1623 Rodrigo Alonso

Arriendo de pastos
La dehesa de Salinas

La antigua aldea de Salinas se localizaba en los actuales términos de Revellinos, al sur del pueblo, a la orilla de la laguna de Barillos, donde aparecen restos cerámicos, como fragmentos de ollitas, tinajas o platos, que se pueden datar entre los siglos XII y XVI, y constructivos como piedras o tejas. Sus términos llegaban desde cerca del casco de Revellinos, nada más acabar las eras, hasta el Trancalón, rayando con los de Tapioles y los de Cerecinos de Campos. Su nombre es claro referente a la actividad de extracción de sal, que con seguridad dio lugar a su origen. Todavía en el siglo XV se recuerdan “las dichas salinas donde se solía façer e coger la sal para vendérsela a los foraños e dueños de otras salinas”.


Zona donde se ubicaba el lugar de Salinas, al fondo revellinos

Aparece citado por primera vez el año 1153 a propósito de la delimitación de la aldea de Bamba: “Habet enim iacentia inter Sanctum Felicem et Salinas et Tapias”, esto es, localizada entre San Feliz, Salinas y Tapioles. Entre los bienes que el almirante de Castilla, don Alonso Enríquez y su mujer, doña Juana de Mendoza, incluyen en el mayorazgo que fundan el año 1426 en favor de su segundo hijo don Enrique, primer conde de Alba de Aliste, figuran “las salinas que son çerca de Villafáfila”, que se refieren a este lugar como de los pleitos posteriores se deduce. Posteriormente el conde don Enrique las sacó del mayorazgo a cambio de otros bienes, “con facultad e liçençia del señor Rey don Enrique ”, y las vendió a Luis Vaca, vecino y regidor de Zamora. Después del fallecimiento de éste último, sus herederos las trocaron por otros bienes con el entonces comendador de Villafáfila y Castrotorafe, don Pedro de Ledesma, que tuvo que defender su posesión en varios pleitos con don Enrique Enríquez de Guzmán, hijo del Conde de Alba. En el pleito varios vecinos de Revellinos habían testificado en favor de los Enríquez: “porque los otros dichos vecinos del lugar de Revellinos han resçibido muchas promesas del Conde y de su nieto [Alonso Enríquez] señaladamente que les darían el dicho lugar de Salinas para que biban e labren en el de balde, que no paguen syno los diezmos”, y en una primera sentencia de 1481 los Reyes Católicos mandan que le sean devueltas. Pero continúan el pleito los sucesores del comendador Pedro de Ledesma hasta que consiguen que se les reconozca su derecho a la posesión de ese pueblo con sus términos y vasallos. (A.R.Ch.V. Alonso Rodriguez D.10-9).

Este pueblo permaneció poblado hasta el siglo XVI, “en el lugar de Salinas que esta despoblado siete años a poco mas o menos tienpo”, dice un testigo en 1537 (A.R.Ch.V. P.C. Moreno 2794-1), fuera de la jurisdicción de Villafáfila pero integrado en su arciprestazgo. En 1482 el concejo del lugar de Salinas solicita al de Villalpando que les concediesen las mismas ordenanzas de términos que tenían establecidas con el de Villafáfila (Moreno Ollero, 1991).

Aunque se despobló, todavía permaneció en pie la iglesia y el beneficio era de presentar de la viuda de Pedro de Ledesma, regidor de Zamora e hijo del comendador, en 1536, y los diezmos se repartían entre un canónigo de Astorga, entre el cura del beneficio y entre el dueño del lugar. Después de despoblarse sus términos eran arrendados para siembra o utilizados para el pasto de los ganados, que arrendaban sus sucesivos propietarios. Y periódicamente se amojonaban los términos; así en 1578 se anota en las cuentas del concejo de Villafáfila “se fue a amoxonar con Salinas... pagué treynta y seis reales a los ss regidores por ir a amojonar” (A.R.Ch.V. Pleitos Civiles. Taboada olv. 267-1).

En 1581 el propietario era don Antonio Rodríguez de Ledesma y Herrera, que había nombrado como Alcalde Mayor de Salinas y administrador a Alonso de Castro, vecino de Villafáfila. Este arrendaba a diferentes vecinos de Villafáfila y de Revellinos parcelas de tierra para roturar y sembrar. En 1685 pertenecía al Marqués de Palacios y antes de 1700 se había dividido el término en dos heredades, pues la mitad del término era propiedad de don Gaspar Ojero, vecino de Villalpando, cuyos criados penetraban con sus ganados en los términos de Villafáfila o de Revellinos, por lo que se suscitaban pleitos. En 1704 los concejos de estos dos pueblos otorgan un poder para que se establezca una concordia sobre los ganados “por quanto el trº de Revellinos y de Villafáfila comparten y confinan con el trº de Salinas que es propio de don Gaspar Ojero, vecino de Villalpando, y no hay concordia sobre las penas de los ganados” (A.H.P.Za. Notariales 11758).

En 1752 la mitad de la dehesa pertenecía a la cofradía de Santa Inés de la catedral de Zamora, y la otra mitad a doña María Zentena, vecina de Valladolid, y cada propietario arrendaba su parte a distintos ganaderos de Pinilla de Toro y de Cañizo. En el Catastro de Ensenada figura la Dehesa de Salinas con una superficie estimada de 875 cargas de tierra, de las que unas trescientas se sembraban. En ella estaba construida una casa donde vivían los arrendatarios, seguramente ubicada en el llamado Teso de la Casa, Revellinos. Son muy frecuentes las menciones a la casería de Salinas, hijuela de la parroquia de Santo Tomás, durante los siglos XVIII y XIX. Al frente de esta casería se encontraba una o varias familias de caseros, frecuentemente originarios de Pinilla de Toro o Vezdemarbán: apellidados Montero Cabezón, Casas Álvarez, Montero Alonso, de Inés Casas, Arias Benéitez, Barba.
Además de la casa permaneció en pie una capilla u oratorio, como indistintamente se le denomina, seguramente la antigua iglesia parroquial de la aldea, donde se enterraban algunas personas que fallecían en aquel término, como Domingo Durantes, de Villafáfila en 1812, en plena Guerra de la Independencia, En el siglo XIX fue incluida en el término municipal de Revellinos al que pertenece en la actualidad.

Boletín electrónico de la Casa del Parque “El Palomar” de la Reserva
de Las Lagunas de Villafáfila | Elías Rodríguez Rodríguez.



Ejecutoria del pleito litigado por Julio de Robles, Francisco Carrillo, y Pedro de Alaíz, vecinos de Tapioles y Villalpando respectivamente, con Rodrigo Alonso Campuzano, cura de San Esteban del Molar, sobre la contravención de las leyes y ordenanzas del Concejo de la Mesta por la destrucción del pasto y hierbas de una dehesa.

Fecha Creación: 1623 | Nota marginal 1623-12 | Registro del Sello


Ejecutoria en forma a pedimento de Rodrigo Alonso.
SSo Hoan de Çamora Cabreros

1623
12 de diciembre

Don Felipe &c; al nuestro justicia mayor a la del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y Corte y Chancillería todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcalde mayores y ordinarios, e otros jueces y justicias cualesquier de todas las ciudades, villas, lugares de estos nuestros reinos y señoríos, ansí a los que ágora son, como a los serán a lo adelante, a quien está nuestra carta ejecutoria o su traslado signado e firmado de escribano público, sacado con autoridad de justicia, en publica forma y en manera que haga fe, fuese mostrado e de lo en ella contenido fuese pedido ejecución y cumplimiento de justicia, e a cada uno y cualquiera de Vos, en vuestros lugares e jurisdicciones, salud y gracia.

Sepades, que pleito paso e queda pendiente en la nuestra Corte y Chancillería ante el presidente y oidores de la nuestra audiencia, que al presente reside en la ciudad de Valladolid, el cual ante ellos vino por apelación de ante Santiago Conde, alcalde que dice ser de Mesta, en la cuadrilla e partido de la ciudad de Toro. Y era el dicho pleito, entre el licenciado Robles, vecino del lugar de Tapioles, y Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, vecinos de la villa de Villalpando y su procurador de la una parte. Y el licenciado Rodrigo Alonso, cura y beneficiado del lugar de San Esteban del Molar y su procurador de la otra.


17
octubre
1623

Y se comenzó sobre razón, que parece que en el lugar de Vezdemarbán, a diez y siete días del mes de octubre de este presente año de mil y seiscientos y veinte y tres, ante el dicho Santiago Conde, alcalde de cuadrilla susodicho, pareció el dicho licenciado Julio de Robles y por sí y en nombre de los dichos Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, presento ante él, un pedimento e querella contra el dicho licenciado Rodrigo Alonso y Antonio de Acosta de Paz, administrador de los bienes y hacienda de don Antonio Rodríguez de Ledesma y Herrera, vecino de la ciudad de Zamora y contra los demás que resultasen culpados, en que dijo; - Que en la mejor forma e manera que había lugar de derecho, se querellaba criminalmente, acusaba del licenciado Rodrigo Alonso Campuzano, cura y beneficiado del lugar de San Esteban del Molar y de Antonio de Acosta de Paz, e los demás a resultasen culpados.

E contado el caso de su acusación, permita la forma legal era ansí y siendo como él, e los dichos sus partes eran hermanos de Mesta e posesioneros de la dehesa que llamaban de Salinas, que estaban entre las villas de Villalpando e Villafáfila y era de don Antonio Rodríguez de Ledesma, vecino de la ciudad de Zamora, por haber pastado el herbaje de ella, de más de diez años aquella parte, hasta el día de nuestra sentencia de octubre próximo pasado de este presente año, con sus ganados e haber adquirido con ellos la dicha posesión. Los dichos acusados con poco temor de Dios y de sus conciencias y en menosprecio de la justicia, que el dicho alcalde de cuadrilla administra, vea y en contravención de las leyes y ordenanzas del Concejo de la Mesta y conservación de la Cabaña Real, el dicho licenciado Rodrigo Alonso Campuzano, siendo como lo era notifico, ea los demás sus consortes, el ser el dicho licenciado Robles y los dichos sus partes del dicho tiempo aquella parte posesionero del pasto y herbaje de la dicha dehesa y que no habían desistido, ni hecho dejación de la dicha posesión, antes tenían de nuevo hecha postura en el pasto y herbaje de ella, dolosa e maliciosamente y de caso pensado solo a fin de despojarlos, ea los dichos sus ganados de la posesión, que en la dicha dehesa tenían adquirida, había hecho diversas posturas en el herbaje e pastos de ellas sobre las suyas.

Y el dicho Antonio Acosta de Paz, saco los del nombramiento de administrador de los bienes del dicho don Antonio Rodríguez de Ledesma, hecho por los dichos nuestro presidente y oidores y de la comisión del dada, para a arrendar los bienes del dicho don Antonio e cobrar los maravedíes en rentas, ansí por arrendamiento, como en otra cualquiera manda el sobre dicho debiendo, sin ser juez competente, ni tener jurisdicción alguna para poder actuar en este caso, por ser como era acreedor e interesado a los bienes del dicho Don Antonio, e parte formal en el, proveyó diversos autos. E por ellos se os había desposeído e a los dichos sus ganados de la posesión, que servían e habían servido de la dicha dehesa. A admitido las posturas hechas por el dicho licenciado Rodrigo Alonso e rematara la dicha dehesa y su pasto y herbaje en él y había echado los dichos sus ganados fuera de ella y para echarlos, a ellos e a los pastores, los guardaban e habían corrido y a faenado como todo ello constaba de aquellos autos signados de el escribano público, de los cuales con el juramento necesario hacia la presentación. Y lo que peor era que desde el día que el dicho Antonio de Acosta de Paz, había rematado el pasto y herbaje de la dicha dehesa, en el dicho licenciado Rodrigo Alonso, siempre el sobre dicho Antonio de Paz, había traído herbajado un hato de ovejas, que había comprado a don Agustín García, vecino de la dicha villa de Villalpando y con él, la había comido pisado y destruido, en lo cual, ansí haber hecho, en lo uno y en lo otro, había cometido grave e atroz delito o incurrido en graves penas, por derecho o leyes de los Reinos e de dicho Concejo de la Mesta establecidas contra semejantes delincuentes, en las mayores de las cuales, arriba su relación por verdadera, por información que además de los autos presentados por donde consta lo suso dicho ofrecía incontinente a mayor abundamiento.

Pidió al dicho alcalde de cuadrilla resolviese por condenarlos, y que ansí mismo los amparase y reintegrase a él, y a los demás sus consortes, y los dichos sus ganados, para entonces e para siempre jamás en la posesión del pasto y herbaje de la dicha dehesa, y en caso se la sentencie y esto viesen despojados de ella, en ella lo restituyese para que a los dichos fuese castigo y a otros ejemplos incidentemente les condenase, a que les pagase mil ducados, que por razón de la dicha postura e despojo e de haber los corridos y echado de la dicha dehesa los dichos sus ganados, se les o viesen seguido deban guardar en ellos, y ansí mismo e les pagasen trescientos ducados, que tenia de menoscabos el pasto y herbaje de la dicha dehesa, por haberla comido e pisado con el dicho su ganado, el dicho Antonio de Paz y en los demás daños e menoscabos, que por la dicha razón se le requieren y recreciesen hasta la real restitución.
Los cuales protestaban verificar en la prosecución de la causa, pues era todo ello justicia que pedía e costas e juro la dicha acusación en forma e por en otro si dijo; - Que hacía presentación del poder de Pedro Alaíz y de un requerimiento hecho a Manuel Fernández, alcalde de Salinas, con el juramento e solemnidad necesaria.

