en tal posesión.
Lo otro, porque los dichos partes contrarias eran pecheros llanos, hijos nietos de pecheros llanos ellos y los dichos sus padres y abuelos siempre estuvieron en tal posesión, habían pechado pagado llanamente pechos de pecheros reales y concejales, habían pechado y contribuido los otros Hombres Buenos pecheros de los lugares a donde habían vivido y morado llanamente, sin contradicción alguna.
Lo otro, porque si habían dejado de pechar, pagar y contribuir en los dichos pechos algunas veces, seria y fuera por ser pobres y no tener bienes de que pagar, o por ser criados o llegados de alguno caballero, iglesia o monasterio, o por tener algún oficio de Concejo, que les y eximiese o por tener armas caballo al fuero de León, o por otra causa y no por Hombres Hijosdalgo y haber estado ni estar en tal posesión.
Lo otro, porque los dichos partes contrarias, ni los dichos sus padres y abuelos, no fueron a las guerras, ni llamamientos nuestros en que fueron llamados por Hijosdalgo, so pena de perder sus Hidalguías, por no ser tales y caso que el fueran por no haber ido a los nuestros llamamientos y por otras muchas causas, que en derecho consentían, perderían y prendan por Hidalguía, que las partes adversas pretenden.
Lo otro, porque las dichas partes contrarias y sus padres y abuelos habían vivido por oficios bajos y verles por lo cual pecharan, cual que por privilegio de Hidalguía que tuviese.
Lo otro, porque por ser las partes contrarias y por ser sus padres y abuelos, pecheros llanos y haber estado y estar en tal posesión, siempre se ajuntaron y allegaron con los otros buenos hombres pecheros de los lugares donde había vivido y morado y tenido oficios de Concejo como tales pecheros.
Lo otro, porque los dichas partes contrarias y sus padres y abuelos, serian y eran adulterinos ilegítimos infructuosos y tales que no podían, ni debían de gozar de Hidalguía, ni privilegio de ella según leyes y goce marital de estos nuestros Reinos.

Por las cuales razones y por las que protestaba decir y alegar a la prosecución de la causa, siendo informado de la parte del Concejo porque pidió a los dichos nuestros Alcaldes y notarios, que pronunciando y declarando todo lo que contrario pedido no proceder le ni haber lugar, le absolviese y diese por libres y quitados de la dicha demanda a él, y en la parte del dicho juicio del dicho lugar, imponiendo les perpetuo silencio en forma a los dichos partes contrarias, pronunciando les por hombres pecheros llanos, les mandasen condenar a que pechase, pagase y contribuir en los pechos reales y concejales del dicho lugar donde vivían y moraban y de todas las otras ciudades villas y lugares de estos nuestros Reinos a donde viviese y morase y sobre todo, pidió cumplimiento de justicia y poner lo necesario, su oficio imploro y las costas, pidió y protesto sin embargo de la cual dicha Petición de Exenciones, la parte de los dichos Luis Alonso y sus hermanos concluyo, y los dichos nuestros Alcaldes y notario y respuesta del dicho juicio o vieron el dicho pleito por concluso, y mandaron a las dichas partes y a cada una de ellas, que dentro de cierto termino hiciesen Juramento de Calumnia y respondiesen a los artículos y pusiciones, que la una parte presentase contra la otra parte y la otra contra la otra, según que la manda y depone la ley de Madrid y sola pena de ella y pasado el dicho termino, los dichos nuestros Alcaldes y notario en respuesta del dicho juicio, dieron en el dicho pleito Sentencia Interlocutoria, por la cual, recayeron a las dichas partes y a cada una de ellas, a la prueba en forma, para la cual prueba hacer y ante ellos traer y presentar personalmente sus testigos, les dieron y asignaron cierto plazo y termino y así mismo mandaron dar y fue dada y librada nuestra Carta Prematica en forma, para que el dicho Concejo y Hombres Buenos del dicho lugar de San Esteban del Molar, conforme de ella, dijese y declarasen a los dichos Luis Alonso y sus hermanos que contendían, si los habían y tenían por Hombres Hijosdalgo o por pecheros y para que les costase el estado y que el dicho pleito estaría, por la cual parecía por testimonio signado de escribano público como estando juntos en su Concejo y conjuntamente, les fuera leída y notificada.

