1827 Doña Teresa Alonso

Prendas y Embargo
El nombre de la calle proviene de una laguna que existía en el lugar.

La creación de capellanías constituyo uno de los pilares básicos de la economía de la Iglesia, puesto que con su fundación se apartaba de la libre circulación una gran masa de bienes raíces. Ello es así, porque ese conjunto de bienes se destinaba a sufragar las cargas espirituales necesitaba, para su enajenación, la aprobación de la autoridad eclesiástica.

Cumplían la doble función de contribuir a la salvación del alma de su fundador y generar una renta, a partir de la cual se mantenía un capellán, en forma vitalicia. Las capellanías laicales, no deben confundirse con memorias y aniversarios de misas, puesto que los bienes sobre los que está sustentada la fundación se segregan de la herencia del fundador y quedan vinculados a la capellanía, mientras que los aniversarios y memorias de misas, no suponen vinculación sino un gravamen impuesto sobre unos bienes, de tal forma que con la herencia del fallecido se pagan las misas.

La justicia de San Esteban y los tribunales tuvieron ocasión de pronunciarse respecto de la deuda contraída por Don Alonso Fernández, marido de Teresa Villalobos, con su apoderado y de un pleito anterior, sobre obtención de cierta vinculación en Capellanía Patronato Laical fundado por Juan Villalobos, presbítero capellán que fue del lugar de San Agustín, don Alonso fue demandado por su propio apoderado al cumplimiento de la obligación, doña Teresa intento evitar el pago de la deuda.

Ejecutoria del pleito litigado por José Maroto, abogado, vecino de Valladolid, con
Teresa Alonso, vecina de San Esteban del Molar, sobre la tercería propuesta por esta.


Sobre la tercería, propuesta por doña Teresa Alonso

Fernando séptimo por la gracia de Dios, Rey de Castilla de León. Y al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo de Salud y Gracia. Sabed que en la nuestra Corte y Chancillería que se vio en la ciudad de Valladolid y ante el nuestro Presidente, Regente y Oidores de ella pleito paro y se trató entre el licenciado José Maroto, Abogado del colegio de esta Corte como hijo y único testamentario de los bienes de su difunto padre Don Matías Maroto, Agente procurador que fue del Numero de esta Real Chancillería y Matías Serrano Linacero su Procurador de la una parte; Doña Teresa Alonso vecina de la villa de San Esteban del Molar y Valentín Calvo Antón su procurador de la otra, vea la tercería propuesta por esta y demás en dicho pleito deducido el cual tuvo su principio en esta Real Chancillería y ante el nuestro Presidente, Regente y Oidores de ella, en veinte y seis de Enero de mil ochocientos veinte y seis por la petición siguiente:

Petición de Real Provisión, veinte y seis de Enero 1826
Muy Poderoso Señor

M. P. S. Matías Maroto Herrero, Agente del Numero de esta Real Chancillería digo: - Que en quince de Junio último se me libro Vuestra Real Provisión, con inserción de una tasación de Costas aprobada por la Sala, para que la Justicia de villa de San Esteban del Molar me hiciese pago de los mil ochocientos veinte y ocho reales que me es en debe, Don Alonso Fernández vecino de ella, procedentes de los derechos por mi suplicados y devengados en el pleito que litigo como marido de Doña Teresa Alonso, con Don Hipólito Villalobos y consortes sobre obtención de cierta vinculación, fue requerida dicha justicia en veinte y siete de Agosto, y en el mismo día por hallarse sin efectivo el Don Alonso para hacer el pago, se hizo embargo de bienes, y en treinta y uno de dicho mes se nombraron Tasadores para proceder a su subasta, pero no tuvo efecto dicha tasación por que la Doña Teresa a pesar de ser la que urdiere este, litigo por el derecho que representaba su hijo D. Manuel, se apoyó en tercería sin más lamentación que su dicho ni otro objeto, que el de entorpecer un pago tan justo y comunicando traslado sin perjuicio al Apoderado Felipe López, pretendía este a mi nombre, se repeliese y no admitiese tal tercería, continuando los procedimientos ejecutados sin levantar mano, haciendo la tasación de bienes le es dada, y subastándoles en la forma ordinaria hasta hacer dicho pago y que no alcanzando para este se ampliase el embargo. Así fue estimado por Auto asesorado de veinte y seis de septiembre, notificado en el mismo día a la Doña Teresa Alonso y su marido, quienes no hicieron reclamación alguna y se fijó edicto para la venta de otros bienes, pero después de emologado el dicho auto y fuera del término legal, con una simple y arbitraria relación de bienes, volvió la Doña Teresa a proponer demanda de tercería y con acuerdo de Asesor se comunicó traslado sin perjuicio, que fue evacuado por el mismo apoderado pidiendo se llevase a efecto el auto asesorado de veinte y seis de septiembre, con denegación de toda audiencia y sin embargo por auto asesorado de quince de noviembre, se admitió con notoria nulidad la segunda o posición en tercería de Doña Teresa Alonso, y dio lugar con esto a otras pretensiones en reclamación de dicho Auto, hasta que cansado dicho Apoderado de suplir en partidas y otros derechos con que se afligía, pidió y fue estimado en veinte y cinco de Diciembre que se le encargasen todas las diligencias, para hacer presente a esta con prioridad el modo de proceder en ellas. Y se desobedecía los preceptos superiores protegiendo el Alcalde y Asesores la inquina más notoria. Y teniéndome privado de mis intereses y con aumento de costas y salario que se han causado y causasen, si la certificación de la Sala no corta unos medios tan desarreglados y fuera del orden, mandando como lo suplico a V. A. que sin embargo de dichas suposiciones que no se han tenido, ni tienen otro objeto que el de entorpecer, con embrollos el referido pago, se comisione a la persona que sea regida, para que sin admitir más pretensiones que lo mandado, se lleve a efecto lo mandado en vuestra Real Provisión, ampliando el embargo de todos los bienes que se hallasen propios del Don Alonso y su mujer, subastándoles en la forma ordinaria hasta que quede perfectamente evacuado dicho pago, y el de las costas y salarios que se han causado y causasen, y que si todavía insistiese la Doña Teresa, en querer hacer valer su tercería, use de cualesquier derecho de que se crea asistida en esta superioridad, que es donde corresponde, por ser así de justicia que pido costas juro &ª = Maroto.