Y juntamente la dicha querella, hizo presentación de los papeles y autos de que en ella se hace mención, y todo ello visto por el dicho alcalde de cuadrilla, lo hubo por presentado e mando, que el dicho licenciado Robles, diese la información que ofrecía citadas las partes, para que vista en cuanto a la posesión proveyese breve e sumariamente conforme a las Leyes de Mesta, y en cuanto a lo principal, mando dar traslado a las partes, a quien lo lleva, para que en seis días dijesen y alegasen lo que les conviniese. Que les guardaría justicia e para lo uno y lo otro, mando dar su mandamiento en forma después de lo cual parece, que habiendo se despachado mandamiento citatorio por el dicho alcalde de cuadrilla, contra el dicho cura Rodrigo Alonso y por haber dado a el cierta respuesta indebida por parte del dicho licenciado Robles e sus consortes. Se pidió al dicho alcalde mandase recibir información de lo susodicho y en ello, tras ella, declarase por hecha la dicha citación al susodicho y proveyendo en el caso justicia.

El dicho alcalde lo mando, ansí e dada la dicha información e por el vista, declaro por hecha la notificación del dicho mandamiento citatorio, al dicho licenciado Rodrigo Alonso, e que les debía parar el perjuicio que hubiese lugar de derecho y que las partes contrarias querellantes pidiesen los o le conviniese conforme a la dicha su querella, lo cual se notificó y por parte de los dichos licenciado Julio de Robles, e consortes fue dada cierta información de testigos al tenor de la dicha su querella e acusación, la cual vista por el dicho alcalde de cuadrilla, proveyó el auto del tenor siguiente.

23
octubre
1623

Auto

En el lugar de Tapioles, jurisdicción de la villa de Villalpando, a veinte y tres días del mes de octubre de mil seiscientos y veinte y tres años por ante mí el presente escribano e testigos su merced de Santiago Conde, alcalde de cuadrilla en lugar de Vezdemarbán y cinco leguas en contorno, e juez en esta causa fuera de ellas para despojo de posesiones. Habiendo visto lo pedido por parte del dicho licenciado Julio Robles, e consortes e la información por ellos dada, e dichos papeles presentados cerca de la larga posesión, que han tenido y tienen e sus ganados o vecinos de la dehesa de Salinas, que es de don Antonio Rodríguez de Ledesma y Herrera, señor de ella y las leyes hechas en favor de los Hermanos de la Mesta y en particular calliquinta en el titulo sexto, que habla acerca del modo de restituir en las posesiones a los Hermanos de la Mesta despojados.
Mandaba e mando, que ante todas cosas los dichos licenciado Julio de Robles e Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, sean restituidos en la posesión, que han tenido de pastar con sus ganados de mucho tiempo a esta parte en la dicha dehesa de Salinas y en la dicha posesión de pastar se han amparados y no perturbados, ni quitades por persona alguna, ni universidad, ni concejo en particular por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso Campuzano, cura de San Esteban del Molar y de Antonio de Muellede, vecino de Revellinos, ni otra persona, ni sus pastores, so pena de ser castigados conforme a derecho y viese la Mesta y se notifique al alcalde e guarda de la dicha dehesa de Salinas.
No inquiete ansí mismo, ni perturbe la dicha posesión, ni consienta entrar en la dicha dehesa los ganados del dicho licenciado Rodrigo Alonso, ni Antonio de Muellede, ni otros algunos pena de veinte mil maravedíes, aplicados para el Concejo de la Mesta y en cuanto a lo principal de lo pedido, por parte de los dichos Julio de Robles e consortes e reservaría e reservo su derecho al dicho licenciado Rodrigo Alonso, e demás interesados, para que pidan, exijan ante su merced su justicia como les convenga, en el lugar de Vezdemarbán donde reside con su audiencia, que está presto désela guardar e por este su auto, ansí lo proveyó e mandado e firmo siendo testigo Julio Min e Francisco Álvarez e Alonso Pérez, vecino de la villa de Villafáfila y del lugar de Vezdemarbán, Santiago Conde ante mi Xpoval[Cristóbal] González.

El cual, dicho auto suso incorporado se dio y pronuncio, por el dicho alcalde de cuadrilla, día mes y año en el contenido y en su conformidad se dio la posesión del pasto, de la dicha dehesa al dicho licenciado Julio de Robles y en el dicho día se notificó a Manuel Fernández, alcalde mayor de Salinas y guarda de la dicha dehesa.


El cual, en nombre del dicho cura Rodrigo Alonso, apelo del dicho procedimiento para ante Nos, e para ante quien e con derecho podía después de lo cual, en veinte y ocho del dicho mes y año, por parte de los dichos licenciados Robles e consortes, se dio segunda querella ante el dicho alcalde de cuadrilla, contra el dicho licenciado Rodrigo Alonso y demás consortes sobre la contravención de la dicha posesión, pidiendo la reintegra de ella y ejecución de mayores penas, insistiendo en los demás pedimentos por su parte hechos y que para la resignación de ellos hiciese vista de ojos, además de nueva información que ofrecía, e por el dicho alcalde visto se la mande recibir e hizo la dicha vista de ojos en cierta forma y tomo ciertas declaraciones, vía guarda e pastores que hallo en la dicha dehesa y en vista de los autos de la causa, el dicho alcalde de cuadrilla proveyó uno del tenor siguiente.

En día, mes e año, estando en la dehesa de Salinas, el dicho alcalde mando echar de la dicha dehesa el ganado del dicho licenciado Rodrigo Alonso, clérigo. E se ha reintegrado en la dicha posesión que tenia dada el dicho licenciado Robles, e consortes e sus ganados, como lo tiene proveído. E que primero e ante todas las cosas, se cuente el dicho ganado y del se saquen lugar de los treinta carneros de pena, que tienen el dicho licenciado Rodrigo Alonso, e sus pastores, por el haber vuelto a meter en la dicha dehesa contra sus autos, cincuenta reses hembras y por las demás hembras que incurriesen conforme a las leyes otras veinte y cuatro reses.
Son por todas setenta e cuatro, e que el dicho ganado se deposite hasta que merced del dicho alcalde o juez competente se provea, demande otra cosa e lo firmo, testigos Alonso Min de Sahagún e Julio de Zamora, Francisco Jambrin, estantes en la dicha dehesa Santiago Conde, ante mi Xpoval [Cristóbal] González.
Y en cumplimiento del dicho auto parece, que el dicho licenciado Robles e sus consortes fueron reintegrados en la dicha posesión por el dicho alcalde y echo fuera de la dicha dehesa, el ganado que hallo en ella del dicho Rodrigo Alonso, en que había seiscientas y ochenta y un reses lo cual por parte del susodicho se contradijo y fue pedido testimonio y sin embargo, de la dicha contradicción se procedió a la ejecución de los dichos autos y se depositaron y embargaron algunas cabezas de dicho ganado, los cuales se vendieron y remataron por el dicho alcalde de cuadrilla y Julio Min, cuadrillero en su nombre, como consta del dicho deposito venta e remate y demás autos, sobre ello por razón del tenor siguiente.


4
noviembre
1623

Auto

En el dicho lugar de Tapioles, a los dichos cuatro días del dicho mes de noviembre del dicho año de seiscientos y veinte y tres el dicho alcalde de Mesta Santiago Conde, deposito las dichas setenta e cuatro reses de ganado ovejuno, con los cencerros que tienen e son del licenciado Rodrigo Alonso e sus pastores, en Alonso Gastón, vecino del dicho lugar e se las contra dio y entrego todas ellas en mi presencia, de que doy fe y le mando tenga en depósito e su resto eche encomienda y les haga dar su pasto, que está presto debelo mandar pagar e no acuda con ellos a persona alguna sin licencia e mandado del dicho alcalde o de juez competente con apercibimiento, que pagara el valor de ellas e dando a las partes demás dese procederá contra él, conforme a derecho. Y el dicho Alonso Gastón, recibió del dicho ganado e como va dicho, e se obligó de las guardar a dar su pasto e tener en el dicho deposito e acudir con él en la forma que está mandado e so las dichas penas e para su cumplimiento dio poder a las justicias, que de lo susodicho conozcan conforme a derecho e lo llevo por sentencia e viendo las leyes de su favor e la ley que dice que general restitución non vala e otorgo depósito en forma, ante mí el presente escribano del tema, que esta ante los testigos de y uso exentos, siendo testigos Pascual González e Julio Min e Jacinto de la Samancana, vecinos y estantes en el dicho lugar y el otorgante, que doy fe conozco lo firmo Alonso Gastón, ante mi Xpoval [Cristóbal] González, en la dicha villa, día, mes y año dichos.

6
noviembre
1623

El dicho alcalde atento, que el dicho, que ha dicho Francisco Carrillo, no quiere pagar las dichas costas e salarios y el haber venido al reintegro de posesión a sido por su culpa, del licenciado Rodrigo Alonso, e sus pastores mandados, que del ganado depositado se vendan doce reses a quien más diese e de ello que procedía e se paguen las costas e salarios y si sobrase, se deposite e para ello de su mandamiento en forma, para que Julio Min, su cuadrillero haga la diligencia. E ansí lo proveyó e firmo Santiago Conde, ante mi González en la villa de Villalpando, a seis días del mes de noviembre de mil y seiscientos y veinte y tres años.
Ante mí el presente escribano e testigo Julio Fernández, pregonero público de esta villa en la plaza de ella a pregono diciendo, “Quien quisiere comprar doce ovejas, que están para este efeso en la dicha plaza, se venden por mandado de Julio Min, cuadrillero de la cuadrilla del partido de Toro, para hacerse pago de ciertos maravedíes, de salarios, costas, parezca ante el dicho cuadrillero, que les admitirá la postura, que hiciesen de ello”, fueron testigo el licenciado Luis Rodríguez y Alonso Palmero, vecino de esta villa, ante mi Julio de Mena e luego pareció presente Luis de Villaneces, vecino de esta dicha villa e dijo; “Que ponía e puso cada cabeza del dicho ganado a diez reales, los cuales pagara habiéndose lo rematado”, y el dicho Julio Min, se la admitió e mando se pregone e no habiendo postor de mayor cuantía se rematase en el susodicho, testigos dichos Julio Min, ante mi Julio de Mena, este dicho día, mes y año dichos, ante mí el presente escribano, testigos el dicho pregonero a pregono diciendo, “a diez reales dan por cada cabeza del dicho ganado a la una, a diez reales dan a las dos, a la tercera buena e verdadera y quien de más se apercibe el remate”, luego volvió a decir, “pues que no hay quien puje, ni quien de mas, que buena y buen provecho le haga al dicho Luis de Villaneces”, que las tiene puestas testigo, los dichos ante mi Julio de Mena, en la villa de Villalpando a seis días del mes de noviembre de mil y seiscientos y veinte y tres años, ante mi el presente escribano e testigo pareció presente Julio Min, e dijo se daba por entregado del dicho Luis de Villaneces, da ciento y veinte reales e se montasen en las dos ovejas se vendiesen hoy dicho día en la plaza de esta villa, demando del susodicho de los cuales se dio por entregado a su voluntad e por no parecer depusiese siendo las leyes de la entrega como en ellas se contiene y le dio carta de pago en forma, ante mi el dicho escribano e testigos siendo testigos Francisco Bustillo, Baltasar de Angulo e Francisco Román, vecinos de esta villa y el otorgante que doy fe conozco, lo firmo de su nombre Julio Min, ante mi Juan de Mena.


Y en probación de la apelación interpuesta por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, el proceso e autos del dicho pleito fue traído y presentado en la dicha nuestra audiencia, ante los dichos nuestro presidente y oidores de ella, ante los cuales Ignacio de Fresno, en nombre del dicho licenciado Rodrigo Alonso Campuzano y por vista a de su poder presento una petición de agravios en que dijo; - que los autos insertos en el dicho pleito, dados por Santiago Conde, alcalde se decía ser de cuadrillas de Mesta en el partido de Toro, eran nulos, injustos y se habían de revocar lo primero por lo general. E porque todos los dichos autos habían sido nulos por defeso de jurisdicción, por o siendo su parte clérigo presbítero, el dicho alcalde no había podido proceder contra él, ni sus bienes, ni ganados o si para ello tenia jurisdicción e porque sa visto con ser juez incapaz e no haber tenido jurisdicción, de hecho había despojado a su parte e sus ganados de la dehesa de Salinas, que era del mayorazgo de don Antonio Rodríguez de Ledesma, la cual tenia su parte arrendada del administrador del dicho don Antonio, por Nos puesto e nombrado y porque no importaba decir a las partes contrarias fuesen Hermanos de Mesta e que habían tenido arrendada la dicha dehesa, y que en ella tenían ganada posesión. E porque las partes contrarias no eran Hermanos de Mesta, ni subían a las sierras con sus ganados, ni bajaban a los extremos, y porque cuando lo fueran en la dicha dehesa, no tenían ganada posesión ninguna, ni se podía ganar en ella. Y por su parte daba de arrendamiento mil reales mas cada año, que las partes contrarias daban, e porque la dicha dehesa era de pasto y labor y las partes contrarias solo habían arrendado la hierba, e porque el dicho administrador había tenido, e tenia lo verbal para poder arrendar la dicha dehesa, e reconociendo lo así, si las partes contrarias habían hecho la primera postura de porque, el dicho aserto Juez, había despojado a su parte de hecho, porque nos pidió y suplico, que por vía de atentado despojo, notifico nulidad o notifica injusticia, o como era y hubiese lugar de derecho, anulásemos e diésemos por ninguno todo lo hecho e procedido. Y ejecutado por el dicho aserto Juez, e mandásemos volver a su parte todo los bienes y maravedíes, que le fueron tomados libremente y sin costa alguna, todos los ganados tales y tan buenos como se los tomaron y ejecutaron o por ellos su justo precio y valor, mandado restituir a su parte en la posesión de la dicha dehesa, poniendo lo todo en el punto y estado de antes e al tiempo del dicho despojo, condenando el dicho aserto Juez, en una buena pena por los dichos excesos. E pidió justicia e costas e sobre todo lo susodicho, ante todas cosas, debido pronunciamiento e que el relator se llevase en provisión a la Sala, de la cual dicha petición por los dichos nuestro presidente y oidores, fue mandado dar traslado a la otra parte y se llevase a la Sala.