Dijeron y respondieron, que no querían tratar, ni seguir pleito alguno, contra los dichos Luis Alonso y sus hermanos, que contendían, ni contra alguno de ellos, porque cuando los tenían por Hombres Hijosdalgo antes dijeron, que se apartaban y había por apartarlos del dicho pleito, que sobre razón de su Hidalguía al presente contra ellos se trataba y así al dicho hombre, que si lo censo dicho presente estaría pechero se lo diese por testimonio y a los presentes, que de ellos fuese testigos la jure dicha notificación y respuesta, fue tratada y presentada ante los dichos nuestros Alcaldes y notario y durante el dicho termino probatorio la parte de los dichos Luis Alonso y sus hermanos parecieron ante los dichos nuestros Alcaldes y notario y presente ante ellos, personal metió por testigos para en prueba de la intención de Hidalguía de los dichos sus partes a Juan Guerra, clérigo vecino de Villanueva de la Seca y a Diego Costilla y a Juan Herrero y Andrés González y a Juan Carpintero, vecinos del dicho lugar de San Esteban del Molar y a Pedro Martínez, vecino de Fuentes de Ropel y a Diego Fernández y a Luis Álvarez y a Pedro Madera, vecino del lugar de Vega de la Val de Villa Lobos, de los cuales dichos testigos y a cada uno de ellos los dichos nuestros Alcaldes y notario en respuesta del dicho juicio, en presencia del licenciado Tapia, nuestro procurador fiscal, en nuestro nombre tomaron y recogieron juramento en forma de vida de derecho y después secreta y apartadamente y a cada uno por si, sus dichos y depusiciones y los que algunos de los sobre dichos testigos de suso nombrados y declarados so cargo del juramento, que primeramente hicieron, es lo siguiente.

Testigo don Juan Herrero.

El dicho, Juan Herrero, hombre pechero y de edad de sesenta años y más tiempo y que no le constaba, ni concurría en él ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía a los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían y conoció así mismo a Maestre Pedro, su padre y a Maestre Pedro, su abuelo y a cada uno de ellos, en su tiempo y a cada uno de ellos, por vista y habla y que podía haber treinta años poco más o menos que este testigo comenzó y unos diez, al abuelo de estos que contendían, conoció viviendo y morando de casado y en el lugar de Vega, que era a una legua de San Esteban del Molar, por tiempo de siete u ocho años hasta que falleció y que el dicho Maestre Pedro, morando padre de estos que contendían, le conoció tiempo de doce años, poco más o menos, viviendo y morando casado y en el dicho lugar de San Esteban del Molar, hasta que falleció y que a los dichos Luis y Jorge y Andrés Alonso, hermanos que contendían, los conocía desde que eran muchachos pequeños, los cuales vivían casados y en el lugar de San Esteban, el dicho Luis Alonso, podía haber doce o trece años que era casado y el dicho Jorge Alonso, que pudiera haber nueve o diez años, poco más o menos, que se casó y el dicho Andrés Alonso, podía haber seis años.

Otro si dijo, que sabía sido y era Hombre Hijosdalgo y que lo sabía porque en el dicho tiempo, que dicho tenía haber conocido a ellos y a cada uno de ellos en su tiempo, vio y oyó decir, que en los lugares donde vivieron y moraron habían sido ávidos y tenidos y comúnmente reputados por tales Hombres Hijosdalgo y estando en tal posesión y de no pechar, ni contribuir en pechos de pecheros siempre, porque en tiempo de estos que contendían, este testigo había sido Regidor del dicho lugar y repartiera, y cogedor de los dichos pechos de pecheros, había visto que los repartan, ni cogían de los dichos, ni de alguno de ellos por ser tales Hijosdalgo y estar en tal posesión y nunca vio, ni oyó decir lo contrario, que este testigo antes dijo, que había visto, que el padre de estos que contendían, que como tal hijodalgo y uno de estos que contendían, había sido Alcalde por hijodalgo en el dicho lugar de San Esteban y que de todo los susodicho era público y notorio y publica voz y fama.

