Gaspar de Güemes, 1636

Animados por unos motivos fácilmente imaginables.

La protección familiar a la infancia desamparada, la tutoría de los hijos, la administración de la herencia, la representación en juicios y pleitos, durante la etapa del menor de edad, recayó en la figura del padre, tras cuya muerte podía pasar a otra persona, en la mayor parte de los casos a su viuda, siempre que contase con el consentimiento del juez o del alcalde de la villa. En ocasiones, nos podemos encontrar a los tíos paternos, y con menor frecuencia los maternos, ejerciendo la tutoría cuando los menores habían quedado huérfanos de padre y madre, en menor medida hermanos mayores y los propios abuelos.

Al curador se le exigía que fuera una persona hacendada, que presentara fiadores, que hiciera un inventario de los bienes administrados, y que rindiera cuentas al término de la curaduría. Para ello, el menor cuando había cumplido la mayoría de edad pedía generalmente al alcalde de su tutor o curador le entregase los bienes administrados y las cuentas de su gestión. Si al finalizar la curaduría, los tutelados juzgaban que sus bienes habían estado mal administrados, o no se habían presentado las cuentas de la gestión, se podía abrir un pleito.

Los contenciosos fueron numerosos, por ejemplo en 1636, don Lucas Barba, se querello contra, los herederos de su tío abuelo don Pedro del Barrio, clérigo de San Esteban del Molar. Lucas Barba, caso con doña Antonia Colombres Solorzano. Una descendiente del matrimonio doña Mariana Barba Osorio, fue parte a finales del siglo XVIII en un pleito por la sucesión del mayorazgo de Castrofuerte.


1636, Abril, 18. San Esteban del Molar, ante Gaspar de Güemes, Teniente de Alcalde Mayor en la Villa.
1641, Noviembre 22. En apelación se despacho ejecutoria

Ejecutoria del pleito litigado por don Lucas Barba, contra
los herederos de Don Pedro del Barrio, clérigo de San Esteban del Molar.

Executoria de la que resulta, que D. Lucas Barba, como hijo de Doña Isabel Barba Gómez, y Don Pedro Villagómez, siguió pleyto ante Gaspar de Güemes, Teniente de Alcalde Mayor en la Villa de San Esteban del Molar contra los herederos de Don Pedro del Barrio, como Curador del mismo Don Lucas, y sus fiadores, sobre que, durante la Curaduría, había vendido un Juro de la herencia de su menor Don Lucas Barba, aprovechándose del dinero, y dexandole desposeído de uno, y otro: Que en este pleyto se hizo constar ante el citado Teniente de Alcalde, que por muerte de Don Pedro Barba y Doña Isabél Barba, había quedado menor su hijo Don Lucas Barba a quien por la Justicia se nombró Curador á Don Pedro del Barrio, y en dicho pleyto se expuso, y no se contradixo, que Don Lucas Barba, era hijo legítimo, y de legitimo matrimonio del Capitán Don Pedro de Villagómez, y Doña Isabel Barba, su muger, y en uno de los Pedimentos que dio dicho Don Lucas, expresó, que; Doña Isabel Barba, su madre, había sido hija legitima, y de legitimo matrimonio de Don Diego Barba, Señor de Castrofuerte y Castil de Falé, y Doña María Gómez Durán, su legitima muger, y que el dicho Don Diego, había sido hermano de Don Pedro Barba, que había otorgado el Testamento que estaba presentado en Roma ante Juan de Anguiano, Notario Apostólico, el qual Don Diego era el referido y mencionado por Don Pedro, su hermano, en dicho Testamento, y el que después de sus días había venido a suceder en el Estado de Castrofuerte, como hermano que había quedado del Don Pedro, por falta de sucesión legitima de dicho Don Pedro, y que el Juro sobre que se litigaba, había sido de Doña Inés de Guzmán, madre del dicho D. Diego, abuelo de Don Lucas Barba, de manera, que de Doña Inés de Guzmán, había venido el Juro á Don Pedro Barba, como hijo legítimo, que había muerto en Roma; el Don Pedro, había poseído por los días de su vida, porque así lo había dispuesto en su Testamento, en Doña Elvira Barba, hija natural del Testador, y por haber dicha Doña Elvira muerto sin hijos, pertenecía á los hijos de D. Diego Barba, Señor de Castrofuerte, que era el Don Lucas Barba, conforme estaba dispuesto por el dicho Testamento del referido D. Pedro Barba: Que concluso, y visto el pleyto por el citado Teniente de Alcalde, dio en él Sentencia en 18 de Abril de 1636, á favor de Don Lucas Barba, como hijo, y heredero de Don Pedro Villagómez, y Doña Isabel Barba, y contra Don Pedro del Barrio, su Curador, y Fiadores; y que habiéndose llevado los Autos á la Chancillería en apelación de esta Sentencia, visto en ella el recurso por otra de 22 de Noviembre de 1641, se confirmó en todo, y por todo la del Teniente Alcalde Mayor, y mandó llevar a debida ejecución, conforme á lo qual se despachó la Executoria.