Y en respuesta de lo susodicho Julio Rodríguez, en nombre de los dicho licenciados Robles, Francisco Carrillo e Pedro de Alaíz, vecinos de Villalpando, presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, otra petición en que dijo; - sin embargo de lo dicho e alegado por la parte contraria los autos y mandamientos en el dicho pleito dados e pronunciados por Santiago Conde, alcalde de cuadrilla del Concejo de la Mesta, por los cuales había amparado a su parte en la posesión del pasto de la dehesa de Salinas, que era de don Antonio Rodríguez de Ledesma, con todo ve, en virtud de ellos hecho y expedido habían sido y eran justos de confirmar por lo siguiente. Lo uno, por lo general dicho e alegado por sus partes en que se afirmaba. E por sus partes eran Hermanos de Mesta, e tras un avaro termino y como tales habían y debían gozar de todos los privilegios de la Mesta y la de esa sobre que era el pleito, estaba fuera de los términos de la villa de Villalpando, en el obispado de Astorga, e no pudieron sus partes llegar a ella con sus ganados, sino fueran Hermanos de Mesta, como todo ello constaba de otra inserción hecha ante el dicho alcalde de cuadrilla inserta en el pleito. Porque para albergar allá, habían de tras sumar término, e porque los alcaldes de cuadrilla podían conocer de despojos de posesiones, que hiciesen a Hermanos de Mesta, restituyéndolos e amparándoles en ellos, ora fuese contra eclesiásticos o contra seglares y porque sus partes había más de veinte años, que tenían arrendado el pasto de la dicha dehesa. E aprovechándose de ella con sus ganados, e no podían ser despojados de la dicha posesión conforme a las Leyes de la Mesta, la defendieran el dicho amparo, e por el alcalde de cuadrilla no había atentado, ni intentado en amparar a sus partes en la dicha posesión y quien había intentado e iniciado, había sido y era la parte contraria y el administrador de los bienes de don Antonio de Ledesma, en haber despojado a sus partes de la dicha dehesa e posesión y echados sus ganados de ella. Y por sus partes habían recibido de el año en sus ganados, por estar fuera de la dicha dehesa, mas de quinientos ducados, en los cuales había de ser condenada la parte contraria. Atento lo cual, nos pidió y suplico, mandásemos y confirmar y confirmásemos los dichos autos del dicho alcalde de cuadrilla. Con todo lo, en virtud de ellos, hecho y ejecutado, denegando a la parte contraria el atentado que pedía a los dichos nuestro presidente y oidores, mandaron dar traslado a la otra parte y se notificó a Ignacio del Fresno, su procurador, que negando lo perjudicial concluyo sin embargo y habiéndose llevado a la Sala, ven ella los dichos nuestro presidente y oidores. Visto dieron e pronunciaron entre las dichas partes e sobre razón de lo susodicho sentencia de atentado del tenor siguiente. =

2
diciembre
1623

Sentencia de atentado

En el pleito, que es entre el licenciado Robles Francisco Carrillo y Pedro de Alaíz, vecino de la villa de Villalpando y Julio Rodríguez, su procurador de la una parte. Y el licenciado Rodrigo Alonso, cura de San Esteban del Molar e Ignacio de Fresno, su procurador de la otra. =
Fallamos atento los autos y méritos del proceso de este pleito, que debemos de revocar y revocamos por atentado. Fallo en este pleito, hecho, procedido y ejecutado por Santiago Conde, alcalde, a si dice ser de cuadrilla en el partido de Toro, después de la apelación interpuesta por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, de los autos interpuestos en este pleito, dados por el dicho alcalde y en el tiempo en que de ellos pudo y debió apelar y lo damos todo ello, por ninguno y de ningún valor y efecto y ponemos el pleito en el punto y estado en que estaba cuando se apelo y pudo apelar de los dichos autos y mandamientos.
Que al dicho licenciado Rodrigo Alonso, le sean vueltos y restituidos todos los bienes ganados e maravedíes, que por razón de lo sobre que ha sido y es este pleito, le hubiesen sido tomados y ejecutados libres y quitos y sin costa alguna, sin décima, ni derechos de ejecución tales y tan buenos, como se los tomaron y ejecutaron o por ellos su justo precio y valor, con los frutos y rentas que o hubiesen rentado desde o se los tomaron y ejecutaron y rentaron, hasta la Real entrega e restitución.
Y por cuanto el dicho alcalde procedió en esta causa mal y como no debía, le condenamos en las costas de este pleito, las cuales tasamos e moderamos en un ducado e por esta nuestra sentencia de atentado, ansí lo pronunciamos y mandamos el licenciado don Cristóbal de Paz, el licenciado García Portocarrero, licenciado don Gregorio de Tobar, la cual dicha sentencia que de su uso va incorporada por los dichos nuestro presidente y oidores, estando haciendo audiencia y publica en la ciudad de Valladolid, a dos días del mes de diciembre de mil y seiscientos y veinte y tres años.

Y se notificó, a los procuradores de las dichas partes en sus personas e de la dicha sentencia, por parte del dicho licenciado Robles e consortes, fue suplicado y suplico Rodríguez, en su nombre presento ante los dichos nuestro presidente y oidores, una petición de suplicación en que dijo:
Suplicaba de la dicha sentencia hablando con el acatamiento que debía la decir ninguna y de revocar por lo siguiente. Lo primero por lo general e por o siendo como sus partes eran, posesioneros de la dehesa de Salinas sobre que era el pleito, ni había podido la parte contraria del arrendamiento, de la dicha dehesa, por esas partes no habían hecho de desposesión de ella. Así querían continuasen ella e porque conforme a las Leyes de la Mesta, ningún posesionero pudiera ser despojado de su posesión. Y en caso de despojo debía ser restituidos primero, que la parte contraria fuese oído en posesión e propiedades esto era lo que había e hecho el alcalde de cuadrilla, restituir a sus partes en la posesión en que estaban al tiempo que les habían despojado, sin oír a las partes contrarias sentencie, no articulo e porque los alcaldes de cuadrilla podían conocer de despojos de posesiones entre Hermanos de Mesta, e los que no lo eran e ansí habían tenido jurisdicción el dicho alcalde para reintegrar e restituir a sus partes en la posesión de la dicha dehesa e porque el administrador de don Antonio de Ledesma, no tenia jurisdicción para conocer de la causa, ni mandar sus partes que nombrasen personas para tasar la dehesa. E la que había nombrado el dicho administrador no era ganadero, ni perito en el arte, antes era pariente de don Antonio de Ledesma e persona apasionada e porque entonces sus partes se allanaban a tomar la dicha dehesa, por tasación, por el pasto o por el tanto, que a la parte contraria le estaba rematada. E por o si se diera lugar, a que echasen el ganado de sus partes fuera de la dicha dehesa perecería el dicho ganado, porque no los envían sus partes donde lo poder recoger e porque en semejantes causas siempre se procedía sumariamente e por vía ejecutiva, porque nos pidió y suplico revocásemos en todo como por su parte estaba pedido y se conocía en la dicha petición e pidió justicia.
Los dichos nuestro presidente y oidores, mandaron dar traslado a la otra parte y se notificó a Ignacio de Fresno, su procurador que en su respuesta dijo lo siguiente. - Notifico se me y negando lo perjudicial, concluyo sin embargo y contradigo el dársele por el tanto atento que mis partes la tienen arrendada a pasto, él a Nos e por él, labor y aradio dan en cada un año de renta cien cargas de pan. = Fresno.


E concluso el dicho pleito e por los dichos nuestro presidente y oidores, visto dieron y pronunciaron en el otra sentencia de atentado en grado de revista del tenor siguiente.

9
diciembre
1623

Sentencia de atentado en grado de revista

En el pleito, que es entre el licenciado Robles, Francisco Carrillo y Pedro de Alaíz, vecinos de la villa de Villalpando e Julio Rodríguez, su procurador de la una parte. Y el licenciado Rodrigo Alonso, cura de Santo Esteban del Molar e Ignacio de Fresno, su procurador de la otra. =
Fallamos que la sentencia de atentado en este pleito dada e pronunciada, por algunos de los oidores de esta Real Audiencia del Rey nuestro Señor, de que por parte de los dichos licenciado Robles e consortes fuera aplicado, fue y es buena justa y derechamente dada y pronunciada. E sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas e alegadas, la debemos confirmar y confirmamos.
Y en cuanto a la demanda del tanteo hecho, por parte de los dichos licenciado Robles e consortes, mandamos lo, que las dichas partes en razón de ello, sigan su justicia en esta Real Audiencia como viesen, les conviene e por esta nuestra sentencia de atentado en grado de revista, así lo pronunciamos e mandamos lo. =
El licenciado Francisco Márquez de Gaceta, el licenciado don Julio de Morales y Yarnue, yo licenciado don Julio Ferrer Sevillano, licenciado don García Portocarrero, doctor don Matheo Cereçedo Alvear. =
La cual dicha sentencia que de su uso va incorporada, por los dichos nuestro presidente y oidores, fue dada, da e pronunciada, estando haciendo Audiencia pública en la ciudad, a nueve días del mes de diciembre de mil y seiscientos y veinte y tres años. =


Y ágora pareció ante nos, la parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, e nos pidió y suplico mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias de atentado, para que lo en ella contenido, le fuese guardado, cumplido y ejecutado. Sobre ello proveyésemos, como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores, fue acordado lo que debíamos de mandar, dar esta nuestra carta ejecutoria para vos, los dichos jueces e justicias, en la dicha razón y nos tuvimos lo por bien.

12
diciembre
1623

Ejecutoria

Por la cual os mandamos, a todos ea cada uno y cualquier de vos, en los dichos vuestros lugares e jurisdicciones, que luego, que con ella o con el dicho su traslado signado según dicho es o fuese del requeridos, por parte del dicho licenciado Rodrigo Alonso, veáis las dichas sentencias de atentado en el dicho pleito y entre las dichas partes. Y sobre razón de lo susodicho por los dichos nuestro presidente y oidores, en vista y en grado de revista dada fe, pronunciadas que de su uso en nuestra carta ejecutoria van incorporadas, guardéis e cumpláis y ejecutéis, hagáis y mandéis guardar, cumplir y ejecutar, llevar y llevéis, e haced sean llevadas a debida ejecución, con efecto, por manera lo en ellas contenido haya cumplido efecto. E contra su tenor e forma no vais, ni paséis, ni consintáis ir, ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de cincuenta mil maravedíes para la nuestra Cámara.
Sola cual, dicha pena mandamos a cualquier escribano, os la notifique e de ello de fe, para sepamos cómo se cumple nuestro mandado, en la ciudad de Valladolid a doce días del mes de diciembre de mil seiscientos y veinte y tres años = doctor don Matheo Cereçedo Alvear [Caballero de la Orden de Santiago, Oidor de Valladolid, Canónigo en su Iglesia, Visitador de los Consejos de Milán] = licenciado don Julio de Morales = licenciado don García Portocarrero. =
Yo Juez de Zamora Cabreros, escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, la que hice escribir por su mandado, con acuerdo de los oidores de su Real audiencia en treinta y cuatro hojas con esta.

Francisco Fernández

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 2379,6



Sobre la dehesa de Salinas

Interrogatorio que han de satisfacer, bajo juramento, las justicias, y demás
personas, que harán comparecer los intendentes en cada pueblo.

20
marzo
1652

Las respuestas de la Dehesa de Salinas al interrogatorio del marqués de la Ensenada

En el lugar de Revellinos, como inmediato a la dehesa de Salinas, a veinte días del mes de Marzo, de mil setecientos cincuenta y dos años, estando presentes ante dicho señor Juez subdelegado Francisco Carro, alcalde y Juan Rodríguez, regidor, Don Joseph Costilla y Ambrosio de Anta, sus asociados, Francisco Gorjón y Matheó García, peritos nombrados por dicho señor Juez, con asistencia de Don Francisco Carbajo, cura parracho, habiendo les leído por mí las cuarenta preguntas de dicho Interrogatorio, quedando todos bien instruidos, y reiterado el juramento, las prometieron satisfacer, y satisfacieron en la forma siguiente:

1. Cómo se llama la población.

A la primera pregunta dijeron que se llama la Dehesa de Salinas, y responden.

2. Si es de realengo o de señorío, a quién pertenece, qué derechos percibe y cuánto produce.

A la segunda pregunta dijeron: Es de los señores Deán y Cabildo de la Santa Iglesia catedral de Zamora, como Administrador de Patrono de la Cofradía de Santa Inés, sita en dicha Iglesia y de doña María Centena, vecina de la ciudad de Valladolid, por mitad y el dicho cabildo percibe de Lorenzo Pérez y Fernando Alonso, vecinos de el lugar de Pinilla y arrendatarios, de la parte que ha dicho Cabildo pertenece cinco mil y quinientos reales de vellón inclusa la parte y media de tres novenos, y la referida doña María Centena, percibe de don Gerónimo Calvo, vecino del lugar de Cañizo, y arrendatario de la parte que a dicha señora toca seis mil reales de vellón, inclusa la parte y media de Diezmos, y dichos arrendatarios de uno y otra, traen portando en dicha Dehesa dos mil y quinientas cabezas de ganado ovejuno, las que cada uno tiene puestas en las relaciones de sus respectivos lugares.


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1769 Antonio Fernández

Escritura de Arriendo
Real Monasterio de Santa Marí­a de Nogales

Situado a la orilla del río Eria, afluente del Órbigo y a 1 km aproximado de San Esteban de Nogales, el monasterio de Santa María de Nogales tiene su origen en la era de 1187, año de 1149, cuando el rey Alfonso VII hace donación al conde don Vela Gutiérrez, la villa de Nogales.