Otro si dijo, que vio estar casado y hacer vida maridable como marido y mujer al dicho Maestre Pedro, con María Raposa, su mujer y que estando así casados vio que tenía por su hijo legitimo al dicho Maestre Pedro, padre de estos que contendían y después los vio estar como marido y mujer y que durante el matrimonio vio este testigo, hubieron por sus hijos legítimos a los dicho Luis Alonso, Andrés Alonso y a Jorge Alonso, que contendían y por tales eran habidos y tenidos y ellos por tales los tenían, llamando los hijos y ellos a ellos padre y madre, según esto y otras cosas, este testigo lo dijo y depuso más largamente.

Testigo don Diego Costilla.

El dicho, Diego Costilla, vecino del lugar de San Esteban del Molar, hombre hijodalgo y de edad de sesenta años, poco más o menos y que no era pariente de ninguna de las dichas partes, ni constaba, ni concurría en el ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía a los dichos Luis Alonso, y Andrés Alonso y Jorge Alonso, hermanos que contendían y conocía así mismo a Maestre Pedro, su padre y Maestre Pedro, su abuelo y a cada uno de ellos por vista y habla y conversación y que podía haber cuarenta años poco más o menos, que este testigo empezó a conocer al dicho Maestre Pedro, abuelo de estos que contendían y le conoció vivir y morando casado en el dicho lugar de Vega, a una legua de San Esteban del Molar, por tiempo de treinta años, poco más o menos, hasta que falleció que podía haber doce años, poco más o menos y que al dicho Maestre Pedro, padre de estos que contendían, desde el tiempo que se desposo y después casado y en el lugar de San Esteban, que podía haber veinte y cinco años poco más o menos, hasta que falleció que podía haber veinte y dos años, poco más o menos, siempre les conoció vivir y morar casados en el dicho lugar y que estos que contendían los conoció desde muchachos pequeños, estaban con sus padres en el dicho lugar de San Esteban del Molar, a donde vivían casados el dicho Luis Alonso, podía haber diez o doce años y el dicho Jorge Alonso, siete u ocho y el dicho Andrés, tres o cuatro.

Otro si dijo, que sabía que los dichos Luis Alonso y sus hermanos que eran público Hijosdalgo y de padre y abuelo y que lo sabía porque en el dicho tiempo que dicho tenía haber conocido a los susodichos y a cada uno de ellos en su tiempo, había visto y oyó decir que en los dichos lugares donde vivieron y moraron, que habían y eran sido habidos tenidos y comúnmente reputados por Hombres Hijosdalgo y hallados en tal posesión, de no pechar, ni contribuir en pechos algunos de pecheros con los vecinos pecheros y que lo sabía porque en el tiempo de abuelo de estos que contendían, había visto, ni oído decir por público y notorio en el dicho lugar de Vega, que pagaba, ni contribuía en pechos de pecheros, ni le empadronaban por ellos por ser Hombres Hijosdalgo y que a ella se hubiera pagado o le hubiesen prendado, que este testigo le hubiera visto o sabido u oído decir y no pudiera ser menos, por lo que dicho tenía y que sabía, que en el tiempo que estos que contendían y el dicho su padre que y aunque había visto coger de los dichos pechos de pecheros, que no les había visto coger los de los susodichos, ni de alguno de ellos, antes estar en la dicha posesión y que de ello así era público y notorio, a publica voz y fama.