A cuya petición acompaño el expediente que en ella se hace mérito y el tenor de la nuestra Real Provisión, que se motivó requerimiento hecho con este auto de en aceptación y cumplimiento y notificación, hecha a Don Alonso Fernández y diligencia de embargo y depósito entre otras practicadas en el siguiente:

Petición, nueve de Mayo de 1825
Muy Poderoso Señor

Don Fernando Séptimo por la gracia de Dios Rey de Castilla de León, Justicia, Salud y Gracia, Sabed que en la nuestra Corte y Chancillería que reside en la ciudad de Valladolid y ante el citado Presidente, Regidores y Oidores de ella, en nueve de Mayo próximo pasado de este año se presentó la petición siguiente:

M. P. S. Matías Maroto Herrero, Agente del Numero de esta Real Chancillería, ante V. A. digo: - Que como tal he defendido a Don Alonso Fernández, como padre y legitimo administrador de su hijo Don Manuel, en el pleito con Don Hipólito Villalobos y consortes, vecinos de la villa de San Esteban del Molar y otros pueblos, sobre sucesión de cierta vinculación, suplico todos los derechos que se siguieron y causaron esta la Real Sentencia de vista ejecutoria dada en esta forma:
Cuatrocientos cuarenta y ocho reales pagados al Escribano de Cámara por su deci de tirar una Real Provisión, bastantero, rollo y un señalamiento. = Seiscientos treinta y cinco reales, al pleito anterior, por siete dar cuentas, los seis con antecedentes, vistas, sobre prueba y las principal con árbol. = Seiscientos veinte y ocho reales del abogado, por un escrito y devenga en estrados. = Catorce reales, los porteros por la ejecución de dos apremios y vista. = Mil cincuenta y dos reales que debo haber por mis derechos de catorce pretenciones ordinarias con la del Abogado, tres instruidas, doce respuestas, trece tomas de Autos, reconocimiento y Agencia y en que se incluye un poder y papel sellado. = Importan las cinco anteriores partidas dos mil setecientos setenta y siete reales y habiendo recibido de la presente en cuatro partidas, setecientos cuarenta y un reales, a es en deber salvo error dos mil treinta y seis reales, que juro en forma se han me debidos y sin pagados. Sin embargo de haber remitido igual cuenta a Don Alonso Fernández en cinco de Julio de ochocientos veinte y cuatro, con persona que se la entrego y aunque entonces y después las ofreció el pago, no lo ha verificado ni hasta ahora, por el contrario me ha sido preciso hacer nuevos gastos posterior a la Real Sentencia, en razón de ciertas tasaciones de costas y su aprobación, con cuyo motivo se hallan los autos en el vuestro tasador general para reformar las que hizo. Suplico a V. A. se sirva mandar, que al mismo tiempo tase todas las que ha suplido y devengado posterior a la Real Sentencia que igualmente juro ser me debidas y no pagadas y por su importe, y por el de la relacionada cuenta se sirva mandar librar, con inserción de uno y otro vuestra Real Provisión ordinaria de derechos jurados debidos y no pagados, a costa del referido Don Alonso Fernández, para que a la misma justicia de San Esteban del Molar me haga el pago de unas y otras cantidades con las demás costas y salarios que se causasen, esta que se verifique por ser de justicia que pido, juro &ª = Maroto.

Y en vista de vuestra petición se dio nulo en el mismo día por los referidos Intendente, Presidente, Regente y Oidores, mandando pasasen los autos al nuestro tasador general para que hiciese la correspondiente tasación y que hecha, se llevase a la sala y habiéndolo pasado, ejecuto la siguiente:

Tasación, tres de Junio de 1825

En ejecución y cumplimiento del Real Auto que antecede, he visto y reconocido los de que es referente al pedimento que le motiva, y taso los derechos suplidos y devengados por el Agente Maroto, y que ha de repetir contra su litigante Don Alonso Fernández, en la forma siguiente:
Primeramente quinientos setenta y tres reales diez y seis maravedíes, al Escribano de Cámara por doce autos, doce decretos con los dar cuentas, prestación, tizas, rollo, las provisiones y señalamiento. = Ítem, sesenta y dos reales a los porteros, por siete apremios, pruebas, pretensiones y vista. = Ítem, diez y ocho reales doce maravedíes, al Escribano Marban, por tres notificaciones, poder y/o papel. = Ítem, catorce reales al Escribano Rodríguez por siete notificaciones. = Ítem, ciento setenta y cinco reales pagados por derecho de tasaciones. = Ítem, seiscientos veinte y ocho reales al Abogado Licenciado Maroto, según recibo. = Ítem, setecientos setenta y un reales al Relator, por veinte y cinco las cuentas, los doce con antecedentes, pruebas, vista y árbol. = Ítem, mil doscientos diez reales seis maravedíes el Agente Maroto, por veinte y cuatro pretensiones, las dos de abogado y cuatro instruidas, veinte y seis tomas, veinte y dos respuestas, las cinco ante mí, las bastantero, papel, sello, registro, reconocimiento, agencia y árbol. = Ítem, sesenta y siete reales seis maravedíes derechos de esta tasación y papeles.
Importan dichas partidas tres mil quinientos diez y nueve reales seis maravedíes, vienen de general deducidos los setecientos cuarenta y un reales que este Agente confiesa haber recibido, resulta de alcance a su favor y contra mi litigante, dos mil setecientos setenta y ocho reales seis maravedíes de vellón. Salvo justicia cuya tasación fue ejecutado con arreglo a Reales Aranceles como tasador general de esta Real Chancillería y su distrito, Valladolid Junio tres de mil ochocientos veinte y cinco. = Don Francisco María Pino.

