1536 Juan y Rodrigo Pantigoso

Nobleza no titulada; un manuscrito de 1536

Ejecutoria de hidalguía a favor de Juan y Rodrigo Pantigoso, vecinos de San Esteban del Molar (Zamora)

Don Carlos por la divina clemencia emperador siempre augusto, Rey de Alemania, e Doña Juana su madre e el mismo Don Carlos por la ínfima clemencia Reyes de Castilla, de León, de Aragón de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canarias e de las Indias, Islas e tierra firme, del mar Océano, Condes de Barcelona e Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, condes de Ruysellón e de Cerdaña, Marqueses de Oristán e de Gociano, Archiduque de Austria, Duques de Borgoña e de Bravante, Condes de Flandes e de Tirol, etc.

A nuestra justicia mayor e a los de nuestro concejo presidentes e oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles, de la nuestra casa y corte e chancillerías e a todos los concejos, corregidores y asistentes, gobernadores, alcaldes y alguaciles, merinos y otros jueces y justicias, cualesquiera sí del lugar de Santisteban del Molar, como de todas las otras ciudades e villas y lugares de los nuestros reynos e señoríos que ágora son o serán de aquí adelante, e a cualquier e cualesquiera que cogen e recaudan y empadronan y han y o vieron de coger y de recaudar y empadronar en renta o en fieldad, o en otra cualquier manera ágora e de aquí adelante, las nuestras monedas, pedidos y servicios e los otros pechos e derechos e tributos cualesquier, reales e concejales que los buenos hombres pecheros del dicho lugar de Santisteban Molar, e de todas las otras ciudades y villas e lugares de los nuestros reynos y señoríos entre si echaren y repartieren e derramasen en cualquier manera así para nuestro servicio como para sus menesteres en cualquier e cualesquier de vos o de ellos en vuestros lugares e jurisdicciones, a quien esta nuestra carta ejecutoria fuere mostrada o el dicho su traslado signado de escribano publico sacado en publica forma y manera que haga fe.

Salud e gracia sepades que pleito paso e se trato en la nuestra Corte y Chancillería, ante los nuestros Alcaldes de los hijosdalgo e notario del reyno de León, que están y residen en la noble villa de Valladolid, entre Juan de Pantigoso y Rodrigo de Pantigoso, vecinos del dicho lugar de Santisteban del Molar y su procurador en su nombre de la una parte y el licenciado Tapia nuestro procurado fiscal en nuestro nombre y el Concejo Alcaldes Regidores Oficiales y hombres buenos del dicho lugar de Santisteban del Molar y su procurador en su nombre de la otra parte y era el dicho pleito sobre razón de demanda, que por parte de los dichos Juan de Pantigoso y Rodrigo de Pantigoso, fue puesta y presentada ante los dichos nuestros alcaldes y notario, contra el dicho nuestro fiscal y concejo y hombres buenos en que dijo, que siendo como eran ellos hombres hijosdalgo, notorios de padre y de abuelo y de solar conocido e de vengar quinientos sueldos según fuero de España y estando en tal posesión belcasy de tiempo inmemorial aquella parte y de no pechar, ni contribuir en pechos reales, ni concejales, en que los hombres buenos pecheros de estos nuestros reynos solían y acostumbraban pechar, el dicho concejo y hombres buenos partes contrarias, en perjuicio de su hidalguía y libertad los habían prendado y sacado prendas por pechos de pecheros, no lo pudiendo, ni debiendo hacer, según costaba por un testimonio de que hicieron presentación, eran obligados a les tener por tales hombres hijosdalgo, e guardarles todas las honras y franquezas y libertades que solían ser guardadas a los hombres hijosdalgo y a volverle las prendas que les habían sacado y aun que muchas veces habían sido requeridos que lo hiciesen, no lo habían querido ni querían hacer, les pidió, a los dichos nuestros alcaldes e notario, les hiciesen cumplimiento de justicia e si otra conclusión e pedimiento era más necesario que pronunciando e declarado la relación por el de susodicha y de lo pedido así o tanta parte que bastase por su sentencia definitiva, los pronunciasen y declarasen por hombres hijosdalgo e haber estado en tal posesión de tiempo inmemorial aquella parte e no haber pechado en pechos de pecheros e deberle ser guardadas las honras y franquezas que a los otros hijosdalgo, condenando a dichas partes contrarias a que les guardasen y los tuviesen por tales hombres hijosdalgo de padre e de abuelo y a que no les empadronasen e los quitasen de los padrones y no los prendasen, ni inquietasen mas en la dicha su posesión de hidalguía y les restituyesen las prendas, tales y tan buenas como estaban al tiempo que las sacaron o por ellas su justa estimación y sobre todo pidieron cumplimiento de justicia y las costas e juraron que la dicha demanda no la ponían maliciosamente y que la entendían probar por testigos y protestaban de suspender el petitorio y proseguir el posesorio y juntamente con la dicha demanda presentaron un testimonio de agravio signado de escribano publico por donde constaba y parecía de cómo los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso por mandado del dicho concejo fueron prendados por pechos de pecheros, lo cual, visto por los dichos nuestros Alcaldes notario a su pedimiento les mandaron dar y dieron nuestra carta de emplazamiento en forma contra los dichos partes contrarias, con la cual, parece por testimonio signado de escribano publico como estando juntos el dicho concejo y hombres buenos en su concejo y ayuntamiento fueron con ella emplazados en seguimiento de lo cual la parte del dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Santisteban del Molar pareció ante los dichos nuestros Alcaldes y notario con su poder bastante y negó la dicha demanda, con protestación que hizo de poner exenciones en el término de la ley, después de lo cual, el dicho nuestro fiscal y la parte del dicho concejo, parecieron ante los dichos nuestros alcaldes y notario y presentaron ante ellos una petición de exenciones en respuesta de la demanda puesta y presentada por parte de los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso, en que dijeron que la dicha demanda no había lugar, ni los dichos nuestros alcaldes y notario no debían mandar hacer cosa alguna de lo en ella contenido por lo siguiente. Lo uno porque no era puesta en tiempo, en tiempo ni en forma e era ynepta y mal formada y el remedio en ella sustentado no les competía y la relación en ella contenida no era verdadera, negaron la en todo y por todo como en ella se contenía, con ánimo de la contestación.