Otro si dijo, que vio estar casados y hacer vida maridable en uno, a los dichos Maestre Pedro y María Raposa, su mujer, abuelo de estos que contendían y que estando así casados, vio que había habido por su hijo legitimo al dicho Maestre Pedro, padre de estos que contendían y por tal su hijo legitimo era habido y tenido y así mismo o viera casar y velar y después hacer vida maridable en uno, a los dichos Maestre Pedro y María de Grijalva, su mujer y padre de estos que contendían y que estando así casados y haciendo la dicha vida maridable, vio que hubieron por sus hijos legítimos a los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían y los tenían por tales, llamando los hijos y ellos a ellos padre y madre, según esto y otras cosas, este testigo lo dijo y depuso más largamente.

Testigo don Diego Fernández.

El dicho, Diego Fernández, vecino del lugar de Vega, que era en el Val de Villa lobos, hombre pechero de edad de setenta años poco más o menos y que no le tocaba, ni constaba en el ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía al dicho Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, sus hermanos que contendía y conoció a Maestre Pedro, su padre y Maestre Pedro, su abuelo y a cada uno de ellos en su tiempo, por vista y habla y conversación y que al dicho Maestre Pedro, le comenzó a conocer siendo este testigo mancebo y recién casado de más de edad de veinte y cinco años y le conoció casado en el dicho Concejo de Vega, por parte de casi cuarenta o cincuenta años hasta que falleció, que podía haber quince años, poco más o menos y que al dicho Maestre Pedro, padre de estos que contendían, lo conoció desde el dicho tiempo que al dicho su padre y abuelo de estos que contendían, que lo conoció casado en el dicho lugar de San Esteban, por tiempo de catorce o quince años hasta que falleció y a estos tres hermanos que contendían, les conocía desde que eran niños, que podía haber ocho años que eran casados en el dicho lugar de San Esteban.

Otro si dijo, que sabía, que estos que contendían que eran Hombres Hijosdalgo de padre y de abuelo y que lo sabía, porque en el tiempo que había conocido a los susodichos y a cada uno de ellos en su tiempo, había visto que en los lugares que dicho tenía que habían vivido y morado habían sido ávidos y tenidos comúnmente reputados por tales Hombres Hijosdalgo y estando en tal posesión y de no pechar, ni pagar en pechos de pecheros reales, ni concejales, que lo sabía porque en el tiempo del dicho abuelo de estos que contendían, había sido este testigo cogedor de los dichos pechos muchas veces y que nunca los cogieron de susodicho, ni vio al otro los cogiese de él, por ser ávido y tenido hombre hijodalgo y estar en tal posesión, en la cual había visto este testigo y oído decir, que estuvieron y estaban estos que contendían y el dicho su padre y nunca este testigo, vio ni oyó decir lo contrario, antes ser publica voz y fama.

Otro si dijo, que sabía que el dicho Maestre Pedro, fuera casado con María Raposa, su mujer, abuela y abuelo de estos que contendían y vio que durante el matrimonio ovieron y procrearon y por su hijo legitimo el dicho Maestre Pedro, padre de este que contendían y que por ser lo vio, que en el criar llamándole hijo y el a ellos padre y madre y así mismo dijo, que sabía que el dicho Maestre Pedro, de estos que contendían, que fuera casado con María Grijalva, su mujer y los vio hacer vida maridable y a tener y a criar por sus hijos legítimos los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían y vio que los llamaba hijos y ellos a ellos padre y madre, según que esto y otras cosas y este testigo lo dijo y depuso más largamente.

Testigo don Andrés González.