Y con presencia de dicha tasación se juró por Matías Maroto, Agente del Número de esta Real Chancillería la respuesta siguiente:

Respuesta

No se me ofrece reparo contra la anterior tasación, y pues que el vuestro tasador lo ha hecho incorporando en ella todas las que he suplido y devengado importantes, tres mil quinientos diez y nueve reales y seis maravedíes, a V. A. se sirva aprobarla sin perjuicio, y que por lo tasado con deducción de setecientos cuarenta y un reales que tengo recibidos en cuenta, por el resto de dos mil setenta y ocho reales y seis maravedíes que se me deben, se sirva mandar librar vuestra Real Provisión a costa del Don Alonso Fernández para que de la misma, la justicia de la villa de San Esteban del Molar, me haga de dicha cantidad y de las costas y salarios que en ellos se excusasen, si lo verificase el pago de unas y otras cantidades por ser así de justicia que pido y concluyo. = Maroto.

Y habiéndose llevado dicha tasación a la Sala como estaba mandado, en su vista se dio por los referidos Intendentes, Presidente, Regidores y Oidores, el Auto siguiente:

Auto, quince de Junio de 1825

Aprueba sé sin perjuicio y por lo tasado se despache con descuento de lo que dice recibido. En relación Valladolid siete de Junio de mil ochocientos veinte y cinco. = Esta rubricado = Zarandona = Y conforme a lo referido, acordamos expedir esta nuestra Carta y Real Provisión para Vos, la Justicia de la villa de San Esteban del Molar, por la cual, os mandamos que siendo con ella requerida por parte del nominado Matías Maroto, Agente del Numero de esta Real Chancillería, le hagáis pago a la persona que vigente en su nombre de los bienes y hacienda del recordado D. Alonso Fernández, como padre y legitimo administrador de su hijo Don Manuel de los mil setecientos setenta y ocho reales y seis maravedíes que resultan de alcance contra este y a favor del Don Matías Maroto Herrero, de los derechos suplidos y devengados en el pleito de que va hecha expresión en la petición inserta, deducidos los setecientos cuarenta y un reales, que confiesa haber recibido dicho Agente, y según se hace expresión en la tasación, con más cincuenta reales de los derechos de esta nuestra Carta y Real Provisión, Papel Sellado, Sello, y Registro de ella y demás devengados en la aprobación de dicha tasación, para cuyo pago practicaron todas las diligencias judiciales, y extrajudiciales y tuviereis por convenientes hasta que haya tenido efecto con las costas que en ello se siguiesen y causasen, y lo cumplid con pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedíes para la Nuestra Real Cámara, bajo cuya pena mandamos a cualquiera nuestro Escribano que sea requerido os la notifique y de elle de fe.
Dada en Valladolid a quince de Junio de mil ochocientos veinte y cinco. Don Antonio Ubach = Don Manuel Antonio Gómez = Don Cosme Rodríguez Forne = Don Manuel Pérez Alonso, secretario de cámara del Rey Nuestro Señor la hice escribir por su mandado con acuerdo de los Oidores lo ve su Real Chancillería = Por el teniente canciller = Don Antonio Ibáñez = Receptor = Don Antonio Ibáñez = Corregida por la Escribanía de Cámara de Ortega.

Requerimiento, veinte y uno de Agosto de 1825

En la villa de Villalobos a veinte y uno de Agosto de mil ochocientos veinte y cinco, yo el infraescrito escribano de Numero y Ayuntamiento de la misma, fui requerido con la Real Provisión que antecede por Felipe López conductor de la misma y obedeciéndola con todo respeto como a Carta de mi Rey y Señor, natural estoy pronto a cumplir cuanto en ella se previene y a mi toca y pertenece luego que evacue las diligencias de corteo de sus audiciones en lo que me hallo ocupado, de lo que entero al propuesto conductor y para así conste lo firme en la misma de Villalobos a veinte y uno del propuesto mes y año. = Antonio Núñez García.

Auto de Aceptación y Cumplimiento, veinte y siete de Agosto de 1825

En la villa de San Esteban del Molar a veinte y siete de Agosto de ochocientos veinte y cinco, yo el escribano requerido me constituye en casa del Señor Justo Torio, Alcalde ordinario de la misma, y previo el recado político y atento le puse de manifiesto la Real Provisión y enterado, dijo la obedecía y obedeció como a Carta de su Rey y en su cumplimiento mandaba y mando se haga saber a Don Alonso Fernández, apronte los dos mil setecientos setenta y ocho reales y seis maravedíes con más cincuenta reales coste de esta Provisión, reclamados por el Agente Maroto, y no lo haciéndose proceda a la venta y embargo de bienes del mismo Don Alonso, suficientes al pago con las costas y por este que su nuestra merced proveyó así lo mando y firmo de que doy fe. = Justo Torio = Ante mí =Antonio Núñez García.

En seguida, Yo el escribano me constituí en casa de Don Alonso Fernández, a quien hice saber y leí a la letra la Real Provisión y Auto de Aceptación que antecede y enterado dijo: - No se hallaba con dinero para la satisfacción preceptuada de que doy fe. = Núñez.

Diligencias de Embargo y Deposito

En la misma villa, el propio día mes y año ante notados; dicho Señor Alcalde acompañado de mí el Escribano, se constituyó en la Casa que habita Don Alonso Fernández, y para el pago de los dos mil setecientos noventa y un reales y seis maravedíes, hizo embargo de una Carga de Trigo, otra de Morcajo y otra de Cebada, únicos granos que se le hallaron, en dos Arcas, una grande y otra pequeña bastante desbaratadas, e una mesa pequeña, una chocolatera y un almirez pequeño con su mano. Siendo los únicos bienes muebles que se hallaron, pues de ropa no se vio, sino algunos andrajos de ningún valor. También embargo una cerda pardina como de cinco arrobas, un pollino de pelo negro de dos años y otro también de pelo negro de un año, y la mitad de la casa que habita en el casco de esta villa línea con calle la Laguna, con aria de Don Pablo Marbán, y con otra de Marcelo Rodríguez, de esta vecindad, pues la otra mitad de la casa pertenece al Presbítero Manuel Fernández, hermano del Don Alonso y en una trilla pequeña de trillo que tiene en una Hera, que reputaron los testigos poder dar como dos cargas de trigo, y además se le embargaron dos carros de paja, que son los únicos bienes que se le hallaron al Don Alonso, sin que su merced tenga noticia, de otros bienes algunos de este. Solo si, tiene vacas de muy poco valor, y como que son de labranza no hizo embargo de ellas. Cuyos bienes embargados, dicha su merced deposito en Blas Rodríguez, de esta vecindad, quien hallándose presente dijo, se constituía y se constituyó por tal depositario de los bienes expresados anteriormente, que le fueron expresados de los que se dio por entregada y satisfecho a su voluntad, sobre lo que renuncio las leyes de la entrega, y prueba de su recibo, y ofreció tenerles de manifiesto siempre y cuando le sean pedidos, y así los recibo a ley de depósito y so las penas en que incurre cualquier depositario que no da buena cuenta y razón de aquello que le es depositado, a todo lo que fueron preservados Don Enrique Andrés Francisco Labra y Don Pablo Marban vecinos de esta villa y el depositario, doy fe, conozco, lo firmo con su merced, doy fe. = Justo Torio = Blas Rodríguez = Ante mí = Antonio Núñez García.