A veces aparecen tutores y curadores que no tienen vínculos familiares con los tutelados; se trata de personas nombradas directamente por el padre en su testamento, que contaban, únicamente, con los lazos que conlleva la vecindad y amistad.

El hecho de que la tutela de los hijos recayese casi siempre en las viudas es totalmente lógico, ya que se unían dos factores: de un lado, el mayor celo materno, de otro, las disposiciones legales impedían que la madre pudiera beneficiarse de la herencia de sus hijos. De la misma forma, la viuda no podía contraer segundas nupcias, ya que si lo hacía, podía perder la tutela de sus hijos, a no ser que la mujer hubiera recibido la licencia de su marido antes de su muerte, las segundas nupcias se celebran al poco tiempo de la muerte del esposo.

Existía una diferencia entre huérfanos menores de catorce años, y los comprendidos entre los catorce y veinticinco años, pues los primeros eran atendidos por un tutor y los segundos por un curador. A partir de los catorce años, doce si se tratase de mujer, el menor podía pedir el nombramiento del curador al alcalde de la villa para que administrase sus bienes.

Las mujeres eran desposadas en torno a los dieciocho años, y solían ser más jóvenes que sus maridos, la habilitación de la edad, permite al menor ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones, como la del matrimonio, sin embargo los que no hayan cumplido veinte y cinco años, no podían ser tutores o curadores, aunque hayan obtenido dicha habilitación.

Es por ejemplo, el caso de doña María Sánchez, que confirió poder a su marido, don Felipe Cadenas, y en junio de 1840, con veintitrés y veintiún, vendió usando ese poder, ciertas heredades de su mujer, entre ellas, una casería en Carabin, pueblo de Asturias, perteneciente al ayuntamiento de Langreo, demandando en 1862 a su tenedor, sobre la venta de bienes raíces de menores nula de derecho y solicitó su restitución.


Segundo Semestre de 1865

Sentencias Del Tribunal Supremo de Justicia.
Casación – Sala Primera - Sección Segunda

Nulidad de una venta de bienes raíces de menores.- Sentencia de 19 de Octubre, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felipe Cadenas, como marido de Doña María Sánchez Hedrado, contra la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Oviedo, en pleito con Don José Fernández Castañón.