Lo otro por que no había testimonio de prenda bastante e no podían conocer de la cabla, ni eran jueces. Lo otro porque los dichos partes contrarias, no eran hombres hijosdalgo como decían, antes eran pecheros hijos e nietos de pecheros y siempre habían pechado e pecharon llanamente. Lo otro porque si en alguno tiempo se excusaran de pechar aquello era por ser pobres e criados y allegados de caballeros o personas poderosas, o de Iglesia y monasterio e no por ser hijosdalgo. Lo otro porque los dichos partes contrarias serian adulterinos de que no podían gozar de exención ni libertad de hidalguía. Lo otro por que los dichos, partes contrarias no fueran a las guerras e llamamientos nuestros a do fueron llamados todos los hijosdalgo a pena de perder sus hidalguías.
Lo otro por que los dichos, partes contrarias, e su padre y abuelo siempre se ajuntaran con los hombres buenos pecheros, por las cuales razones y por cada una de ellas pidieron a los dichos nuestros alcaldes e notario que pronunciando a los dichos partes contrarias por no partes e su demanda no a ver lugar. Les absolviesen de la instancia de su intención y do aquello cesase, les diesen por libres e quitos de ello poniéndoles perpetuo silencio a las partes contrarias, para que no pudiesen pedir, ni demandar, y los condenasen a que pechasen y contribuyesen y pidieron cumplimiento de justicia y las costas. Sin embargo de la cual dicha petición de exenciones, la parte de los dichos Juan e Rodrigo de Pantigoso concluyo, e los dichos nuestros alcaldes y notario o vieron el dicho pleito por concluso en forma y mandaron que jurasen de calumnia a las otras partes y a cada una de ellas y respondiesen a los artículos y pusiciones que la una parte presentase contra la otra y la otra contra la otra conforme a la ley y sola pena de ella y después de lo cual los dichos nuestros alcaldes y notario dieron sentencia en que reclamaron a las dichas partes a la prueba en forma para la cual prueba hacer y ante ellos traer y presentar personalmente sus testigos les dieron y asignaron cierto plazo e termino dentro del cual la parte de los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso trajon e presentaron por testigos a Francisco de Vega, clérigo y a Juan Herrero, vecinos del dicho lugar de Santisteban del Molar y a Hernand González y a Juan Pérez vecinos del lugar de Granonçillo y Andrés de Cabañas e a Pedro Prieto vecinos del lugar de Cabañas y a Bernardino de Pantigoso vecino de Fuentes de Ropel, de los cuales dichos testigos y de cada uno de ellos los dichos nuestros alcaldes e notario tomaron y recibieron juramento en forma debida de derecho, en presencia del dicho nuestro fiscal y después secreta y apartadamente a cada uno de ellos sobre si sus dichos y depusiciones y lo que dijeron y depusieron algunos de los susodichos testigos de suso nombrados y declarados so cargo del juramento que primeramente hicieron es lo siguiente:

El dicho Juan Herrero vecino del dicho lugar de Santisteban del Molar, hombre pechero y de edad de setenta años poco mas o menos y que pecha, pero que no es pariente de estos que contendían, ni de su padre e abuelo en grado de consanguinidad y de afinidad dentro del cuarto grado, ni le tocaba ni concurrían ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía a los dichos Juan e Rodrigo de Pantigoso que contendían, y conociera a Juan de Pantigoso su padre, a cada uno de ellos por vista y habla y conversación y que al dicho Rodrigo de Pantigoso que contendía, le conocía de nueve o diez años casado en el dicho lugar de Santisteban y que al dicho Juan de Pantigoso su hermano le conociera de cuatro años a esta parte en el dicho lugar y que a Juan de Pantigoso padre de estos que contendían le conociera veniendo a ver dos o tres veces a estos que contendían al dicho lugar de Santisteban y decían que vivían en el lugar de Cabañas. Otro si dijo, que después que conocía a estos que contendían, había oído decir públicamente que eran hidalgos e veía que en el dicho lugar era habidos por tales y que en tal posesión de hijosdalgo habían citado en el dicho lugar estos que contendían de no pechar, ni contribuir en ningunos pechos de pecheros y lo sabía porque este testigo fuera Regidor y en hacer los padrones y repartir los pechos en el dicho lugar y no los empadronaban a estos que contendían, ni les repartieran los pechos, por que los tenían en posesión de hidalgos y porque si pecharan que este testigo lo supiera o lo oyera decir. Otro si dijo, que viera que el dicho Juan de Pantigoso tenía por sus hijos legítimos a estos que contendían, según que esto y otras cosas lo dijo y depuso más largamente en su dicho y depusicion.

El dicho Juan González vecino del dicho lugar de Granonçillo, hombre pechero e de edad de ochenta años poco más o menos y que no era pariente de estos que contendían, ni de su padre e abuelo, ni en el tocaba ni concurría ninguna a las otra preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocía a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, e conoció a Juan de Pantigoso su padre y a Pedro Pantigoso su abuelo, a cada uno de ellos por vista y habla e conversación y que al dicho Pedro de Pantigoso abuelo de este que contendía, le conociera viviendo casado en el lugar de Granonçillo, por tiempo de diez años hasta que falleció y que al dicho Juan de Pantigoso su hijo y padre de estos que contendían, le conociera casado viviendo en el lugar de Cabañas más de treinta años hasta que falleció; y que a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, los conoció desde que nacieran, los cuales vivían casados en el dicho lugar de Santisteban del Molar, e podía a ver nueve años que era casado el dicho Rodrigo de Pantigoso; y que el dicho Juan su hermano podía a ver cinco o seis años. Otro si dijo, que sabía que los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, eran hombres hijosdalgo de si y de su padre y abuelo y lo sabia porque en todo el tiempo que los había conocido a los dichos sus padre y abuelo de estos que contendían, y a estos que contendían en los dichos lugares, por tales hombres hijosdalgo eran ávidos y habían sido ávidos y tenidos e comúnmente reputados entre los vecinos de los dichos lugares, y por tales se tenían ellos mismos y que en tal posesión de hijosdalgo estuvieron e no pecharon en pechos de pecheros, porque en el dicho lugar de Granonçillo donde vivía el abuelo de estos que contendían, pagaban la camisa e moneda forera e su lugar de este testigo donde vivía y Granonçillo era todo un concejo e veía coger los dichos pechos de pecheros de los vecinos pecheros muchas veces y que no lo cogían del dicho Pedro de Pantigoso, abuelo de estos que contendían, porque le tenían por hijosdalgo y porque si pechara este testigo, lo viera y supiera por ser vecino pechero del dicho concejo y que en cuanto a estos que litigan, e su padre lo sabía por cosa pública e notoria, porque así lo oyera decir a los vecinos de los dichos lugares y creía e tenía por cierto, por lo que dicho tenia y que si lo contrario fuera lo supiera. Otro si dijo, que viera estar casados y hacer unión maridable en uno, a los dichos Pedro Pantigoso y su mujer y estando a si casados viera tener por su hijo legitimo al dicho Juan de Pantigoso padre de los que contendían, e así mismo dijo, que viera estar casado al dicho Juan de Pantigoso con una mujer, no se acordaba su nombre y los viera hacer vida maridable y que estando así casados o vieron por sus hijos legítimos a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, según que esto y otras cosas más largamente lo dijo e depuso en su dicho y depusición,