El dicho, Andrés González, vecino del lugar de San Esteban del Molar, hombre pechero y de edad de cincuenta y cinco o cincuenta y siete años, poco más o menos y que no le constaba, ni concurría en el ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía a los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían y así mismo conoció a Maestre Pedro, su padre y a Maestre Pedro, su abuelo y a cada uno de ellos en su tiempo por vista y habla y conversación y que siendo este testigo de edad de treinta años y más empezó a conocer al dicho Maestre Pedro, abuelo de estos que contendían, el cual vivía casado en el cual dicha villa de Vega de Val de Villa de Lobos, que conoció así estar casado hasta que falleció y que el dicho Maestre Pedro, padre de estos que contendían, les conoció siendo muchacho y después casado en el dicho lugar de San Esteban, hasta que falleció y que estos que contendían los conoció desde que eran niños, que se criaban en casa de su padre y después los conoció casados en el dicho lugar de San Esteban y que podía haber, que el mayor de ellos era casado doce años y el otro seis y el menor cuatro años, poco más o menos.

Otro si dijo, que sabía que estos que contendían, que eran Hombres Hijosdalgo de padre y de abuelo y que lo sabía porque cada uno en su tiempo en los dichos lugares donde vivieron y moraron, había visto y oído decir que eran ávidos y tenidos por tales Hombres Hijosdalgo y estando en tal posesión y de no pechar, ni contribuir en pechos algunos reales, ni concejales, en que van los Hombres Buenos pecheros de los dichos lugares donde vivieron y moraron y así mismo, porque vio a los cogedores coger los dichos pechos y vio que no lo cogían de ellos, ni de alguno de ellos, ni entraban en sus casas como en las de los pechos y de todo lo susodicho era público y notorio publica voz y fama, que nunca este testigo vio, ni oyó decir lo contrario, antes ser público y notorio y publica voz y fama.

Otro si dijo, que vio estar casados a los dichos Maestre Pedro y María Raposa, su mujer, abuelos de estos que contendían y los vio hacer vida maridable en uno, como marido y mujer y que estando haciendo la dicha vida maridable ó vieron y procrearon por su hijo legitimo al dicho Maestre Pedro, padre de estos que contendían y lo trataban por tal llamándole hijo y el a ellos padres y ansi mismo dijo, que vio casar y velar a los dichos Maestre Pedro y María de Grijalva, su mujer, padres de estos que contendían y después les vio hacer vida maridable en uno y durante el dicho matrimonio ovieron y procrearon por sus hijos legítimos Luis Alonso, Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían y los criaron en su casa por tales sus hijos legítimos llamaba les y ellos al padre y madre, según que esto y otras cosas este testigo lo dijo y depuso más largamente.

Testigo don Luis Álvarez.

El dicho, Luis Álvarez, vecino de la villa de Villalobos, hombre pechero de edad de cuarenta y cinco o cuarenta y seis años y que no era pariente de ninguna de las dichas partes, ni le tocaba, ni concurría en el ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía a los dichos Jorge Alonso y sus hermanos que contendían y conoció así mismo a Maestre Pedro, su padre y a Maestre Pedro, su abuelo y a cada uno de ellos en su tiempo por vista y habla y conversación y que al dicho Maestre Pedro, abuelo de estos que contendían, los conoció casados en el dicho lugar de Vega de Val de Villa de Lobos, por tiempo de más de quince años, al parecer de este testigo hasta que falleció, que podía haber treinta años y que al dicho Maestre Pedro, su hijo y padre de estos que contendían, que les conoció vivir y morar en el dicho lugar de San Esteban, por tiempo dos años, que podía haber veinte y siete o veinte y ocho años que falleció en el dicho lugar, que estos que contendían los conocía desde niños pequeños y que ágora los tres casados en el dicho lugar de San Esteban, el dicho Luis Alonso había diez años y el dicho Jorge era cuatro o cinco y el dicho Andrés Alonso haber tres años, poco más o menos.