La fundación de un primer monasterio se lleva a cabo el 6 de abril de 1150, cuando los condes Vela Gutiérrez y su esposa Sánchez Ponce de Cabrera asientan aquí, sub regula sancti Bendicti y bajo la tutela de la abadesa Aldonza, a unas monjas procedentes del monasterio de San Miguel de Bóveda, en el reino de Galicia, del que dependerá la nueva casa. Un año antes, el 14 de mayo de 1149, el rey Alfonso VII había donado el lugar de Nogales a don Vela Gutiérrez para pagarle sus servicios a la Corona. Pero esta casa no cuajo, de modo que Sancha Ponce, ya viuda y en compañía de sus hijos Fernando, Ponce, Pedro, Juan y Maria, hace un segundo intento, ahora poniendo bajo tutela de Moreruela el monasterio que había fundado su padre, el conde Ponce de Cabrera. En este nuevo documento fechado en diciembre de 1163, según alguna interpretación, se enumeran pormenorizadamente las propiedades que los condes habían entregado a la primera fundación y que ahora doña Sancha cede a la nueva casa masculina, ya claramente adscrita al Cister: hereditatem quae vocatur Nogales quae iacet in valle de Aria cum toto eius honore et ómnibus pertinentiis suis et ómnibus directuris suis. Videlicet cum Homaguessos, cum Bobeda et Quintanella et Sancto Stephano et cum ómnibus terris, vineis, montibus, vallis, ingressibus et regressibus, aquí et capitalibus aquarum, molinis, molinariis, cum pratis, pascuis, fontis, arboribus fructuosis et non fructuosis, cum solariis et eorum collaciis, cum ecclesiis eorundem locorum ómnibus et cum ómnibus aliis rebus ad predictam hereditatem pertinentibus ubincunque inuenire potuerint. A través de este documento se puede ver ade,as que San Esteban y Nogales constituyen entonces dos nucleos de población distintos.
Entre aquella primera fundación de 1150 y la segunda de 1664 poco o nada se sabe acerca del cenobio, aunque se ha supuesto que pronto sobrevino el abandono a al menos una inconstancia por parte de las monjas que obligara a la noble señora a retomar el control de los bienes dotados.

Los nuevos monjes, bajo la férula de Juan, su primer abad, acometen la construcción del edificio, posiblemente continuando unas obras que hay que suponer iniciadas por las antiguas monjas. En el tumbo de Nogales se conserva una descripción tardía, dada a conocer por Augusto Quintana, de cómo se concluyeron las obras del nuevo edificio y se llevó a cabo la consagración del templo el 1 de mayo de 1172: “ A los siete años de su toma de posesión, el santo den Juan, abad primero del monasterio, acabo de perfeccionar las principales oficinas del mismo, como la iglesia, claustros, dormitorio y refectorio, acabadas con toda presteza y puestas en orden y disposición monacal otras oficinas, en particular la iglesia, que fue en el año de 1172; vino en el mismo año el obispo diocesano, llamado don Fernando, y a primero de mayo, consagro la dicha iglesia y altares de ella, con el título de Santa María de Nogales”, y aunque el cronista remite a antigua documentación nada original se ha conservado. Una segunda consagración data de 1249 y en este caso si ha llegado hasta nosotros un documento que así lo recoge. Se trata de una carta de gracia del papa Inocencio IV que, con fecha de 30 de mayo de este año, concede indulgencia a quienes vayan a rezar a la iglesia del monasterio de Santa María de Nogales el día de su consagración y los ocho días posteriores. A lo largo de los siglos XII y XIII esta casa fue configurando un amplio dominio en el sudeste leones y noroeste zamorano, a lo largo de los ricos valles de los ríos Eria, Órbigo y Esla, gracias a las donaciones señoriales primero y después algunas compras, a lo que habría que sumar los beneficios obtenidos mediante privilegios y exenciones de monarcas como Fernando II, Alfonso IX y Alfonso X. Desde muy pronto se constituyó en casa importante dentro de la orden, por lo que a veces, como ocurrió a finales del XII, se permitió el lujo de discutir la autoridad episcopal, negándose a pagar diezmos o incluso admitiendo en su iglesia el entierro de personas que habían sido excomulgadas por el obispo.
Al margen de servir de panteón de los conde fundadores y a sus hijos, aquí buscaron ultimo reposo muchos otros nobles, como el mítico don Suero de Quiñones y su esposa doña Elvira de Zúñiga, cuyos sepulcros de mármol fueron vendidos a la Hispanic Society de Nueva York a comienzos del siglo XX. Esto fue uno de los desastres que sufrió el monasterio desde que la exclaustración de 1835 diera lugar a una inexorable ruina, hoy avanzadísima y que parece que concluirá irremediablemente con la completa desaparición del edificio en breves años.



Ejecutoria del pleito litigado por Antonio Fernández, vecino de San Esteban del Molar, con José de Laura, de la misma vecindad, sobre aprovechamiento de ciertas tierras.
Fecha Creación: 1769 | Nota marginal Henero de 1769 | SSo Blanco


A petición de don Antonio Fernández vecino de la villa de San Esteban del Molar.
SSo Blanco

Henero de 1769

Don Carlos por la Gracia de Dios Rey de Castilla de León, de Aragón, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarues de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y occidentales, islas y tierra firme del mar océano, archiduque de Austria duque de Borgoña de Brabante y de Milán, marqués de Oristan y de Gociano conde de Abspurg de Flandes y Tirol, Ruisellon y Barcelona señor de Vizcaya y de Molina &c. Al nuestro justicia mayor y a los del nuestro consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y en su lugar tenientes en los dichos oficios y otros Jueces y Justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares estos nuestros Reinos y señoríos ante quien esta nuestra Real Carta Ejecutoria o su traslado sacado con autoridad de cualquiera de vos y signado y firmado de un nuestro escribano en publica forma y manera que haga fe, fuere presentada y de lo que en ella contenido, pedido su ejecución y entero cumplimiento de justicia a cada uno y cualquiera de nos, en vuestros respectivos lugares y jurisdicciones, salud y gracia.

Sabed, que en pleito paso y se litigo en esta nuestra Real Corte y Chancillería, ante el nuestro Presidente y Oidores de ella, entre Don Antonio Fernández, vecino de la villa de San Esteban del Molar y Francisco Bachiller, su procurador de la una parte. Joseph de Laura, de la misma vecindad y Bernardo del Castillo Alonso, su procurador de la otra. Sobre aprovechamiento de las tierras correspondientes a el Monasterio de San Bernardo de Nogales y otras cosas en dicho pleito contenidas, el cual parece tubo su principio ante Don Francisco de Quesada, Alcalde ordinario en dicha villa, en veinte y tres de febrero del año pasado, de mil setecientos sesenta y ocho por la petición siguiente:


23
febrero
1768

Jph de Lavra Rallo, vecino de esta villa, como más halla lugar en derecho y premisas las solemnidades ante vuestra merced parezco y digo; - que en el año pasado de sesenta y siete presente pedimento contra Don Antonio Fernández, de esta vecindad, sobre que el expresado se entrometió avinar algunas de las tierras que mi parte traía en renta del monasterio de Nogales, sin tener causa, ni motivo para ello, habiéndose notificado por procierdo de el año pasado, de ocho del mes de mayo de mil setecientos sesenta y siete. Por antecesor de vuestra merced, no pasase a arar dichas tierras pena de perder las labores que hiciese, dejándome en la posesión como a el presente me hallo yo. Si causa o razón para ello tuviere las deduzca dentro de tercero día, que se le guardara justicia en lo que la tuviere, y habiendo este presentado, paso el expresado Fernández a arar algunas de las tierras de dicho arriendo, sin traerlo, ni causa para ello, y aun cuando la tenga nada podía, de nada le puede aprovechar lo uno. Lo otro, porque no ha contestado de la demanda judicial anterior y aunar su escritura si la tiene, la que niego pase me parece abarbechar y sembrar dichas tierras por dicho Fernández. Se quedó sin las tierras, ni las labores de las que aro, según consta de mi anterior escrito, por lo que a vuestra merced pido, se le notifique a don Antonio, cese y no se entrometa a arar ningunas de las partes, diga las tierras expresadas, imponiéndoles las penas necesarias para ello y una grave multa a la disposición de lo contrario, pido que del justo proceder en justicia de vuestra merced, no espero, se me dé por testimonio con inserción este pedimento y auto, que a él se proveyere para ocurrir donde me convenga, por ser todo de justicia, que pido, juro lo necesario &ª. Joseph de Laura y Rallo.

Y vista la referida petición por dicho Alcalde, la hubo por presentada, mandando se notificase a dicho don Antonio Fernández, no procediese sembrar dichas tierras del monasterio de Nogales, en los términos de San Esteban del Molar y sus agregados. Pena de perder las labores que hiciere, y de proceder a lo demás que hubiese lugar en derecho, y si causa o razón para hacerlo tuviesen, la dedujese en su Juzgado dentro de tercero día, que se le diría y guardaría justicia en lo que la tuviera.
Lo que se hizo saber y notifico a dicho don Antonio Fernández, y en este estado, parece que sin embargo de lo providenciado por dicho Alcalde Ordinario, se notificó a dicho Jph Laura, de orden del teniente de Alcalde Mayor de dicha villa, se abstuviese y no pasase adelante en dicho cultivo de tierras. Con expresión de lo cual ocurrió ante dicho Alcalde Ordinario, por quien se dio auto mandando se pasase recado de atención a don Blas Marban, como tal teniente de alcalde mayor, para que abstuviese de todo conocimiento en dicha causa y hechos, e comunicase traslado al expresado don Antonio Fernández.
Y habiéndose practicado dicha diligencia con dicho teniente de Alcalde mayor, por este con acuerdo del licenciado don Jph Hidalgo Palacios, a quien nombró por su asesor, se dio auto en catorce de dicho mes y año, mandando que las partes usasen de su derecho en el Juzgado de dicho Alcalde ordinario.
Por lo cual, se exoneraba del conocimiento que tenía tomado en dicha causa por juicio verbal. = Y visto por dicho alcalde ordinario mandando se comunicase traslado a dicho don Antonio Fernández, por quien se presentaron la petición e instrumentos siguientes.

19
marzo
1768

Petición

Antonio Fernández, vecino del lugar de el Molar de San Esteban, de esta jurisdicción, ante vuestra merced en la forma más legal, respondiendo al traslado que se me ha comunicado, de los cuatro pedimentos presentados por Jph de Laura, el primero de ocho de Mayo del año próximo pasado, el segundo en veinte y tres de febrero de este año y los dos últimos de cinco y quince del corriente, digo que sin que obste cuanto propone en ellos vuestra merced en méritos de justicia, se ha de servir desestimar la pretensión que introduce especialmente desde veinte y tres de febrero hasta el presente, declarando por firme y valido el arrendamiento de tierras de la heredad de San Bernardo de Nogales y su Real Monasterio, defendiéndome y amparándome en la progresión de él, pues como lo pido procede y se debe hacer por los fundamentos siguientes.
El primero, porque el pedimento de ocho de mayo del año pasado contiene la pretensión de no haber sido desahuciado en tiempo de dicha heredad, de que por ello, por la tacita debió subsistir por otro año más y si habiendo reconocido de justa esta pretensión no la contradije, conformándome en que permaneciese el arrendamiento.
El segundo, porque por la pretensión referida, confirma no tener derecho a subsistir en los años siguientes, y respecto que por mi arrendamiento quedo desahuciado para ello y si su pretensión fue limitada a solo un año, y es falta de inteligencia e inconstancia notoria la de los tres pedimentos últimos, respecto la pretensión y relación del primero.
El tercero, porque a mayor abundamiento el R. P. Abad les desahucio, digo de dicho monasterio les desahucio, a el contrario en tiempo de su orden, se fijaron papeletas para su remate las que condujo el mismo contrario y dicho Padre Abad tubo por bien ratificar su arriendo a mi parte por la cantidad en que lo tenía.
El cuarto, porque siendo arbitrio de dar y arrendar a quien quisiese la heredad de su monasterio, teniéndome la arrendada como consta de su justificación que presento y juro, no puede limitarle el contrario las facultades y es animosidad el pretenderlo, en cuyos términos se hace indispensable se difiera a favor mío como en la cabeza y capítulos de este pedimento se contiene, que cada uno reproduzco por conclusión pues procede justicia que pido, con costas y juro lo necesario &ª =
Antonio Fernández = Licenciado Elices de la Huerta=


19
marzo
1768

Certificación

Certifico yo, Fr. Julián Hernández, Abad del Real Monasterio de Nogales, orden de nuestro padre San Bernardo, como habiendo vacado el arriendo de las tierras que dicho monasterio tiene en el lugar de San Esteban del Molar, mande poner edictos para nuevo arriendo avisando de su remate para el día dos de febrero, día de la Purificación de Nuestra Señora, de este año, de esta fecha y habiendo concurrido a este monasterio y en el referido día Antonio Fernández, vecino de dicho lugar de San Esteban del Molar, se hizo remate de dichas tierras en el citado Antonio Fernández, a quien se le mando otorgase arriendo de dichas tierras y por ser verdad, lo firmo y juro, siendo necesario en dicho monasterio a diez y nueve días del mes de marzo de mil setecientos sesenta y ocho = Fr. Julián Hernández, Abad de Nogales=