Y en vista de dicha petición y expediente que se acompañaba se dio Auto en el mismo día por los referidos nuestro Presidente, Regente y Oidores, mandando se devolviese al Juez, que había conocido de él para que continuara y substanciase la tercería formada por Doña Teresa Alonso, y en diez de febrero del mismo año por Matías Maroto Herrero, Agente que fue del Numero de esta Real Chancillería se presentó ante los dichos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, la petición siguiente:

Petición

M. P. S. Matías Maroto Herrero, agente que fue del número de esta Real Chancillería digo que a mi pretensión de veinte y seis del corriente rebajo Real Auto en dicho día mandándose devolver la vuestra Real Provisión y diligencias, que con el presente, al Juez ejecutor que ha conocido de ellas, para que continúe y substancie la tercería formada por Doña Teresa Alonso. El perjuicio no taso que se recaba a seguir de que dicho Real Auto se lleve a ejecución, me obliga a molestar incesantemente la atención de la Sala, fundado en lo siguiente: El pleito de que procede la tasación de costas que la he anticipado de mi bolsillo se siguen en la Sala. En la misma y a consecuencia de un derecho de corte notorio y de una práctica tan antigua, y bien fundada como la Chancillería se mandó hacer aquella tasación y su inserción librar la dicha Real Provisión para que me pague, si este es pues el principio de las nuevas contestaciones, que pueden contestarme si el pleito principal se siguió en la sala, si los dineros pagados al Real Pleito, abogado, escribano de cámara y demás curiales todo se ejecutó así mismo, y aquí también mediante la desgraciada aceptación del poder hubiera yo sido apremiado a solventar a dichos curiales, pase de que no hay una razón de justicia para que se me haga si probablemente a perder el tiempo y gastar cerca de otros tres mil reales, en un juzgado que ya sabe la Sala cómo se maneja, y tiene a la vista en las diligencias practicadas, las dilaciones y perjuicios que torcían los nombramientos de asesores, y con la necesidad en que me pone de tener allí mi apoderado. El principio de esta nueva contienda es ello dudar de la demanda por mi puesta en la Sala para que se me pague; la Sala se ha servido estimarlo y en este hecho prescindiendo de toda consideración favorable decía así: Cualquiera oposición que tenga de cabimiento debe tratarse en ella, cito favorece también la causa contraria, así por la mayor rectitud como por menores gastos que se ocasionaran y pues que ya tiene manifestado su supresión juicio relativo a que se diga a Doña Teresa, solo resta que sea en este Tribunal por las razones que de lo apuntadas y en consecuencia a lo que en semejantes casos se practica. Por tanto suplico a V. A. se sirva mandar que el Real Auto de veinte y seis, devuelto sea y se entienda la continuación y substanciación de la tercería en la Sala, mandando librar vuestra Real Provisión para hacerlo saber a Doña Teresa Alonso, y que sea extensiva para que la Justicia de San Esteban del Molar, respecto la tercería propuesta y para asegurar el pago y demás resultas que pueda haber, haga embargo general de cuantos bienes se hallasen propios del Don Alonso y la Doña Teresa, sin reserva de cosa alguna por ser consiguiente a la oposición de tercería y de Justicia que pido costas juro &ª. = Maroto.

Y en vista de dicha petición se dio Auto en el mismo día mandando que pidiendo el expresado Matías Maroto Herrero, con dirección de Letrado se proveería y por juro derecho este hizo del propio mes y año se presentó ante los referidos nuestro Presidente, Regente y Oidores, la petición siguiente:

Petición

M. P. S. Matías Maroto Herrero, Agente del Numero de esta Real Chancillería, en la instancia sobre pago de dineros causados en el pleito en que defendí en la Sala a Don Alonso Fernández, como marido de Doña Teresa Alonso, vecinos de San Esteban del Molar, digo: - Que para reintegrarme de cerca de tres mil reales, que suplico para estos litigantes, fue preciso pedir tasación de costas y que con su inserción, se librase vuestra Real Provisión para que la Justicia de dicha villa me hiciese el pago, en mis anteriores pedimentos tengo expuesto a la Sala cuanto ha ocurrido en seis meses, que aquella villa ha estado practicando diligencias sin fruto alguno, como de ellas es de ver a su consecuencia pedí, que la justificación de la Sala comisionase persona que continuase, y se me diese esta ejecución y por Real auto de veinte y seis de Enero, tuvo a bien mandar que se devolviesen a dicha villa de San Esteban del Molar, para que oyese la tercería propuesta nulamente por la Doña Teresa, y como esto fuere opuesto a la naturaleza del asunto y al derecho de corte notorio, que me competa para que reconozca en esta superioridad si puse lo que tuve por conveniente, y arreglado a derecho y justicia en su pedimento, cuyos sólidos fundamentos reproduzco en forma y a que por Real auto del mismo día se mandó, que pidiendo con dirección de Letrado se proveería y cumpliendo con este precepto suplico a V. A. se sirva estimar dicha solicitud, por ser conforme a Justicia que pido costas, juro &ª = Licenciado José Maroto.