Otro si dijo, que sabía que estos que contendían que eran Hombres Hijosdalgo notorios de padre y de abuelo y que lo sabía porque desde el dicho tiempo que comenzó a conocer a los susodichos y a cada uno de ellos y de ellos tenidos, no les había visto que ansi en el lugar de San Esteban, como en el de Vega y sus comarcas, eran ávidos y tenidos por Hombres Hijosdalgo y estando en tal posesión de no pechar, ni contribuir, ni en algunos pechos de pecheros reales, ni concejales con los vecinos pecheros de los dichos lugares y que lo sabía, porque en tiempo del abuelo de estos que contendían, este testigo fue escribano del dicho lugar de Vega y hacia los padrones y ponía en ellos pecheros y hacia los repartimientos y que vio, que no anotaba, ni le repartía en los dichos padrones y que estando vio, que en el dicho lugar de San Esteban, este testigo fue escribano y hacia los dichos padrones y vio como estos que contendían y el dicho su padre, no ponían, ni presentaban en ellos, por ser Hombres Hijosdalgo y estando en tal posesión cada uno de ellos, nunca de ello vio, ni oyó decir lo contrario antes y a cada uno de ellos en su tiempo y vio, que les fueron guardadas todas las honras y franquezas y libertades que a los otros Hombres Hijosdalgo de los dichos lugares y de todo lo susodicho a y era público y notorio y publica voz y fama.

Otro si dijo, que vio estar casados y hacer vida maridable y vio a los dichos maestre Pedro y María Raposa, su mujer, abuelo y abuela de estos que contendían y estando así ovieron por su hijo legitimo al dicho Maestre Pedro padre de estos que contendían, le llamaba hijo y el a ellos padre y madre, así mismo dijo, que viera estar casados y hacer vida maridable en uno a los dichos maestre Pedro y María Grijalva, su mujer y estando así casados les vio tener y criar por sus hijos legítimos a los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían llamándoles hijos y ellos a ellos padre y madre, según que esto y otras cosas dijo y depuso más largamente.

E por evitar prolijidad, a que no se pusieron,
ni en incorporar los dichos y depusiciones de los otros sobre dichos testigos de los nombrados y declarados, como quiere que todos ellos por sus dichos y deposiciones, que hicieron, dieron y depusieron muy cumplidamente en favor de los dichos Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos que contendían de todos los tales dichos testigos y probanza los dichos nuestros Alcaldes y notario en vista del dicho Concejo y del pedimiento de la parte del dicho Luis y Jorge y Andrés, mandaron hacer y fue hecha publicación y dar ella traslado a cada una de las dichas partes, para que dentro del término de la ley, dijese y alegase de en derecho, dentro del cual, por una petición, que el dicho nuestro fiscal y en el dicho pleito, presento en efecto parecer, pidió restitución para hacer probanza y diligencias y en el dicho pleito, contra los dichos Luis Alonso y sus hermanos. La cual, paso en forma, que no la pudo maliciosamente y sobre todo, pidió justicia y las costas.

Y sobre ello, el dicho pleito fue concluso en forma y por los dichos nuestros Alcaldes y notario visto, dieron en el sentencia, por la cual y consentimiento de la parte del dicho Jorge Alonso y sus hermanos, otorgaron le dicho nuestro fiscal restitución por el pedida y demandada y denegaron la otra. Y así otorgada, reabrieron con prueba en forma de todo aquello, por la que pidió y demando las dichas restituyeron, por la cual prueba hacer y ante ellos traer y presentar personalmente sus testigos. Le dieron y pusieron cierto plazo y termino, dentro de el dicho nuestro fiscal a costa del dicho Concejo, por virtud de la nuestra provisión hizo este diligencias, por las cuales parecían no haber hallado testigos contra los dicho Jorge Alonso y sus hermanos, ni otra cosa, que la dicha su Hidalguía perjudicase, según pareció un testimonio prestado de un único termino en el dicho pleito presentado, sobre todo lo cual, el dicho pleito subice concluso en forma el proceso del cual, por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario visto y con diligencias y amparado, dieron y pronunciaron Sentencia Definitiva, su tenor la que es, esta que se sigue.