En los considerandos se establece:
1º Que la venta de bienes inmuebles de menores e nula de derecho si no han concurrido en ella las causas y las solemnidades que determinadamente expresan las leyes 60, tít. 18 de la Partida 3ª, y 10, tít. 16 de la 6ª, porque las formalidades que prescriben son de esencia para la validez de las enajenaciones.
2º Que el precepto de dichas leyes es absoluto y general, y comprende todas las ventas de bienes inmuebles de menores, ya sean hechas por estos mismos o por sus guardadores, y aun cuando los primeros por ser casados y mayores de diez y ocho años, tengan la administración de sus bienes.
3º Que las disposiciones de las leyes 4ª y 5ª, tít. 11 de la Partida 51, no se refieren a las enajenaciones de los bienes inmuebles que se rigen por otras leyes.
4º Que para los efectos de la prescripción, no puede computarse el tiempo que el comprador tuvo la finca en su poder, cuando esta es de menores y ha sido vendida sin licitación pública ni autorización judicial, porque siendo nula de derecho la venta, le falto justo título para poseerla.
En la villa y Corte de Madrid, a 19 de Octubre de 1865, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casación, seguido en el Juzgado de primera instancia de Laviana y en la Sala primera de la Real Audiencia de Oviedo por D. Felipe Cadenas, como marido de Doña María Sánchez Hedrado, con el Presbítero D. José Fernández de Castañón sobre nulidad de una escritura.
Resultando que Doña María Sánchez confirió poder a su marido D. Felipe Cadenas, por escritura que otorgo en la villa de San Esteban del Molar, en la provincia de Zamora, a 24 de Marzo de 1839, previa la licencia marital exigida por derecho, para que pidiera cuenta y razón a sus curadores de los bienes que habían administrado, propios de la otorgante, sitos en la citada provincia de Zamora y en el principado de Asturias, y para que los arrendase, vendiese o permutase, y que usando de este poder D. Felipe Cadenas, vendió por escritura de 4 de Junio de 1840, a D. Ramón Díaz Arguelles todos los bienes raíces que comprendía la hijuela adjudicada a su mujer en la partición de bienes de su padre, ejecutada en los años de 1835 y 1836, que enumero y entre ellos la casería de Carabin.
Resultando que en 28 de Junio de 1862 entablo demanda D. Felipe Cadenas en representación de su esposa, para que el presbítero D. José Castañón, le entregara la citada casería, que tenía en su poder desde la muerte del causante Arguelles, ocurrida en 1853, y que impugnada por el demandado, al replicar el demandante, insistió en la reivindicación de la finca, previa declaración de nulidad del contrato de renta referido, que presento, haciendo también presentación de su partida de bautismo y de la de su mujer, que nacieron en 28 de Abril de 1819 y 2 de Julio de 1817, y que por ejecutoria de la Audiencia de Oviedo de 21 de Abril de 1863, se declaró no haber lugar por entonces a la demanda de reivindicación en los términos propuestos, reservando su derecho al actor para que si le conviniere entablara y siguiera la acción de nulidad con las consecuencias que tuviera por oportuno establecer.
Resultando que usando de esta reserva, entablo demanda D. Felipe Cadenas, en la representación indicada, en 29 de Mayo de 1863, para que declarase nula y sin efecto la escritura de venta otorgada en 4 de Junio de 1840, a favor del difunto D. Ramón Díaz Arguelles, por lo referente a la casería de Carabin, condenando en su consecuencia al Presbítero D. José Fernández Castañón, que la disfrutaba como sucesión de aquel, a entregársela con las rentas de su percepción y las costas, pretensión que fundo en que la venta se había otorgado por dos menores de edad sin asistencia del curador y sin preceder información de utilidad y necesidad, circunstancias indispensables para la validez de la enajenación, no pudiendo el comprador decirse engañado por los vendedores, porque además de que estos no habían dicho que fuesen mayores de edad, no podía ignorar la que tenían, puesto que como dice de Doña María Sánchez, había sido su curador ad litem en las particiones de 1837, sin que la administración que de los bienes de su mujer tenía D. Felipe Cadenas, como mayor de diez y ocho años, le facultase para vender ni le privase de los privilegios otorgados a los menores, no pudiendo por ultimo excepcionarse la acción, porque la de veinte años no corría contra los sucesores y la mista necesitaba treinta años.
Resultando que el Presbítero, Castañón impugno la demanda, alegando que los demandantes carecían de curador al otorgar la escritura y podían por lo tanto obligarse, según las leyes 4ª y 5ª, tít. 11 de la Partida 5ª, siendo válido el contrato que otorgasen, quedándose a salvo el beneficio de la restitución, a lo cual se agregaba en este caso la circunstancia de suponerse los otorgantes mayores de edad en el mismo hecho de concederse últimamente licencia y poder para verificar la enajenación sin que de la circunstancia de haber sido D. Ramón Diez Arguelles curador de Doña María Sánchez Hedrado, pudiera deducir que sabía la edad que tenía, pudiendo muy bien haber salido de la menor edad en el periodo desde 1837 a 1840, y que por último y en todo caso, habían adquirido, el dominio de las fincas por el transcurso con buena fe y justo título, del tiempo necesario para la prescripción.
Resultando que se desestima la demanda por la Sentencia de la Sala primera de la Real Audiencia de Oviedo de 20 de Junio de 1864, confirmatoria esencialmente de la de primera instancia, interpuso D. Felipe Cadenas recurso de casación, citando como infringidos:
1º El art. 61 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual, las sentencias han de estar claras, precisas y terminantes sobre las cuestiones discutidas en el pleito y habiendo versado el actual sobre la nulidad de la venta de 4 de junio de 1840 y si en todo caso existía la prescripción de la acción ejercitada, no se había declarado si aquella venta había sido o no valida, advirtiéndose además contradicción en los considerandos respecto a la prescripción.
2º En el caso de haberse tenido por válida, la venta las leyes 64, titulo 18, Partida 8ª y 18 tít. 16 Partida 6ª, por haberse verificado sin los requisitos y disposiciones que previenen, tratándose de bienes de menores, la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en las sentencias de 18 de Septiembre de 1862, 28 de Noviembre de 1863 y otras, y la ley 2ª tít. 5º, Partida 3ª, según la cual el menor no puede nombrar personero o apoderado.
3º La ley 24, tít. 20 Partida 3ª, que dispone que cuando con la compra exista algún vicio, se necesiten treinta años para prescribir la cosa comprada, la doctrina sentada en las sentencias de 18 de Setiembre de 1862, declarando nulas las ventas de bienes de menores sin que procedan las formalidades establecidas por la leyes y por tanto, siendo nula no hubo justo título para prescribir, y de 26 de Mayo del mismo año, haciendo una declaración conforme con dicha ley 21, y la 5ª titulo 8º, libro 11 de la Novísima Recopilación, fijando treinta años para la duración de las acciones reales o mistas.
4º La ley 18, tít. 29, Partida 3ª, según la que, solo por veinte años lo menos se adquiere el dominio por prescripción cuando los dueños estén ausentes, y la 13, tít. 7º Partida 3ª, que declara que interrumpida la prescripción por la citación y emplazamiento, uno de sus efectos es introducir la mala fe, lo cual además estaba consignado en el fallo del Supremo del Tribunal de 30 de Junio de 1854.
5º La ley 6ª, tít. 19, de la partida 3ª, que establece que solo cometen engaño los menores a contratar cuando dicen expresamente que son mayores no siéndolo.
Y 6º la ley 20, tít. 22 de la Partida 3ª, que establece que las sentencias no perjudican al que no ha litigado, toda vez que la ejecutoria absolvió al demandado, fundándose en que estimándose la nulidad se perjudicaba a los llevadores de los demás bienes vendidos en 4 de Junio de 1840, y la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en sentencia de 30 de Abril de 1860, en el hecho de apreciar una excepción que había sido utilizada por el demandado en sus escritos de réplica y duplica, habiendo por ultimo citado en tiempo oportuno en este Supremo Tribunal en el mismo concepto de infringidas, la ley 11, tít. 1º libro 10 de la Nobilísima Recopilación, que dispone que la mujer casada, sin licencia de su marido no puede celebrar contratos, y la que dio a su mujer D. Felipe Cadenas era nula, por ser menor de edad, la ley 17 de los mismos título y libro, que declara nulos los contratos que celebran libremente los menores de edad sobre objetos preciosos, aplicable por analogía al caso de autos, y el art. 14 de la ley de 11 de Octubre de 1820, que prohíbe toda clase de fundación, toda vez que en el escrito de segunda instancia se había indicado que había adquirido el demandado la casería en virtud de una fundación.