Y en vista de dicha persona se dio auto en el mismo día por los referidos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, mandando que la continuación y substanciación de la tercería formada por Doña Teresa Alonso, mandada por Real Auto fuere y se entendiese en la Sala, librándose nuestra Real Provisión para hacerlo saber a Doña Teresa, y tenido efecto se presentó con la justificación hecha a la susodicha, se mandó unir al proceso y en defensa del recurso de nuestra parte y su procurador a su manera, en virtud de poder especial dado por bastante y por mí.
Otro si, puesto a continuación de la petición con que se presentó por Doña Teresa, el relacionado poder se pidió, que judicialmente tenía todos los bienes embargados y no hallaría con medios para la prosecución del negocio, se la mandase ayudar y defender por entonces sus derechos y en su vista se dio Auto, en veinte y dos de Julio del mismo año por los referidos, nuestros Presidente, Regidor y Oidores, mandando se defendiese, por entonces sin dineros a la recordada Doña Teresa, y por esta y sin procurador asumía con presencia de los autos en veinte y seis del propio mes y año se presentó ante los dichos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, la petición siguiente:

Petición

M. P. S. Valentín Calvo Antón en nombre de Doña Teresa Alonso, conjunta y legitima consorte de Don Alonso Fernández, vecinos de San Esteban del Molar, en el pleito promovido a instancia de Don Matías Maroto, Agente del Numero que de esta Real Cancillería, ya difunto y que continua actualmente su hijo el Licenciado Don José Maroto, vecino de esta ciudad, como único testamentario fideicomisario, digo que V. A. a su tiempo, se ha de servir mandar que de los bienes y efectos embargados se haga pago con preferencia a todo crédito y señaladamente al que se ha reclamado por las adversas a mi defendida hasta cubrir el importe de sus bienes dotales y que constan de la relación presentada en el Inferior, tasándose pericialmente según y cómo se halla solicitado ya en el por los fundamentos alegados que reproduzco, pues con cuantos pronunciamientos favorables es ello pena condenación de costas; así procede de Justicia por lo que de Autos resulta y aquí se añadirá.
Sabido es que por las disposiciones de nuestra legislación son tan privilegiadas y favorecidas las mujeres por sus bienes dotales, que andando sus privilegios por igual paso que el fisco por lo común hay casos en que son preferidas a él. En el Inferior se nos ha dicho por el contrario que la Doña Teresa, no había reclamado del Auto asesorado en que se estimó indirectamente la repulsa o no admisión de la tercería intentada por aquella, pues se la mandaba acudir donde compitiese, pero como estas trabas fueron desechas por el que con acuerdo del Licenciado Piñuela, se admitió la oposición de tercería como no podía menor queda desvanecida la cavilosidad contraria en esta parte. No le quedara menos en cuanto a la sospecha de legalidad de la oposición, en la que se dice, no se llevan otras miras que las de entorpecer los procedimientos de pago, esto tanto quiere decir como qué debe recibirse la justificación ofrecida por nuestra defendida y estamos seguros que la dará tan completa que no podrá menos la justificación de la Sala de decidir a su favor. La práctica que se dice adoptada en los traleido prefería el crédito contrario al de mi parte, no es ni puede ser cierta por que habiendo Ley expresa y terminantemente a nuestro favor, no puede darse aquella contra esta, pues así está también dispuesto por nuestro derecho. Don Matías Maroto, pues cuando pidió y se mandó la Real Provisión de dichos devengados y no pagados en el pleito que aúne de Don Alonso Fernández, marido de mi parte como padre de su hijo Don Manuel, siguió en esta Chancillería con Don Hipólito Villalobos y consortes sobre sucesión de cierta vinculación, no pudo sin duda tener presente ni aun acaso figurarse, que se suscitaría la oposición de este recurso por mi parte y así como confesamos la justicia de su pretensión en el caso de ser un derecho excluido en los bienes de Don Alonso, así también le rogamos a su testamentario, que ahora que ve que no lo es, sino que por el contrario hay el de mi parte, tan preferente como claro, desista de la prosecución en el recurso presenta sobre manera temerario. Ofenderíamos altamente la ilustración de este Superior Tribunal, si nos detuviéramos más en raciocinar sobre un punto de suyo tan claro y tan decisivo a favor de Doña Teresa. Y por lo mismo nos abstenemos a reserva de hacerlo en tiempo oportuno, esperando se sirva determinar como de lo solicitado y a V. A. suplico se sirva proveerlo así, pues en conforme a justicia que pido costas, juro &ª = Licenciado Don Agustín del Tío = Por Calvo = Hurtano.
De cuya petición se comunicó traslado al Licenciado Don Josef Maroto por quien y su procurador a su nombre se presentó ante los referidos nuestros Presidente, Regidor, y Oidores, la petición siguiente:

Petición

M. P. S. Matías Serrano Linacero, en nombre de José Maroto, Abogado del Ilustre Colegio de esta Real Chancillería, como hijo y absoluto testamentario que quedo al fallecimiento de su padre Don Matías Maroto Herrero, Agente que fue del número de la misma en el pleito con Doña Teresa Alonso, vecina de San Esteban del Molar, contestando al traslado que se me comunica de la oposición en tercería hecho al pago de Costas decretado a favor de Maroto, digo: - Que V. A. se ha de servir declarar no haber lugar a ella, por inadmisible bajo todos aspectos y con desprecio de lo que solicita mandar que continuasen los procedimientos consiguientes al pago hasta hacerle efectivo en la cantidad en la Real Provisión de quince de Julio del año próximo pasado, contra todos y cualesquiera bienes propios de Don Alonso Fernández y de su mujer, con más todas las costas que en el tiempo de un año se han ocasionado con esa maliciosa oposición, pues como lo suplico con todos los demás pronunciamientos favorables que al caso correspondan así es de estimar sin más progresos que principios de equidad y de justicia según el resultado del proceso y demás siguiente. Nos parece ocioso y hasta extravagante y poco favorable a los respetos que merece la Sala en su contestación, sobre el valor de ese papel simple despreciable que ha presentado la Doña Teresa ante el Infraescrito. No es otra cosa que una imaginaria relación de bienes de muy corto valor que supone aportados a su matrimonio. Ella solo lo dice, ella lo tasa y bajo la promesa de que a su tiempo acreditaría todo lo necesario quiere una preferencia repugnante e inserta, en el pleito de que proceden las costas y anticipaciones mandadas pagar, litigue su marido en nombre de ella y con el fin de valer el derecho con que por su causa se había asistido su hijo Don Manuel, al mayorazgo que se disputaba. Litiga ella misma, litigo por su hijo y es muy vergonzoso que se quiera extraer de pagar los derechos causados, cuando en el caso de haber ganado el pleito no lo hubiera hecho de indemnizarse de ellos, si ante de usufructuar en aquellos términos que permite el derecho los cuantiosos bienes de la vinculación. Las leyes no protegen los fraudes, ni las iniquidades y si permiten que en las oposiciones de esta naturaleza se hagan pruebas y justificaciones en vez de presentar inmediatamente los instrumentos públicos y favorables en que hagan de fundador, esto consiste en que tal vez no todos pueden haberse prontos y a la mano en el urgente caso de la oposición, pero no ante si con dichos de testigos, ni insignificantes relaciones juradas de los interesados en un caso en que el soborno la ventaja el cohecho que resulta a un marido poco delicado de que su mujer conserve siempre un capitalito con el que pueda trampear, así como la preocupación de una caridad mal entendida formen consecutivamente una aparente prueba pero falsa llena de iniquidad y ven que perjudican y estafan a un tercero. Las razones Señor en que fundamos que dicha oposición no es admisible, ni pueda dar lugar a que se pierda el tiempo en substanciarlas son notorias en la Sala, lo primero por que ya consintió aquella su determinación virtual ante el Inferior, lo segundo porque después aun mandado de asesor le fue admitida se apeló por mi parte de esta providencia, en cuyo estado vinieron los Autos a la Sala, y lo tercero porque ni habiéndose servido V. A. decretar como era indispensable el embargo general de bienes solicitado en nuestras pretensiones, nos parece que su justificada y equitativa intención es proveer sobre todo atendida la naturaleza del negocio su estado y antecedentes. Nada decimos por no ser más molestos en razón de mi escribano transvenido por hacer un miserable embargo, ni las nuevas anticipaciones por cobrar una costa tan justa. La Sala lo conoce bien todos y por tanto suplico a V. A. se sirva resolver como va pretendido y es justicia que con costas pido, juro &ª y siendo necesario contradigo expresamente toda prueba como maliciosa, inútil y fuera de propósito. = Licenciado Josef Maroto = Linacero.

Y conferido traslado a la otra parte por su procurador en su nombre compuso la respuesta siguiente:

Respuesta

Evacuando el traslado que de la pretensión antecedente se me ha comunicado digo: - Que V. A. con total desprecio de cuanto en él se pretende y alega se ha de servir hacer y determinar a favor de mi parte como así me tengo solicitado en el escrito de veinte y seis de Julio ultimo, cuyos fundamentos reproducen y para que así se estime concluyo por lo que tiene citado. = Calvo.

Y estando el pleito concluso y visto por los referidos nuestro Presidente, Regente y Oidores, se dio Auto en treinta del propio mes y año recibiéndole a prueba con plazo y termino de quince días cometiendo la ejecución de las probanzas de Escribano de Cámara, de Sala, o receptor cuyo Auto se notificó en treinta de dicho mes a los procuradores de las partes y a instancia de la de Doña Teresa Alonso por otro Auto dado en seis de septiembre se prorrogo dicho termino de prueba por quince días más con denegación de otro cuyo Auto se notificó en el mismo día a los procuradores de las partes y por la de la recordada Doña Teresa Alonso y su procurador a su nombre en nueve del propio mes se presentó ante los referidos nuestro Presidente, Regente y Oidores, una petición por la que expresó que según se le había informado por el repartidor de Receptores no había ninguno hábil que pudiese ejecutar su prueba y concluyo pidiendo se cometiera esa ejecución a la Justicia de San Esteban del Molar o a quien fuese del agrado de la Sala y en vista de la relacionada petición y de la certificación puesta por el repartida de Receptores de no haberle hábil a quien poder cargar el negocio se dio Auto en el mismo día por los referidos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, mandando la ejecución de la prueba a la Justicia más inmediata de la villa de San Esteban del Molar y por el recordado Licenciado Josef Maroto y su procurador a su nombre se presentó poder especial con aprobación y ratificación de lo hasta el día obrado y continuar el pleito hasta difinitiva dado por bastante el que y petición con que se proveyó demanda unir al proceso cuyo término de prueba se pone sin que hubiese probanza alguna por testigos y se afirmó el Licenciado Don Josef Maroto en sus pretensiones por peticiones que para ello presento de la que se comunicó traslado a la otra parte y a instancia del Licenciado Don Josef Maroto se mandó poner y puso con citación contraria la certificación siguiente:

Certificación

En ejecución y cumplimiento de lo estimado por el Auto antecedente. Yo el infraescrito Escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, en lo civil de esta su Corte y Real Chancillería, certifico que ante los Señores, Presidente, Regente y Oidores y por la Escribanía de Cámara de mi cargo, pleito paso y se trató entre Doña Catalina Rodríguez, viuda vecina de la villa de Villalobos como madre de su hijo Don Ricardo Rodríguez, cursante en Filosofía y Diego Miguel Diez su procurador de la una parte; Don Gerónimo Dionisio Báez, procurador vecino de la villa de Castrogonzalo y Valentín Calvo Antón su procurador, Andrés de la Fuente, vecino de la misma villa de Villalobos como padre de su hijo Lázaro y Pablo Cieza Pinto su procurador, Don Alonso Fernández como padre de Manuel vecino de la villa de San Esteban del Molar y Matías Serrano Linacero su procurador de la otra, sobre la obtención de un Aniversario Patronato Real de Legos fundado por Juan de Villalobos y demás, cuyo pleito deducido en el cual para su seguimiento se otorgó por Don Alonso Fernández, como marido de Teresa Alonso Villalobos y padre de Don Diego, el poder que se cita en la anterior petición y su tenor en el siguiente:

Poder

En la ciudad de Valladolid a veinte y cinco de Enero de ochocientos diez y ocho, ante mí el escribano y testigos pareció Don Alonso Fernández, como marido de Teresa Alonso Villalobos y padre de Don Diego, vecino de la villa de San Esteban del Molar, estando al presente en esta Corte y digo: - Que en ella y su Real Chancillería se sigue pleito por recurso de apelación entre Don Francisco Javier Oviedo, presbítero cura párroco en el lugar de Vega de Villalobos, Don Hipólito Villalobos vecino de la villa de Quintanilla, Don Francisco Rodríguez, presbítero vecino de la villa de Villalobos, y a él que últimamente ha salido Felipe Fermoso, vecino de la misma villa sobre la obtención de la Capellanía Patronato Laical fundado por Juan de Villalobos, presbítero Capellán que fue en el lugar de San Agustín en cuyo pleito fue parte el otorgante en el juzgado Inferior, y a pesar de su mejor derecho a todos sus opositores por escasez de facultades y otras causas dejo la continuación, pero bien cierto y seguro de que no lo pudo hacer en perjuicio de sus hijos y demás de la línea posesoria en que haya especialmente de su hijo mayor Don Diego Fernández y Don Manuel, que le sigue por quien se litigaba por haber principiado la Carrera de estudios con respecto a todo y para continuar a su manera la instancia, hasta conseguir la adjudicación que le corresponde de dicha Capellanía Patronato, otorga que da su poder cumplido el que de derecho se requiere su limitación con cláusula de sustituir Don Matías Maroto Herrero, Don Matías Serrano Linacero y Don Fernando Alonso, agente y Procuradores del número de esta Real Chancillería para que nuestra ante los Señores, Presidente, Regidor y Oidores de ella y mostrándose parte en vista de los Autos continúen de facto, deshaciendo todos los recursos que al caso corresponden hasta conseguir la adjudicación a dicho su hijo con frutos y rentas y emolumentos, desde la vacante haciendo cuantas diligencias judiciales y extrajudiciales correspondan, que el poder que para todo lo referido y demás de ello ocupo y dependiente se requiere, el mismo da y otorga a dichos procuradores y agente con incidencias y dependencias anexidades y conexidades libre franca y general administración, relevación y obligación en forma, siendo testigos Don Ramón Audicana, Don Melchor Maroto y Don Antonio Arco vecinos y residentes en esta dicha ciudad y el otorgante a quien, yo el Escribano doy fe, conozco lo firmo y firme, ante mí. = Antonio Marbán Domínguez. = E yo el citado Escribano de Sala presente fui, en registro queda, en el papel correspondiente y en fe de ello lo signo y firmo, día mes y año, dichos = Lugar del signo = Antonio Marbán Domínguez = Es bastante = Valladolid Enero veinte y siete de mil ochocientos diez y ocho Licenciado Grijalva.

Cuyo poder y petición con que se presentó se mandó unir al proceso y habiéndose alegado por el Don Alonso Fernández, como marido de Doña Teresa Alonso Villalobos, y padre del Don Manuel de su derecho y Justicia por el susodicho y su Procurador a su nombre, en primero de Febrero de mil ochocientos veinte, se presentó ante los referidos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, una petición por la que se expuso, que para acreditar más en forma su derecho le convenía, que con citación contraria se le diera testimonio de la partida de Bautismo de Doña Antonia Villalobos, madre de Doña Teresa y de las de casamiento en primeras nupcias con Diego Alonso y en segundas nupcias con Don Luis Fernández. De las de bautismo y casamiento de Don Lorenzo Villalobos su abuelo con Francisca Alonso, de la de bautismo de Fernando Villalobos, y su casamiento con Juana Labra, de la del bautismo de Juan de Villalobos y su casamiento con Catalina o Cecilia Robles, y de todas las demás partidas Sacramentales y otros instrumentos, que acreditasen en forma su filiación hasta en tercero o cuarto abuelo y entronque con el fundador del vínculo disputable y concluyo pidiendo se le mandase librar Real Provisión, e su virtud precedida citación contraria se pusieron diferentes testimonios de las partidas de bautismo y casamiento, que en la relacionada petición se citan a excepción de la de Casamiento de Don Lorenzo Villalobos con Francisca Alonso, la de Bautismo de Juan Villalobos y la de Casamiento de Fernando Villalobos, resulta haber sido con Florencia Bercianos y no con Juana Labra, como se decía en la relacionada petición. Lo relacionado más por menor consta y aparece de dicho pleito y lo inserto corresponde con su original, que por ahora queda en la Escribanía de Camara de mi Cargo a que me refiero y para que conste en cumplimiento de lo estimado por el Auto proveído para los referidos Señores Presidente, Regidor y Oidores, en doce de Octubre de año próximo pasado de pedimento da el Licenciado Don José Maroto Abogado del Colegio de esta Real Chancillería, firmo la presente en Valladolid a veinte y tres de Febrero de mil ochocientos veinte y siete en tres hojas con esta, en papel del Sello cuarto rubricadas de que acostumbro y a su corrección se halló presente Valentín Calvo Antón Procurador del Numero de la misma que defiende a Doña Teresa Alonso, el que firma a continuación. = Don Juan Varela Machuca = Me halle presente Calvo.

Cuya petición y certificación se presentó se mandó unir al proceso y doy traslado a la parte de Doña Teresa Alonso, por quien y su Procurador a su nombre puso la respuesta siguiente:

Respuesta

Evacuado el traslado que se me ha comunicado de la petición de la vuelta y en traslado con ella presentadas digo: - Que V. A. se ha de servir hacer y determinar cómo tengo solicitado que reproduzco y para que se estime concluyo. = Calvo.
Y estando el pleito concluso legítimamente y visto en el día señalado se dio por los referidos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, el Real Auto Difinitivo del tenor siguiente:

Real Auto de veinte y siete de Abril 1827

En el pleito que es entre el Licenciado Don Josef Maroto, Abogado del Colegio de esta Corte como hijo y único testamentario de los bienes de su difunto padre Don Matías Maroto, agente que fue de numero de esta Real Chancillería y Matías Serrano Linacero, su procurador de la una parte, Doña Teresa Alonso vecina de la villa de San Esteban del Molar y Valentín Calvo Antón su procurador de la otra, sobre tercería propuesta por esta. Visto este proceso y Autos de el por los Señores Presidente, Regidor y Oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del Rey nuestro Señor en Valladolid a veinte y siete de Abril de mil ochocientos veinte y siete, dijeron debían de declarar y declararon, no haber lugar a la tercería propuesta por la expresada Doña Teresa Alonso, y la condenaron en las Costas de este pleito y lo rubricaron y dicho Real Auto original lo está de las rubricas y señales que en sus firmas acostumbran a hacer Don Antonio Ubach y Don Manuel Antonio Gómez, Oidores de esta Real Chancillería y se dio y pronuncio día mes y año en el contenido, el que se certificó en el mismo día a los Procuradores de las partes y asistencia de la del licenciado Josef Maroto se declaró por pasado en Autoridad de cosa juzgada y con expresión del referido Real Auto y de la Condenación de Costas que comprende se pidió por el Licenciado Don Josef que para saber las que debía percibir se mandaron pasar los Autos al nuestro tasador general para que hiciese la correspondiente tasación lo que se estimó así, que hecho se comunicase traslado y haciéndose lo pasado ejecuto la siguiente:

Tasación de veinte y tres de Mayo 1827

En ejecución y cumplimiento de Real Decreto anterior he visto y reconocido los a que es referente el pedimento que le motiva y taso las costas que ha debido satisfacer el Licenciado Don Josef Maroto y por las que ha de repetir costas Doña Teresa Alonso, en la forma siguiente:
Primeramente ciento ocho reales diez y seis maravedíes al Escribano de Cámara por seis Autos doce decretos, ocho notificaciones, dos presentaciones, rollo, tizas, difinitivo, pronunciamiento, señalamiento, papel, provisión, certificación y sentencia. = Ítem, setenta y nueve reales y veinte y dos maravedíes al Relator, por cinco dar cuentas, las tres con antecedentes, prueba y vista. = Ítem, veinte y cuatro reales, a los porteros por cuatro apremios, prueba y vista. = Ítem, ciento diez reales y veinte y ocho maravedíes, al Agente Maroto por ocho peticiones, la una de abogado y tres instruidas, dos tomas, papel, sello, registro y agencia. = Ítem, setenta y ocho reales y veinte y un maravedíes al Agente Velandía por diez peticiones, la una instruida once tomas y reconocimientos. = Ítem, diez y ocho reales y doce maravedíes al Escribano Lezcano, por un poder y papel y cuarenta y cinco reales y diez y ocho maravedíes, al Abogado licenciado Castillo por cuatro peticiones según notas. = Ítem, diez reales al Asesor licenciado Guerrero, por un Auto según nota. = Ítem, ocho reales al Alcalde de San Esteban del Molar, días de firmas. = Ítem, doce reales de esportular. = Ítem, sesenta y ocho reales y diez y ocho maravedíes al Escribano Núñez, por cinco Autos, sus notificaciones, dos validos de copia una fe, dos diligencias en busca, papel con cuerda y diligencias la Provisión. = Ítem, ochenta y ocho reales al Abogado Licenciado Maroto, según recibo. = Ítem, trece reales seis maravedíes que ha pagado el Agente Velandía, para reintegrar a la Real Hacienda por el papel de oficio reducido al correspondiente. = Ítem, treinta y un reales y seis maravedíes derechos de ser esta tasación, regulación y papel.
Improntan dichas partidas seiscientos noventa y seis reales diez y un maravedíes de vellón. Salvo justicia cuya tasación está hecha con arreglo a Reales Aranceles como tasador general de esta Real Chancillería y su distrito.
Valladolid veinte y tres de Mayo de mil ochocientos veinte y siete, Don Francisco María Pino. = Y con presencia de dicha tasación se respondió por los Procuradores de las partes no se les ofrecía reparo que exponer contra ella, y para su aprobación concluyeron, y habiéndose llevado a la Sala en su vista se dio por los referidos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, el Auto siguiente:

Auto, veinte y siete de Julio de 1827

Aprueba sé de consentimiento la anterior tasación y por lo tasado se responde: En relaciones Valladolid primero de Junio de mil ochocientos veinte y siete. = Esta rubricado = Quevedo = Y ahora parecéis ante Nos la parte del Licenciado Josef Maroto, como hijo y único testamentario de los bienes de su difunto padre Don Matías Maroto Herrero, y nos pidió y suplico le mandásemos despachar nuestra Real Carta Ejecutoria del citado Real Auto, para que lo en el contenido y declarado a su favor le fuere guardado cumplido y ejecutado en forma, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese y habiendo tenido por bien acordamos expedir esta nuestra Real Carta Ejecutoria para Vos, dichos Jueces y Justicias, por la cual os mandamos que siendo con ella requeridos, o cualquiera de Vos o cada uno en vuestras jurisdicciones, por parte del Licenciado Don Josef Maroto, como hijo y único testamentario de los bienes de su difunto padre Don Matías Maroto, veáis el Real Auto difinitivo inserto por los dichos nuestro Presidente, Regidor y Oidores, dado en veinte y siete de Abril pasado de este año y le guardad, cumplid y ejecutad y haced, se guarde, cumpla y ejecute en todo, según y cómo en él se contiene, ordena, previene, declara y manda, ni ir, ni me permitiese baya, ni pare contra su contenido en modo alguno y ahora, ni en ningún tiempo, ni por alguna forma. Y en consecuencia de la Condenación de Costas que el referido Real Auto Difinitivo comprende de los bienes y hacienda de la recordada Doña Teresa Alonso, hagáis pago al Licenciado Don Josef Maroto como hijo y único testamentario de los bienes de su difunto padre Don Matías Maroto, de seiscientos noventa y seis reales y diez y seis maravedíes, a que asciende la tasación de costas inserta con más ciento treinta y un reales de los derechos de esta nuestra Real Carta Ejecutoria, Papel Sellado, Sello y Registro de ella y demás causados en la aprobación de dicha tasación, para cuyo pago practicaseis todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que tuviesen por convenientes, hasta que haya tenido efecto con la Costas que en ello se siguiesen y causasen. Y lo cumplid así pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedíes para la nuestra Real Cámara bajo de cuya pena mandamos a que cualquier nuestro Escribano público o Real que con esta dicha nuestra Real Carta Ejecutoria o su traslado signado sacado según derecho es fuese requerido se la notificase y dese dada en Valladolid mes de Julio de mil ochocientos veinte y siete.

Don Antonio Ubach, Don Manuel Antonio Gómez, Don Juan Varela, secretario de Cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado por su mandado con acuerdo de los Oidores de la Real Chancillería.

Registrada = Don Antonio Ibáñez

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Registro de Ejecutorias, Caja 3879,42