19
marzo
1768

Escritura de arriendo

Fr. Juan de Arce, Prior y Cillero del Real Monasterio de Santa María de Nogales orden de nuestro Padre San Bernardo, cuyo poder tengo aceptado antes y siendo necesario nuevamente acepto como tal y a nombre de dicho Real Monasterio. Otorgo, que doy en renta y arrendamiento a Antonio Fernández, vecino de la villa de San Esteban del Molar, una heredad de tierras, que en el referido Real Monasterio tiene en su término bien notorias, que por serlo y constarlo del sobre dicho los predios, de que se hace en oferta particular mención de la cabida de cada una con sus sitios y linderos. Cuya heredad es la misma que en veinte y ocho de marzo del año próximo pasado de mil setecientos sesenta y siete por testimonio de él presente escribano le arrende a el propio Antonio.
De él presente escribano digo por tiempo y espacio de ocho años, que habían de dar principio en primero de enero pasado de el mismo y no tuvo efecto, mediante haberse puesto la correspondiente intervención por Joseph Laura vecino de la propia villa de San Esteban. Es sostenida, que en virtud de arrendamiento, que de dicha heredad tenía hecho a el referido Real Monasterio, sin embargo, de saber pasados los años, de él no debía ser despojado, a causa de ser el nuevo arriendo, fuera de tiempo y deber correr el citado Joseph Laura.
En consecuencia, de él enunciado arrendamiento por las tacitas, cuya pretensión por evitar de pleitos y contiendas, logro a medida de su deseo por el expresado año próximo pasado, y a fin de que no sucediese y queda duda en el presente y principios de el por parte R.P. Fr. Julián Hernández Abad del insinuado Real Monasterio se fijaron papeletas en dicha villa de San Esteban de el Molar, para que las personas que quisiesen arrendar la citada heredad por el presente año de fecha y los dos que se pacten compareciesen ante el M.R.P. [muy reverendo padre] Abad a cuyo fin, en las expresadas papeletas se apercibió su remate para el día dos de febrero pasado de el mismo en el enunciado Real Monasterio. Que por no haber comparecido más que tan solamente el citado Antonio Fernández, como mayor y mejor postor, se celebró dicho remate de tierras por tiempo y espacio de ocho años. Que dieron principio en el presente y fenecen frutos cogidos de el de sesenta y seis. Y por tres cargas de pan mediado, trigo y cebada en cada uno. De que pidió se otorgase a su favor el correspondiente arrendamiento y viéndose justo como tal Prior y Cillerero, le doy en renta según va dicho al mencionado Antonio, las precitadas heredades de tierras por tiempo y espacio de los enunciados ocho años, y por las dichas tres cargas de pan mediado en cada uno, bueno seco y limpio de dar y tomar mediado, por la de abila y su porte al que corriese a el tiempo de la paga, de que debía hacer la primera para el día de Nuestra Señora de septiembre del año próximo pasado o venidero de setecientos sesenta y nueve, y así las demás por los mismo días y plazos hasta su conclusión.
Poniendo dichas tres cargas de pan por su cuenta y riesgo en la villa de Benavente, y panera que se le señalara sin el menor descuento, bajo la pena de ejecución décima y costas de la cobranza y de pagador. Igualmente cuatrocientos maravedíes de salario, a la persona que entrada en ella, en cada uno de los días que legítimamente se ocupare, hasta que la haya conseguido real y efectiva. En los cuales ha de ser creada con esta escritura y su declaración simple jurada, sin otra prueba de que la relevo, y por dichos salarios y costas ha de ser ejecutado como por el principal. Pues cumpliéndose por dicho colono con la satisfacción y paga referida, desde luego los frutos y rentas del expresado Real Monasterio, a que por el tiempo no deja despojado de la heredad aquí contenida, por más, ni menos porción, que la de las insinuadas tres cargas de pan mediado, trigo y cebada, pena de darle otra igual donde goce de las mismas conveniencias, como las costas y daños que le causaren.
Y estando presente a todo lo referido yo, el dicho Antonio Fernández, vecino de la villa de San Esteban del Molar, acepto esta escritura de arrendamiento en todo y por todo. Para usar de ella en todo y por todo como me convenga, y en la más útil forma, me obligo con mi persona y bienes muebles y raíces presentes y futuros de la paga y satisfacción de las enunciadas tres cargas de pan mediado, trigo y cebada, en cada uno de dichos ocho años, bajo las penas que la misma contiene, que quiero se exijan en mi con el mayor rigor de derecho.
Para cuyo cumplimiento, arrendatario y colono, cada uno por lo que nos toca, damos poder a las justicias de nuestro respectivo fuero competentes, para y nos apremie como por sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciamos las leyes de nuestro favor, e yo el dicho Fr. Juan el capítulo suam de penis aduardus de solutionibus como en él se contiene, y el beneficio de restitución integrum, que a dicho Real Monasterio competente a ellos la presente en forma.
Y por firme, la otorgamos ante el presente escribano en esta villa de la Bañeza, a diez y nueve días del mes de Marzo de este año de mil setecientos sesenta y ocho, siendo testigos Francisco Andrés, Manuel Baltero y Gabriel de Castro Carruncha, vecinos de ella y los otorgantes a quienes yo, el escribano doy fe, conozco lo firman y firme. Fr. Juan de Arce, Antonio Fernández, ante mi Simón Pérez de Larne, concuerda con su original, que en mi poder y oficio queda, a que me remito y en fe de ello como escribano que soy de su majestad número del ayuntamiento y escrito en esta villa de la Bañeza lo signo y firmo en ella, para entregar a Antonio Fernández, arriba expresado día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad Simón Pérez de Lara.

Y visto por dicho Alcalde la hubo todo por presentado mandando se juntase a los autos y dar traslado a las partes de el dicho Joseph de Laura, para que dentro de tercero día dijese e alegase lo que a su derecho conviniese con apercibimiento que pasado y no lo haciendo se procedería a lo que hubiese lugar y escrita mente por dicho Laura en veinte y siete de abril de dicho año se presentó ante dicho alcalde la petición siguiente;


27
abril
1768

Petición por Joseph de Laura y Rallo

Joseph de Laura y Rallo vecino de esta villa, pido en la causa e suscitado año a Antonio Fernández, mi convecino sobre que no me perturbe, ni impida el uso, cultivo y goce, y aprovechamiento de unas tierras de pan llevar propias del monasterio y religiosos de Nogales, que me fueron arrendadas en el año pasado de setecientos cincuenta y nueve con lo demás que contienen los autos. Alegando en su vista de principio claro derecho y haciendo del traslado, que se me ha confirmado del contrario escrito su tenor presupuesta aceptado en lo favorable y negando lo perjudicial. =
Digo, que vuestra merced en justicia, se ha de servir declarando no haber procedido desahucio alguno en tiempo oportuno, ni a pararme, en la posesión y goce de dichas tierras, en virtud de el diciendo consentimiento a su dueño, con la indisimulable condenación de todas costas e imposición de perpetuo silencio a el contrario, por la descubierta temeridad y mala fe con que procede, con las demás declaraciones que haya lugar, pues como la pido procede y debe hacerse. Por lo mismo, que resulta del agravio y por lo demás, que supuestamente dirá. Y con advertirle general favorable señal y siguiente, lo uno. Lo otro, porque es, ese citado en derecho y recibido en todos tribunales por practica e inconcusa, que la tacita voluntad y consentimiento de el dueño de la cosa arrendada produce a favor de colono tacita y verdadera reconducción, bajo las mismas reglas, clausulas y condiciones, con que fue otorgado el primer contrato. =
Y, porque también convertía se y no se me juzga, que advirtiendo año setecientos cincuenta y nueve, dicho convento y religiosos otorgaron a mí favor escritura de arriendo de las relacionadas tierras, que no se me ha hecho desahucio alguno, aunque es pasado el citado termino y por lo mismo e continuado en su labor y cultivo. =
Y, porque en estos términos tampoco es dudable, que la omisión y silencio de dicho monasterio respecto no tiene, ni me ha hecho desahucio, ni haber sido yo sabedor del nuevo contrato y otorgamiento de escritura a el contrario, ha producido en mi favor tacita conducción, declarándome por lo mismo, por verdadero colono, amparándome en la posesión cultivo y aprovechamiento de la tierra este cesa.
Y, porque no puede impartir tan justificada pretensión la escritura de arriendo, y que el contrario se auxilia lo primero, parar e otorgarle. Ni hace constar tener poder bastante, lo hará su otorgamiento y no es presumible sea así, ni estamos obligados a confesarlo, y antes vienen así gravísimos fundamentos para lo contrario, respecto que semejantes escrituras siempre han sido otorgados por el Abad de dicho monasterio, y por lo mismo debe ser declarada por nulas y de ningún valor ni efecto. Lo segundo, porque aunque esto cesara no puede perjudicarme, mediante no se me ha hecho saber la voluntad de querer celebrar nuevo contrato cuando era preciso fuese así, para poder formarme de dichas tierras habiéndome insinuado esta novedad en termino oportuno y proporcionando tiempo, para que yo pudiese solicitar y buscar el aramio necesario para labranzas. Lo tercero, porque el mismo arriendo manifiesta lo intempestiva de su ejecución, como lo celebrado en el día diez y nueve de marzo a cuyo tiempo como tan avanzada esta reconsidera ya, y arrendadas todas las heredades labrantes, por lo que es imprescindible a el labrador hallar los necesarios para su manejo. En cuya circunstancias, presente cese perdería el mismo, si se diera lugar a la contraria pretensión que no puede darse por tan malas consecuencias. Y, porque menos meses judica la justificación que se halla colocada al folio nueve de los autos, de que se dice, ser Abad del recordado monasterio respecto de que su contenido solo se saca en limpio, que mando fijar edicto en esta villa para celebrar nuestro arriendo de las tierras expresadas, mas no consta, que hubiese tenido efecto esta providencia y menos haberse hecho saber judicial o extrajudicialmente, requisito substancial y único su blidación como llevo ya expresado. Y, por qué ya el contrario confiesa y tiene por cierta mi primera pretensión, asentado en que la parte de desahucio obra a mi favor de esta reconducción por otro año más. Cuya razón se funda a no ser justo en que fiado el labrador en confirmar por la tacita en el arriendo, se hallara burlado con la celebración de otro en intempestivo tiempo y digo así; si la falta de desahucio me adquirió derecho para continuar en el cultivo de dichas tierras, y no ser cierto me hallara sin el necesario aramio para mis labranzas en el año próximo pasado, no habiendo se me hecho desahucio para constar este inconveniente en el presente año, que da la misma razón en su fuerza y digno y preciso se declare deber subsistir el arriendo por otro año más.
Y porqué es absurdo y de esperar, como el contrario quiere que mi primera pretensión o pedimento me corto los vuelos para continuar con mi intento, en lo sobrevino fundándose en que por su arrendamiento quede desahuciado. Y verdaderamente hubiera sido así, si se hubiera verificado, más como nunca fue servidor de semejante nuevo contrato, ni de el tuve la más ligera noticia, nunca puede decirse que dirigí mi acción solo por aquel año, sino es para lo futuro, y hasta tanto cuando se procediese desahucio en oportuno tiempo, lo que consiste en no haber tenido presente el contenido del citado e primero escrito, en el que siempre niego halla nuevo arriendo. Y a esto, con justa razón, pudiéramos llamar falta, y cuando no nos tocaba probación a lo demás que contiene su segundo capítulo, desautorizo escritos. Y porque aun, cuando se me hubiera hecho desahucio en el presente año en proporcionado tiempo, que no se ha hecho, y a mayor abundamiento vuelvo a negar, no puedo ser privado por otra dicha heredades, por ser desigual el aprovechamiento respecto los años, por ser más en número y calidad en uno, que en otro requiere siempre la paga y satisfaciendo de la renta, en cuyos términos puede decirse completo el arriendo hasta haber disfrutado unas y otras. Ya no cabe la más ligereza dado en que el derecho que adquiere el iniciar réditos, primero para continuar por la tacita en este arriendo no se desobedeciera ninguna de estas, y finaliza hasta que sean pasado los dos años para quede igualada y sin agravio en pagas y de usufructo, y que se dé lo demás en contrario expuesto.
Y porqué en vista de los dicho y alegado es muy conforme a derecho, se difiera entre año a mi justificado, y en tanto, amparando en la posesión de las recordadas tierras por el presente año, declarando no haberme hecho desahucio en tiempo oportuno, con las demás declaraciones que haya lugar.
Por tanto, y más quedo y por expreso a mi favor, que vuestra merced en justicia haga proveer, determine y mande como va pedido y en el ingreso sobre su cabeza y capítulos se contiene, que repito por conclusión, pido justicia con costas, juro &ª.
En cuya vista por dicho alcalde hubo por presentada dicha petición, mandando se juntase a los autos y que para proceder con arreglo se remitiesen íntegros del licenciado don Antonio Marrón Alfonso, abogado y vecino de la villa de Valderas, para con su acuerdo y parecer, proveer lo conveniente. Si habiendo tenido efecto por dicho Alcalde, con su acuerdo se dio auto, en veinte y ocho de abril de dicho año de sesenta y ocho.


Recibido los de dicho pleito, aprueba con plazo y termino de nueve días comunes y de dos cargos con denegación de otro, para que dentro de ellos las partes probasen, alegasen y justificasen, lo que a sus respectivos derechos conviniese. Lo cual se las le hizo saber y notifico. Y por unas y otras, se hizo su probanza por testimonio.=
Después de lo cual por el dicho Joseph de Laura se presentó ante dicho Alcalde la petición siguiente.