El dicho Juan Pérez vecino del lugar de Granonçillo, hombre pechero y de edad de setenta y cinco años poco más o menos y que no era pariente de estos que contendían, ni en el tocaban, ni concurrían ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas e dijo que conocía a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, e conociera a Juan de Pantigoso su padre y a Pedro de Pantigoso su abuelo, a cada uno de ellos por vista e habla y conversación y que al dicho Pedro de Pantigoso abuelo de estos que contendían, le conociera viviendo casado en el lugar de Granonçillo, tiempo de cuatro o cinco años hasta que falleció y que al dicho Juan de Pantigoso su hijo y padre de estos que contendían, conociera desde mozo y después casado viviendo en el lugar de Cabañas, por tiempo de treinta años hasta que falleció y que a estos que contendían los conocía desde que nacieron y vivían casados en el dicho lugar de Santisteban del Molar y que el dicho Rodrigo de Pantigoso podía a ver que era casado ocho o nueve años y el dicho Juan de Pantigoso cuatro o cinco años. Otro si dijo, que sabía que los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, eran hombres hijosdalgo de padre y de abuelo porque por tales hombres hijosdalgo fueron habidos y tenidos a los dichos sus padre y abuelo y comúnmente reputados y por tales se tenía y nombraban y era de ello la publica voz y fama y que de ello nunca viera lo contrario y que en tal posesión de hijosdalgo estuvieron y de no pechar, ni contribuir en ningunos pechos de pecheros, porque en el lugar de Granonçillo los vecinos pecheros pagaban la camisa y moneda forera y a la razón en el dicho lugar oia decir a vecinos del dicho lugar, que no pechaban en pechos de pecheros, ni le prendaba por ellos en el dicho lugar y que lo mismo oyera decir por público y notorio el padre y abuelo de estos que contendían, que no pechaban, ni los prendaban y así era la publica voz y fama y si lo contrario fuera, que este testigo lo supiera y lo oyera decir. Otro si dijo, que viera estar casado y velado a los dichos Pedro de Pantigoso y su mujer y que estando así tenían por su hijo legitimo al dicho Juan de Pantigoso, padre de los que contendían y asimismo dijo, que viera estar casado al dicho Juan de Pantigoso con Elvira de Manzanares su mujer y que estando así casados habían ávido por sus hijos legítimos a los dichos Juan e Rodrigo de Pantigoso que contendían, según que esto y otras cosas lo dijo y depuso más largamente en su dicho y depusición.

El dicho Francisco de Vega, clérigo vecino del lugar de Santisteban del Molar, hombre pechero y de edad de cuarenta y dos años poco, poco más o menos y que no era pariente de estos que contendían, ni en el tocaba, ni concurrían ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo, que conocia a los dichos Juan de Pantigoso y a Rodrigo de Pantigoso, que contendían, e conociera a su padre, a cada uno de ellos por vista y habla y conversación y que al padre de estos que contendían, le conociera siete u ocho años o nueve viniendo al dicho lugar de Santisteban a ver a sus hijos que contendían, y que al dicho Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, los conocía de ocho o nueve años a esta parte viviendo casados en el dicho lugar de Santisteban. Otro si dijo, que oyera decir públicamente que estos que contendían y su padre eran hidalgos y lo oyera decir en el dicho lugar de Santisteban y que los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, haber visto que habían estado en tal posesión de hijosdalgo y de no pechar, ni contribuir en pechos de pecheros, ni de ser prendados por ellos, y lo sabía porque había leído los padrones y repartimientos de los vecinos pecheros, en los cuales no estaban puestos estos que contendían, por estar en posición de hidalgos y sabia de los cogedores, como no lo cogían de los susodichos y de ello nunca viera, ni oyera decir lo contrario, según que esto y otras cosas lo dijo e depuso más largamente en su dicho y depusicion.