Sentencia Definitiva 23 de diciembre de 1535

En el pleito, que es entre Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos vecinos del lugar de San Esteban del Molar y su procurador, en su nombre, de la una parte y el licenciado Tapia, fiscal de su Majestad y el Consejo, Alcaldes, Regidores, Oficiales y Hombres Buenos del dicho lugar de San Esteban del Molar, en su ausencia y rebeldía, de la otra parte.

Fallamos, que el dicho Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, probaron bien y cumplidamente su intención y demanda y así pronunciamos su intención por bien probada y que el dicho procurador fiscal de su Majestad, no probo las exenciones y defensiones que ante Nos, puso y presento en rebeldía del dicho juicio, ni hizo probanza alguna y así las damos y pronunciamos por no probadas y declaramos el dicho Luis Alonso y Jorge Alonso y Andrés Alonso, hermanos y su padre y abuelo en los lugares donde vivieron y moraron haber estado y estar en posesión de Hombres Hijosdalgo y de no pechar, ni pagar ellos, ni alguno de ellos en pedidos, ni monedas, ni en otros algunos pechos, ni tributos reales, ni concejales en que los otros Hombres Hijosdalgo no pecharon, ni pagaron, por ende, que debemos condenar y condenamos a los dichos procurador fiscal e su Majestad y Concejo y Hombres Buenos del dicho lugar de San Esteban del Molar, en su ausencia y rebeldía y a otros cualesquier Concejos de todas las ciudades y villas y lugares de estos Reinos y Señoríos de su Majestad, a donde los dichos Luis Alonso y sus hermanos vivieren y moraran y tuvieren bienes y hacienda a que no les echen, ni repartan monedas, ni pedidos, ni en otros algunos pechos, ni tributos reales, ni concejales, en que los otros Hombres Hijosdalgo no pecharen, ni pagaren, ni fueren, ni son tenidos de pechar, ni pagar, que les tomen, ni prendan por ellos ningunos de sus bienes, ni prendas y que les guarde y hagan guardar, todas las honras y franquezas y libertades y exenciones que a los otros Hombres Hijosdalgo tales y deben y acostumbran guardar y condenamos más, al dicho Concejo y Hombres Buenos del dicho lugar de San Esteban del Molar y en su ausencia y rebeldía, que restituyan y tornen a los dichos Luis Alonso y sus hermanos todas y cualesquier prendas y bienes, que así les fuera y les han sido prendadas y tomadas por los dichos pechos de pecheros libres y justas, sin costa alguna, tales y tan buenas como eran y están al tiempo y sazón, que ansi les fueron y están prendadas y tomadas o por ellas su justa y conveniente formación y valor desde el día que para ello fuere requeridos con la Carta Ejecutoria de esta nuestra sentencia, hasta quince días primeros siguientes y que los quiten y tilden y rayen de los padrones de los dichos Hombres Buenos pecheros, en que los tienen puestos y empadronados y no les sea más ser perturbados, ni inquietados en la dicha posesión de Hidalguía, que dicha es y por esta nuestra Sentencia Definitiva, juzgando, así lo pronunciamos y mandamos, sin costas.
El licenciado Juan Manuel, el doctor Caraveo y el licenciado Almorox.

Dada y rezada, fue la sobredicha sentencia por los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo y notario del Reino de León, que la firmaron de sus nombres en la noble villa de Valladolid en audiencia pública, a veinte tres días del mes de diciembre del año que paso de mil y quinientos y treinta y cinco años en vista del dicho Concejo.