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mayo
1768

Petición por Jph. de Laura

Joseph de Laura, vecino de esta villa, como mejor proceda y en derecho lugar haya, todo lo en el necesario premiso en el pleito, que he litigado y estoy signado con don Antonio Fernández, mi convecino, sobre el cultivo y aramio de la heredad de trigo de pan llevar, que en término de esta villa corresponde a el Monasterio de Nogales, orden de San Bernardo. Alegando debían, proveído de mi derecho y justicia ante vuestra merced parezco y digo que administrando justicia se ha de servir haciendo como antes tengo pedido declarado que yo debo continuar en el uso goce y aramio de las enunciadas tierras de dicho monasterio y dando y pronunciando el, que en contrario se quiere llamar arriendo por nulo y generalmente, que la presente escritura declarada esta por licita y que no debe surtir en mi perjuicio el menor efecto condenar a el citado Antonio Fernández, a que no me inquiete, ni perturbe el aramio de dichas tierras, imponiéndole para que así lo ejecute graves penas, multas y apercibimientos con declaración de la perdida de labores, que mi contrario tiene hechas en ellas. Con las demás declaraciones, que útiles y favorables me sean, y expresamente la condenación de todas costas, pues como lo pide e procede y es de hacer, por lo que de autos resulta justificado y demás, que aquí se dirá y expresará, con la general favorable y siguiente, lo uno.
Lo otro, porque reconocidos los autos con la madurez y reflexión que vuestra merced y su docto Asesor acostumbran, hallaran que yo tengo justificado con no solo suficiente, sino también abundantísimo de testigos, que por espacio de más de cincuenta años continuos, mi difunto padre y yo hemos labrado y cultivado la litigiosa heredad de tierras. Unas veces en virtud de formales arriendos y otras en fuerza de la tacita e reconducción, como así lo dicen mis presentados testigos en repuesta a la segunda y quinta pregunta del interrogatorio, que para su examen produje en juicio.
Lo otro, porque igualmente tengo justificado a la tercera exuberantemente, que en esta villa y demás poblaciones de su circunferencia, es práctica y concusamente, que en esta villa y demás poblaciones de su circunferencia inconcusamente observada por los desahucios de tierras labrantes o de pan llevar, deban precisamente en el mes de diciembre, o cuando más dentro no es regular en los de henero, por ser estos dos meses en el que se celebran los arriendos. Providencia que no puede admitir la menor omisión para evitar los gravísimos perjuicios, que precisamente experimentaron los labradores si se diese lugar a lo contrario.
Luego no habiéndose justificado en contrario, que a mí se me hubiese hecho desahucio de la heredad del monasterio de Nogales, es muy conforme a derecho la pretensión introducida por mi, y el absoluto desprecio de la contraria, mediante lo que exponen en respuesta a la cuarta pregunta, los testigos de los cuales Francisco de la Rodera, Lorenzo Gómez e Ignacio Rodríguez, desde el folio veinte y dos en adelante dicen, que los desahucios en otro posterior tiempo practicados, no deben de tener validación, ni surtir efecto; por cuya ración siendo como es el uso gravísimo jurix consor ett non Equen ett quod u probabit, no se encuentran méritos para que en la presente disputa nos apartamos de la conocida y experimentada costumbre.
Lo otro, porque aun cuando faltara el expuesto defecto de desahucio, que tal no hace y caso dado sé que este se me hubiera hecho sin la menor nulidad de vicio no cabe en buena jurisdicción, digo jurisprudencia. Ni lo permite la razón en que habiendo lo labrado, en virtud de la tacita reconducción la cuestionable heredad el año próximo pasado, teniendo los predios que corresponden a la demostrada cosecha, sembrados con la responsabilidad de satisfacer la pactada renta, haya de dejar la que se está cultivando y cuyos frutos tocan en los años nones. De la gran desigualdad, que en dichas tierras hay de hoja a hoja, no solo en la calidad sino es también en su extensión o cabida, según que así lo tengo acreditado, y lo dicen los testigos respondiendo a la sexta pregunta de mi interrogatorio. Y del modo que en los predios urbanos, que en tiempo defería u otra fundación semejante, aun cuando en el pueblo donde existen se haga locación de ellos, por Navidad o San Juan de junio, si por el motivo citado producen o son más útiles al inquilino, en los seis meses en que caen las mendinas o funciones, que en los otros se entienden la tacita por un año entero. Porque cuando la desigualdad en las tierras de Nogales, esta tan acreditada se quiere coartar a solo las que están sembradas la tacita reconducción, verdaderamente, que si no lo es, a lo menos parece injusta semejante pretensión, máxime cuando la renta es igual todos los años según dicen arreglado a la autoridad dichos testigos.
Lo otro, porque lo asentado, lo hasta aquí dicho como conforme, a lo que de autos resulta y servir con arreglo a derecho de graves y clásicos autores es depreciable, la contraria pretensión destimable la mía como arreglada a Justicia, sin que obte lo que en contrario sea expuesto, e intenta justificar. Pues en su segunda pregunta, a omitido hablar de la pertenencia del Monasterio de Nogales y facultad de locar su heredad de tierras esta la disputa en si debió o no hacerme desahucio, para otorgar la escritura de arriendo presentada en contrario. Y que esta circunstancia debiera haber precedido lo confiesa don Antonio Fernández, por lo correspondiente y acaecido en el año próximo pasado y estando hecho ver, que lo mismo sucede para las tierras litigiosas, que se citan abarbechando, en nada le favorece cuanto sus testigos dicen en su respuesta, y solo lo que hay que notar es articulándose en contrario, el que presentaba con su interrogatorio la escritura que dice se le otorgo de arrendamiento el año próximo pasado, no se encuentra esta prueba evidente, de que solo existe en los espacios imaginarios, y la tercera no puede causarme el menor perjuicio y antes ven e en mi auto por confirmar los contratos antiguos, ser yo antiguo colono de la cuestionable heredad.
Lo otro, porque lo articulado en la cuarta pregunta del contrario interrogado en nada sufraga la pretensión de don Antonio, por lo primero la fijación de cedula para la nueva locación, ni merece, ni tiene fuerza de desahucio. Pues este debe hacerse precisamente en la persona del colono, y no justificado el particular especitar el tiempo, inútilmente la contraria quien solo ha podido lograr producir en juicio la expresada escritura del día diez y nueve de marzo pasado de este año, que cortejada con la certificación que suena dada por el R. P. Fr. Julián Hernández, con él a dictamiento de Jurada al folio nueve de autos y con lo que el mismo don Antonio, tiene confesado en respuesta a mi interrogatorio folio diez y ocho, sirve para aclarar el manejo o cabida que tiene con los monjes de Nogales, la falta de verdad en sus aseguraciones y relato civilmente hablando, así lo juro, pero no para causarme el menor perjuicio por lo mismo que dicen mis testigos en la séptima pregunta.
Por todo lo cual y demás alegable, que doy aquí por expreso a vuestra merced pido y suplico, que declarado por nulo el arriendo hecho a mi contrario por falta del debido desahucio, y a mí por legitimo poseedor y usufructuario de la heredad de tierras del Monasterio de Nogales, que debo continuar en ellas a lo menos hasta recoger los frutos de las que están abarbechadas, aun cuando en lo sucesivo me haga desahucio como corresponde, condene a dicho Fernández en el perdimiento de labores que tiene hechas en las citadas tierras y en todas las costas bajo de graves penas, que hará que no me inquiete, ni perturbe, pido se le imponga haciendo en lo demás como antes tengo pedido y en esta petición su cabeza y capítulos se contiene y reproduzco lo, todo por conclusión, pido Justicia Juro &ª.
Y pido se me haga saber el nombramiento de Asesor Ut Supra. = Joseph de Laura Rallo = Licenciado don Sebastián de Castro. =

Y en vista de dicha Petición por dicho Alcalde se mandó comunicar traslado a la parte del dicho don Antonio Fernández por quien respondiendo se presentó la petición siguiente.


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mayo
1768

Petición por don Antonio Fernandez

Don Antonio Fernández, vecino de esta villa en el pleito que le movió y sigue Jph de Laura, de la misma vecindad, por el que ha tratado y trata de impedirme el uso, goce y aprovechamiento de las tierras de Pan llevar que en el término de ella, del Real Monasterio y monjes de nuestro Padre San Bernardo de Nogales. Sin embargo de el arriendo, que de ellas me tiene hecho en el año pasado de mil setecientos sesenta y siete, posteriormente ratificados en los dos de febrero del presente, ante su merced, en la mejor forma de el derecho parezco con vista de las provisiones por una y otra parte ejecutadas, de que se hizo publicación y se comunicó traslado en uso de él, y satisfacción de lo últimamente expuesto por la contraria en su escrito de cinco, del que acabo provadísimo antecedente y lo demás anteriormente deducido su tenor presupuesto aceptando en lo favorable y negando lo contrario perjudicial digo; - que su merced en justicia y mediante ella, desestimando en todo y por todo la pretensión contraria en razón de la manutención que solicita del precedente arriendo de dichas tierras declarando valido, firme y subsistente al posterior, en mi favor hecho y ratificado por dicho Monasterio de su R. Abad y Prior Cillerero, condenarle a la desistencia de las referidas tierras, con de toda audad imposición de silencio y todas costas y perdidas de labores, que haya ejecutado en la actual barbechera de ellas, por su temeraria e indebida resistencia prologó inútil litigio. Pues como lo pido con los demás pronunciamientos o sus traslados correspondientes procede a lugar y debe hacerse por lo general favorable resultante de autos, que doy por expreso y lo demás que alegado deban probado se dirá y concluirá, y siguiente. Y por qué la vemos conformes en que la heredad de tierras sobre la valuación de arriendo y condición se trata labor e frutos respectivos alternativamente pertenecen en propiedad y posesión al citado Real Monasterio de Nogales, quien como tal dueño por mandado de su R. Abad Prior o Cillerero, en la forma que lo acostumbra tenía anteriormente arrendadas dichas tierras a la contraria por cierto tiempo que concluye una y otra hoja el año próximo pasado y cosecha del setecientos sesenta y siete. Y por qué asentado corre folio y que según la disposición de todo derecho, cada año esa dio otro dice ponedor y moderador de sus cosas, no puede disputarse que así como dicho Real Monasterio lo fue al relato para la locación y condición que procedió de sus tierras en favor de la contraria habiendo expirado el tiempo prefinido en dicho contrato lo fue también en mi favor y por qué presupuestos estos antecedentes y negarles las disputas que ha suscitado voluntaria el Jph. de Laura se reduce únicamente a querer persuadir, que para que tuviese validación el nuevo arriendo era preciso se le hubiese sancionado en tiempo y en dos meses de anticipación a la nueva barbechera. Que debía de principiarse en el Marzo, del año pasado de sesenta y siete, pues de otro modo se entienden tácitamente reconducidas, y por lo mismo no habiéndose verificado lo primero en el presente caso, de consiguiente se le debe mantener en el que tenía hecho, alegando para ello costumbre y practica inconcusa entre labradores, a quien se redujo todo el intento de su prueba y por qué aunque está en la deposición de sus testigos, es variable y no concluye a la tercera de dicho estilo, por no dar razón ni casos, en que haya practicado ni menos definir el tiempo el que puntualmente debe preceder al desahucio, nada induce, ni influye a la presente controversia, respecto que para evadirlo por el natural Junio que me asiste de ser enemigos de Pleitos, sin contestar a la instancia introducida en esta parte en los ocho de Mayo del año ante próximo de sesenta y siete, cedí y me sometí al auto, que consta del mismo día, se proveyó en la misma razón con pérdida de muchos intereses y labores ya causados en su barbechería y otros daños que protesto repetir. Y para que con inteligencia de que por virtud de mi condescendencia en el citado anterior tiempo no tuvo efecto por el mismo año no es disputable, que por el propio hecho quedo la contraria bien prevenida para no embarazarme en el presente cultivo de las referidas heredades, ni en lo sucesivo y menos cuando me confiesa por su propia declaración jurada folio veinte y siete y a la tercera pregunta de mi interrogatorio ser cierto haberse negado para mayor seguridad del predicho arriendo que se ratificó en los diez y nueve de marzo del presente, publica cedido en esta villa con señalamiento de cierto día para su remate.

Y por qué habiéndose ejecutado este en mi nombre según lo acredita la Escritura pública presentada con la fecha del citado día, que me confiesa su certeza y es referente a la anterior y antes que pudiera comenzarse la barbechera, no es del caso el que precisa y personalmente hubiese concurrido al dicho remate para su validación y respecto puede hacerlo por mí, o persona en mi nombre. Que son los términos en que formalmente debe entenderse la Certificación puesta al folio nueve, y por qué teniendo atención a las precitadas razones queda totalmente desvanecido el intento de la prueba contraria y despreciante está también, como baraja y no concluyente.
Y porque tampoco le sufraga a su detención, la que pretendió hacer por la sesta pregunta de su interrogatorio respecto de que así mismo debe, imputa y perjuicio, que debe seguírsele y de haberse introducido a Laura, las referidas tierras en el año en depura miento por la desigualdad que figura de su quiñón, a el de la hoja presente. Pues no pudiendo ignorar indiferencia y que digan para justicia de por entonces le quedaba desahuciado para en la siguiente pudiera muy bien haberse escusado de atropellar mi derecho, y labor y hacer que para que siendo temeridad de castigar contra dio y la buena fe con que procedo y que mi ánimo es el a que a la contraria se le ocasione el menor perjuicio de su rigor doy llano, para que regulándose la diferenciaran de la renta, digo que puede haber y resta de esta de un quiñón arbitro, esto es de el de la hoja precedente, a el día del año barbechera pagase gustoso su exceso restando me el dinero en esta parte que el contrario me haga bueno el arriendo y tal año más que en tal caso me corresponde con que con la contraria me satisfaga, como es justo las labores que adelante en la barbechera del año anterior, de que indebidamente se aprovechó. Y por qué hablando en propios términos de el derecho y supuesto que por ninguna su posición de él se halla prevenida la presunción que se requiere persuadir de mi desahucio y presento de oficio se solicita declaración de tacita reconducción deparo saber que para que se incida está deber hacer constar su contraria de su precedente arriendo y que concluidos los seis u ocho años de el subsiguientemente hasta continuando en la labor de las tierras por tres días más, de la siguiente barbechera según clara de determinación de la ley Real de Partida y en tal caso previsto a donde lo han hecho verbado lo contrario resulta y es que hecho el nuevo arriendo, y comenzadas a labrar por nos dichas tierras se me impidió judicialmente continuar de su instancia con el precio y pretexto dicho. Y porque lo demás que se niega de ver Laura, perjudica a los labradores por la falta de desahucio el sumo desprecio respecto de que así como el los hallara da la obligación de pio contrato, de luego o según les convenga a estas otras tierras y dejar las primeras si igualmente es justo que los dueños cuyo derecho es más recomendable sea arbitrio y disponga la de ellas como las recibe siempre pues lo contrario se hace violento a toda razón de equidad, que no permite que por fuerza y contra su propia voluntad hagan de mantener a los colonos con repetir intolerante perjuicio de los propuestos y porque tampoco es estimable por meta a quien el reparo de la falta de escritura de veinte y ocho de Marzo de sesenta y siete en mi favor otorgada pues confesándose como cierta por la contraria, todos sus testigos lo que se otorga posterior presentada al folio diez y siendo esta referente y consiguiente a aquella no ha habido necesidad de su presencia.