El dicho Andrés de Cabañas, vecino del lugar de Cabañas, hombre pechero y de edad cincuenta años poco más o menos y que no era pariente de estos que contendían, ni en el tocaban, ni concurría ninguna de las otras preguntas generales que le fueron hechas y dijo que conocía a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían y conociera a Juan de Pantigoso su padre, a cada uno de ellos por vista y habla y conversación y que al dicho Juan de Pantigoso, padre de estos que contendían, le conociera mancebo, que estaba desposado en el lugar de Cabañas, vivió y moro casado en el dicho lugar, tiempo de treinta años hasta que falleció y que al dicho Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, los conocía desde mozos y vivían casados en el dicho lugar de Santisteban. Otro si dijo, que no conocía al abuelo de estos que contendían, pero que oyera decir a su padre de este testigo, que era hombre viejo que decía, que el abuelo de estos que contendían, había sido hombre hijosdalgo y que el tiempo que conociera al dicho Juan de Pantigoso, padre de estos que contendían, viera que en el dicho lugar de Cabañas, era ávido y tenido por hombre hijosdalgo entre los vecinos del y había estado en tal posesión y de no pechar en pechos de pecheros, que eran las martiniegas y pedidos y otros pechos y nunca fuera repartido al dicho Juan de Pantigoso y por qué en su tiempo del este testigo, fuera dos y a un tres veces cogedor y jurado en el dicho lugar y fuera en repartir y coger los dichos pechos y que no los cogiera del dicho Juan de Pantigoso, ni se repartiera los dichos pechos, por tenerle por hidalgo y de ello nunca viera, ni oyera decir lo contrario. Otro si dijo, que viera estar casados a los dichos Juan de Pantigoso y Aldonza su mujer, e hacer vida maridable en uno como marido y mujer y que estando así casados tuvieron por sus hijos legítimos a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso que contendían, según que esto y otras cosas más largamente lo dijo y depuso en su dicho y depusición y por evitar prolevidad aquí no se pusieron, ni incorporaron los dichos y depusiciones de los otros dos testigos como quiera que dijeron y depusieron en favor de los dichos Juan e Rodrigo de Pantigoso, de todos los cuales dichos testigos y probanzas de pedimiento de la parte de los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso, los dichos nuestros alcaldes y notario mandaron hacer y fue fecha de publicación y dado traslado a las partes para que dentro del término de la ley, dijesen y alegasen de su derecho y los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso de pedimiento del dicho nuestro fiscal, llevaron una carta previativa para el dicho concejo la cual parece que fue notificada.

Después de lo que la parte del dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Santisteban del Molar, por virtud de unos dos poderes especiales del dicho concejo se apartó del dicho pleito, e dijo que no quería seguir contra ellos porque ellos los tenían por hijosdalgo, contra el cual dicho apartamiento, el dicho nuestro fiscal dijo y alego sin embargo del pidió, que mandasen que el pudiese hacer probanza y diligencias en el dicho pleito contra el dicho Juan de Pantigoso y Rodrigo de Pantigoso a costa del dicho concejo y visto por los dichos nuestros alcaldes y notario, fue mandado que, el dicho nuestro fiscal hiciese probanza y diligencias contra los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso a costa del dicho concejo dentro de cierto termino, el cual parece que envió a vuestro escribano con una provisión a traer testigos contra los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso a costa del dicho concejo y por testimonio finado, parece que no se halló testigos que aprovechasen en el dicho pleito al dicho nuestro fiscal y concejo y pasado el dicho termino de pedimiento de la parte de los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso, los dichos nuestros alcaldes y notario ovieron el dicho pleito por concluso en forma el proceso de cual visto por los dichos nuestros alcaldes y notario e con diligencia examinado dieron y pronunciaron en el Sentencia Definitiva. Su tenor de la cual es este que se sigue.

En el pleito que es entre Juan de Pantigoso y Rodrigo de Pantigoso vecinos de la villa de Santisteban del Molar y su procurador en su nombre de la una parte y el licenciado Tapia fiscal de sus majestades y el concejo, alcaldes, regidores, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Santisteban del Molar y su procurador en su nombre de la otra parte.