La cual, dicha sentencia parecía que fue notificada a pronunciación de apelantes, probamos el de los dichos Luis Alonso y sus hermanos en su persona de que fueron testigos Gonzalo de Oviedo y Pedro de Tejeda y firmaron escribano público del número de la dicha nuestra audiencia y parecía así mismo, que en la dicha villa de Valladolid día mes y año susodicho, fue notificada la sobre dicha sentencia al licenciado Tapia, nuestro fiscal en su persona, de lo cual fueron testigos Diego de Ávila y vecino de la dicha villa y Pedro de M. y Alonso de Zamora, criados del dicho nuestro fiscal y declarante el término de la apelación, ni después de pasado por ninguna de las dichas partes, ni por el dicho nuestro fiscal y en nuestro nombre, fue apelada de la Vuestra sentencia, aunque le fue dada y entregada al dicho nuestro fiscal, con el proceso páralo ver preciso el término de la tabla, estuvo en su poder ciertos días, después lo volvió al dicho término de la tabla, sin la declaración hacer otra diligencia alguna, con su paso quedo pasada, la dicha sentencia en Cosa Juzgada.

E ahora, la parte del dicho Jorge Alonso pareció ante los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario del Reino de León y les pidió le mandásemos dar y le dimos esta dicha nuestra Carta Ejecutoria, de la dicha Sentencia Definitiva en el dicho pleito por ellos dada, que de hecho va incorporada para quien aquello que era en su favor fuese guardada, cumplida y ejecutada y llevada a pura y debida ejecución, con efecto proveyendo carta de ello, como la nuestra Merced fuese.

Lo cual, visto por los dicho nuestros Alcaldes e notario proveyendo sobre ello, fue por ellos acordado, que debíamos mandar e dimos a Vos, juzguen con esta dicha nuestra Carta Ejecutoria, de la dicha Sentencia Definitiva, sobre la dicha razón e Nos tuvimos lo por bien.

Carta Ejecutoria 23 de marzo de 1536

Por qué Vos, mandamos a Vos, los sobre dichos Concejos y Jueces y Justicias y a todos y cada uno de Vos, en vuestros lugares y jurisdicciones, que en eso, que con esta nuestra Carta Ejecutoria, lo con el dicho su traslado signado de nuestro escribano fueredes requeridos por parte del dicho Jorge Alonso, que veades la dicha Sentencia Definitiva, que los dichos nuestros Alcaldes de los Hijosdalgo e notario de León en el dicho pleito, entre las dichas partes dieron y pronunciaron, que den lo en esta dicha nuestra Carta Ejecutoria va incorporada, la Carta de Exenciones veades y de ante les hagáis y mandéis guardar y cumplir y ejecutar en todo y por todo, según y como en ella se contiene, en cuanto toca y atañe al dicho Jorge Alonso y no en más, ni den de contra el tenor y forma de ella no valláis, ni paséis, ni consintáis y ni pagara costas, ni de aquí adelante por ninguno, ni por alguna manera más que represente y con efecto sea leído, guardado, cumplido y ejecutado todo lo contenido en la dicha sentencia le de unos, ni los otros no hagáis, ni hagan, ende al por alguna manera, so pena de la nuestra Merced y de diez mil maravedís para la Nuestra Cámara y si es concitada o si viese vista, que lo contrario se la parte condenándolas, mandamos al hombre que Vos esta dicha nuestra Carta Ejecutoria mostrare, que Vos emplace que parezcades ante Nos, en la dicha Nuestra Corte y sepamos del día que Vos emplazase, hasta quince días primeros siguientes a eso por cual razón no cumplades nuestro mandado con la dicha pena, e sobre esto mandamos dar y dimos al Jorge Alonso, esta dicha nuestra Carta Ejecutoria de la dicha Sentencia de Hidalguía, escrita en pergamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda de colores, dada en la noble villa de Valladolid a veinte y tres días del mes de marzo año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos treinta e seis años.
Los licenciados Juan Manuel, el doctor Caraveo alcalde de los Hijosdalgo y el licenciado Almorox e notario de Reino de León, la libraron. [rúbrica]

Escribano Juan de la Vega.

Ejecutoria del pleito litigado por Jorge Alonso, vecino de San Esteban del Molar
Archivo: Archivo de la Real Chancillería de Valladolid
Signatura: Registro de Ejecutorias, Caja 540,55


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