Visto siendo Ponente el Ministro D. Joaquín de Palma y Vinuesa.
Considerando que la venta de bienes inmuebles de menores es nula de derecho si no han concurrido en ella las causas y las solemnidades que determinadamente expresan las leyes 60, tít. 18 de la Partida 3ª y 18, tít. 16 de la 6ª, porque las formalidades que prescriben son de esencia para la validez de las enajenaciones.
Considerando que el precepto que imponen las mencionadas leyes es absoluto y general y comprende todas las ventas, ya sean hechas por los mismos menores o por sus guardadores, y aun cuando los primeros, por ser casados y mayores de diez y ocho años, tengan la administración de sus bienes, sin que esto se oponga lo prescrito en las leyes 4ª y 5ª, titulo 11 de la Partida 5ª, que el demandado invoca en su escrito de contestación, porque estas disposiciones no se relacionan ni refieren a las enajenaciones de los bienes inmuebles, que se rigen por otras leyes, y por si pudiese hacerlas libremente los casados a quienes se concede su administración, vendría a convertirse en su perjuicio el privilegio y favor que se les otorgaba.
Considerando que son hechos constantes y reconocidos en el caso de autos que la finca vendida, que es objeto del pleito, era de menores, y que se vendió sin licitación pública ni autorización judicial.
Considerando en cuanto a la prescripción, que para ella no puede computarse el tiempo que el comprador de la finca de que se trata la tuvo en su poder, porque siendo nula de derecho la venta le falto justo título para poseerla, y que habiéndola adquirido el demandado, en 1853, no habían transcurrido los diez años que la ley exige, aun entre presentes, para la prescripción hasta el 22 de Junio de 1862, en que quedó interrumpida por el acto de conciliación y la demanda que contra aquel se propuso, de la que no fue absuelto libremente.
Y considerando por todo lo expuesto, que la sentencia contra la que se ha formalizado el recurso, absolviendo al demandado y teniendo pro valida y eficaz la venta de la finca reclamada, ha infringido lo dispuesto en las referidas leyes 60, tít. 18 Partida 3ª y 18, tít. 16 de la 6ª, citadas por tal concepto.

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felipe Cadenas, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 20 de Junio de 1864 dicto la Sala Primera de la Real Audiencia de Oviedo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Gaceta e insertara en la colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Martin Carramolino = Joaquín de Palma y Vinuesa = Tomas Huet=Eusebio Morales Puideban = Manuel José de Posadillo = Gregorio Juez Sarmiento = José María Herreros Tejada. Publicación: Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. e ilustrísimo Sr. D. Joaquín de Palma Y Vinuesa, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala Primera, Sección segunda, el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 19 de Octubre de 1865 = Gregorio Camilo García.



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