Fallamos que los dichos Juan de Pantigoso y Rodrigo de Pantigoso probaron bien y amplidamente su intención y demanda y así pronunciamos su intención por bien probado, y que los dichos procurador fiscal de sus majestades, ni la parte del dicho concejo, alcaldes, regidores, oficiales y hombres buenos de la dicha villa de Santisteban del Molar, no probaron las exenciones y defensiones que ante nos pusieron y presentaron, ni hicieron probanza alguna, e así las damos y pronunciamos por no probadas, e declaramos a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso, a su padre, en los lugares donde vivieran e moraran, a ver estado y estar en su posesión de hombres hijosdalgo e de oídas e fama pública que su abuelo de los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso y padre de su padre que, así mismo fuera hombre hijosdalgo y estuviera en tal posesión y de no pechar, ni pagar ellos ni alguno de ellos, en pedidos, ni monedas, ni en otros algunos pechos, ni tributos reales, ni concejales, en que los otros hombres hijosdalgo no pecharon, ni pagaron, por ende que tenemos condenar y condenamos, a los dichos procurador fiscal de sus majestades y concejo y hombre buenos de la dicha villa de Santisteban del Molar y a otros cualesquier concejos de todas las otras ciudades e villas y lugares de estos reynos y señoríos de sus majestades, a donde el dicho Juan e Rodrigo de Pantigoso viviesen e moraren y morare y tuviere bienes y hacienda, a que no le echen, ni repartan monedas, ni pedidos. ni otros algunos pechos, ni tributos reales, ni concejales, en que los otros hombres hijosdalgo no pecharen, ni pagaren, ni fueren ni son tenidos de pechar, ni pagar, ni le tomen ni prenden por ellos ningunos de sus bienes, ni prendas e que les guarden y hagan guardar todas las honras, franquezas y libertades y exenciones que a los otros hombres hijosdalgo suelen e deben y acostumbran guardar; y condenamos más al dicho concejo, alcaldes, regidores, oficiales y hombres buenos, de la dicha villa de Santisteban del Molar, a que restituyan y tornen a los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso, todas y cualesquier prendas y bienes, que así les fueron y les hayan sido prendadas y tomadas, por los dichos pechos de pecheros libres y quitas y sin costa alguna tales y tan buenas como eran y estaban al tiempo y razón que así les fueron y sean prendadas y tomadas, o por ellas su justa y comunal estimación y valor desde el día que para ello fueren requeridos con la carta ejecutora de esta nuestra sentencia hasta quince días primeros siguientes, que los quiten e tilden e rayan de los padrones de los dichos hombres buenos pecheros en que los tienen puestos y empadronados e no les sean más perturbados, ni inquietados en la dicha su posesión de hidalguía, que dicha es y por esta nuestra sentencia definitiva, juzgando así lo pronunciamos y mandamos sin costas.
El licenciado Juan Manuel, el doctor Carauco el licenciado Almorox.

Dada y rezada fue la sobre dicha sentencia por los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgo y notario del dicho reyno de León, que la firmaron de sus nombres en la noble villa de Valladolid, en audiencia pública a veinte y tres días del mes de diciembre de año pasado de mil y quinientos y treinta y cinco años; y parece que luego allí le fue notificada la sobre dicha sentencia a Panncio de Trillance, procurador de los dichos Juan y Rodrigo de Pantigoso en su persona de que fueron testigos Gonzalo de Oviedo y Francisco Doro y Pedro de Tejeda procuradores del número de la dicha nuestra audiencia y a su mismo parece que en la dicha villa de Valladolid en día y mes y año susodicho fue notificada la sobre dicha sentencia al licenciado Tapia nuestro fiscal en su persona de que fueron testigos Diego de Ávila vecino de esta dicha villa de Valladolid y Pedro de Carandona y Álvaro de Zamora criados del dicho nuestro fiscal y así mismo parece que en la dicha villa de Valladolid a treinta días del dicho mes de diciembre del año susodicho y año del nacimiento del señor de mil y quinientos y treinta y seis años fue notificada la sobre dicha sentencia a Juan de la Puebla procurador del dicho concejo en su persona de que fueron testigos Juan González escribano de sus majestades y Tristán de Yracabal criado de mí el dicho escribano. E durante el término de la apelación ni después de pasado por ninguna de las otras partes ni por el dicho nuestro fiscal en nuestro nombre no fue apelado de la dicha sentencia. E así la dicha sentencia paso E quedo pasada en cosa juzgada.