Y por todo lo cual y demás de mi favor que doy por expreso y repito a vuestra merced, pido y suplico, provea y determine como en este escrito, su cabeza y capítulos se contiene que reproduzco Inovacione Cesante, concluyo, a diferencia, pido justicia con costas Juro, esta. Antonio Fernández = Licenciado don Jph. Idalgo Palacios. Y en vista de la referida petición por dicho Alcalde se hubo por presentada mandando se juntase a los autos y que para su determinación se remitiese a el estudio de el Licenciado don Antonio Marrón, Abogado de nuestros Reales Consejos y vecino de la villa de Valderas para la determinación que hubiese lugar. Y habiendo tenido efecto citadas las partes por dicho Alcalde Ordinario como acabado se dio y pronuncio la sentencia difinitiva siguiente. =


17
agosto
1768

Sentencia del Inferior

En el pleito y causa Civil que ante mí a pendido y pende, entre partes de la una Jph. de Laura y Rallo, vecino de esta villa, actual demandante y de la otra reo demando en don Antonio Fernández, de la misma vecindad. Sobre continuar por la tacita reconducción en el uso gozo y aprovechamiento de la heredad de tierras de Pan llevar, que en este término y despoblado de Villanueva de la Seca, corresponden a el Real Monasterio y Monjes de San Bernardo de Nogales, y demás contenido en autos vistos.
Fallo atento los autos y méritos de el Proceso a que en lo necesario me refiero, que por lo que de ellos resulta debó de declarar y declaro, no tener con distinto la tacita reconducción por lo respectivo a las tierras abarbechadas en este presente año, y en su consecuencia administrando justicia; debo de amparar y amparo, en el uso y aprovechamiento de ellas a el recordado don Antonio, por todo el tiempo del arriendo que a su favor resulta hecho por los R. P. Fr Juan de Arze, Prior y Cillerero de dicho Monasterio. Y mando a dicho Laura, no le impida, ni perturbase en su goce con pretexto alguno, pena de que se proceda contra el, por todo rigor del derecho y en condenación a el allanamiento de el don Antonio. Luego que esta providencia merezca ejecución, se haga regulación por peritos labradores, que nombraran las partes del tanto menor que valen la tierras sembradas por Laura, para la cosecha este año con respecto a la Cabida y Calidad de unas y otras. Y lo que justipreciaron estando conformes los interesados se le satisfaga a Laura, por don Antonio, para que sin desfalco de su propio caudal pueda reintegrar a el referido Real Monasterio, la renta adeudada en esta cosecha, con el aprovechamiento de estas tierras. Pagándose mutuamente las labores que en ellas cada uno hubiese hecho a el beneficio del otro, así en esta barbechera como en la del próximo pasado año de sesenta y siete, procediendo mutuamente las labores que en ellas cada uso hubiese hecho a beneficio del otro; y si en esta barbechera, como en la del próximo pasado año de sesenta y siete, precediendo justa tasación por los peritos que se nombrasen.
Y por esta mi sentencia definitivamente; Juzgado así lo pronuncio, mandando sin hacer especial condenación de costas, cada parte pague las por si causadas comunes expórtalas y asesoradas por mitad con acuerdo del infrascripto nombrado asesor que también firmo. = Francisco Quesada. = Licenciado don Antonio Marrón Alphonso.

17
agosto
1768

Pronunciamiento en San Esteban del Molar

Dada y pronunciada fue la sentencia anterior por su merced el Señor don Francisco Quesada, Juez Ordinaria de esta villa, estando haciendo audiencia pública y con acuerdo de Asesor en San Esteban del Molar y Agosto diez y siete de mil setecientos sesenta y ocho. Siendo testigos Roque Tome, don Pedro Fernández de las Omañas y Manuel Barrero, vecinos de ella y lo firme. Ante mi Francisco López Villabeiran. =

Cuya sentencia se hizo saber y notifico a las partes y por la del dicho Joseph de Laura y su procurador en su nombre, se interpuso apelación la que mejoro en esta nuestra audiencia y ante los dichos nuestro Presidente y Oidores, suplicándonos, que habiéndole por presentado en dicho grado de apelación, se le mandase despachar Real Provisión de Emplazamiento y Compulsoria para los autos y para ello presento la escritura de poder siguiente.


23
agosto
1768

Escritura de Poder, Jph de Laura
San Esteban del Molar

Joseph de Laura, vecino de esta villa de San Esteban del Molar, otorgo que doy todo mi poder cumplido el notorio que en derecho se requiere mas vale y puede vale, don Bernardo de el Castillo Alonso, Prior de Causas en la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, especial para qué en mi nombre y representando mi persona, que pueda parecer y parezca ante los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, y me defienda en el pleito y causa que sigo de Demanda contra don Antonio Fernández, vecino de esta villa, sobre la tacita de unas tierras propias del Real Monasterio de Nogales, que se hallan sitas en los términos de esta villa y despoblado de Villanueva la Seca. De cuyos autos se dio sentencia contra mí, de la que tengo interpuesto apelación para ante dichos Señores según mas largamente consta del testimonio que acompaña a este poder, para cuyo efecto a fin de que los autos aun tanto, y traslado de ellos en vista de dicha apelación, vayan a dicha Real Chancillería. Y para ello, pueda presentar y presente los pedimentos que sean necesarias, así en dicha Real Chancillería, como en las demás que sea necesario y cuantas sentencias interlocutoras y difinitivas consientan los en favor, y de los en contrario apele y suplique, por ante dichos señores y más a donde convenga. =
Que el poder que para ello se requiere, ese mismo le doy y otorgo sin limitación alguna, y que por falta de alguna clausula substancial o solemne aunque aquí no baya expresada, no deje de tener efecto todo lo en el contenido. El que le doy con todas sus cláusulas, incidencias y dependencias, adversidades y conexidades, libre franca y general administración y con relevación en forma, y a esta firmeza otorgo mi persona y bienes presentes y futuros, con poderío de justicias y renunciación de leyes de mi favor y la general en forma, así lo otorgo ante el presente escribano público del número y ayuntamiento de la villa de Villalobos, jurisdicción y condado, en que es comprendida esta de San Esteban del Molar, a veinte días de el mes de Agosto de mil setecientos sesenta y siete años. Siendo testigos don Antonio, don Miguel Roque Tome y Jph. Santiago, vecinos de esta villa y el otorgante a quien yo el escribano doy fe, conozco, lo firmo de que yo el escribano doy fe y firme. = Jph de Laura, ante mi Francisco López Villaveiran. =

Concuerda con su original, que en mi poder y oficio para, al que me remito en cuya fe, yo el escribano López Villabeiran, escribano del número y ayuntamiento de dicha villa, lo signo y firmo en este pliego del sello tercero, día de su fecha, en testimonio de Verdad, Francisco López Villabeiran, por lo contenido en el pedimento con que presenta es bastante, Valladolid y agosto veinte y tres de mil setecientos sesenta y ocho, licenciado Castillo Rueda.

Y en su vista presento la petición, digo por los dichos nuestro Presidente y Oidores, por su decreto que proveyeron en veinte y tres de Agosto de dicho año, le hubieron por tal presentado en dicho grado de apelación, mandando se despachase la nuestra Real Provisión de Emplazamiento y Compulsoria, que se pedía, que tuvo efecto en el propio día. En cuyo estado salió mostrándose parte en dicho pleito el Citado Antonio Fernández y su procurador en su nombre, por quien para ello se hizo presentación de la Escritura de Poder siguiente.


5
octubre
1768

Escritura de Poder, A. Fernandez
Villalpando

En la villa de Villalpando, a dos días del mes de Octubre de mil setecientos sesenta y ocho años, ante mí el escribano y testigo por don Antonio Fernández, vecino de la de San Esteban del Molar y dijo; - que siendo como era arrendatario de una heredad de tierras que en los términos de ella, que tiene el Monasterio de San Bernardo de Nogales en fuerza de escritura hecha por su Abad y Religiosos. Se había introducido en ellas Jph de Laura, su convecino, con quien había seguido demanda sobre su goce y usufructo. Y habiéndose declarado a favor del citado don Antonio, por el referido Laura, se había apelado y guardado Real Provisión de los señores Presidente y Oidores de la Real Chancillería, de la ciudad de Valladolid, para que fuesen los autos. En cuya virtud para seguir la otorgaba, que daba todo su poder cumplido necesario y que de derecho se requiere con cláusula de substituir a don Apolinar Casado, procurador en dicha Real Chancillería especial para que en su nombre pueda parecer y parezca, ante dichos señores. Y haciendo relación de lo referido, pida se confirme dicho auto difinitivo, daba en el referido Particular y hasta conseguirlo, así hoy, hasta que se condene a el referido en perpetuo silencio y todas costas. Haga y presente pueda hacer y presentar el pedimento o pedimentos que convengan, que el Poder que para todo lo referido cualesquiera serán parte de ello, se requiere ese mismo daba a el susodicho y sus substitutos, con incidencias y dependencias anexo y conexo con libre franca y general administración, y relevación en forma, y que abre por firme cuanto en su virtud se hiciere; obliga su persona y bienes así lo dijo y otorgo con poderío de Justicias de S. M. sumisiones a ellas y renunciación de leyes de su favor, con la general en forma ante mí, el dicho escribano.
Siendo testigos Antonio Róales, Juan López y Jph Fernández, vecinos de esta villa y el otorgante, que doy fe conozco lo firmo, Antonio Fernández. Ante mi, Antonio Morilla. =
Antonio Morilla, escribano de su majestad número y rentas en esta villa de Villalpando y su jurisdicción, presente fui lo que dicho es. =

Y para que conste doy esta copia que signo y firmo día de su otorgamiento = Antonio Morilla =
En la ciudad de Valladolid a cinco de Octubre de mil setecientos sesenta y ocho, ante mí el escribano, y testigos pareció presente Apolinar Casado Fernández, Ajente de el número de esta Real Chancillería y a cuyo favor se halla el poder anterior otorgado.
Dijo que para los fines y efecto que expresa, la sustituya y sustituyo en Francisco Bachiller y Juan Andrés Blanco, procuradores de el número de esta Real Chancillería en cada uno insólidum a quienes les relevo, según por dicho poder lo es relevado y obligo, los bienes en el obligados, sobre que otorgo sustitución en bastante forma.
Siendo testigos don Jph. Maqueria, don Jph. Matanza y Santiago Rodríguez, vecinos y residentes en esta dicha ciudad, y el otorgante, a quien yo el escribano doy fe, conozco, firmo y firme; Apolinar Casado Fernández. = Ante mi, Miguel de Toranzo. = Para lo contenido en el pedimento con que se presenta y bastante, Valladolid y Octubre cinco de mil setecientos y sesenta y ocho. = Licenciado Castillo Rueda. =

Cuya escritura de poder se mandó poner con los autos y habiéndose remitido un traslado en vista de ellos por parte del dicho Jph de Laura y su procurador en su nombre se presentó ante los dichos nuestros Presidente y Oidores la Petición siguiente.=

17
agosto
1768

Petición en nombre de Jph de Laura

M.P.S. Bernardo del Castillo Alonso, en nombre de Jph de Laura, vecino de la villa de San Esteban del Molar, en el pleito con don Antonio Fernández, vecino de dicha villa.= Digo; - Que la sentencia en el dada por la Justicia Ordinaria de ella, en diez y siete de Agosto de este año, por la que amparo a dicho don Antonio Fernández, en el uso y aprovechamiento de las tierras litigadas con lo demás que comprende perjudicial a mi parte, es nula y cuando alguna injusta y de revocar V.A., se hade servir estimarlo así, y declarar deber continuar mi parte por la tacita en el arrendamiento de la heredad de tierras, que se controvierte ínterin, que se le desahucia de ellas en tiempo y forma con arreglo a la costumbre de dicho pueblo, haciendo a este fin y a su favor los demás pronunciamientos y declaraciones que sean necesarias, y como en esta Petición se dirá y concluirá. Pues como lo pido, procede y es de hacer por lo que resulta de auto dicho y alegado, que reproduzca doy por expreso y en que me afirmo y por lo general y siguiente, lo uno. Lo otro porque no solamente ha traído mi parte en arrendamiento las tierras de la que son desde el año pasado de setecientos cincuenta y nueve, sino también sus causantes, más hace de cincuenta años cuidándolas y abonándolas a mucha costa suya, y pagado a tiempo la renta estipulada sin necesidad de que les apremiase a su necesidad, digo, a su satisfacción, y por el dueño de ellas. Y por qué tratando dicho don Antonio Fernández, de labrar dichas tierras en el año próximo pasado, dio su parte su queja ante la justicia ordinaria de dicha villa en ocho del mes de Mayo, en cuya vista se dio auto mandando que no procediese avinarlas, y que si causa o razón tenía para no lo hacer, la expusiese en aquel juzgado dentro de tercero día. Y aun que se le hizo saber en el mismo día, nada expuso en cuya virtud continuo mi parte en el cultivo de dichas tierras hasta que dicho Fernández, volvió a intentar quitarle en uso y aprovechamiento.
Suponiendo haber otorgado a su favor el contrato de arriendo por cuya razón se volvió a querer mi parte, en veinte y tres de febrero este año y substanciada por sus trámites regulados en esta causa se dio la referida sentencia de hecho, mandando la tacita reconducción en que se ha acordado y funda mi parte. Porque no se me hizo desahucio y se otorgó, sobre que se ha observado y observo en hechos como los desahucios de tierras a renta deben hacerse en los meses de diciembre y febrero, para que los arrendatarios puedan buscar otros aramios para sus labranzas. Porque hasta ahora no se ha desahuciado a mi parte de las tierras que se disputan, ni en los expresados dos meses, ni en otro tiempo habido, por lo cual nada importa, ni el que el dicho don Antonio Fernández, tratase de inquietarle en su uso y aprovechamiento en el año próximo pasado y menos el, que se otorgase a su favor en el mismo tiempo que deniega el correspondiente arrendamiento. Pues no habiéndole hecho saber en tiempo y forma para que cesase en el cultivo y goce de tierras, no le pudo, ni debió perjudicar. Y porque es costumbre y cierto, que dichas tierras han estado divididas siempre en sus hojas, así lo ha gozado mi parte en el tiempo de su arrendamiento. Las cuales son o tienen muy desiguales su cabida, calidad y bondad y fue y es mejor la que se debe gozar a el tiempo de prometerse este pleito y en este presente año. =
Y por qué atendiendo todas estas prácticas y las demás expuestas y debidas, ante el inferior en que con reproducción me afirma es consiguiente y muy conforme a derecho, se difiere en todo a la pretensión de mi parte en que insisto. Y niega lo demás que en contrario se dice por ser incierto por tanto a vuestra alteza suplico así los estime como en esta petición su cabeza y capítulos se contiene que reproduzco por conclusión pido justicia, costas, juro = Licenciado don Manuel Marrón Maine. = Castillo.