E ágora la parte del dicho Juan de Pantigoso pareció ante los dichos nuestros alcaldes y notario, e les pidió le mandásemos dar y diésemos, esta nuestra carta ejecutoria de la dicha sentencia definitiva en el dicho pleito por ellos dada en su favor, para que fuese guardada y cumplida y ejecutada en aquello que era en su favor solamente, en no más y llevada a pura y debida ejecución y con efecto proveyendo cerca de ello como la vuestra merced suele. Lo cual visto por los dichos nuestros alcaldes y notario, proveyendo sobre ello, fue por ellos acordado que debíamos mandar dar, al dicho Juan de Pantigoso, está dicha nuestra carta ejecutoria, de la dicha sentencia definitiva. en la dicha razón e nos tuvimos lo por bien.

Por que vos mandamos a vos, los sobre dichos concejos e jueces y justicias y a cada uno y cualquier y cualesquier de vos, en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones que, luego que con esta nuestra carta ejecutoria o con el dicho su traslado signado como dicho es, fueredes requeridos que veades la dicha sentencia definitiva, que los dichos nuestros alcaldes de los hijosdalgo e notario del dicho reyno de León entre las dichas partes dieron y pronunciaron, que de su uso en esta dicha nuestra carta ejecutoria va incorporada, y la guardedes y cumplades y ejecutedes y hagades e mandades guardar y cumplir y ejecutar en todo y por todo bien y cumplidamente según y como en ella se contiene, solamente en cuanto toca y atañe al dicho Juan de Pantigoso, y contra el tenor y forma de ella no vallades, ni pasedes, ni consintades ir, ni pasar ágora, ni de aquí adelante en tiempo alguno, ni por alguna manera, más que realmente y con efecto sea hecho guardado, cumplido y ejecutado todo lo contenido en la dicha sentencia, e los unos, ni los otros, no hagades, ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedíes para la nuestra Cámara e Fisco, a cada uno que lo contrario hiciese y de más, mandamos al hombre que vos esta dicha nuestra carta mostrare, que vos emplace que parezcades ante nos, en la dicha nuestra Corte e Chancillería, desde el día que vos emplazare hasta quince días primeros siguientes, a decir por cual razón no cumplides nuestro mandado, sola dicha pena o la cual mandamos a cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dé al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e de esto mandamos dar y oímos al dicho Juan de Pantigoso, esta nuestra carta ejecutoria de la dicha sentencia definitiva, escrita en pergamino de cuero e sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en hilos de seda a colores, dada en la noble villa de Valladolid a catorce días del mes de marzo, año, año del nacimiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mil quinientos y treinta e seis años.

El documento en el Archivo de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid (España). Sala de Hijosdalgo.
Fecha Creación: 1536-3-14 Valladolid
Signatura: PERGAMINOS,CAJA,32,2
Procedencia: SALA DE HIJOSDALGO,CAJA 582,9

Las extremas condiciones de vida de las clases más desfavorecidas, contrastan con el modo de vida relajado de los más pudientes, cuyas preocupaciones parecen centrarse, entre otros asuntos, en afirmar su condición de Hidalguía, como medio de reconocimiento social, a la vez que les eximía de pagar impuestos; muestra de ello es el proceso seguido por vecinos de Santisteban ante la Audiencia de Valladolid, se trata de un pleito instado por los hermanos Pantigoso, contra esta villa y con objeto de que se les reconozca su condición de hijosdalgo notorios de padre y abuelo de solar conocido, y por tanto su derecho, de no pechar, ni contribuir en ningunos pechos ni derramas Reales, ni concejales, ni en otros pechos ni contribuciones, de las cuales eran libres y exentos los otros hombres hijosdalgo de la dicha villa.

La Ejecutoria en pergamino y con orla, contiene el blasón del apellido Pantigoso, adornando su letra inicial: En campo de azur, una caldera de oro.

Los hermanos Juan y Rodrigo Pantigoso, vecinos de Santisteban del Molar, hijos de Juan de Pantigoso y de doña Elvira Manzanares y nietos de Pedro de Pantigoso, ganaron ejecutoria de hidalguía dada por la Real Chancillería de Valladolid el 14 de Marzo de 1536. Y esta ejecutoria la presentó en 1720, en una nueva probanza, Antonio Pantigoso, vecino de Villar de Ciervos, lugar del partido judicial de Astorga (León), que era hijo de Antonio de Pantigoso, vecino de dicho lugar, y de doña Francisca Piornedo y nieto de Antonio de Pantigoso y de doña Catalina Fernández, vecinos de Nuez.