De cuya petición por los dichos nuestros señores Presidente y Oidores sentencio comunicar traslado a la parte del dicho don Antonio Fernández, por quien y su procurador en su nombre se presentó la petición siguiente;


17
agosto
1768

Petición en nombre de Antonio Fernandez

M.P.S. Francisco Bachiller, en nombre de don Antonio Fernández, vecino de la villa de San Esteban del Molar. En el pleito con Jph Laura, vecino de dicha villa digo que la sentencia en el dada por la justicia ordinaria de ella en diez y siete de agosto pasado este año, por la que amparo a mi parte en el aprovechamiento de las tierras de él arriendo litigioso con lo demás que comprende favorable a mi parte es buena y digna de revocar, vuestra alteza se ha de servir de estimarlo así con imposición de costas a la contraria. Pues como lo suplico debe hacerse, por lo que resulta de autos, que reproduje y en que me afirmo en lo favorable a mi parte y por lo que se dirá y general y siguiente. Y por qué no se duda que la contraria llevaba en dichas tierras litigiosas propias del monasterio de Nogales orden de nuestro Padre San Bernardo y por qué habiendo fenecido este arriendo, tratado dicho monasterio y su abad de hacerle nuevamente y por haber sido el mayor postor mi parte se celebre a su favor en competente arriendo, en el mes de marzo del año pasado de sesenta y siete, en cuyo año pase avinar las tierras del arrendamiento. Lo que dio motivo a que la contraria, se quejase de mi parte con el pretexto de que no se le había desahuciado en tiempo de dicho arrendamiento, y porqué este motivó continúe en el, en virtud de la tacita reconducción y por qué deseando mi parte y el referido Real Monasterio, evitar controveri, condescendieron en que la contraria continuase en aquel año por el cultivo de dichas tierras, y por lo mismo no tuvieron por conveniente contestar a la queja del referido Laura, y por qué siendo cierto que es foro pretendió en dichas …dca… no pudo pretender más que la continuación en el arriendo por un año, y que ya le constaba el que a favor de mi parte se había practicado no puede y con pureza defenderse con el pretexto de que el desahucio no se ha hecho en tiempo oportuno, querido con este pretexto extender la tacita reconducción por otro año más, que el que pretendió y por qué siendo cierto que determinando modo de hacerse y que es suficiente cualquiera por el que competentemente llegue a notaria de arrendatario, arriendo insinuada circunstancia de constarle el arriendo ya hecho a mi parte y que la contraria solo pidió continuación de el próximo pasado año. Es seguro que no debió mezclarse en ningún cultivo de las heredades y que en la realidad se le debe imponer la perdida de cualesquiera labor como ejecutada de mala fe, no había necesidad de nuevo requerimiento. Y porque este le ahí y a mayor abundamiento tan completa como que el mismo Laura, fijo cedulas para que el nuevo arrendamiento de que no había necesidad por no poderse privar a mi parte del que a su favor se hizo el año anterior, que únicamente se suspendió por un año. Y porque este nuevo arriendo se hizo a mayor abundamiento en tiempo competente. Pues aunque la contraria quiere sean los meses de Noviembre y Diciembre no le prevea en debida forma. Y porque tampoco le favorece que las tierras sean de dos hojas, porque en los años de su arrendamiento ha tenido el suficiente lucro y compensación de unas con otras. Y por qué reproduciendo todo lo alegado a nombre de mi parte ante el Inferior es consiguiente deferir a la pretensión introducidas, lo que así pido se estime y niego cuanto en contrario de dice por ser incierto por tanto a vuestra alteza suplico se sirva proveer en todo como en el ingreso este escrito y sus capítulos que repito por conclusión pido justicia costas &ª. = Licenciado don Gabriel de Achutegui = Bachiller.

De cuya petición por los dichos nuestro Presidente, y Oidores se mandó comunicar traslado a la parte del dicho Jph. de Labra por quien y su procurador en su nombre se dio una respuesta, diciendo que sin embargo de cuanto en ellas se decía y alegaba que era voluntaria y despreciante, no habiendo de servir hacer y estimar en todo según y cómo a nombre de su parte tenía pedido para lo cual y que así se estima negando y contradiciendo lo perjudicial concluya, y concluso dicho pleito legítimamente y visto por los dichos nuestro Presidente y Oidores se dio en él y entre las dichas partes la Sentencia Difinitiva mandada ejecutar siguiente. =


Sentencia Difinitiva, de esta chancillería mandada ejecutar

10
enero
1769

En el pleito que es entre Jph. de Labra, vecino de la villa de San Esteban del Molar y Bernardo del Castillo Alonso, su Procurador, de la una parte. Don Antonio Fernández vecino de la misma villa y Francisco Bachiller su Procurador de la otra.
Fallamos que Don Francisco Quesada, Alcalde y Justicia ordinaria de dicha villa de San Esteban del Molar, que de este pleito y causa conoció en la sentencia difinitiva y en el dio y principio en diez y siete de Agosto del año próximo pasado con acuerdo y parecer del Licenciado Don Antonio Marrón Alphonso, Abogado de los Reales Consejos, su Asesor de que por parte del dicho Jph. de Labra, vine apoderado Juzgo y pronuncio bien por ende, debemos de confirmar y confirmamos su juicio y sentencia en todo y por todo según y cómo en ella se contiene, la cual mandamos sea llevada a pura y debida ejecución con efecto y condenamos en las costas esta instancia al citado Jph. de Laura y por esta nuestra Sentencia Difinitiva así lo pronunciamos, mandamos y que se ejecute, sin embargo a cualquiera suplicación que de ella se interponga. =


10
enero
1769

Pronunciamiento

Don Jph. Ignacio Pizarro; Don Jph. Joaquín de Arnado; Don Jph Manuel de Herrera y de Anta. Dada y presentada fue la dicha Sentencia por los señores Presidente y Oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del Rey nuestro Señor, estando haciendo la publica en Valladolid a diez de Enero de mil setecientos sesenta y nueve de que certifico. = Vaquero.

Después de lo que fue acordado dar digo / por parte del dicho don Antonio Fernández y su procurador en su nombre se ocurrió a la Sala con una petición haciendo expresión del dicho pleito de la referida Sentencia y pidiendo y suplicando, que mediante por ella se condenaba en las Costas esta instancia al citado Jph. de Laura, para saber sus partes las que eran y que legítimamente debía de percibir mandásemos se llevasen los autos a el nuestro tasador General y habiéndose estimado así en vista de ellos se hizo la tasación de Costas y Siguiente.


13
enero
1769

Tasación de Costas

En Ejecución y Cumplimiento del auto que precede e visto y reconocido los que refiere la petición de la vuelta y taso las costas que en la instancia seguida en esta Real Chancillería ha debido satisfacer don Antonio Fernández, vecino de la villa de San Esteban del Molar, por su importe deberá repetir contra Jph Laura, vecino de esta villa en la forma siguiente:
1º - Primeramente, treinta y ocho reales y diez maravedíes que debió pagar a el escribano de cámara de este pleito por los dineros de las tizas de el mitad de regulación, una petición y auto difinitivo.
2º - Y también siete reales y diez y seis maravedíes que debió pagar a Antonio Murillo escribano por los derechos de un poder y substitución y darle por bastante.
3º - Y también veinte y cuatro reales que debió pagar al relator de este pleito por los derechos de la relación de él.
4º - Y también sesenta y seis reales que debió paga a Apolinar Casado, Agente del número de esta Real Chancillería por los derechos de tres Peticiones, inconclusa una de abogado, dos tomas del Proceso a Justicia y reconocimiento de este.
5º - Y también sesenta y cuatro reales que parecen pagadas a el Licenciado Don Gabriel Achutegui, Abogado de esta Real audiencia por los derechos que incluye su recuso que va con esta tasación.
6º - Y también seis reales que debió pagar a las porteros de la Sala por los derechos a la asistencia a la vista de este pleito.
7º - Los ocho reales que parecen gastados en papel Sellado.
8º - Y también ocho reales que pago por los derechos de esta tasación.

Que las ocho partidas suman y montan doscientos veinte y un reales y veinte y seis maravedíes de vellón, como de ellas parece salvo estas. Cuya tasación he hecho como tasador General del pleito y reparador de ellos de esta Real chancillería y demás tribunales de su distrito arreglándome a los Reales aranceles, Valladolid y enero trece de mil setecientos sesenta y ocho digo de nueve, Don Juan Campero Gutiérrez.

De cuya tasación se dio por notificado al procurador del dicho Jph de Labra, por vos di respuesta diciendo se o si le ofrecía reparo contra ella y para su aprobación concluya y habiendo se llevado a la Sala y visto por los dichos nuestro presidente y oidores se dio el auto de aprobación siguiente:


18
enero
1769

Auto de aprobación

Apruébase la tasación y por lo tasado se despache Valladolid y henero
a diez y ocho de mil setecientos sesenta y nueve, Blanco. =


26
enero
1769

Y ahora pareció ante nos la parte del dicho Antonio Fernández y nos pidió y suplico le mandásemos despachar nuestra Real Carta Ejecutoria para que lo contenido y declarado en la dicha esta nuestra audiencia en la que por ella se confirma, le fuese guardado cumplido y ejecutado en forma y como la nuestra merced fuese y visto por los dichos nuestro presidente y oidores fue acordado que debíamos dar esta nuestra Real Carta Ejecutoria por vos y cada uno de vos dichas justicias en la citada tasación por la que os mandamos que siendo con esta o con el dicho traslado sacado según fuese requerida a cada una y que alguna de vos dichas justicias en nuestros lugares y jurisdicción por parte del dicho Antonio Fernández veáis la sentencia difinitiva mandada ejecutar sin embargo de suplicación por los dichos nuestro presidente y oidores dada y pronunciada que está por ella se confirma que una y otra en nuestra carta ejecutoria van inserta e incorporada.

Y las guardad y cumplid y llevad en todo y por todo según y cómo en cada una de ellas se contiene sin ir, ni venir , ni consentir que se vaya ni pase, contra su tenor en manera alguna antes si la lleváis y haciendo que sean llevadas a pura y debida ejecución de forma que lo en ella contenido y declarado la hiciese y tenga bien cumplidamente y con efecto sin embargar mandamos a la justicia ordinaria de esta nombrada villa de San Esteban del Molar que de los bienes propios y hacienda de el citado Jph Laura, haga pago al nombrado don Antonio Fernández, de los doscientos veinte y un reales y veinte y seis maravedíes contenido y expresado en las ocho partes de la tasación previa resta, que se consideran debe pagar a el dicho Jph Labra por el despacho para la cobranza de dichas costas en que se incluyeron los pronunciamientos de nuestro Real carta ejecutoria por habernos dado a cuenta de dicha tasación asesorada ejecución la de vista don Antonio auto de aprobación bastante y demás que a ella se de y los cincuenta y nueve reales y veinte y tres maravedíes de para cuyo pago en caso necesario pleito le dejase con vista el dicho Jph de Laura daba sembrado y como de él, libres y todas las demás diligencias que fuera necesario para ello y tuviese del con bastante hasta que con efecto el dicho don Antonio Fernández este pagase y satisfecho en dicha cantidad con más las costas que en razón de la cobranza se causasen, y la asesorare la cumpláis, guardéis y hacer ejecutar, so pena de la nuestra merced y de y de cincuenta mil maravedíes para la nuestra Real Cámara, bajo la cual mandamos a cualquier escribano os la notifique de ello de testimonio para que nos sepamos cómo se guardan y cumplen nuestras reales sentencias y mandatos = dada en Valladolid a veinte y seis de Henero de mil setecientos sesenta y nueve, Don Jph. Joaquín de Arnado, don Joseph Manuel de Herrera y de Anta, don Gerónimo Velarde y Sola, presente el licenciado Pizarro. Pizarro. Dieron y proveyeron el auto, presente fui Barradas, escribano de la cámara del rey nuestro señor la hice escribir por su mandado con acuerdo de los oidores de su real audiencia en cuarenta y nueve hojas. Chanciller, don Julio Baristo, = Registrada don Manuel de Barradas.

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 3335,14


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